REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001419

En fecha 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1268, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA JOSEFINA MONTILLA VÉLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.944, asistida por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la apelante debía fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 30 de octubre de 2008, se dejó constancia de que el día 29 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 4 de noviembre de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó el día 29 de octubre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del apoderado judicial de la parte querellante, así como también de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01962 esta Corte repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso de contestación de la apelación ejercida, contado a partir de la última notificación realizada.

En fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009. En este sentido, visto que no constaba el domicilio procesal de la querellante, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-005390 y CSCA-2010-005391 dirigidos a la ciudadana Karla Josefina Montilla Vélez, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la parte querellante.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2010-005390, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), recibido en fecha 5 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-005391 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de que el día 23 de noviembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada a la querellante, razón por la cual, la misma fue retirada de la cartelera de esta Corte.

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana Karla Josefina Montilla Vélez, asistida por el abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867, se dio por notificada de la boleta de notificación de fecha 7 de octubre de 2010.

En fecha 7 de julio de 2011, vencido el lapso de contestación de la apelación ejercida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana Karla Josefina Montilla Vélez, asistida por el abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Inició su exposición indicando que el presente recurso se ejerce contra “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES.023 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter e Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de la cual [fue] notificada debidamente en fecha 11 del mismo mes y año (…) mediante comunicación Nº PRES-233/07 de fecha 08 de junio de 2007 (…) a través de la cual se [le] destituyó de dicho Instituto Policial, por estar según dicho acto incursa en la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con los hechos, narró que “(…) [se] venía desempeñando en el INSETRA con la jerarquía de Oficial II, cuando en fecha 24 de abril de 2007 [fue] notificada de haberse aperturado (sic) una investigación disciplinaria, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [posteriormente] en fecha 04 de mayo de 2007, [fue] notificada de los cargos y (…) en fecha 11 de junio de 2007, [fue] notificada de la Resolución Nº 023 de fecha 07 de junio de 2007, a través de la cual el Presidente de dicho Instituto Policial Resolvió (sic) [destituirla] del cargo que venía desempeñando (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “(…) los hechos ocurridos y relacionados con el ciudadano Pierre (sic) Navidad Juan Wilmer, de los cuales [tuvo] conocimiento, están narrados de manera fehaciente en la declaración que [realizó] ante la Inspectoría General el día 15 de noviembre de 2006 (…) hechos estos que sucintamente [procedió a narrar]: Efectivamente [prestó] servicio el día 04 de agosto de 2006 en el Terminal La Bandera, cuando a eso de las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, el oficial Trujillo Noel llegó con un ciudadano y con otro que labora como carretillero en el Terminal, donde este último le trasladaba hasta el módulo unas maletas al primero, le [interrogó] sobre cual (sic) era el motivo del traslado, a lo que [le] respondió que el ciudadano dueño de las maleta (sic) estaba alterando el orden público. Luego del llamado de atención a dicho ciudadano se procedió a llamar otro carretillero para que le trasladara las maletas, retirándose dicho ciudadano del módulo sin novedad alguna. Estos fueron los hechos de los cuales de manera general [tuvo] conocimiento en el procedimiento relacionado con el ciudadano Pierre (sic) Juán (sic) Wilmer (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) el fundamento principal de [su] querella en contra del acto administrativo por el cual se [le] destituyó, lo constituye el hecho de no existir elementos fehacientes que demuestren que (…) haya incurrido en la falta que se [le] imputó en los cargos y por la cual se [le] destituyó, como lo dice la Administración en dicho acto impugnado (…)”. En este sentido, reiteró que “(…) no existen pruebas que demuestren que (…) haya incurrido en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Administración al momento de dictar el acto partió de un Falso Supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que en materia disciplinaria, es esencial que “(…) los hechos imputados al funcionario, queden demostrados fehacientemente, esto es, que la culpabilidad del funcionario aparezca con elementos convincentes desde un punto de vista objetivo, que no haya duda de su culpabilidad, no basta para ello, que exista denuncia en contra del funcionario, que hayan señalamientos en contra de este (sic), lo importante como ocurre en materia penal, es que exista en el expediente pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad en los hechos imputados al funcionario, considerando los atenuantes y hechos que le exoneran de responsabilidad (…)”.

Asimismo, subrayó que “(…) [de] una inspección minuciosa del expediente disciplinario, [se concluye] que los elementos que consideró [la Administración] para concluir que estaba demostrado de forma fehaciente [su] responsabilidad en los hechos, fue la denuncia del ciudadano JUAN WILMER PIERRE (sic) NAVIDAD, la declaración jurada realizada por dicho ciudadano ante el Consulado General de Colombia, la lista de objetos elaborada por dicho ciudadano que presuntamente fueron despojados y el reconocimiento realizado por este en el sistema computarizado de las fotos de los funcionarios que se lleva en el servicio, estos (…) son los elementos convincentes que a criterio de la Administración demuestran [su] responsabilidad en la comisión de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicho ciudadano denunció que los funcionarios le habían detenido, para robarle y quitarle su dinero, que lo secuestraron y trasladaron a una montaña con el objeto de darle muerte y los funcionarios que se quedaron en el módulo de la Bandera se quedaron con cinco maletas y que ninguno de ellos le acompaño a la montaña ya que fue entregado a dos PTJ (sic) (…) [asimismo que] tenía factura de los equipos de lo (sic) que los despojaron, así como los de los recibos que demostraban que había retirado el dinero que poseía al momento en que lo detienen (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) como elementos probatorios para desvirtuar las imputaciones que se [le] hicieran en el acto de formulación de cargos, [promovió y evacuó] dos testigos, estos ciudadanos rindieron declaración ante la Administración (…). Dichos testigos son los ciudadanos NARVAEZ JOSE (sic) MERCEDES (…) titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.583, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de la ley sobre testigos rezan (sic), manifestó entre otras cosas: que se desempeña como carretillero en el Terminal de La Bandera [;] [que] le avisaron que necesitaba un servicio de transporte de equipaje a la parada de autobuses [;] [que] llevó nueve paquetes y cuando estaba llegando con el señor a la parada llegó un carro montó al señor y se lo llevaron se quedó con equipaje, llamó a seguridad y le entregó por escrito nueve equipajes al jefe de seguridad ciudadano Efrén Eduardo Parma Montes y se lo llevaron al depósito [;] [que] dicho ciudadano al salir del Módulo Policial no fue acompañado por ningún funcionario policial de dicho módulo solo (sic) con el dueño del equipaje [;] [que] los funcionarios policiales en ningún momento inspeccionaron las maletas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[el] ciudadano Efrén Eduardo Parma Montes (…) titular de la cédula de identidad V-11.411.411, quien labora como jefe de seguridad del Terminal La Bandera, quien luego de ser juramentado e impuesto de la generales de ley que sobre testigos rezan, en su declaración (…) entre otras cosas manifestó: Que había recibido varios bultos, maletas del ciudadano José Narváez, maletas estas que fueron guardadas en la Oficinal de Seguridad del Terminal, las cuales duraron en calidad de depósito tres días, siendo entregadas a un ciudadano de nacionalidad boliviana, quien dijo ser cuñado de Wilmer Narváez dueño de las maletas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] estas dos declaraciones de terceros (…) quedan desvirtuados los señalamientos hechos no solo (sic) de [su] persona sino también contra todos los funcionarios a quienes se les imputó el hecho de haber despojado a dicho ciudadano de dinero y objeto alguno, pues los testigos son hábiles y contestes sobre los hechos, el ciudadano WILMER PIERE (sic), se retiró solo del módulo policial sin compañía de funcionario alguno, las maletas fueron entregadas a la oficina de seguridad del Terminal de la Bandera y fueron retiradas tres días después por otra persona, los funcionarios no [tuvieron] accesos (sic) a las maletas ni mucho menos [inspeccionaron] las mismas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que a “[las] declaraciones de estos dos ciudadanos no se les hizo un análisis a profundidad por parte de Administración (sic) ya que solo (sic) se limitó a señalar la declaración de los supra señalados ciudadanos no logró desvirtuar los elementos probatorios quedando demostrado fehacientemente la falta atribuida a los investigados como es la falta de probidad (…)”, razón por la cual “(…) no hay duda que la administración (sic) partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[de] la misma manera la administración (sic) no señala de forma expresa o sucinta en que (sic) consistió la falta de probidad, por cuanto las maletas permanecieron en la Oficina de Seguridad del Terminal La Bandera. No existe prueba laguna (sic) que demuestre que dicho ciudadano hubiese poseído los bienes y objetos que dice le fueron despojado, no existen facturas, no existen recibos a los que hizo referencia en su denuncia sobre el retiro del dinero, ello por cuanto es completamente falso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó que “[otro] hecho irregular en la sustanciación del procedimiento disciplinario, en la (sic) relacionado con la prueba de reconocimiento que en el sistema computarizado se hizo al momento en que dicho ciudadano formulara la denuncia, tal hecho es ilegal, por cuanto no tuvo el control de la parte presuntamente investigada, s (sic) bien cierto que la administración (sic) puede realizar averiguaciones preliminares con miras a obtener elementos que hagan presumir la comisión de faltas de sus funcionarios, más es cierto que estas tiene (sic) un límite y ello es cuando en determinados actos se requiera a (sic) la presencia del investigado, lo cual ocurrió en el presente caso, puesto que se evacuó una prueba donde necesariamente requería la presencia de los funcionarios investigados, pues se trataba de un reconocimiento no es rueda de individuos pero si en álbunes (sic) fotográficos, donde solo (sic) estuvieron el denunciante y el funcionario instructor por ello tal acto probatorio violenta de manera directa y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, por realizarse esta prueba a espalda del investigado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, adujo que “(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se [le] formularon cargos por estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales (sic) de esos supuesto estaba incurso ha de entender que se [le] imputaban todos los supuestos de hechos (sic) contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto (sic) que en (sic) se establecen sin [indicársele] cuales (sic) son los elementos que se consideran para [imputarla] (...)”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 07/06/2007 (sic), la cual [le] fue notificado (sic) mediante acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRES-233-07 de fecha 08 de junio de 2007, del cual [fue] notificado debidamente en fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el Presidente del INSETRA, y como consecuencia directa de ello se ordene: a.- La reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución [;] b.- Que la declaratoria sea con efectos ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta [su] absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación cancelados a los funcionarios activos de ese cuerpo policial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) En primer término debe este Juzgado Pronunciarse con respecto al alegato en relación a que –según el dicho de la querellante- la prueba de reconocimiento en el sistema computarizado se hizo al momento en que el ciudadano Juan Pierre (sic) Navidad formuló denuncia, en consecuencia tal prueba debe ser declarada ilegal por cuanto no tuvo control de la parte presuntamente investigada, ya que durante la mismo sólo estuvieron presentes y el funcionario instructor, por lo que tal hecho vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por realizarse la prueba a sus espaldas y con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que le fueron imputadas todas y cada una de las causales de destitución previstas en el numeral del artículo 86 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido se observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente a cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentra precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria (…).

(…Omissis…)

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario publico (sic) investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente y presente su escrito de descargo.

Ahora bien, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando la Administración obligada a realizar todos (sic) las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento administrativo disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, sobre los cuales, de existir méritos suficientes dan inicio al procedimiento sancionatorio, más cuando la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por un particular; en consecuencia la Administración podía perfectamente realizar diligencias previa a la apertura de la averiguación administrativa en virtud de la denuncia presentada, las cuales estuvieron a disposición de la querellante, tal y como quedó plasmado en acta de fecha 26 de abril de 2007, que corre inserta al folio 122 del expediente administrativo.

En consecuencia, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implica la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo, menos aún en cuanto se refiere al control de las pruebas, por cuanto por una parte, como se señaló el querellante tuvo acceso a estas (sic), y por otro lado, el control de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada dispone de la mayor amplitud de defensa lo que incluye una amplia capacidad probatoria, por lo que se desecha el alegato del accionante en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el querellante además alega que no tuvo acceso a las pruebas para su control durante el curso del procedimiento administrativo, violándole en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso, se hace necesario verificar a través de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, sí (sic) efectivamente tal derecho ha sido violentado. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
(…Omissis…)

De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por ‘Falta de Probidad’. Igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinario presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, lo cual como se indicó, consta en el expediente disciplinario; además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración (sic); siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte de la actora tendente a desvirtuar la prueba; es decir, no existe ningún elemento que demuestre que la actora llevara a cabo actuación alguna a los efectos de controlar la prueba durante el procedimiento administrativo, o que realizara actuación alguna que tan siquiera evidenciara la voluntad de querer ejercer el control de la prueba, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la querellante en su escrito de querella con respecto a la violación de su derecho a la defensa al haberle sido imputadas la totalidad de las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que de los actos que formaron parte del procedimiento disciplinario, se desprende que la Administración sólo imputó a la querellante la causal del destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la falta de probidad, y en ese sentido fue instruido y sustanciado el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Juzgado debe desechar el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en base a tales argumentos, por lo que a consideración de este juzgado, debe desecharse el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en los términos expuestos por la querellante. Así decide.

Dicho lo anterior debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato en relación a que no existen elementos fehacientes que demuestren su incursión en la falta que se le imputó y por la cual se haya incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la Administración al dictar el acto partió de un falso supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron. Al efecto se observa:

Así, a través del acto administrativo objeto de impugnación se sancionó a la querellante con la destitución de su cargo por hechos que fueron considerados por la Administración como contenidos dentro del supuesto de falta de probidad. De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de los hechos o conductas por parte de la funcionaria que determinen su incursión en la causal de destitución señalada en el acto recurrido, precisa verificar si efectivamente esta (sic) asumió una conducta que atentó directamente contra los intereses del órgano administrativo, o que haya incidido en el normal desenvolvimiento de la función pública de que se trata, y que en consecuencia debía ser sancionada por la destitución de su cargo. En tal sentido se señala:

Corre inserta a los folios 1 al 5 del expediente disciplinario, denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad, en fecha 09 de agosto de 2006, en contra de los Funcionarios de la Policía de Caracas que intervinieron en los hecho allí descritos, y en el cual se señala que los funciones de los Policía de Caracas se apropiaron de dinero y otros objetos de su pertinencia, además de ser cómplices de su secuestro y de los vejámenes de los cuales fue víctima durante el mismo por parte de otros funcionarios policiales.

Igualmente se observa que al momento en que fue interpuesta la denuncia en contra de la querellante y los demás funcionarios policiales, los mismos fueron plenamente identificados por el ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad, como los funcionarios que se apropiaron indebidamente de objetos de su pertenencia y lo entregaron a dos funcionarios de la Policía Técnica, quienes lo privaron de su libertad por varias horas y le ocasionaron daños físicos.

Por otra parte, de las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos José Mercedes Narváez y Efrén Eduardo Parma Montes (folios 243 al 247 del expediente disciplinario), no se desprenden elementos de convicción alguno que permitan a este Juzgado desechar la denuncia del ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad, ni para desestimar las faltas atribuidas por la Administración para proceder a la destitución de la querellante, por cuanto las mismas nada aportaron a su favor, y más bien e estas (sic) se desprenden claras y evidentes contradicciones y discrepancias.

En este mismo sentido corre inserta a los folios 6, 7, 8 del expediente judicial Declaración Juramentada presentada por el ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad ante el Consulado General de Colombia, en la cual narró los mismos hechos y solicitó el apoyo pertinente a los fines de recuperar sus pertenencias. Igualmente corre inserto a los folios 66 al 76, denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra de Venezuela por los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2007 en el Terminal de la Bandera y donde se encuentra involucrada la funcionaria policial hoy querellante el presente proceso.

Ahora bien, de la narración de los hechos efectuadas por los funcionarios Noel Hernán Trujillo Silva (folios 52 y 53) y Diego Rafael Guzmán González (folios 78 y 79), efectivamente se desprende que el ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad se encontraba en el Terminal de la Bandera el día 4 de agosto de 2007 con el propósito de viajar a la República de Colombia, cuando fue retenido junto con su equipaje por dichos funcionarios, declaraciones que son contestes entre sí, y concordantes con las demás pruebas, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2007, en los que se vio involucrada la querellante, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente esta asumió conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarla con su destitución, al privar ilegalmente de su libertad al ciudadano Juan Wilmer Piere Navidad, retener indebidamente su equipaje, y posteriormente entregar a este ciudadano a funcionarios de otro cuerpo policial sin que mediase procedimiento alguno, sin haber dejado constancia de tal hecho, y sin resguardar su seguridad e integridad.

Lo anterior pone de manifiesto que la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado la accionante como Funcionario Policial y como Jefe de Grupo, una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, lo cual implica necesariamente evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad.

De manera que una funcionaria con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, que no tuvo el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afecten personalmente y que ponen en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, a consideración de esta Juzgado no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el orden público, la seguridad y estabilidad de la comunidad.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA JOSEFINA MONTILLA VELEZ (sic), ya identificada, asistida por el abogado Jorge Andrés Pérez, también identificado, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº PRES.23 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificado el 11 de junio de 2007, mediante comunicación Nº PRES. 233/07, mediante el cual fue destituida de la Institución Policial por esta incursa en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó haciendo un recuento de los hechos “(…) en los cuales se vio involucrada [su] representada y que según el Presidente del INSETRA incurrió en las faltas en las que fundamentó la decisión de destituirla. En ese sentido [su] representada se encontraba de guardia el día 04 de agosto de 2006 en el Terminal La Bandera, cuando a eso de las (sic) 01:30 horas de la tarde, el oficial Noel Trujillo llegó con un ciudadano que labora como carretillero en dicho Terminal trasladando hasta el módulo policial unas maletas propiedad del ciudadano de nacionalidad Colombiana (sic) JUAN WILMER PIERRE (sic) NAVIDAD, que a decir de dicho oficial estaba alterando el orden público, luego de llamarle la atención a dicho ciudadano este se retiró sin ninguna novedad del módulo junto con sus maletas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] este caso en particular (…) la administración (sic) tomó como elementos probatorios para concluir que [su] poderdante era responsable de los hechos que se le imputaron únicamente la declaración jurada realizada por el señor Juan Pierre (sic) Navidad, realzada (sic) ante el Consulado General de Colombia, donde elaboró una lista de objetos que supuestamente le fueron despojados y el reconocimiento realizado por este (sic) en el servicio, esos fueron los elementos que según la Administración dan plena prueba de que [su] patrocinada incurrió en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] rebatir tales hechos en el lapso probatorio se promovió las declaraciones de los ciudadanos José Mercedes Narváez, carretillero del Terminal La Bandera y Efrén Eduardo Parme Montes, Jefe de seguridad de dicho Terminal. De las disposiciones de los referidos testigos quedó demostrado que dicho ciudadano se retiró solo sin compañía de ningún funcionario del módulo policial y las maletas que traía consigo fueron llevadas hasta a (sic) la oficina de seguridad del Terminal y fueron retiradas tres días después por otra persona sin ser inspeccionadas y sin que los funcionarios policiales tuvieran acceso a ellas, esto se desprende de las declaraciones de dichos ciudadanos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) no existe prueba alguna que demuestren (sic) la preexistencia de los objetos que manifestó el ciudadano Juan Pierre (sic) Navidad poseer y que les fueron despojados de allí que la Administración Partió (sic) de un falso supuesto al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron dándole solo (sic) credibilidad a lo manifestado por el ciudadano sin que existieran otros elementos indiciarios que adminiculados con lo declarado por este (sic) hagan presumir gravemente la veracidad de lo denunciado (…)”.

Asimismo, indicó que “[el] tribunal A Quo (sic) al momento de emitir su fallo ante la denuncia de que el reconocimiento fotográfico se realizó sin la presencia de [su] poderdante a fin de que este (sic) pudiera controlar tal prueba, manifestó que la Administración esta (sic) obligada a realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario y de existir méritos suficientes dar inicio al procedimiento sancionatorio, en consecuencia la Administración podía perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa en virtud de la denuncia presentada las cuales estuvieron a disposición del querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, arguyó que dicha apreciación “(…) se comparte en parte (…) pues la administración (sic) antes de notificar al investigado puede realizar las averiguaciones preliminares para constatar si existen suficientes elementos para aperturar (sic) una averiguación en contra de un funcionario, pero en determinados casos cuando se trata de pruebas como el de reconocimiento se hace imprescindible la presencia del investigado por cuanto el control de esa prueba no podrá realizarse en otra oportunidad si no (sic) en el mismo momento de su evacuación, de allí que se hace necesario citar al funcionario para que presencia (sic) la misma [;] no hay otro momento y en vista de no haberse notificado a [su] patrocinada de dicha evacuación se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[el] Tribunal de instancia al mismo tiempo realiza unas conclusiones que no vienen al caso, puesto que solo (sic) se denunció el hecho de no habérsele permitido a [su] representada estar presente en el momento del reconocimiento y el tribunal realiza una serie de argumento (sic) sobre la participación de [su] cliente en el procedimiento disciplinario que en modo alguno se denunció en la querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló “(…) el tribunal [de primera instancia] concluye que la Administración solo (sic) le imputó solo (sic) la falta de probidad lo cual no es cierto ya que si observamos la primera notificación, así como los cargos podemos percatarnos que nunca se individualizó, sino por el contrario se le imputaron todos y cada uno de los supuestos contenidos en dicho numeral, por consiguiente se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se le notificó cuales (sic) eran los hechos que se subsumían e (sic) todos los supuestos del numeral 6 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el a quo “(…) procedió a realizar un análisis a fin de constatar si los elementos cursantes en autos demuestran que [su] patrocinada incurrió en las causales de falta de probidad (…)”, teniendo que de éste análisis, denuncia dicha representación, se desprende que “(…) el Tribunal y la Administración le dieron más credibilidad a un ciudadano extranjero (colombiano) sin identificación que dijo ser y llamarse Juan Wilmer Piere Navidad, que solo (sic) se limitó a señalar que le había despojado de dinero y otros objetos que tampoco logró demostrar su preexistencia no consignó facturas, recibos, ni declaración que haga presumir la existencia del dinero y de los objetos, no existen prueba (sic) en autos que dicho ciudadano haya sido secuestrado, todo lo dicho por el denunciante si tiene credibilidad para la Administración y para el Tribunal A Quo, y no le dan credibilidad a dos ciudadanos Venezolanos uno con el cargo de Jefe de Seguridad del Terminal La Bandera y el otro el ciudadano que trasladó las maletas al módulo policial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, indicó que “(…) eso es justicia, darle mas (sic) credibilidad a lo manifestado por un ciudadano que a dos testigos presénciales (sic) de hechos, que vieron que el denunciante se retiró solo del módulo policial y que las maletas permanecieron en la Oficina e (sic) Seguridad del Terminal La Bandera, es justicia que se haya destituido a una mujer de su cargo, aplicándosele la medida disciplinaria mas (sic) gravosa para un funcionario público, quien es madre y padre de familia al mismo tiempo, que no cuenta con ayuda para la manutención de sus menores hijos, eso cumple un verdadero acto de justicia (…)”.
Recalcó que “(…) no está demostrado que su representada haya incurrido en causal alguna de destitución (…)” y puntualizó que las declaraciones de los funcionarios Noel Hernán Trujillo y Diego Rafael Guzmán González “(…) no demuestran que [su] defendido haya incurrido en los hechos que se le imputaron y por los cuales se les destituyó, si prueban que dicho ciudadano estuvo en el Terminal y módulo policial pero jamás pruebas la conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo de que dicho ciudadano le fue entregado a otro cuero (sic) policial, eso es un invento tanto el (sic) como del mismo ciudadano, partiendo así dicho tribunal de un falso supuesto lo que vicia el fallo dictado por este (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 1º de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que la presente apelación se circunscribe a i) la falta de control de la prueba de reconocimiento practicada y ii) la incursión en el vicio de “falso supuesto”.

i) Del control de la prueba de reconocimiento practicada por la Administración

En el escrito recursivo, la parte querellante denunció que la prueba de reconocimiento practicada a través de sistema computarizado al momento de ser interpuesta la denuncia por parte del agraviado Juan Wilmer Piere Navidad, es ilegal toda vez que la parte actora no tuvo control sobre la misma, señalando que constituye una prueba en la que necesariamente se requería la presencia de los funcionarios investigados, violentándose de esa forma, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Frente a ello, el iudex a quo indicó que “(…) la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando (…) obligada a realizar todos (sic) las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento administrativo disciplinario; (…) en consecuencia la Administración podía perfectamente realizar diligencias previa a la apertura de la averiguación administrativa en virtud de la denuncia presentada, las cuales estuvieron a disposición de la querellante, tal y como quedó plasmado en acta de fecha 26 de abril de 2007, que corre inserta al folio 122 del expediente administrativo (…)”, concluyendo así que estas actuaciones “(…) dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implica la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo, menos aún en cuanto se refiere al control de las pruebas, por cuanto por una parte (…) el querellante tuvo acceso a estas (sic), y por otro lado, el control de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada dispone de la mayor amplitud de defensa lo que incluye una amplia capacidad probatoria, por lo que se desecha el alegato del accionante en este sentido (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar, que si bien es cierto que la Administración posee potestades de investigación de oficio para recabar información suficiente con el objeto de acceder a la verdad y, -de ser el caso- dar inicio a un procedimiento administrativo del cual se pueden derivar sanciones, también lo es que tiene como limitante el deber constitucional de garantizarle al particular hacer uso de las más amplias posibilidades de defensa durante el curso de la investigación que se le instaura; tal garantía incluye el efectivo control de la prueba en un procedimiento administrativo sancionatorio. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2008-2135 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa vs. Instituto Nacional de Nutrición y 2011-0704 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: José Luis Hernández Sánchez vs. Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda).

En tal sentido, de la revisión de las actas procedimentales que cursan en el expediente administrativo, se observa lo siguiente:

1) Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y uno (161), auto formulación de cargos de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado notificó a la recurrente de los presuntos hechos de los que se le hace responsable, así como también, de las declaraciones recabadas en la fase investigativa –incluyendo las declaraciones realizadas por la propia funcionaria y los demás involucrados- señalando además que el denunciante Juan Wilmer Piere Navidad la había identificado como la funcionaria que “(…) coordinó con los otros oficiales [involucrados] indicándoles que [lo] revisaran a fondo y [le] decían que ya [se] iba (…)”.

2) Cursa a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y tres (233), escrito de descargo presentado por la actora en el cual negó, rechazó y contradijo la denuncia formulada por Juan Wilmer Piere Navidad.

3) Cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240), escrito de promoción de pruebas en el que los funcionarios Karla Josefina Montilla Vélez, Hernán Antonio Díaz Marín, Noel Hernán Trujillo Silva y Rodney José Sambrano Vásquez promovieron como testigos a los ciudadanos José Mercedes Narváez y Efrén Eduardo Parma Montes.

Ahora bien, constata esta Corte que en ningún momento la querellante solicitó la testimonial del presunto agraviado a los fines de someter tal declaración a su respectivo control, por lo que mal podría denunciarse la violación del derecho del control de la prueba, cuando del procedimiento administrativo sancionatorio analizado anteriormente, se deprende que la recurrente en sede administrativa tuvo derecho a contradecir las testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos denunciados, lo cual efectivamente hizo tanto en la entrevista realizada por la Inspectoría General del Instituto querellado en fecha 15 de noviembre de 2006 (Vid. Folios cuarenta y cinco -45- al cuarenta y siente -47-) como en el escrito de descargo presentado por la querellante, así como también tuvo derecho de promover las pruebas y testimoniales que a su criterio consideraba pertinentes para la defensa de su caso, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato en cuestión. Así decide.

En relación con el señalamiento sobre las consideraciones realizadas por el a quo al momento de desechar dicho alegato, este Órgano Jurisdiccional observa que mal puede constituir un vicio de la sentencia, la forma en la que el Juez dentro del fallo, plasma su análisis de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, salvo que el mismo sea contradictorio o incoherente, situaciones distintas a la que se presenta en la sentencia apelada, de la cual se desprende de forma comprensible y lógica el análisis realizado por el Juez que lo condujo a la decisión dictada.

Así las cosas, el examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia y la conclusión a la que llega respecto al control de la prueba de reconocimiento, es coherente y se enmarca dentro de los límites de la congruencia con la cual debe sentenciar el Juez, por lo tanto, se desecha igualmente dicho alegato. Así decide.

ii) Del falso supuesto

Previamente, debe aclarar esta Corte que la representación judicial de la querellante, al denunciar que el Tribunal A quo “(…) [partió] (…) de un falso supuesto lo que vicia el fallo dictado por este (…)”, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el vicio de falso supuesto del acto administrativo.

El vicio de falso supuesto en el acto administrativo, se puede configurar de dos maneras: por un lado, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y por otro lado, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; siendo que ninguno de los dos casos se denuncian en el presente caso.

A juicio de esta Corte, lo que pretende denunciar la parte querellante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de fundamentación se haya denunciado la infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia, a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Al respecto se pronuncia la Sala Político Administrativa en sentencia número 01507, de fecha 07 de junio de 2006, en los siguientes términos:

“Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negritas de esta Corte).

- De la indeterminación de la causal de destitución

Ahora bien, la suposición falsa denunciada por la querellante se relaciona, por un lado, con la indeterminación de la causal de destitución en la que se fundamentó la Administración, señalando que el a quo llegó a la conclusión de que se le había imputado como causal la falta de probidad, siendo dicha afirmación –a su criterio- falsa toda vez que nunca se individualizó en qué supuesto del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se subsumió la conducta de la recurrente.

En este sentido, esta Corte constata que tanto en el acto de formulación de cargos como en el acto de destitución, la Administración señaló como causal de destitución la falta de probidad de la funcionaria, teniendo que a los fines prácticos y para dejar clara constancia de dicha afirmación, procede este Órgano Jurisdiccional a transcribir los extractos de cada uno de estos actos en los que se indica dicha causal:

Acto de formulación de cargos de fecha 4 de mayo de 2007, notificado en esa misma fecha.

“Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden y que conforman el Expediente Número 137-2006, se desprende que existen elementos de hecho y de derecho que presuntamente comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria KARLA JOSEFINA MONTILLA VELEZ (sic) quien en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Guzmán González Diego Rafael, Credencial 72050; oficial II Trujillo Silva Noel Hernán, Credencial 71689, oficial II Díaz Marín Hernán Antonio, Credencial 71105 y el oficial I Sambrano Vásquez Rodney José, Credencial 72554, en el ejercicio de sus funciones tal como consta en Plantilla de los Servicios que riela inserta al folio diecinueve (19) en el Terminal de Pasajeros La Bandera, presuntamente privó de la libertad al ciudadano PIERE NAVIDAD JUAN WILMER y lo entregó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) (CICPC) quienes lo trasladaron en un vehículo desde el Terminal La Bandera, hasta una zona boscosa donde fue presuntamente despojado de alguna de las pertenencias con las que viajaba, según consta en entrevista que cursa a los folios uno al cinco (01 al 05) en la que entre otras cosas expuso: (…) ‘reconozco la Oficial Montilla Vélez Karla Josefina, Placa 71398, coordinó con los otros oficiales indicándole que me revisaran a fondo y me decía que ya me iba, me escoltó hasta el carro’ (…) demostrando presuntamente con esta conducta falta de honradez, rectitud al obrar y falta de ética en la ejecución de labores inherentes al cargo, incurriendo presuntamente en ‘FALTA DE PROBIDAD’, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e incumpliendo además con el deber de ‘Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones (…) con el público, toda consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma Ley (…)”. (Destacado del original). (Vid. Folios 146 al 161 del expediente administrativo)

Oficio Nº PRES-233/07 de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual se notifica del acto administrativo de destitución

“Ciudadano:
MONTILLA VELEZ (sic) KARLA JOSEFINA
C.I. Nº V-11.670.944
Presente.-
De conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 15 y 16, de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2544-1 de fecha 23-09-2004, y el artículo 33, ordinal 5º del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte contenido en el Decreto Nº 117, publicado en Gaceta Municipal Nº 1838-C, de fecha 18/03/1999 y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 segundo aparte, artículo 5 y 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debidamente facultado por Resolución Nº 187, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 03 de abril de 2007; y publicada en Gaceta Municipal de este Municipio Bolivariano Libertador el 03-04-2007. LE NOTIFICO: que ha sido Destituido del cargo que venía desempeñando como OFICIAL III, por encontrarse incurso en la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala de manera textual:

‘Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (…)”. (Destacado del original) (Vid. Folios 279 al 282 del expediente administrativo)

De esta forma, resulta evidente para esta Corte la determinación por parte de la Administración de la causal de destitución sobre la que se fundamentó el procedimiento administrativo y el acto de destitución de la querellante, lo cual fue igualmente resaltado por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la que este Órgano Jurisdiccional procede a desechar el alegato esgrimido. Así decide.

- De la falta de probidad

Asimismo, la querellante denuncia la incursión en el vicio de suposición falsa señalando que el a quo “(…) procedió a realizar un análisis a fin de constatar si los elementos cursantes en autos demuestran que [su] patrocinada incurrió en las causales de falta de probidad (…)”, teniendo que de éste análisis, denuncia dicha representación, se desprende que “(…) el Tribunal y la Administración le dieron más credibilidad a un ciudadano extranjero (colombiano) sin identificación que dijo ser y llamarse Juan Wilmer Piere Navidad, que solo (sic) se limitó a señalar que le había despojado de dinero y otros objetos que tampoco logró demostrar su preexistencia no consignó facturas, recibos, ni declaración que haga presumir la existencia del dinero y de los objetos, no existen prueba (sic) en autos que dicho ciudadano haya sido secuestrado, todo lo dicho por el denunciante si tiene credibilidad para la Administración y para el Tribunal A Quo, y no le dan credibilidad a dos ciudadanos Venezolanos uno con el cargo de Jefe de Seguridad del Terminal La Bandera y el otro el ciudadano que trasladó las maletas al módulo policial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, arguyó que “(…) no está demostrado que su representada haya incurrido en causal alguna de destitución (…)” y puntualizó que las declaraciones de los funcionarios Noel Hernán Trujillo y Diego Rafael Guzmán González “(…) no demuestran que [su] defendido haya incurrido en los hechos que se le imputaron y por los cuales se les destituyó, su prueban que dicho ciudadano estuvo en el Terminal y módulo policial pero jamás pruebas la conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo de que dicho ciudadano le fue entregado a otro cuero (sic) policial, eso es un invento tanto el (sic) como del mismo ciudadano, partiendo así dicho tribunal de un falso supuesto lo que vicia el fallo dictado por este (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, antes de pasar al estudio de este punto, esta Corte considera de vital importancia aclarar que a diferencia de lo expresado por la querellante, la nacionalidad del denunciante no constituye un elemento que otorgue mayor o menor importancia o fuerza a la denuncia presentada; pretender lo contrario constituiría una discriminación en directa violación al derecho de igualdad ante la ley contenido en nuestra Constitución Nacional (Vid. artículos 19 y numeral 1º del artículo 21 Constitucional), razón por la cual, dicho argumento también es desechado. Así decide.

Precisado lo anterior, se tiene que la querellante denuncia que no fue demostrado su injerencia en causal de destitución alguna, indicando que las testimoniales de los funcionarios Noel Hernán Trujillo y Diego Rafael Guzmán González “(…) no demuestran que [su] defendido haya incurrido en los hechos que se le imputaron y por los cuales se les destituyó, su prueban que dicho ciudadano estuvo en el Terminal y módulo policial pero jamás pruebas la conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo de que dicho ciudadano le fue entregado a otro cuero (sic) policial, eso es un invento tanto el (sic) como del mismo ciudadano, partiendo así dicho tribunal de un falso supuesto lo que vicia el fallo dictado por este (sic) (…)”.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo e Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo la arbitrariedad y el maltrato al público dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez vs. Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM)).

Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, se constató en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante las cuales los funcionarios involucrados en el hecho denunciado, Karla Josefina Montilla Vélez, parte recurrente; Rodney José Sambrano Vásquez y Noel Hernán Silva Trujillo, afirmaron haber llevado al denunciante al módulo policial, sin aportar mayor información respecto de los hechos que tuvieron lugar una vez se encontraba dentro del mismo, así como también la denuncia del referido agraviado, Juan Wilmer Piere Navidad (Folios uno -1- al cinco -5-), y las declaraciones de los funcionarios Diego Rafael Guzmán González (Folios setenta y ocho -78- al setenta y nueve -79-) y Hernán Antonio Díaz Marín (Folios ciento tres -103- al ciento cinco -105-), de las cuales se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, entre los que figura la recurrente como jefe de grupo, y los hechos acaecidos, a saber, la privación ilegítima de libertad contra el agraviado, su entrega a supuestos funcionarios policiales y la retención indebida de su equipaje, todo ello sin justificación ni trámite procedimental correspondiente.

De allí que, como bien señaló el a quo “(…) la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado la accionante como Funcionario Policial y como Jefe de Grupo, una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo (…)”, de lo que se deriva que dicha ciudadana efectivamente incurrió en la causal de falta de probidad al haber desplegado una conducta contraria a la ética, integridad y honradez exigida a todo funcionario público, quedando así sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Karla Josefina Montilla Vélez en fecha 1º de julio de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA JOSEFINA MONTILLA VÉLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001419
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.