JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000125

En fecha 4 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11-0038 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia del expediente contentivo de la demanda por daño moral, interpuesta por los abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CRISTINA MONLOY DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.959, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, en fecha 7 de abril de 2010, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2010, que declaró la improcedencia de la oposición a la prueba denominada “Certificación Nº 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010”, realizada por los apoderados judiciales del Municipio demandado.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez constadas las respectivas notificaciones, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, según lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem. Dicho esto, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha, se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2011-001328 y CSCA-2011-001329, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Mirada, y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidas en fecha 8 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, y expuso la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana demandante, por lo que procedió a consignar boleta de notificación y su copia.

En fecha 10 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2011, y vista la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte mencionada, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandante.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió de la ciudadana Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.269, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio demandado, diligencia mediante la cual solicitó se retirara el cartel de notificación fijado en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando este en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Yamilly Capote, previamente identificada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Previa cualquier consideración, debe esta Alzada establecer que señala la parte demandante en su escrito contentivo de la demanda por daño moral, que en noviembre de 2007 comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, el cual ocurrió en la Unidad Educativa “Andres Bello”, en donde ejercía funciones. Dicha enfermedad ha causado una disminución en las capacidades de la ciudadana demandante, siendo tal enfermedad confirmada, según los dichos de ésta, por la sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitó se le otorgara una renta vitalicia, suficiente, pagada en forma mensual, calculable en unidades tributarias, así como la obligación del patrono de satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad contagiada. También solicitaron una indemnización por daño moral sufrido estimada en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000).
Anexo al escrito contentivo de la demanda que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante trajo a colación diversos documentos que sirven para fundamentar su pretensión, tales como Título de maestra de la ciudadana demandante, el informe del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, la Resolución Nº 059-08, por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, el Informe Médico emanado de Instituto de Cooperación y Atención a la Salud (SALUDCHACAO).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 17 de marzo de 2010, los abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho como de derecho:

Ante todo, ratificó “(…) los medios probatorios siguientes (…) –Título de maestra de Educación Primaria (…) – Informe del Instituto de Medicina Tropical (…) –Resolución de jubilación Número 059-08 emitida por el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) –Informe Médico Del (sic) Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (SALUDCHACAO) (…) –Constancia de Trabajo (…) –Para probar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, [estaba] obligada a supervisar, controlar y velar, el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio (…) se acompaña en copia simple el instrumento obtenido a través de Internet, de las páginas de la propia ALCALDÍA DE CHACAO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, promovió “(…) los instrumentos siguientes: a) (…) Original [de] los instrumentos obtenidos a través de Internet (…) correspondiente a la Gerencia de Gestión Educativa de la Alcaldía de Chacao (…) a la Dirección de Educación de la Alcaldía de Chacao (…) a la Dirección Ejecutiva de Gestión Social de la Alcaldía de Chacao (…) b) Para demostrar que la accionante fue víctima de un accidente de trabajo, se [promovió] el Certificado emitido el 27 de enero de 2.010 (sic) con el número 0037-10, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (…) c) Para demostrar que el brote epidémico de autos, fue localizado –exclusivamente- en la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ se [promovió] el Estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, en la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, emitido el 31 de julio de 2.008 (sic) (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Por último, pidió que las referidas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Alejandro Oblemejia, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, consignó escrito de oposición a las pruebas, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) la parte actora promovió en su escrito de pruebas, específicamente en el Capítulo II del mismo y marcada ‘001’, ‘Certificación’ Nº 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dra. Haydee Rebolledo, quien supuestamente [desempeñó] el cargo de Médico Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la pretensión de demostrar el supuesto accidente laboral alegado en el libelo de demanda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la referida ‘Certificación’ resulta inadmisible como medio probatorio, toda vez que la misma deviene de una flagrante violación del debido proceso administrativo al no ser un acto producto de la tramitación de una procedimiento previo en el que INPSASEL le haya garantizado el ejercicio del derecho a la defensa al Municipio Chacao, por el contrario, sobre dicha prueba [su] representado no puedo tener un control previo por desconocer la existencia de procedimiento alguno ante el referido Instituto autónomo, que deviniera en la expedición de la ‘certificación de marras’, nunca, jamás, fue notificado [su] representado de la apertura de un procedimiento o de una investigación previa, como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) al ser el referido ente nacional un Instituto autónomo, las decisiones administrativas que el mismo adopte deben ser suscritas por su máximo jerarca, quien es (sic) este caso es el Presidente del INPSASEL o por algún funcionario delegado por éste mediante acto formal de delegación, supuestos que en la prueba comentada no se han verificado y cuya ausencia producen la ilicitud de dicho medio probatorio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) al constituir la referida ‘Certificación’ una prueba obtenida en franca violación del debido proceso y al derecho a la defensa de [su] representado el Municipio Chacao, la misma resulta inadmisible por ser absolutamente ilícita y por ende nula de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así [solicitaron] a [ese] Juzgado que [fuese] declarada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) se [sirviera] declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte demandante marcada con el número ‘001’, por constituir esta una prueba ilícita conforme a las argumentaciones expuestas supra (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la improcedencia de la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio demandado con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados (…) se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con relación a la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes identificados, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.

En relación a la prueba de informes promovida en el Numeral 3, del escrito presentado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas (…)”. (Resaltado de esta Corte).

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Jessica Vivas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio demandado, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) la oposición realizada por [esa] representación Municipal [versó] sobre la documental marcada ‘011’ contentiva de la Certificación Nº 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha documental en criterio de la representación judicial de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, [tenía] por objeto demostrar el supuesto accidente laboral de dicha ciudadana alegando en la demanda interpuesta contra el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) dicha certificación resulta inadmisible como medio probatorio, dado que la misma fue emitida violando los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo de [esa] representación, al haber sido dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que se haya tramitado un procedimiento previo; sino que por el contrario el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no pudo tener control previo sobre la mencionada certificación, dado que desconocía la existencia de procedimiento alguno que tuviera por objeto la certificación impugnada, por no haber sido notificado de la apertura del procedimiento correspondiente, tal como lo prevé el artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente nacional, por lo que las decisiones administrativas que en dicho ente se adopten deben ser suscritas por el máximo jerarca del mismo, es decir, su Presidente, o en su defecto por un funcionario que actúe mediante delegación; siendo el caso que la Certificación Nº 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010 fue dictada por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Medico Ocupacional I, vale decir; un funcionario de inferior jerarquía dentro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre el cual no existe constancia de haber actuado por delegación, lo que trae como consecuencia la ilicitud de medio probatorio cuestionado (…)” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) aquellos medios probatorios que constituyan una violación de los derechos fundamentales constituyen pruebas ilícitas, lo cual aplicado al caso en concreto trae como consecuencia la inadmisibilidad de la Certificación Nº 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010 como medio probatorio, en virtud que, tal como fuese referido por [esa] representación, la misma se emitió violando los derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) se [declarara] CON LUGAR la apelación ejercida (…) contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de abril de 2010 emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición realizada por [esa] representación sobre la documental marcada ‘001’ del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu y en consecuencia se [revocara] parcialmente el mencionado auto de admisión declarándose procedente la oposición formulada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la improcedencia de la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio demandado, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De lo expuesto por el Municipio apelante, observa esta Corte que la oposición realizada por éste sobre el certificado emitido en fecha 27 de enero de 2010 con el número 0037-10, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, señala como fundamento que “(…) la misma fue (…) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que se haya tramitado un procedimiento previo; sino que por el contrario el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no pudo tener control previo sobre la mencionada certificación, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, estableció en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) las decisiones administrativas [del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)] deben ser suscritas por el máximo jerarca del mismo, es decir, su Presidente, o en su defecto por un funcionario que actúe mediante delegación (…)” [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo proferido por la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el iudex a quo, en el fallo apelado, pronunció lo siguiente:

“(…) Con relación a la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes identificados, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia (…)”

Ahora bien, visto los términos en los que se encuentra la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional establecer algunas nociones sobre el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, siendo este absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2011-1654 de fecha 8 de noviembre de 2011, caso: Sandra Elizabeth Mujica Torres, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 215, de fecha 23 de marzo de 2004, sentencia Nº 14 de fecha 9 de enero de 2008, y sentencia Nº 128 del 29 de enero de 2009).

Asimismo, debe destacar esta Corte que las providencias administrativas, al momento de ser admitidas como prueba documental en el proceso, poseen una presunción de legalidad intrínseca, ya que son emanadas de la Administración Pública, por lo que la ilegalidad de las mismas debe ser visiblemente demostrada por quien se opone a dicha prueba, siendo que, si no se encuentra la presunta ilegalidad, el acto administrativo mantiene la presunción de legalidad que ostenta por el solo hecho de ser emanado de, en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandada sólo estableció que la prueba emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no siguió el procedimiento idóneo, y que fue realizada por una funcionaria que no ostentaba tal potestad, ya que dichas providencias sólo pueden ser realizadas y firmadas por el Presidente del instituto, o de alguien a quien éste le haya otorgado potestad.

En particular, observa esta Corte que la parte apelante estableció que dicho documento debía ser aprobado por el Presidente del Instituto o por alguien en su delegación y, visto que no está probado en autos que la Doctora Haydee Rebolledo cumpla con alguno de esos requisitos, solicita no se admita dicha prueba (Vid. Folio 184 del expediente judicial).

Vista estas consideraciones, y en relación con las consideraciones expuestas en el presente fallo, no observa esta Corte que se haya incurrido en una ilegalidad que haga imposible la admisión de la prueba promovida por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, ya que de lo expuesto por la parte apelante, se observa que basa sus argumentos en una valoración de la prueba que debe hacerse más adelante, ya que, en esta fase del proceso, sólo se discute la admisión de la misma, quedando su apreciación al momento de que se dicte sentencia definitiva, por lo que debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la decisión emanada del auto de fecha 5 de abril de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2010, que declaró la improcedencia de la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio demandado.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de abril de 2010, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición realizada por los apoderados judiciales del Municipio demandado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2011-000125
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.