Expediente Nº AP42-R-2011-000207
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0155 del día 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Daniel Badell Porras inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 83.023 y 117.731 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Master Office, C.A, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Daniel Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Master Office, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 16 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Daniel Badell Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que debido a la multa y la orden de demolición de una escalera de 18,51 metros cuadrados la cual le permite el acceso a la planta alta del inmueble que es donde ejerce su actividad económica y que le aporta ingresos a dicho local, es que recurre la resolución, añadiendo que también viola sus derechos fundamentales, así pues, señala que dicha resolución incurre en las siguientes violaciones:
Alegaron la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la resolución recurrida “al convalidar la actuación de los funcionarios de la DIM Chacao quienes se apartaron del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación […] aun cuando la violación a ese derecho fundamental no es convalidable, por el contrario, atenta contra la garantía a la seguridad jurídica de los administrados sometidos al control de ese órgano de control urbano […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo que “[l]a Resolución Recurrida nuevamente confunde la competencia que le asiste al órgano urbano local con la obligación que le asiste de ejercer esa competencia conforme al debido procedimiento. Si bien es cierto que la DIM Chacao tiene competencia para controlar las construcciones realizadas bajo su jurisdicción, también es lo cierto que debe ajustar su actuación al principio de legalidad administrativa. Debió entonces […] reparar su actuación en garantía del derecho al debido proceso […] a través de la figura de la reposición del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “si la instrucción del procedimiento no se correspondía con el previsto legalmente, debía la autoridad administrativa anular las actuaciones realizadas írritamente e iniciar un nuevo procedimiento que se ajustara al legalmente previsto. […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[l]a aceptación de que no se siguió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, no es convalidable, por lo que la actuación del Municipio Chacao constituye el aval de la arbitrariedad. No se puede justificar la violación del debido procedimiento, pues su omisión o alteración no es subsanable, solo es reparable a través de la sustanciación del debido procedimiento, lo cual declarar la nulidad del sustanciado indebidamente y la orden de reposición al estado en que se inicie un nuevo procedimiento. […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[e]n efecto, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, deben respetarse todas las garantías necesarias para tutelar el derecho a la defensa de los administrados. […] [e]n consecuencia, resultará contrario a ese sistema de garantías y, en especial, a la garantía al debido proceso que se invoque el ejercicio de la potestad sancionatoria, en un procedimiento distinto al que corresponde conforme a la ley” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron la violación del derecho a la defensa de conformidad al artículo 49 de la Constitución vigente, explanando que “[q]ueda en evidencia que esa autoridad administrativa prejuzgó sobre la legalidad de la escalera ubicada en el área lateral izquierdo de la edificación, pues claramente afirmó que dicha construcción contravenía las Variables Urbanas Fundamentales. Asimismo, la afirmación contenida en la Consulta Preliminar desmiente que en la negativa de la solicitud de Conformidad de Uso solo realizo un análisis técnico de la escalera tal y como lo afirma del Acto Sancionatorio, quedando así en evidencia que ese cato administrativo si prejuzgo sobre la legalidad de la escalera” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que la resolución recurrida acreditó la violación del derecho a la presunción de inocencia ya que “es evidente que en este caso, la autoridad municipal si prejuzgó sobre la legalidad de la escalera administrativa y para que se configure tal violación al derecho a la presunción de inocencia, poco importa su en ese momento se había o no impuesto sanción por la infracción. Ciertamente MASTER OFFICE fue considerada culpable sin que existiera acto administrativo alguno producto de un procedimiento sancionatorio que determinara esa apreciación, por lo que se violo su derecho a la presunción de inocencia […] acarreando la nulidad de la Resolución Recurrida. […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvieron sobre la legalidad de la escalera, así lo establece al exponer que “es evidente que la escalera no contraviene en las Variables Urbanas Fundamentales, antes por el contrario es una exigencia derivada de la seguridad de las personas que se encuentran en la edificación.” [Corchetes de esta Corte].
De la medida cautelar con suspensión de efectos solicitada:
Alegaron que “la presunción de buen derecho […] se desprende de la Resolución Recurrida cuyos efectos recaen precisamente sobre MASTER OFFICE. Aún cuando [eso] sería suficiente para verificar el cumplimiento de ese requisito, debe destacarse que ese acto administrativo es producto de las vías de hecho, desde que se ha obviado el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización del Municipio Chacao, en violación al derecho al debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo agregaron que “el periculum in mora no solo se desprende de los vicios que incurre la Resolución Recurrida, sino particularmente de los efectos que reviste su ejecución. En primer lugar, el periculum in mora se verifica de la exigibilidad de la multa impuesta a [su] representada por un monto de once mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.754,59). Esta considerable cantidad de dinero representa una suma importante para MASTER OFICCE. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[i]gualmente, y con mayor gravedad, periculum in mora se desprende de la orden de demolición que impone la Resolución Recurrida. La ejecución de esa medida apareja per se perjuicios irreparables para MASTER OFFICE, pues una vez ejecutada la demolición de área declarada ilegal, difícilmente podrá ser reparado ese perjuicio por la sentencia definitiva en caso de que se declare con lugar el recurso de nulidad. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[d]e igual forma, de ejecutarse la demolición se impondrían perjuicios irreparables a MASTER OFFICE, desde que se imposibilitaría el acceso al inmueble y, en consecuencia, interrumpirían de forma definitiva la actividad económica que ejerce esa empresa de acuerdo a la zonificación aplicable.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Resaltaron sobre el punto de las medidas cautelares, la suspensión semiautomática de la resolución recurrida conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que “[c]on esa disposición, el legislador reconoció que la ejecución de los actos urbanísticos puede ocasionar perjuicios irreparables, que frustren el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, hacen nugatorio el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto […] la presentación de caución, sin ningún otro requisito, debe ser suficiente para que el Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[e]n esta medida no es necesario demostrar la presencia del fumus boni iuris, ni mucho menos el periculum in mora. Sólo es preciso que el Juez verifique que el acto sobre el cual se solicita la medida cautelar, contenga mandatos por los cuales ordene la modificación, paralización o demolición de la obra. De forma que, una vez verificada alguna de esas circunstancias, el Tribunal deberá decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de ese cato, de conformidad con el artículo 94 de la LOOU y, ordenar al accionante que consigne en el Tribunal, caución suficiente, a los fines de mantener la vigencia del decreto cautelar.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que “[a]DMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 057-2009 […] [p]ROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia, se suspenda la Resolución Recurrida […] [s]ubsidiariamente, para el supuesto negado en que se desestime la referida solicitud de suspensión de efectos se declare se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar recurso de nulidad interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, C.A., mediante el presente recurso solicitan se declare la nulidad de la Resolución Nº 057-2009, del 10-07-2009, notificada el 18-08-2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Nº R-LG-08-00156, del 09-12-2008, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº R-LG-08-00122, del 20-10-2008, dictada por la mencionada Dirección, mediante los cuales declaró: ilegal un área de dieciocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (18,51 m2) constituida por una escalera […], en violación del numeral 5, del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, en consecuencia, acordó sancionar a la empresa con multa por la cantidad de once mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.754,59), menos la rebaja del 20%, prevista en los numerales 3 y 4, del artículo 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, así como ordenó la demolición del área declarada ilegal; ello por cuanto la resolución recurrida y el procedimiento administrativo que dio paso al acto administrativo, vulnera derechos fundamentales de la empresa y afectan la nulidad de la resolución, por violar el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y por estar viciado de falso supuesto de hecho.

La parte actora alega, que no se le notificó oportunamente del inicio del procedimiento, que dio lugar a la resolución impugnada, y que dicha situación le vulnera su derecho al debido proceso, ya que la Administración se apartó de lo señalado en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, debiendo reparar su actuación en garantía del derecho al debido proceso que debe brindar a todo administrado, a través de la figura de reposición del procedimiento.

[…omissis…]

Debe señalarse que si bien, la Administración notificó a la sociedad mercantil Master Office del inicio del procedimiento sancionatorio (08-05-2006), aproximadamente un (01) mes y ocho (08) días después de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento (31-03-2006), excediendo el tiempo previsto en el artículo 11, de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación, no es menos cierto que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del inicio del procedimiento, a los fines de presentar escrito contentivo de sus alegatos y defensas, en resguardo de su derecho a la defensa, en aras de una tutela judicial efectiva, como en efecto lo hizo, siendo que en sede administrativa en fecha 22-05-2006 presentaron los apoderados judiciales de la empresa escrito de descargos, lo cual determina la participación en un procedimiento administrativo y por ende, el conocimiento del contenido, ejerciendo posteriormente recurso de reconsideración contra la Resolución N° R-LG-08-00122, […] que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, con lo cual se desprende que los apoderados actores tenían conocimiento del procedimiento y participaron activamente en el mismo, pudiendo ejercer sus derechos en sede Administrativa, una vez notificados del inicio del procedimiento administrativo y tal como lo señaló la parte recurrida, el haber excedido el lapso previsto en la norma (artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación) con ello no se pierde la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal para verificar e imputar las infracciones que hubiere lugar, ya que la misma persiste hasta que pudiera operar la prescripción de las sanciones, no señalando la Ley y las Ordenanzas que regulan la materia nada con respecto a la falta de practicar la notificación en el lapso previsto, por lo que el hecho de que la notificación se hubiera realizado dentro o fuera del lapso legalmente establecido, ello no cambia la infracción urbanística, así como tampoco la competencia del órgano de control urbano para conocer de la misma y para aplicar el procedimiento o las sanciones necesarias para restablecer el orden urbanístico.

De igual forma, el hecho de practicar la notificación del inicio del procedimiento tardíamente, no constituye violación alguna al procedimiento, ya que una vez notificado el administrado es cuando va hacer uso de su derecho y es cuando se va a desarrollar el procedimiento legalmente establecido, no configurándose con tal proceder que se hubiese obviado una fase del procedimiento, lo cual de haber ocurrido si hubiese constituido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual no ocurrió.

Igualmente debe señalarse, que el acto administrativo adquiere plena eficacia una vez que es notificado, como lo es en el presente caso, se pone en conocimiento al administrado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, cumpliéndose así con el fin de la notificación, siendo inoficioso reponer la causa al estado de volver a practicar una nueva inspección y volver a notificar a la empresa del inicio del procedimiento, con lo cual el hecho de no notificar al destinatario en el lapso establecido en la Ordenanza y al ser excesiva en el tiempo, ello no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, así como tampoco configura la violación del derecho al debido proceso alegado por la parte actora. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, que la resolución recurrida violó el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia de Master Office, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, desde que prejuzgó sobre la legalidad de la construcción de la escalera en la Consulta Preliminar Nº O-IS-05-2290, del 06-12-2005, al determinar que esa obra violaba las variables urbanas fundamentales, al respecto este Tribunal observa, de las actas que conforman el expediente administrativo, que se dio inicio al procedimiento administrativo en fecha 31-03-2006 […] siendo notificada la empresa en fecha 08-05-2006 […] en virtud de haberse practicado una fiscalización en fecha 27-09-2005, autorizada por la Directora de Ingeniería Municipal en el inmueble […] en la cual se determinó “la construcción de una escalera de acceso a la planta alta con un ancho aproximadamente de 1,56 metros, la cual se ubica adosada a la fachada norte, sobre el retiro lateral izquierdo, en la planta alta del inmueble donde funciona la empresa Master Office, C.A.”; y una vez constatada por la Directora de Ingeniería Municipal las presuntas irregularidades es que procedió a dar inicio al procedimiento administrativo que generó el acto que ahora se impugna, por la construcción de una escalera de acceso a dicha planta con un ancho aproximado de 1,56 metros, la cual se encuentra adosada a la fachada Norte, ocupando el retiro lateral izquierdo en un área de aproximadamente 18,51 m2 […].

[…omissis…]

En relación a lo mencionado y a los fines de mantener un orden urbanístico, el Municipio debe ejercer una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.

La parte actora solicitó la mencionada Consulta Preliminar en fecha 05-12-2005 […] la cual guardaba relación con la tramitación u obtención de la Conformidad Uso para un local […] donde funciona el fondo de comercio denominado Master Office, lo cual se tramitó por un procedimiento distinto al que nos ocupa, el cual fue decidido por [ese] Tribunal, mediante sentencia de fecha 04-03-2008, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Master Office, siendo solicitada la referida consulta, antes de que fuere notificada (31-03-2006) del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que hoy se recurre, lo cual fue producto de la fiscalización efectuada en fecha 27-09-2005, es decir, anterior a la consulta preliminar; situación ésta, que no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, ya que la consulta fue hecha por un motivo distinto, no emitiendo la Administración pronunciamiento en la oportunidad de la consulta sobre la responsabilidad de la sociedad mercantil Master Office, ni sobre si había cometido o no una infracción, ni sobre la imposición de sanción alguna, al contrario sólo realizó una recomendación en relación a la escalera, por lo que de ser la solicitud de la consulta desfavorable, los actores tenían la posibilidad de ejercer los recursos administrativos pertinentes, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la consulta preliminar no prejuzgó en forma alguna sobre la legalidad de la escalera, con lo cual no se configura la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office alegan en relación al falso supuesto de hecho y la legalidad de la escalera, que la presencia de una escalera en el área izquierda de la edificación no constituye una violación alguna de las variables urbanas fundamentales, por cuanto -a su decir- la Ordenanza de Áreas Comerciales en el Municipio Chacao dispone que se permitirá la construcción y reconstrucción de la edificación, a los fines de instalar el uso comercial, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre; que la escalera que permite acceso al local que alquilaron para ejercer la actividad económica, no incide de forma alguna en el porcentaje de construcción de la obra, pues únicamente constituye un área de construcción vertical; asimismo señalan, que la edificación no ha llenado su máximo permitido en cuanto al porcentaje de construcción y aún así, resulta aplicable el porcentaje de tolerancia a que se contrae el artículo 255 de ese mismo texto legal; que el informe de inspección, elaborado por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, a través de la División de Prevención, certificó la pertinencia de la escalera en el inmueble, por lo que consideran que la escalera no contraviene las variables urbanas fundamentales, por el contrario es una exigencia derivada de la seguridad de las personas que se encuentran en la edificación.

Los representantes del Municipio rebaten lo alegado por la parte actora señalando, que el inmueble en cuestión se encuentra zonificado como R7-PC3, Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, y debe regirse por lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en concordancia con lo previsto en la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao.

[…omissis…]

Al respecto [ese] Tribunal debe señalar, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado a lo cual debe señalarse que:

Es de mencionar por este Tribunal, que la Resolución N° 057-2009, del 10-07-2009, notificada el 18-08-2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao y las Resoluciones que le anteceden Nros. R-LG-08-00156, del 09-12-2008 y R-LG-08-00122, del 20-10-2008, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, fueron producto del procedimiento iniciado por dicha Alcaldía a través de la mencionada Dirección, mediante Orden N° 001020, del 31-03-2006, ello en virtud de haberse constatado la ilegalidad de un área de 18,51 m2 y un ancho aproximado de 1,56 m, constituida por una escalera de acceso a la planta alta, adosada a la fachada Norte, situada en el retiro lateral izquierdo, del inmueble ubicado en la Avenida Luís Roche entre Avenida Francisco de Miranda y 2da Transversal, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, catastro N° 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000, estando dicho inmueble zonificado como R7-PC3, Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, debiendo regirse por lo dispuesto en los artículos 75 al 85 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y por lo dispuesto en los artículos 13 al 17 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao; tal circunstancia se desprende de Memorandum Interno N° 0730, del 10-10-2005, emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal; de la orden de fiscalización y acceso a la obra, del acta y del informe de inspección, todos de fecha 27-09-2005; que cursan a los folios 1 al 7 del expediente administrativo. Considerando la Administración Municipal que la construcción de la escalera sobre el retiro lateral izquierdo vulnera las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En primer lugar debe señalarse, en relación a lo previsto en los artículos 253 y 255 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, señalados por la parte actora, en cuanto al porcentaje de construcción, que se desprende del expediente administrativo que la Administración en su debida oportunidad, en el acto administrativo N° R-LG-08-00122, señaló entre otras cosas, que en el caso de la escalera construida en el retiro lateral izquierdo del inmueble, no sería computable con respecto a las áreas de cada una de las parcelas en un 15%, siendo que tal beneficio otorgado legalmente proviene a los fines de incentivar la construcción, y que en el presente caso el descuento que establece la norma, se refiere a que no es computable para el porcentaje de construcción y ubicación aprobado o permitido por la zonificación, siendo que dichos beneficios ya habían sido otorgados al momento en que se construyó la edificación originalmente, aunado al hecho que la discusión no se centra sobre dichos porcentajes, sino en relación a la invasión de retiro lateral, debiendo [ese] Tribunal negar lo alegado por la parte actora en tal sentido.

En segundo lugar debe indicarse, que para dar inició [sic] a una construcción hay que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo es notificar al Municipio de la intención de comenzar la obra.

En este mismo sentido establece el artículo 82 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que en los casos de Vivienda Multifamiliar, el retiro de frente para las zonas R-7 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo a los planos de alineamiento correspondiente fijados para cada calle o vía; pero en ningún caso será menor de seis (6) metros y que los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de cuatro (4) metros.
De igual manera la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, en los casos de zona PC-3 Comercio Vecinal, en su artículo 14, en cuanto a las características de la construcción señala, que se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptarlas a los usos propuestos y enumerados en el artículo 13 de la misma, manteniendo siempre las características de construcción en la Ordenanza vigente y que el uso comercial sólo se permitirá en las dos primeras plantas de las edificaciones.

Siendo que el retiro lateral izquierdo forma parte de la propiedad de un inmueble, su uso y explotación está limitada de acuerdo a las normas que en particular dicte cada Municipio, previendo que el mismo se encuentre libre de construcción alguna, su invasión o construcción implica la violación de la variable “retiro”, independientemente de la magnitud de la construcción e incluso el uso que se le otorgue a esa construcción y la ocupación de ésta sobre el retiro.

Por otra parte, los bomberos pueden emitir opinión en áreas de su competencia, siendo que la construcción de la escalera le incumbe en razón de lo referido a la seguridad, más sin embargo, no es la autoridad competente que podría validar o no una construcción en materia urbanística. De allí, que independientemente de la opinión que pueda verter en materia de seguridad, cualquier mención que escape al área de competencia es absolutamente impertinente y mucho menos puede oponerse para contrariar lo expuesto por la autoridad competente en la materia.

En el presente caso el inmueble en discusión está dividido en dos inmuebles con actividad comercial, en la planta baja funciona el fondo de comercio denominado ‘Farmahorro’ y en la planta alta funciona el fondo de comercio denominado Master Office, encontrándose una escalera en el retiro lateral izquierdo que sirve de acceso al inmueble de la planta alta, cabe señalar que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a través de un informe técnico levantado por un arquitecto, en su condición de Inspector de Obras de dicha Alcaldía, determinó que la construcción de dicha escalera ocupaba un área de 18,51 m2; ahora, teniendo en consideración que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el numeral 5, del artículo 87, exige la preservación de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación, siendo que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en su artículo 82 establece que en los casos de Vivienda Multifamiliar, ‘el retiro de frente para las zonas R-7 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo a los planos de alineamiento correspondiente fijados para cada calle o vía; pero en ningún caso será menor de seis (6) metros y que los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de cuatro (4) metros’, debiendo así respetarse lo previsto en la Ley y en la Ordenanza, con ello se corrobora que la referida construcción viola las variables urbanas fundamentales conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no configurándose así el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró ninguno de los vicios denunciados por los representantes judiciales de la parte actora, así como ninguna violación a los derechos de ésta, ni verifica [ese] Tribunal la existencia de algún vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, [ese] Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, expresando los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Sostuvieron, que “la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios: 1. Error de Juzgamiento por falsa aplicación de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación ya que (i) convalida que los funcionarios de esa DIM Chacao se hayan apartado del procedimiento legalmente previsto en el artículo 11 de la Ordenanza […]. (ii) considera convalidado el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. 2. Error de Juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, pues conforme al principio de unidad del expediente […] la DIM Chacao si prejuzgó sobre la culpabilidad […]. 3. Error de Juzgamiento respecto de la legalidad de la escalera, toda vez que no constituye violación alguna a las Variables Urbanas Fundamentales” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
1.-Del supuesto vicio de falsa aplicación de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Denunciaron, que “la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento por falsa aplicación de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación […], ya que convalidó que la DIM Chacao se hayan apartado del procedimiento legalmente previsto en el artículo 11 de [la mencionada ley], en violación de derecho al debido proceso […]. Además, la subversión del procedimiento atenta contra la garantía a la seguridad jurídica de los administrados sometidos al control de la DIM Chacao […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimieron, que “[…] sobrevenida la nulidad de la Resolución Recurrida, toda vez que fue el producto de un procedimiento administrativo desprovisto de fundamento alguno, desde que el Auto de Apertura carecía de validez y, en consecuencia es inexistente, la sentencia apelada debió declarar la nulidad absoluta de ese acto administrativo, por violar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresaron, que “la sentencia apelada yerra en la aplicación de la Ordenanza de Control Fiscalización de Obras de Edificación cuando considera convalidado el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, fundamentándose en la idea de que la competencia del órgano de control urbano para conocer de la infracción urbanística no se ve modificada por la violación del debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[l]a sentencia apelada confunde la competencia que le asiste al órgano de control urbano local con la obligación que le asiste de ejercer esa competencia conforme al debido procedimiento. Si bien es cierto que la DIM Chacao tiene competencia para controlar las construcciones realizadas bajo su jurisdicción, también es lo cierto que debe ajustar su actuación al principio de legalidad administrativa.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron, que “la sentencia apelada debió entonces, antes la constatación que la actuación de la DIM Chacao no se ajustó al procedimiento legalmente establecido, tal y como incluso lo reconoció, reparar su actuación en garantía del derecho al debido proceso que debe brindar a todo administrado, a través de la figura de la reposición del procedimiento. De allí que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento al desconocer la garantía del debido procedimiento en materia sancionatoria, en desmedro del derecho del administrado, para sobreponer la competencia del Municipio en materia de control urbano.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
2.-Del supuesto vicio de errónea apreciación de los hechos.
Sostuvieron, que “la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos, pues conforme al principio de la unidad del expediente, es lo cierto que la DIM Chacao si prejuzgó sobre la culpabilidad de MASTER OFFICE […] que determinó que la escalera ubicada en el retiro lateral izquierdo violaba las Variables Urbanas Fundamentales.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que “[q]ueda en evidencia que esa autoridad administrativa prejuzgó sobre la legalidad de la escalera ubicada en el área lateral izquierdo de la edificación, pues claramente afirmó que dicha construcción contravenía las Variables Urbanas Fundamentales” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Consideraron, que “priva el principio de la unidad del expediente, pues las distintas eventualidades que se suscitan en los inmuebles, son sustanciados en el mismo expediente de la parcela. Incluso, cualquier solicitud de expediente ante la DIM Chacao recae sobre el número de identificación catastral de la parcela […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimieron, que “[…] la sentencia apelada no valoró que la Resolución Recurrida consideró el pronunciamiento sobre la legalidad de la escalera que hizo esa autoridad tanto en el auto de apertura como en el acto administrativo que negó la Conformidad de Uso para la venta de mobiliario de oficina, como un juicio técnico que no prejuzgaba sobre la legalidad” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestaron, que “[p]or ende, es evidente que este caso, la autoridad municipal si prejuzgó sobre la legalidad de la escalera administrativa y para que se configure tal violación al derecho a la presunción de inocencia, poca importa si en ese momento se había o no impuesto sanción por la infracción. Ciertamente, MASTER OFFICE, fue considerada culpable sin que existiera acto administrativo alguno producto de un procedimiento sancionatorio que determinara esa apreciación, por lo que se violó su derecho a la presunción de inocencia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
3.-Del error de juzgamiento respecto de la legalidad de la escalera.
Denunciaron, que “la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento respecto de la legalidad de la escalera, toda vez que la presencia de una escalera en el área izquierda de la edificación no se constituye violación alguna a las Variables Urbanas Fundamentales, pues no se afecta el porcentaje de construcción, al tratarse de un área necesaria de circulación vertical para el acceso al local.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[l]a Ordenanza de Áreas Comerciales en el Municipio Chacao dispone que se permitirá la construcción y reconstrucción de la edificación, a los fines de instalar el uso comercial […]. La instalación de una escalera que permita el acceso al local que MASTER OFFICE alquiló para ejercer la actividad económica a la cual se dedica […] no incide de forma alguna en el porcentaje de construcción de la obra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “la edificación no ha llenado su máximo permitido en cuanto a porcentaje de construcción se refiere y aún así, resulta aplicable el porcentaje de tolerancia a que se contrae el artículo 255 [de la Ordenanza] […] el área de la escalera sólo constituye un área de circulación que permite el acceso al local, tal como lo hace la escalera, de data antigua, que se encuentra en esa misma ala de la edificación, pero en la parte posterior” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original]
Apuntaron, que “el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas dictaminó que las escaleras cumplen con las Normas Covenin […] relativas a las ‘características de los medios de escape en edificaciones según el tipo de ocupación’ […] la cual se encuentra libre de obstáculos y cuyas características de construcción son idóneas para alcanzar el fin perseguido […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “es evidente que la escalera no contraviene las Variables Urbanas Fundamentales, antes por el contrario es una exigencia derivada de la seguridad de las personas que se encuentran en la edificación. […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron, que se declare “[…] CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto […] y se declare […] CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ANULE la Resolución Nº 057-2009 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2011 la abogada Nayibis Peraza Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contestó la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó, que “puede apreciarse a groso modo que la parte confunde los vicios denunciados a la sentencia dictada por el a quo, con los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución impugnada. […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “vistas las denuncias planteadas por la parte apelante, mediante las cuales sostienen que el Juzgado a quo aplicó erróneamente la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, […] y por ende cuestiona la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal, las mismas encuadran perfectamente en el supuesto de vicio de falso supuesto de derecho” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “se evidencia que el Juez a quo analizó el contenido del artículo denunciado como violado por la administración, desestimando la procedencia del mismo, en virtud que del expediente administrativo se evidencia que la parte recurrente ejerció defensas pertinentes en sede administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “la actividad de fiscalización se efectuó en el lapso previsto en la Ordenanza, siendo que la notificación tardía de dicha apertura no constituye la omisión de una fase o eslabón esencial del procedimiento, sino un error involuntario que fue efectivamente convalidado por los efectos básicos e inmediatos de la notificación: el ejercicio por parte de la recurrente de los medios de impugnación previstos por ley como garantía de su derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “el incumplimiento de la formalidad prevista por ley para la práctica de la notificación del particular en un determinado lapso, no obstó en lo absoluto para que le procedimiento y las defensas del recurrente como garantía constitucional, se desarrollaran eficazmente; siendo esto verificado y comprobado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, al desestimar el vicio denunciado”.
Destacó que “[i]gualmente el Juez a quo ratifica la competencia del órgano de control urbano al indicar que, las facultades de fiscalizar y sancionar persisten en el tiempo, a menos que opere la prescripción de las sanciones administrativas, no encuadrándose el presente caso en dicho supuesto” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “la tardía notificación del auto de apertura […] emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, no causó una violación a sus derechos constitucionales, pues tal como se desprende del expediente administrativo, y lo dejo sentado el Tribunal a quo, el recurrente se defendió en todas las instancias.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, sobre el supuesto error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos que “el Juzgador a quo fue preciso al señalar que las funciones urbanísticas del Municipio abarcan muchas más que la potestad sancionatoria, todo ello en aras de garantizar el orden urbanístico dentro de su territorio” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “la Consulta Preliminar […] bien puso ser recurrida por la sociedad mercantil MASTER OFFICE C.A., en su oportunidad; siendo además importante señalar que dicho acto administrativo no constituye un eslabón del procedimiento indicado, sustanciado y decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal en cuanto a las construcciones declaradas como ilegales por ubicarse en el retiro lateral izquierdo del inmueble objeto del presente recurso, sino mas bien, como su nombre lo indica, es un recomendación preliminar dictada en el marco de una solicitud realizada por el particular y que en lo absoluto sirvió de fundamento al órgano de control urbano local para emitir la decisión hoy recurrida.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “es precisamente la sociedad mercantil recurrente quien hace alusión a la referida Consulta Preliminar y no el órgano de control urbano local, pues bien entiende la Administración que, las decisiones a este tipo de solicitudes no generan derechos urbanísticos, constituye un acto administrativo aislado del procedimiento, y en lo absoluto pueden emplearse como sustento o fundamento en el marco de procedimientos administrativos distintos”.
Afirmó que “considera que no se incurrió en violación alguna al derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia tal como lo determinó la sentencia recurrida, en virtud que la consulta preliminar que supuestamente prejuzgó sobre la legalidad o no de las escaleras ubicadas en el retiro lateral izquierdo, es un acto aislado, de carácter no vinculante y susceptible de ser impugnado por vía recursiva en caso de considerar gravoso su contenido respecto algún derecho, siendo entonces que, el órgano de control urbano en lo absoluto utilizó la referida consulta como referencia para iniciar, sustanciar y decidir el presente procedimiento, y además la parte hoy recurrente fue quien no ejerció los medios de impugnación previsto por ley contra la misma”.
Esgrimió sobre el supuesto error de juzgamiento por parte del Juez a quo al pronunciarse con relación a la legalidad de las escaleras que “el inmueble en cuestión se encuentra zonificado como R7-PC3, Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, y debe regirse conforme a lo establecido en la Sección VII de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en concordancia con lo previsto en la Sección III de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao” [Mayúsculas y negrillas del original].
Destacó, que “en lo absoluto pueden los particulares contravenir las normas contenidas en las leyes u ordenanzas urbanísticas con el pretexto de ‘adaptar’ el inmueble del cual sean arrendatarios o propietarios, al uso que pretendan ejercer; toda vez que dicha ’adaptación’ siempre debe responder a la obligación de notificar al órgano de control urbano de toda construcción que desee ejecutarse, y la misma debe realizarse respetando las Variables Urbanas Fundamentales, como condiciones o características de desarrollo propias de inmuebles urbanos, cuya observancia es obligatoria, dado que las disposiciones que rigen en materia urbanística son de orden público y por ende irrelajables por los particulares.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “la parte apelante pretende confundir a esta honorable Corte al indicar que la construcción de una escalera detectada sobre el retiro izquierdo del inmueble no vulnera el porcentaje de construcción previsto por ley para la parcela de la cual es arrendataria, toda vez que la declaratoria de ilegalidad dictada por el órgano de control urbano respondió a que dichas escaleras contravienen otra Variable Urbana Fundamental distinta a dicho porcentaje, como lo es el retiro lateral izquierdo de la parcela”.
Sostuvo que “con relación al informe del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas […] que con el referido dictamen no puede considerarse desvirtuada el ilícito urbanístico cometido por la parte recurrente al construir una escalera sin la debida notificación de inicio de obra a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo además que dicha construcción se ubica sobre el retiro lateral izquierdo del inmueble, vulnerando lo que al respecto establece el artículo 87.5 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “se declare sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A; y en consecuencia, ratifique la sentencia definitiva dictada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Master Office, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, C.A.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si la construcción relativa a la escalera ubicada en el retiro superior izquierdo incurre en violación a alguna de las Variables Urbanas Fundamentales tratándose esta –en opinión del recurrente- de un área necesaria para el acceso al local comercial; asimismo se procederá a establecer si el procedimiento que llevó a cabo la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao fue realizado debidamente o por el contrario se materializó la violación del Debido Proceso.
Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office, C.A., denunciaron los vicios de: (i) el error de juzgamiento respecto a la legalidad de la construcción, al ser considerada violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales; (ii) la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, respecto a que la resolución recurrida fue producto de un procedimiento desprovisto de fundamento legal alguno, ya que –en opinión la recurrente- el auto de apertura carecía de validez; y (iii) la errónea apreciación de los hechos en cuanto al prejuzgamiento que hizo la administración y no fue apreciado por el juez a quo.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i. De la legalidad de la construcción realizada.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento respecto de la legalidad de la escalera, toda vez que la presencia de una escalera en el área izquierda de la edificación no se constituye violación alguna a las Variables Urbanas Fundamentales, pues no se afecta el porcentaje de construcción, al tratarse de un área necesaria de circulación vertical para el acceso al local.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[l]a Ordenanza de Áreas Comerciales en el Municipio Chacao dispone que se permitirá la construcción y reconstrucción de la edificación, a los fines de instalar el uso comercial […]. La instalación de una escalera que permita el acceso al local que MASTER OFFICE alquiló para ejercer la actividad económica a la cual se dedica […] no incide de forma alguna en el porcentaje de construcción de la obra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “la edificación no ha llenado su máximo permitido en cuanto a porcentaje de construcción se refiere y aún así, resulta aplicable el porcentaje de tolerancia a que se contrae el artículo 255 [de la Ordenanza] […] el área de la escalera sólo constituye un área de circulación que permite el acceso al local, tal como lo hace la escalera, de data antigua, que se encuentra en esa misma ala de la edificación, pero en la parte posterior” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original]
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos decidió:
“En primer lugar debe señalarse, en relación a lo previsto en los artículos 253 y 255 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, señalados por la parte actora, en cuanto al porcentaje de construcción, que se desprende del expediente administrativo que la Administración en su debida oportunidad, en el acto administrativo N° R-LG-08-00122, señaló entre otras cosas, que en el caso de la escalera construida en el retiro lateral izquierdo del inmueble, no sería computable con respecto a las áreas de cada una de las parcelas en un 15%, siendo que tal beneficio otorgado legalmente proviene a los fines de incentivar la construcción, y que en el presente caso el descuento que establece la norma, se refiere a que no es computable para el porcentaje de construcción y ubicación aprobado o permitido por la zonificación, siendo que dichos beneficios ya habían sido otorgados al momento en que se construyó la edificación originalmente, aunado al hecho que la discusión no se centra sobre dichos porcentajes, sino en relación a la invasión de retiro lateral, debiendo [ese] Tribunal negar lo alegado por la parte actora en tal sentido.

[…Omissis…]

Siendo que el retiro lateral izquierdo forma parte de la propiedad de un inmueble, su uso y explotación está limitada de acuerdo a las normas que en particular dicte cada Municipio, previendo que el mismo se encuentre libre de construcción alguna, su invasión o construcción implica la violación de la variable “retiro”, independientemente de la magnitud de la construcción e incluso el uso que se le otorgue a esa construcción y la ocupación de ésta sobre el retiro.

[…Omissis…]

En el presente caso el inmueble en discusión está dividido en dos inmuebles con actividad comercial, en la planta baja funciona el fondo de comercio denominado ‘Farmahorro’ y en la planta alta funciona el fondo de comercio denominado Master Office, encontrándose una escalera en el retiro lateral izquierdo que sirve de acceso al inmueble de la planta alta, cabe señalar que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a través de un informe técnico levantado por un arquitecto, en su condición de Inspector de Obras de dicha Alcaldía, determinó que la construcción de dicha escalera ocupaba un área de 18,51 m2; ahora, teniendo en consideración que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el numeral 5, del artículo 87, exige la preservación de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación, siendo que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en su artículo 82 establece que en los casos de Vivienda Multifamiliar, ‘el retiro de frente para las zonas R-7 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo a los planos de alineamiento correspondiente fijados para cada calle o vía; pero en ningún caso será menor de seis (6) metros y que los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de cuatro (4) metros’, debiendo así respetarse lo previsto en la Ley y en la Ordenanza, con ello se corrobora que la referida construcción viola las variables urbanas fundamentales conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no configurándose así el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Así se decide.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la sociedad mercantil Master Office, C.A., en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo en torno ilegalidad de la construcción, ya que, en su opinión, la misma fue realizada conforme a la ley, y en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de los numerales 1 y 2 literal e del artículo 26 y el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, los cuales establecen respecto a las construcciones prohibidas lo siguiente:
“Artículo 26. Son infracciones graves:
1) La realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra.
2) La realización de obras o construcciones que constituyan incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo estas las siguientes:

[…Omissis…]

e) los retiros laterales y de fondo de la construcción

[…Omissis…]

Artículo 41. Las operaciones para restablecer el orden urbanístico infringido consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente o en las reconstrucciones a las que haya lugar según el caso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].


De los artículos transcritos se evidencia que la calificación como infracción de la realización de construcciones de obras al: i) no haberse realizado la notificación del inicio de la obra emprendida, así como ii) si las mismas se realizaron en contravención de las Variables Urbanas Fundamentales, facultando al Municipio ordenar su suspensión y posterior demolición de las mismas para restablecer el orden urbanístico.
Concatenado con lo anterior, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística disponen que:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]

Artículo 85. Los organismos municipales dispondrán de un máximo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, […] para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal […] expedirá al interesado la constancia respectiva […].” [Negrillas y subrayados de esta Corte].


De lo antes transcrito, se desprende la obligación que tiene todo interesado de notificar por escrito del inicio de una construcción al Municipio, con el fin de que sea éste quien constate que el proyecto presentado por el interesado se encuentre conforme a las variables urbanas fundamentales y proceda entonces a otorgar la constancia respectiva para poder llevar a cabo la construcción.
Ahora bien, respecto al literal e del numeral 2 del artículo 26 ejusdem, se establecen a los retiros laterales como una Variable Urbana Fundamental, en concordancia con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística la cual señala:
“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
[…Omissis…]

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.” [Negrillas y subrayado de esta Corte]


Del análisis concatenado de los artículos anteriormente transcritos, se tiene que la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao sanciona la construcción o realización de obras en áreas que constituyan Variables Urbanas Fundamentales; siendo que en caso de construcciones ilegales se podrá ordenar su inmediata demolición.
Ahora bien, es necesario señalar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., págs. 25 al 27, 184 y 185).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Tenemos pues, que en el sistema venezolano, los planes urbanísticos (nacionales y locales) se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, correspondiéndole a los planes de desarrollo Urbano Local la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos. (Vid. Sentencia Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales y, asimismo, a la legalidad urbanística.
Asimismo debe indicarse, que para dar inició a una construcción hay que dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo es notificar al Municipio de la intención de comenzar la obra evidenciándose que en el presente caso no se presenció en los antecedentes administrativos cumplimiento de este requerimiento para la construcción de las escaleras, siendo que una vez notificado el Municipio el mismo procedería a constatar que el proyecto de construcción presentado fuera conforme con las Variables Urbanas Fundamentales, para la emisión de la constancia correspondiente para proceder con la obra, no constatándose en autos esa notificación ya que no se realizó ninguna.
En la perspectiva que aquí se adopta, establece el artículo 82 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que en los casos de Vivienda Multifamiliar, el retiro de frente para las zonas R-7 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo a los planos de alineamiento correspondiente fijados para cada calle o vía; pero en ningún caso será menor de seis (6) metros y que los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de cuatro (4) metros.
De igual modo, la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, en los casos de zona PC-3 Comercio Vecinal, en su artículo 14, en cuanto a las características de la construcción señala, que se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptarlas a los usos propuestos y enumerados en el artículo 13 ejusdem, manteniendo siempre las características de construcción en la Ordenanza vigente y que el uso comercial sólo se permitirá en las dos primeras plantas de las edificaciones.
Por tanto, siendo que el retiro lateral izquierdo forma parte de la propiedad de un inmueble, su uso y aprovechamiento está limitado de acuerdo a las normas que en particular dicte cada Municipio, previendo que el mismo se encuentre libre de construcción alguna, su invasión o construcción implica la violación de la variable “retiro”, independientemente de la magnitud de la construcción e incluso el uso que se le otorgue a esa construcción y la ocupación de ésta sobre el retiro.
Ellos así, sucede pues que, en el presente caso el inmueble en discusión está dividido en dos inmuebles con actividad comercial, en la planta baja funciona el fondo de comercio denominado “Farmahorro” y en la planta alta funciona el fondo de comercio denominado Master Office, encontrándose una escalera en el retiro lateral izquierdo que sirve de acceso al inmueble de la planta alta, siendo esta la obra construida objeto de debate.
Asimismo, cabe señalar que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a través de un informe técnico levantado por un arquitecto, en su condición de Inspector de Obras de dicha Alcaldía, determinó que la construcción de dicha escalera ocupaba un área de 18,51 m2, teniendo en consideración que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el numeral 5, del artículo 87, exige la preservación de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
Así, analizado el expediente administrativo se constata, que la sociedad mercantil Master Office C.A., fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 8 de mayo de 2006, por la presunta violación de los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedimiento éste que concluyó con la emisión de la Resolución Nº R-LG-08-00122 de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró ilegal y se ordenó la demolición del área ocupada por la escalera sobre el retiro lateral izquierdo del inmueble sin nombre ubicado en la Avenida Luis Roche, entre Avenida Francisco de Miranda y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, con un área de dieciocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (18,51 m2), e igualmente se declaró responsable a la mencionada sociedad mercantil por infringir los numerales 1 y 2 literal e del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
De modo pues, que a criterio Corte y vistos los requisitos exigidos por la ordenanza y la ley para la realización de construcciones, se constató que la sociedad mercantil Master Office, C.A., no cumplió con las referidas cargas en cuanto que: i) no se evidenció en las actas del expediente que la referida sociedad notificara al municipio de la construcción de la escalera incumpliendo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ii) como consecuencia de ello el Municipio no pudo constatar que la construcción realizada cumpliera con las Variables Urbanas Fundamentales, tal como se señala en el artículo 85 ejusdem, y en consecuencia dicha construcción violentó la Variable Urbana relativa al “retiro lateral” por haberse ejecutado sin cumplir las normas antes mencionadas al realizar la obra.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se verifica que la referida construcción viola lo establecido en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación y la variable urbana fundamental “Retiro” conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, juzgando acertadamente el juez a quo de manera que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio señalado, por lo que se desecha la presente denuncia al no configurarse el vicio de suposición falsa de la sentencia, siendo correcta su actuación en el presente caso. Así se decide.
ii. Del presunto vicio de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “la sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento por falsa aplicación de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación […], ya que convalidó que la DIM Chacao se hayan apartado del procedimiento legalmente previsto en el artículo 11 de [la mencionada ley], en violación de derecho al debido proceso […]. Además, la subversión del procedimiento atenta contra la garantía a la seguridad jurídica de los administrados sometidos al control de la DIM Chacao […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimieron, que “sobrevenida la nulidad de la Resolución Recurrida, toda vez que fue el producto de un procedimiento administrativo desprovisto de fundamento alguno, desde que el Auto de Apertura carecía de validez y, en consecuencia es inexistente, la sentencia apelada debió declarar la nulidad absoluta de ese acto administrativo, por violar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente.” [Negrillas del original].
Agregaron, que “la sentencia apelada debió entonces, antes la constatación que la actuación de la DIM Chacao no se ajustó al procedimiento legalmente establecido, tal y como incluso lo reconoció, reparar su actuación en garantía del derecho al debido proceso que debe brindar a todo administrado, a través de la figura de la reposición del procedimiento. De allí que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento al desconocer la garantía del debido procedimiento en materia sancionatoria, en desmedro del derecho del administrado, para sobreponer la competencia del Municipio en materia de control urbano.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron, que “[l]a sentencia apelada confunde la competencia que le asiste al órgano de control urbano local con la obligación que le asiste de ejercer esa competencia conforme al debido procedimiento. Si bien es cierto que la DIM Chacao tiene competencia para controlar las construcciones realizadas bajo su jurisdicción, también es lo cierto que debe ajustar su actuación al principio de legalidad administrativa.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos adujo lo siguiente:
“[…] que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del inicio del procedimiento, a los fines de presentar escrito contentivo de sus alegatos y defensas, en resguardo de su derecho a la defensa, en aras de una tutela judicial efectiva, como en efecto lo hizo, siendo que en sede administrativa en fecha 22-05-2006 presentaron los apoderados judiciales de la empresa escrito de descargos, lo cual determina la participación en un procedimiento administrativo y por ende, el conocimiento del contenido, ejerciendo posteriormente recurso de reconsideración contra la Resolución N° R-LG-08-00122, […] que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, con lo cual se desprende que los apoderados actores tenían conocimiento del procedimiento y participaron activamente en el mismo, pudiendo ejercer sus derechos en sede Administrativa, una vez notificados del inicio del procedimiento administrativo y tal como lo señaló la parte recurrida, el haber excedido el lapso previsto en la norma (artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación) con ello no se pierde la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal para verificar e imputar las infracciones que hubiere lugar, ya que la misma persiste hasta que pudiera operar la prescripción de las sanciones, no señalando la Ley y las Ordenanzas que regulan la materia nada con respecto a la falta de practicar la notificación en el lapso previsto, por lo que el hecho de que la notificación se hubiera realizado dentro o fuera del lapso legalmente establecido, ello no cambia la infracción urbanística, así como tampoco la competencia del órgano de control urbano para conocer de la misma y para aplicar el procedimiento o las sanciones necesarias para restablecer el orden urbanístico.

De igual forma, el hecho de practicar la notificación del inicio del procedimiento tardíamente, no constituye violación alguna al procedimiento, ya que una vez notificado el administrado es cuando va hacer uso de su derecho y es cuando se va a desarrollar el procedimiento legalmente establecido, no configurándose con tal proceder que se hubiese obviado una fase del procedimiento, lo cual de haber ocurrido si hubiese constituido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual no ocurrió.

Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan, primero, en que la DIM Chacao habría incurrido en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso pues, según la parte apelante, dicha Dirección no ajustó sus actuaciones al procedimiento legalmente establecido toda vez que fue el producto de un procedimiento administrativo desprovisto de fundamento legal alguno, desde el auto de apertura el cual a su decir carecía de validez, incumpliendo con la obligación que le asiste a ese órgano de control urbano, de realizar tal actividad conforme al debido procedimiento.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Negrillas de esta Corte]

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse con respecto del contenido del artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación y si los funcionarios de la DIM Chacao se apartan del procedimiento legalmente previsto incurriendo estos en una violación al debido proceso.
Señala el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación lo siguiente:
“Artículo 11. Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y en caso afirmativo, resolverá la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento.”

Del artículo transcrito se evidencia, que se establece como un deber de la Administración Municipal, la notificación del presunto infractor, de la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra una vez que se verifique la existencia de indicios sobre alguna presunta irregularidad con ocasión a la edificación de una determinada obra, ordenando el cierre del procedimiento en caso de no evidenciarse alguna irregularidad.
Ahora bien, con respecto del presente caso se verifica del expediente administrativo (Vid. folio 246), orden de fiscalización y acceso a la obra, de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal autoriza al arquitecto Luis Alcalde, como funcionario adscrito a esa Dirección, para fiscalizar el inmueble ubicado en la Av. Luís Roche, entre Av. Francisco de Miranda y 2da Transversal, inmueble donde funciona en la planta baja el fondo de comercio denominado “Farmahorro” y en la planta alta el fondo de comercio denominado Master Office C.A., Urbanización Altamira, Municipio Chacao, a tal efecto se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la inspección practicada en el inmueble; asimismo se desprende Memorándum Interno N° 0730, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal y dirigido a la Gerencia de Asuntos Legales, con copia al Auditor de Control de Gestión Interna, en el cual se le remite el informe de inspección practicado en fecha 27 de septiembre de 2005, siendo notificada la parte actora del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 8 de mayo de 2006, mediante oficio O-IS-06-0525, de fecha 31 de marzo de 2006.
Por tanto, se estima que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del inicio del procedimiento, a los fines de presentar escrito contentivo de sus alegatos y defensas, en resguardo de su derecho a la defensa, en aras de una tutela judicial efectiva, como en efecto lo hizo, siendo que en sede administrativa en fecha 22 de mayo de 2006 presentaron los apoderados judiciales de la empresa su respectivo escrito de descargos, lo cual determina la participación en un procedimiento administrativo y por ende, el conocimiento del contenido.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia el ejercicio del recurso de reconsideración contra la Resolución N° R-LG-08-00122, de fecha 20 de octubre de 2008, notificada el 29 de octubre de 2008, que declaró área ilegal la ocupada por la escalera sobre el retiro lateral izquierdo de la parcela con un área de 18,51 m2, por contrariar lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; se le impuso multa por la cantidad de Bs. 11.754,59, menos la rebaja del 20% por la atenuación de la responsabilidad y se ordenó la demolición de la misma; igualmente en fecha 09-01-2009 ejercieron recurso jerárquico contra la Resolución N° R-L-G-08-00156, del 9 de diciembre de 2008, notificada el 18 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración
Tenemos pues, que se desprende de la revisión realizada que los apoderados actores tenían conocimiento del procedimiento y participaron activamente en el mismo, pudiendo ejercer sus derechos en sede Administrativa, tal como la presentación del escrito de descargos, una vez notificados del inicio del procedimiento administrativo, así como los recursos de reconsideración y jerárquicos en sus lapsos correspondientes.
De igual forma, se evidencia que en el presente caso se constató de las actas de los antecedentes administrativos que la parte ejerció de manera eficaz sus defensas correspondientes en el procedimiento seguido en su contra por parte de la DIM Chacao, no configurándose con tal proceder que se hubiese obviado una fase del procedimiento, lo cual de haber ocurrido si hubiese constituido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Asimismo con respecto a la falta de fundamento legal en el inicio del procedimiento es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual dispone que “la Dirección de Ingeniería Municipal […] cuando exista indicio de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra”, con lo cual aunado a la facultad que el artículo 11 ejusdem establece a la Dirección para aperturar el procedimiento administrativo correspondiente para la verificación de la comisión de las presuntas irregularidades detectadas a partir de la fiscalización en la construcción de una determinada obra.
Dentro de este orden de ideas, consta de las actas que conforman el expediente administrativo, la orden de fiscalización y acceso a la obra (Vid. Folio 246 de los antecedentes administrativos) mediante la cual la DIM Chacao procedió a verificar el inmueble, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico en su artículo 13 literal c: “Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio”.
SEÑALA A SU VEZ EL ARTÍCULO 56 DE LA ORDENANZA DE URBANISMO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL LO SIGUIENTE:
“ARTÍCULO 56. […] TODA OBRA DE CONSTRUCCIÓN MODIFICACIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, POR PEQUEÑA QUE SEA, OBLIGA AL PROPIETARIO Y/O EL EJECUTOR A CUMPLIR CABALMENTE LOS ARTÍCULOS 80 Y 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. SI NO SE CUMPLEN DICHAS DISPOSICIONES LA OBRA SERÁ CONSIDERADA ‘CLANDESTINA’, FUERA DE LEGALIDAD Y EN CONSECUENCIA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, A LA CUAL NO SE LE PODRÁ EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE OBRA, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 95 [EJUSDEM].” [CORCHETES DE ESTA CORTE].


Siendo así, la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el procedimiento administrativo fue iniciada de oficio de acuerdo a la inspección realizada por el arquitecto Luis Alcalde, en fecha 27 de septiembre de 2005, en la que se percata el municipio, de que pudiera verificarse la existencia de unas irregularidades, para lo cual se ordena la apertura del procedimiento que determinaría en definitiva la incursión o no en esas supuestas violaciones.
En consecuencia, la falta de notificación por parte del constructor al ente regulador del inicio de obra, la vulneración de la Variable Urbana Fundamental del “Retiro lateral” así como lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 87 numeral 5, estando presente su sanción en el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, se encuentran especificados claramente en el acto de apertura al procedimiento así como el fundamento legal sobre el cual fue dictado el acto impugnado, tal como consta en el expediente administrativo.
Siendo así las cosas, esta Corte comparte el criterio del Juez a quo, siendo claro que no se verifica la existencia del vicio alegado por la parte apelante no configurándose la violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegados, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
iii. De la violación a la presunción de inocencia.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos, pues conforme al principio de la unidad del expediente, es lo cierto que la DIM Chacao si prejuzgó sobre la culpabilidad de MASTER OFFICE […] que determinó que la escalera ubicada en el retiro lateral izquierdo violaba las Variables Urbanas Fundamentales.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “[p]or ende, es evidente que este caso, la autoridad municipal si prejuzgó sobre la legalidad de la escalera administrativa y para que se configure tal violación al derecho a la presunción de inocencia, poca importa si en ese momento se había o no impuesto sanción por la infracción. Ciertamente, MASTER OFFICE, fue considerada culpable sin que existiera acto administrativo alguno producto de un procedimiento sancionatorio que determinara esa apreciación, por lo que se violó su derecho a la presunción de inocencia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos alegatos adujo lo siguiente:
En relación al alegato de la parte actora, que la resolución recurrida violó el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia de Master Office, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, desde que prejuzgó sobre la legalidad de la construcción de la escalera en la Consulta Preliminar Nº O-IS-05-2290, del 06-12-2005, al determinar que esa obra violaba las variables urbanas fundamentales, al respecto este Tribunal observa, de las actas que conforman el expediente administrativo, que se dio inicio al procedimiento administrativo en fecha 31-03-2006 […] siendo notificada la empresa en fecha 08-05-2006 […] en virtud de haberse practicado una fiscalización en fecha 27-09-2005, autorizada por la Directora de Ingeniería Municipal en el inmueble […] en la cual se determinó “la construcción de una escalera de acceso a la planta alta con un ancho aproximadamente de 1,56 metros, la cual se ubica adosada a la fachada norte, sobre el retiro lateral izquierdo, en la planta alta del inmueble donde funciona la empresa Master Office, C.A.”; y una vez constatada por la Directora de Ingeniería Municipal las presuntas irregularidades es que procedió a dar inicio al procedimiento administrativo que generó el acto que ahora se impugna, por la construcción de una escalera de acceso a dicha planta con un ancho aproximado de 1,56 metros, la cual se encuentra adosada a la fachada Norte, ocupando el retiro lateral izquierdo en un área de aproximadamente 18,51 m2 […].

[…omissis…]

La parte actora solicitó la mencionada Consulta Preliminar en fecha 05-12-2005 […] la cual guardaba relación con la tramitación u obtención de la Conformidad Uso para un local […] donde funciona el fondo de comercio denominado Master Office, lo cual se tramitó por un procedimiento distinto al que nos ocupa, el cual fue decidido por [ese] Tribunal, mediante sentencia de fecha 04-03-2008, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Master Office, siendo solicitada la referida consulta, antes de que fuere notificada (31-03-2006) del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que hoy se recurre, lo cual fue producto de la fiscalización efectuada en fecha 27-09-2005, es decir, anterior a la consulta preliminar; situación ésta, que no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, ya que la consulta fue hecha por un motivo distinto, no emitiendo la Administración pronunciamiento en la oportunidad de la consulta sobre la responsabilidad de la sociedad mercantil Master Office, ni sobre si había cometido o no una infracción, ni sobre la imposición de sanción alguna, al contrario sólo realizó una recomendación en relación a la escalera, por lo que de ser la solicitud de la consulta desfavorable, los actores tenían la posibilidad de ejercer los recursos administrativos pertinentes, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la consulta preliminar no prejuzgó en forma alguna sobre la legalidad de la escalera, con lo cual no se configura la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide.

Siendo esto así concluye el juez a quo no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, la consulta que fue hecha por un motivo distinto del objeto del procedimiento, no emitiendo la Administración pronunciamiento en la oportunidad de la consulta sobre la responsabilidad de la sociedad mercantil Master Office, ni sobre si había cometido o no una infracción.
Con respecto, a que hubo a una supuesta violación a la presunción de inocencia, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[…Omissis…]

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevén:
“Artículo 82. Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del concejo municipal en la cual se solicite:
1.- Las variables urbanas fundamentales.
2.- Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.
El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1. Una copia de los documentos de propiedad del terreno;
2. Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones. […]”

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]

Dentro de ese mismo orden de ideas, dentro de la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Ahora bien, la DIM Chacao en su Acto de apertura de procedimiento (Vid. Folios 238 y 239 del expediente administrativo) precisó que:
“[e]s importante destacar que la realización del trabajo […] pudiera contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 5 (respecto a los retiros laterales previsto en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en las infracciones previstas en el numeral 2 literal ‘e’ (referido a los retiros laterales previsto en la zonificación) del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de conformidad con las regulaciones de construcción establecidas para el inmueble zonificado como R7-PC3, Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, en la sección VII de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original].


De lo antes transcrito, se puede constatar que la actuación de la DIM Chacao, en el procedimiento administrativo fue iniciada de oficio de acuerdo a la inspección realizada por el arquitecto Luis Alcalde, en fecha 27 de septiembre de 2005, en la que se percata el Municipio, de que pudiera verificarse la existencia de unas irregularidades, para lo cual se ordena la apertura del procedimiento que determinaría en definitiva la incursión o no en esas supuestas violaciones, siendo que ese termino de “pudiera” aducido en el acto de apertura en ningún momento prejuzga la culpabilidad de la sociedad mercantil Master Office C.A.
A tenor de lo antes expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00122 de fecha 20 de octubre de 2008 (folios 161 al 187 del expediente) a través de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao impuso sanción a la sociedad mercantil Master Office C.A., fue dictado en virtud de las transgresiones a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 literal e del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, tal como se desprende del análisis realizado en los capítulos anteriores.
De tal resolución se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil, Master Office C.A. Asimismo, se aprecia que la referida Dirección, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente trasgredió las normas previstas en los numeral 1 y 2 literal e del artículo 26 ejusdem, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Instituto recurrido sí realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que Master Office C.A., presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuzgamiento de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la sociedad mercantil recurrente.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional no aprecia que existan pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la sociedad de mercantil Master Office C.A., referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad recurrente de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, en el cual constató el incumplimiento de las ordenanzas urbanísticas supra señaladas en la que había incurrido la citada sociedad mercantil, tal como se señaló en los capítulos anteriores. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró ninguno de los vicios denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil Master Office, C.A., esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas en fecha 16 de diciembre de 2010, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000207
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.