JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000434
En fecha 14 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0395-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad número 14.209.766, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. N.657-09 de fecha 22 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Nailin Pastor , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 2 de diciembre de 2010, y por la abogada de Ingrid Borrego inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.638, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 10 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio entrada a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio cuenta esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, al tercer interesado y a las ciudadanas Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Se libraron la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-003371, CSCA-2011-003372, CSCA-2011-003373 y CSCA-2011-003374, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 02 de junio de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. CSCA- CSCA-2011-003371, 2011-003372, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de junio de 2011. Consignó oficio CSCA-2011-003374 dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2011. Consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Guevara, la cual fue recibida el 8 de junio de 2011, por el ciudadano Pablo Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 4.627.775, en el domicilio procesal de la parte recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día en el cual concluyó el referido lapso. Se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “desde el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011”.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de junio de 2010, el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Guevara, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A. N.657-09 de fecha 22 de octubre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) en fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana NAYADE ROSARIO, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P. A. N° 657-09, en el expediente administrativo signado bajo el N° 023-04-01-02767 en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, de conformidad con lo establecido en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el expediente administrativo llevado ante la referida Insectoría (sic) del Trabajo (…) en fecha 15 de noviembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, procedió a retirar de la nomina de personal a [su] representada y comenzaron a cancelarle el sueldo y todos los conceptos mediantes cheques (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 04 de febrero de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, procedió a informarle de manera verbal a [su] representada, la suspensión (sic) total del sueldo y demás conceptos derivados de la relación laboral, (…) en fecha 24 de marzo de 2010, [su] representada (…) se dio por notificada de la Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano DR. ANGEL MILLAN ROJAS, en su carácter de Gineco-obstetra de la Clínica Ateas, procedió a emitir Informe Médico, en el cual dejó constancia que [su] representada presentaba entre otras cosas ‘Embarazo simple intrauterino de 8 semanas’ (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) La Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dictó su decisión bajo el falso supuesto de hecho y de derecho basado en la solicitud que en fecha 2-05-09, hiciera el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio en cuestión, a través de memorando N° F-CJ-DLA-I-N° 720, en la cual le requirió a la Directora General de Recursos Humanos, procediera a realizar las gestiones pertinentes a los efectos de que fuera abierta una averiguación disciplinaria a [su] representada, por mostrar una conducta inapropiada, falta de probidad y amenazante con el personal que labora en esa dependencia (…) es un deber ineludibe establecer lo que es FALTA DE PROBIDAD y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la Calificación de Despido de [su] representada, por supuestamente haber enviado un mensaje ofensivo a su compañera de trabajo, conducta ésta, que si bien es cierto, fue corroborada por los testimonios de los trabajadores promovidos por el Ministerio demandado (…) no es menos cierto que dicha conducta no ha sido reiterada en por lo menos dos (2) ocasiones, ni mucho menos como cuestionable en los once (11) años de servicios que lleva laborando la misma para el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) (…), que para la aplicación de dicha causal de despido, debe existir una conducta reiterada por parte del trabajador que va a ser despedido, para así evitar la arbitrariedad de la que pudiera ser objeto, al darle al funcionario el poder de despedir a un servidor público con solo faltar un día -inclusive dos días- a su sitio de trabajo. (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [ven] con preocupación el ensañamiento del cual ha sido objeto [su] representada por parte de los funcionarios del Ministerio demandado (sic), ya que al estar suspendido los efectos de la decisión dictada por la Insectoría (sic) del Trabajo señalada, por no haber sido legalmente notificada por encontrarse en la suspensión especial de reposo médico, procedieron a retirarla del servicio activo en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, dejándola así en estado de indefensión (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) para el momento de la suspensión laboral unilateral entre el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) y [su] representada,—aparte de encontrarse de reposo médico- se encontraba en estado de gravidez, es decir, ocho (8) semanas anteriores a la fecha del Informe Médico señalado, 26-03-2010 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la suspensión de los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P. A. N° 657-09, dictada en el expediente administrativo signado bajo el N° 023-04-01-02767, por la insectoría (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIF1CACIÓN DE FALTA, incoada en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA AZUAJE, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, de conformidad con lo establecido en los literales ‘a’ e ‘i’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P. A. Nº 657-09 y se ordene la RESTITUCION de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, plenamente identificada en autos, a su lugar de trabajo, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir, en el periodo de suspensión (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Para resolver, esta Juzgadora observa:
El objeto del procedimiento en sede administrativa, estaba circunscrito a determinar si la conducta asumida por la trabajadora encuadraba dentro de las causales de despido justificado contenidas en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’
Del contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela de los folios setenta (70), al setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, se observa que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la calificación de faltas incoada por el Ministerio, y autorizó el despido de la accionanada (sic), por cuanto consideró que la parte solicitante, durante el lapso probatorio demostró de manera fehaciente la conducta inapropiada de la trabajadora, esta es falta de probidad y amenazante con el personal que laboraba en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio, al enviar un mensaje de texto desde su teléfono celular, al teléfono de la ciudadana Carolina Hazkour Azrak, con un contenido ofensivo, actuación que encuadra dentro de las causales justificadas de despido establecidas en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al analizar el acto cuestionado, se observa que la Inspectoría del trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas, dentro de las cuales se destaca copia del acta remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, levantada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y suscrita por la Coordinadora General Mey Ling Charinga de González, por el Abogado Orlando Lara Colón, y por la Archivólogo Carolina Hazkour Azrak, mediante la cual se dejó constancia de la conducta asumida por la accionante, y del contenido de los mensajes de texto (folios diecisiete -17- y dieciocho -18-)
Se observa también que la recurrente, ni en sede administrativa, ni en esta instancia, cuestionó el contenido del acta levantada, ni el contenido ofensivo y amenzanate de los mensajes de texto enviados desde su teléfono celular, sino que se limitó a esgrimir, que no ha sido reiterada en por lo menos dos oportunidades durante el tiempo que tiene laborando para el Ministerio, argumento, que a juicio de quien decide, constituye la admisión por parte de la accionante de los hechos desfavorables, que prueban los alegatos del Ministerio, y deben dársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, que adminiculados con el resto de las pruebas demostraron los hechos imputados.
Ahora bien, en cuanto al atenuante expuesto por la recurrente, en cuanto a la falta de reiteración de la conducta en por lo menos dos ocasionaes, en los once años de servicio que lleva laborando para el Ministerio, debe destacarse, que la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé como requisito para solicitar la calificación de la falta de la trabajadora, que la conducta sea reiterada, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la misma ley, sólo basta que la conducta asumida por el trabajador encuadre dentro de alguna de las causales de despido justificado establecidas taxativamente en dicho artículo, ya que la obligación del empleador consiste en solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador inamovible, tal como lo hizo el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y como se desprende de las actas del procedimiento administrativo, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la parte recurrente por encontrarse infundado, y así se decide.
Demostrada como ha sido la conducta asumida por la trabajadora, esta sentenciadora debe forzosamente concluir, que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, ya que se subsumió de manera correcta la conducta de la trabajadora, en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debe desestimarse el vicio alegado, y así se decide.
La parte recurrente alega la ineficacia de la Providencia Administrativa, por no haber sido legalmente notificada del acto, al encontrarse de reposo médico generado por sus condiciones físicas, aunado a que se encontraba en estado de gravidez, condición especial, en razón de la cual, a su decir, se suspendieron los efectos de la decisión dictada por la ya identificada Inspectoría del Trabajo.
Apoya este argumento en el ensañamiento del cual fue objeto su representada por parte de los funcionarios del Misterio demandado, ya que al estar suspendidos los efectos de la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo, por no haber sido legalmente notificada (por encontrarse de reposo médico), procedieron a retirarla del servicio activo en el Ministerio, dejándola en estado de indefensión, a tal punto que en los actuales momentos está a punto de perder su vivienda principal.
Con respecto a los alegatos descritos, esta Juzgadora observa:
De las actas que cursan en el expediente se evidencia, que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 22 de octubre de 2010; que a la trabajadora le prescribieron reposos médicos sucesivos, desde el día 29 de octubre, hasta el día 05 de abril de 2010 (folios 94 al 100); que la notificación se produjo en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 80), cuando aun se encontraba de reposo.
Al respecto, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en determinar, que el hecho que el acto administrativo haya sido dictado, cuando la persona se encontraba de reposo, no vicia de nulidad el mismo, sino que acarrea la ineficacia del mismo, por lo que debe esperarse que fenezca el lapso del reposo para hacerlo efectivo, que en el caso de marras culminó en fecha 05 de abril de 2010, tal como se evidencia del último de los reposos consignados en el expediente judicial, el cual riela al folio ciento uno (101), (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de noviembre de 2010, Caso: Liliana Eustacia Salazar Flores Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital), razón por la cual a juicio de quien decide, debe considerarse que el acto administrativo impugnado fue ineficaz hasta la mencionada fecha, y así se decide.
Con respecto a la ineficacia del acto, por encontrarse en estado de gravidez, debe destacarse, que corre inserto en el expediente al folio ciento dos (102), informe médico suscrito por el Doctor Ángel Millán Rojas, titular de la Cédula de identidad Nº 4.358.647, e inscrito en el M.S.D.S Nº 20.193, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual indica que de una evaluación ginecológica se demostró “Embarazo simple intrauterino de 8 semanas”, lo que evidencia que la accionante quedó en estado de gravidez “después” de dictada la Providencia Administrativa mediante la cual calificaron la falta y autorizaron el despido, lo que hace innecesario iniciar un nuevo procedimiento para desaforar a la ciudadana, por esta nueva condición (estado de gravidez), a juicio de quien decide, la eficacia del acto impugnado únicamente estaba supeditada al fenecimiento del último reposo medico, tal como quedó establecido anteriormente, y en ningún caso a la situación sobrevenida de embarazo de la accionante, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, aún cuando el acto administrativo no había sido legalmente notificado por encontrarse de reposo médico, procedió retirarla del servicio activo en el Ministerio, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que constituye una conducta indebida por parte del Ministerio, haber retirado de nómina a la accionante, cambiado la modalidad de la cancelación del salario, sin haber sido legalmente notificada del acto administrativo por encontrarse de reposo médico, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), se evidencia que la trabajadora continuó percibiendo su salario y todos sus beneficios mediante cheques, de manera consecutiva hasta la cuarta semana del mes de enero.
Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado sólo surte efectos a partir del día 05 de abril de 2010 (exclusive), fecha en la cual culminó el reposo médico; y visto que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas le haya pagado a la trabajadora el salario correspondiente a las semanas de los meses febrero, marzo, y primera semana de abril (hasta el 05 de abril) del año 2010; esta Juzgadora, de acuerdo con los poderes restitutorios del juez contencioso administrativo, ordena que le sean pagados los salarios dejados de percibir a la trabajadora desde el mes de febrero (inclusive), hasta el día 05 de abril del año 2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el último salario devengado, con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar, la presente acción, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.160, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad número 14.209.766, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
III
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente y por la sustituta de la Procuradora general de la República contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado, verificando lo siguiente:
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 13 de julio de 2011, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio doscientos diez (210) de la pieza principal, riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Asimismo, por cuanto de los autos se observa que ambas partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aprecia esta Corte que en el caso de autos que se tiene como tercero interviniente y como afectado directo al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…)orden[ó] que le sean pagados los salarios dejados de percibir a la trabajadora desde el mes de febrero (inclusive), hasta el día 05 de abril del año 2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el último salario devengado, con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo y así se decide (…) Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar, la presente acción, y así se decide. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien el juzgado a quo decidió lo anterior con base al siguiente criterio:
“(…) De las actas que cursan en el expediente se evidencia, que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 22 de octubre de 2010; que a la trabajadora le prescribieron reposos médicos sucesivos, desde el día 29 de octubre, hasta el día 05 de abril de 2010 (folios 94 al 100); que la notificación se produjo en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 80), cuando aun se encontraba de reposo.
Al respecto, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en determinar, que el hecho que el acto administrativo haya sido dictado, cuando la persona se encontraba de reposo, no vicia de nulidad el mismo, sino que acarrea la ineficacia del mismo, por lo que debe esperarse que fenezca el lapso del reposo para hacerlo efectivo, que en el caso de marras culminó en fecha 05 de abril de 2010, tal como se evidencia del último de los reposos consignados en el expediente judicial, el cual riela al folio ciento uno (101), (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de noviembre de 2010, Caso: Liliana Eustacia Salazar Flores Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital), razón por la cual a juicio de quien decide, debe considerarse que el acto administrativo impugnado fue ineficaz hasta la mencionada fecha, y así se decide.
Con respecto a la ineficacia del acto, por encontrarse en estado de gravidez, debe destacarse, que corre inserto en el expediente al folio ciento dos (102), informe médico suscrito por el Doctor Ángel Millán Rojas, titular de la Cédula de identidad Nº 4.358.647, e inscrito en el M.S.D.S Nº 20.193, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual indica que de una evaluación ginecológica se demostró ‘Embarazo simple intrauterino de 8 semanas’, lo que evidencia que la accionante quedó en estado de gravidez ‘después’ de dictada la Providencia Administrativa mediante la cual calificaron la falta y autorizaron el despido, lo que hace innecesario iniciar un nuevo procedimiento para desaforar a la ciudadana, por esta nueva condición (estado de gravidez), a juicio de quien decide, la eficacia del acto impugnado únicamente estaba supeditada al fenecimiento del último reposo medico, tal como quedó establecido anteriormente, y en ningún caso a la situación sobrevenida de embarazo de la accionante, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, aún cuando el acto administrativo no había sido legalmente notificado por encontrarse de reposo médico, procedió retirarla del servicio activo en el Ministerio, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que constituye una conducta indebida por parte del Ministerio, haber retirado de nómina a la accionante, cambiado la modalidad de la cancelación del salario, sin haber sido legalmente notificada del acto administrativo por encontrarse de reposo médico, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), se evidencia que la trabajadora continuó percibiendo su salario y todos sus beneficios mediante cheques, de manera consecutiva hasta la cuarta semana del mes de enero.
Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado solo surte efectos a partir del día 05 de abril de 2010 (exclusive), fecha en la cual culminó el reposo médico; y visto que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas le haya pagado a la trabajadora el salario correspondiente a las semanas de los meses febrero, marzo, y primera semana de abril (hasta el 05 de abril) del año 2010; esta Juzgadora, de acuerdo con los poderes restitutorios del juez contencioso administrativo, ordena que le sean pagados los salarios dejados de percibir a la trabajadora desde el mes de febrero (inclusive), hasta el día 05 de abril del año 2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el último salario devengado, con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo y así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte debe enfatizar que la parte recurrente se encontraba investida de inamovilidad, en virtud del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 el cual en sus artículos 1° y 2° disponen lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) realizó el procedimiento respectivo para el despido de un trabajador investido de inamovilidad, solicitando al Inspector del Trabajo la calificación de falta, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en consecuencia, la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº P.A. N.657-09 de fecha 22 de octubre de 2009. De igual forma se observa que riela al folio 14 del expediente judicial constancia mediante la cual se indica que la querellante laboraba en el mencionado Ministerio como Supervisor de Servicios Internos como Personal Obrero desempeñado en la Dirección General de Servicios, cargo que desempeñaba al momento de dictarse la Providencia Administrativa.
Enfatizado lo anterior, debe esta Corte señalar que en casos similares al de marras, ha establecido que el trabajador que se encuentre en situación de reposo, no puede ser retirado o despedido por el Patrono, hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, así se estableció mediante sentencia Nº 2008-948 del 28 de mayo de 2008 (Caso: Amelia Ada Pereira Reyes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), en la cual se indicó lo siguiente:
“Por otra parte, este órgano Jurisdiccional estima necesario indicar, que si bien la empresa ‘PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.’ tiene la facultad de despedir a sus empleados que estén incursos en alguna causal de retiro, o es menos cierto, que un trabajador que se encuentre en situación de reposo, no puede retirado o despedido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 que la ‘(…) suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley [Orgánica del Trabajo] en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud del criterio anterior debe esta Corte señalar que la recurrente se encontraba de reposo medico hasta el 5 de abril de 2010, como constan reposos médicos que rielan a los folios 94 al 101 del expediente judicial , de igual forma, se debe señalar que la recurrente fue retirada de nomina por parte del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas antes de la culminación del reposo médico, conducta inadecuada por parte de dicho Ministerio, del mismo modo, se observa que la recurrente percibió y se le fue cancelado sus respectivo salario y demás beneficios hasta la cuarta semana del mes de enero, tal y como consta en la documentales que rielan a los folios 81 al 93 del expediente judicial.
Señalado lo anterior, no consta en autos prueba alguna que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) le haya pagado a la recurrente el salario correspondiente a los meses febrero, marzo, y primera semana de abril (hasta el 05 de abril) del año 2010; y visto que la recurrente se encontraba de reposo hasta el 05 de abril de 2010 , la administración se encontraba en la obligación de pagarle el salario y demás beneficios a la recurrente hasta el día en que finalizara el reposo médico, obligación que no cumplió.
Así las cosas, esta Corte enfatiza que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) deberá pagarle a la recurrente su salario y demás beneficios respecto a los meses de febrero, marzo y primera semana de abril, hasta el 05 de abril de 2010, fecha en la cual concluyo el mencionado reposo médico. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2010 la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009 por la abogada María Nailin Pastor actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por la abogada de Ingrid Borrego, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2010 la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra contra la Providencia Administrativa Nº P.A. N.657-09 de fecha 22 de octubre de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000434
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|