EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001173
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/11-10-2011/0006-J de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD GUEVARA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.508, debidamente asistido por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Richard Guevara consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el aludido expediente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Richard Guevara Barraez, asistido por la abogada Rosemary Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformulado en fecha 5 de abril de ese mismo año, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó haber sido destituido del cargo de “[…] Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto de fecha 16 de diciembre de 2009, y el cual [le] fuera notificado en fecha 17 de diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo la violación del debido proceso por cuanto “[…] en el procedimiento y su resultado, el acto recurrido, es especialmente injuria constitucional, ante la carencia de especificidad y determinación del hecho en la situación denunciada, por el no señalamiento del tiempo, modo, condiciones, lugar, forma, y demás características, por la indeterminación y confusión en los sujetos que participaron, incluido el autor, por la ausencia de señalamiento del grado y tipo de participación; la omisión de los testigos, si los había, violando el derecho a ser informado del Art. 125,1 del COPP, agravado por el hecho, que la notificación de cargos, se realizo [sic] en las mismas condiciones de violación de los derechos constitucionales señalados que revelan que no se hizo investigación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Que la omisión de pronunciamiento de la solicitud de descargos “[…] bajo las condiciones de no tener abogado, y ser el plazo muy breve (perentorio) en violación del derecho constitucional a un plazo suficiente, unido a la omisión de anexar[le] copia de la denuncia, visto que era manuscrita, sin acceso al expediente porque solo se podía ver después de la notificación de descargos, como ocurrió en [ese] procedimiento, por estar en vacaciones interrumpidas para que afrontase [ese] procedimiento, no pud[o] atender dicha solicitud porque con tales características constituía una violación de [su] derecho a no auto-incriminar[lo] y a la violación a la presunción de inocencia, al debido proceso, y el derecho a no autoincriminar[lo] y constituyo [sic] una violación mas [sic] de [sus] derechos en la denominada fase de investigación preliminar, (inexistente) lo que revela unido a la omisión y a la falta de la copia de la diligencia, y el no señalamiento de las circunstancias del hecho imputado, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que es erróneo “[…] señalar como lo hace el acto recurrido que la apertura del procedimiento disciplinario, por lo realizado en la ‘investigación previa’, no hubo pronunciamiento de [su] parte y señala por no haberlo ‘se presume la ejecución’ de una conducta que podría constituir una falta disciplinaria, creando una presunción de culpabilidad y de una presunción de ejecución, violatoria del artículo 1394 del CC, por no tener tales atribuciones y facultades las autoridades administrativas, al dar[le] trato de culpable y trato de ejecutor […] [en consecuencia] nunca se debió de haber abierto el procedimiento, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que con base “[…] a un señalamiento genérico de las resultas de la investigación preliminar sin señalar la administración ni la recurrida, el hecho conocido y cierto en el cual se funda dicha presunción, pretendiendo invertir la carga de la prueba que le correspondía a la Administración, auto-relevándose y desconociendo su carga probatoria […]” lo cual a su decir, trajo como consecuencia la violación “[…] de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso, aplicado al procedimiento administrativo y sus actuaciones y violentando el principio de separación de poderes, al atribuirse facultades reservadas al Poder Judicial o a los Jueces en sede judicial, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que “[l]a no consignación en autos, de copia alguna de la diligencia manuscrita al inicio de la investigación, ni durante la misma, ni en la notificación de cargos, hizo que [le] fuera imposible conocerla, durante la fase de la investigación previa, sino también, lo que es mas [sic] grave aún, después de haberse cerrado el lapso de pruebas de la administración y abierto el lapso para contestar los cargos, no obstante su carácter de instrumento fundamental”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que la ausencia de averiguación “[…] previa, por los coordinadores judiciales, confirma el carácter confuso del contenido de la diligencia, e impide determinar ante las diferencias y omisiones de las notas de recepción de documentos, y de presentación de la diligencia y lo señalado en el acta de apertura de la investigación, con el texto manuscrito de la misma, que origina tanta diferencia y confusión […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, denunció que el hecho señalado por el acto recurrido “[…] como motivación del acto de destitución es un hecho indeterminado, inespecífico, vago por no señalar tiempo, ni se señala la fecha en la cual ocurrió el mismo, ni tampoco señala el modo o condiciones y demás características y determinaciones en las cuales supuestamente tuvo lugar, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que es evidente que “[…] no se dan los supuestos de la falta disciplinaria prevista en el literal ‘F’ del articulo [sic] 43 del Estatuto del Personal Judicial en consonancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del mismo tenor ni los lineamientos impartidos en el Acuerdo suscrito por los Jueces Superiores de esta Jurisdicción, de prohibir a los abogados dar dinero a los alguaciles para los traslados y a estos recibirlo, en virtud de que ello no ha sido probado en autos, poner a disposición transporte para el traslado, no forma parte de tales supuestos. Por tales razones el acto recurrido es nulo […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] desde la primera oportunidad que tuvo el presente procedimiento administrativo de destitución el alguacil Richard Guevara manifestó e informó de las omisiones en el presente procedimiento a la Coordinadora Judicial, […] [sin embargo la recurrida] no emitió pronunciamiento sobre tales consideraciones de orden público y de rango constitucional produciendo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del Alguacil y lo cual fue determinante en su decisión de destituirlo de su cargo […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Aunado a lo anterior, destacó que las documentales aportadas fueron “[…] SILENCIADAS O NO VALORADAS EN SU JUSTA EXTENSION [sic] POR LA RECURRIDA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia sea declarado nulo el acto recurrido ordenándose “[…] la reincorporación a [su] cargo anterior y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto hasta la de [su] total reincorporación al cargo que venía desempeñando”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] la Administración basó su decisión en la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto actuando con el carácter de apoderada judicial de Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., en la cual manifestó que había cancelado emolumentos a la unidad de Alguacilazgo, colocando ‘Otro si: Alguacil Richard Guevara’ y en la omisión del querellante en desvirtuar el hecho imputado, circunstancia ésta que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución sin constatar los hechos, esto es, solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial, incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostraran la responsabilidad del actor, puesto que no se evidencia de autos otro elemento de prueba que junto a la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto permitieran llegar a la convicción de los hechos imputados, para concluir que el funcionario Richard Guevara Barraez, efectivamente había solicitado y recibido dinero, por lo que no sustentando la Administración su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales pudiera desprenderse de manera contundente la responsabilidad del funcionario Richard Guevara Barraez en los hechos acreditados, esto es, solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público a la abogada Karina Rossemary Hernández Goto para practicar las notificaciones y no quedando, en consecuencia, demostrados los hechos que dieron origen a la sanción de destitución del querellante, ni justificándose la aplicación de la causal de destitución contemplada en el literal ‘F’ del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es forzoso para [ese] Juzgador concluir que el organismo querellado decidió con fundamento en hechos inexistentes, por lo que debe declarar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificado el 17 de Diciembre de 2009 mediante Oficio Nº 357/2009, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital; y así se decide.
Declarada la nulidad del Acto Administrativo Recurrido, [ese] Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el ciudadano Richard Guevara Barraez en su recurso, por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene [ese] Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante ciudadano Richard Guevara Barraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.907.508 al cargo de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir ‘compensadas económicamente o debidamente actualizadas’, [ese] Juzgador observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgador debe declarar improcedente tal pedimento, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] el Tribunal a quo incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, […] [ya que] consideró que la Administración destituyó al querellante sin constatar los hechos que le imputó, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en el procedimiento administrativo “[…] la Administración le garantizó al querellante su derecho al debido proceso y a la defensa, dado que en fecha 29 de ese mismo mes y año le notificó sobre el inicio del mismo, le permitió tener acceso al expediente, se respetó cada etapa procesal a los fines que presentara oportunamente sus escritos de descargos y pruebas, y por último le notificó la respectiva decisión, indicándole expresamente los recursos que podía ejercer contra la misma […] [aunado a ello, destacó que a la parte actora] se le garantizó su derecho a la defensa incluso antes de iniciarse el procedimiento disciplinario, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración determinó“[…] en el procedimiento disciplinario que al ciudadano RICHARD GUEVARA le habían sido asignadas las notificaciones ordenadas al Alcalde y Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Miranda, en el expediente Nº AP42-U-2009-000350, de la contribuyente PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., aún cuando no correspondían a la zona habitualmente asignada al recurrente para la práctica de las notificaciones, lineamientos que son de manejo y conocimiento exclusivo de los integrantes de la Unidad de Alguacilazgo ‘(…) por lo tanto, dicha abogada al señalar, específicamente, a este funcionario evidencia que los servicios requeridos fueron directamente con este último; cuyo hecho no fue pertinentemente desvirtuado (…)’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que se comprobó que el ciudadano “[…] RICHARD GUEVARA recibió dinero valiéndose de su condición de funcionario público, toda vez que la diligencia que dio inicio al procedimiento disciplinario se evidencia que la ciudadana KARINA HERNÁNDEZ dejó constancia frente al Secretario del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que hizo entrega de los emolumentos al prenombrado ciudadano. Así pues, la referida diligencia al ser un instrumento público cuya falsedad no pudo ser comprobada, constituyó una prueba fehaciente para que el órgano disciplinario determinara que el recurrente efectivamente incurrió en una falta disciplinaria que debía ser sancionada con su destitución del Poder Judicial. Por lo tanto, se observa que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo inobservó que la Administración tomó su decisión en hechos ‘existentes’ y veraces, pues -se insiste- que de la sustanciación del procedimiento disciplinario se desprende claramente que el actor recibió dinero valiéndose de ser un funcionario judicial, incumpliendo además los lineamientos impartidos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el Acuerdo suscrito por los Jueces Superiores que la conforman”. [Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se anule el fallo apelado y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Alfredo Garay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contestó la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] tanto la fundamentación de la apelación, en el recurso contencioso administrativo y en el acto administrativo de destitución, no se prueba la constatación de los hechos señalados por parte de la administración, esto es, solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial, teniendo esto como consecuencia, que la administración incumplió en su función inquisitiva de recavar los elementos suficientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la administración tomó una decisión basada en hechos no precisos, que acaecieron de manera distinta a la sucedida, hechos inexistentes, solo logro precisar el hecho de haber un pago de emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo, y que [su] representado ejercía el cago de Alguacil, pero no logra hacer una relación de los hechos con el derecho, subsumiendo dentro de la norma y precisarlo en [su] representado; además entre otros aspectos importantes tampoco se aprecia la prueba de informe antes señalado; esto trae como consecuencia que si se hubiese realizado una apreciación distinta de los hechos con especial énfasis de las diversas características materiales del hecho, la decisión debió ser otra, incurriendo en el vicio de un falso supuesto, ya que los elementos aquí señalados son fundamentales, primordiales y logran hacer el acto anulable”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el expediente no se siguieron las fases completamente, se violo [sic] el derecho a la sustanciación de las pruebas, se llegaron a conclusiones iniciales sin un proceso previo violando la presunción de inocencia, que condujeron a una decisión definitiva; que al obviar esta fase o pasos, causaron indefensión e imprecisión en la resolución definitiva al no poder la administración precisar las circunstancias precisas del hecho que condujo la resolución del acto administrativo, que al obviar esta fase o parte de ella si la hubo, afecta la siguiente segunda fase debido a que en ella con los medios de prueba legales y pertinentes se debe llegar a determinar sin ningún tipo de duda la culpabilidad; apreciando aspectos de ilegalidad al hacer la omisión de la declaración de la diligenciante en la apertura del proceso y en la segunda fase y no permitiendo ratificar con su testimonial los supuestos de hechos; al evidenciarse que no se respeto el procedimiento de igualdad, por no haber un trato similar con los demás funcionarios que por las circunstancias ampliamente señaladas podían estar incursos en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y que en consecuencia se confirme la decisión proferida por el iudex a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2009, notificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante oficio Nº 357/ 2009, emanado por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a través del cual destituyó al ciudadano Richard Guevara Barráez del cargo de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo preceptuado en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial y el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se evidencia que el a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión la nulidad del acto administrativo de destitución, ya que, presuntamente fue basado en hechos inexistentes; y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no implicaban la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación; y, finalmente declaró improcedente el pago de la compensación monetaria.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2011, por la abogada Beatriz Galindo actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente; en ese sentido se aprecia lo siguiente:
Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a la presunta suposición falsa incurrida por el Iudex a quo debido a que éste último no observó que la Administración Pública destituyó al querellante del cargo de alguacil debido a la constatación de faltas disciplinarias suficientes para ello. A tal efecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de la denuncia esgrimida en la forma siguiente:
Del Vicio de Suposición Falsa.
La representación judicial de la parte actora adujo que el Tribunal de la causa “[…] incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, […] pues consideró que la Administración destituyó al querellante sin constatar los hechos que le imputó, puesto que –a su decir- ‘(…) no se evidencia de autos otro elemento de prueba que junto a la diligencia (…) permitieran llegar a la convicción de los hechos imputados, para concluir que el funcionario Richard Guevara Barraez, efectivamente había solicitado y recibido dinero (…) […]’”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, señaló que “[…] la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, destituyó del Poder Judicial al ciudadano RICHARD GUEVARA con ocasión al procedimiento disciplinario que inició en fecha 8 de octubre de 2009, en virtud que la Administración presumía que el prenombrado ciudadano había ejecutado una conducta que podía constituir la falta disciplinaria prevista en el artículo 43, literal f) del Estatuto Personal Judicial, relativa a ‘solicitar y recibir dinero, o cualquier tipo de beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial’”. [Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


Asimismo, esgrimió que “[…] en dicho procedimiento la Administración le garantizó al querellante su derecho al debido proceso y a la defensa, dado que en fecha 29 de ese mismo mes y año le notificó sobre el inicio del mismo, le permitió tener acceso al expediente, se respetó cada etapa procesal a los fines de que presentara oportunamente sus escritos de descargos y pruebas, y por último le notificó la respectiva decisión, indicándole expresamente los recursos que podía ejercer contra la misma”. [Corchete de esta Corte].
Aunado a lo anterior, arguyó que “[…] en el caso bajo estudio el Tribunal a quo inobservó que la Administración tomó su decisión en hechos ‘existentes’ y veraces, pues –se insiste– que de la sustanciación del procedimiento disciplinario se desprende claramente que el actor recibió dinero valiéndose de ser un funcionario judicial, […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, visto que el vicio denunciado por la parte apelante es la suposición falsa de la sentencia, considera necesario esta Corte la realización de las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, aplicado lo anterior al presente caso, pasa esta Corte a determinar si el aludido vicio se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido por el juzgador de instancia, el cual estableció lo siguiente:

“[…] la Administración basó su decisión en la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto actuando con el carácter de apoderada judicial de Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., en la cual manifestó que había cancelado emolumentos a la unidad de Alguacilazgo, colocando ‘Otro si: Alguacil Richard Guevara’ y en la omisión del querellante en desvirtuar el hecho imputado, circunstancia ésta que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución sin constatar los hechos, esto es, solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial, incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostraran la responsabilidad del actor, puesto que no se evidencia de autos otro elemento de prueba que junto a la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto permitieran llegar a la convicción de los hechos imputados, para concluir que el funcionario Richard Guevara Barraez, efectivamente había solicitado y recibido dinero, por lo que no sustentando la Administración su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales pudiera desprenderse de manera contundente la responsabilidad del funcionario Richard Guevara Barraez en los hechos acreditados, esto es, solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público a la abogada Karina Rossemary Hernández Goto para practicar las notificaciones y no quedando, en consecuencia, demostrados los hechos que dieron origen a la sanción de destitución del querellante, ni justificándose la aplicación de la causal de destitución contemplada en el literal ‘F’ del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es forzoso para [ese] Juzgador concluir que el organismo querellado decidió con fundamento en hechos inexistentes, por lo que debe declarar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución […]” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que el Tribunal de la causa en su decisión adujo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) aplicó la sanción de destitución al ciudadano Richard Guevara Barraez sin constatar los hechos, es decir, sin comprobar que efectivamente el aludido ciudadano había recibido dinero valiéndose de su condición de empleado judicial.
Asimismo, esgrimió que la Administración Pública sólo tomó en cuenta una diligencia suscrita por la ciudadana Karina Hernández, mediante la cual señaló que había cancelado emolumentos a la unidad de alguacilazgo, sin recavar otros elementos probatorios que evidenciaren la supuesta responsabilidad del aludido funcionario público.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la causa que dio origen al presente caso, fue una diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, emanada de la ciudadana Karina Rossemary Hernández Goto, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A. en el expediente signado con las siglas y números AP41-U-2009-000350 ventilado en la jurisdicción contencioso tributario, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…respetuosamente Consigno Copias Simples del Escrito Recursorio y Sus Anexos a los fines de su certificación por Secretaría de manera que una vez que ya cumpli [sic] con la formalidad de Cancelar Emolumentos a la unidad de Alguacilazgo está [sic] pueda trasladar las Notificaciones Restantes, es todo termino [sic] se leyo [sic] y conformes firman…Otro si: Alguacil Richard Guevara…”

De la diligencia ut supra transcrita, considera esta Corte que la aludida ciudadana expresó que canceló a la Unidad de Alguacilazgo los respectivos emolumentos –específicamente al ciudadano Richard Guevara quien se desempeña como alguacil de la referida unidad– a los fines de que dicha unidad pueda trasladarse a realizar las notificaciones pertinentes, asimismo, es menester para esta Alzada destacar que la aludida diligencia se encuentra debidamente suscrita y sellada por la Secretaria del Tribunal de la causa, es decir, es una copia certificada expedida por un funcionario público competente, la cual tiene plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, vista la diligencia suscrita por la prenombrada representante judicial, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha 14 de octubre del año 2009 el Acta Nro. 141, mediante la cual acordó “[…] librar oficio al ciudadano Richard Guevara, quien se desempeña como alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de que informe en un lapso perentorio de tres (03) días, luego de su notificación, acerca de lo señalado por la apoderada judicial del recurrente PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., para la práctica de las notificaciones de ley” [Corchete de esta Corte].
Posteriormente, en virtud de que el ex funcionario no otorgó información sobre la solicitud de la Administración Pública relativa a la situación que se le imputaba, en fecha 27 de octubre del año 2009 la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas notificó al ciudadano Richard Guevara Barraez del inicio de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, debido a que presuntamente se encontraba incurso en la falta disciplinaria prevista en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial relativo a “Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial” (Folios 15 al 18 del expediente administrativo).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa no se pronunció en ningún momento sobre la falta de respuesta en la que incurrió el funcionario público referida a la solicitud de información efectuada por la Administración Pública, a los fines de conocer si al aludido alguacil se le había entregado pago alguno por concepto de emolumentos, ni apreció que la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil anteriormente citada, se encontraba debidamente suscrita y sellada por la Secretaria del Iudex a quo, es decir, un documento que en criterio de quien decide, tiene plena eficacia probatoria, pues del mismo dimanaba el hecho de que el querellante habría recibido los aludidos emolumentos para practicar las notificaciones correspondientes, siendo que esta prueba nunca fue impugnada por el accionante ni en sede administrativa ni judicial, en consecuencia, estima esta Alzada que el juzgador de primera instancia no apreció adecuadamente los hechos que emergían de las actas procesales, ya que, no tomó en cuenta los hechos existentes y comprobados que llevaron a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas a aperturar el procedimiento disciplinario incoado debido a que presuntamente el actor recibió dinero valiéndose de ser un funcionario judicial. Así se decide.
Así pues, vistas las consideraciones que preceden, esta Corte constata que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de sentencia, y en consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida; se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimió que era un deber constitucional “[…] del instructor en el primer acto de un procedimiento que pueda constituir situación gravosa, […] ceñirse al Art. 49 y 25 constitucional y los artículos 286 y 283 del COOP, […] [lo cual fue omitido] en el procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, adujo que para el ejercicio de su defensa “[…] se acordó solicitar[le] información, la cual nunca se realizo [sic]. Nunca la recibi[ó]. En cambio nunca se acordó solicitarle [sus] descargos y lo hicieron sin anexar copia de la diligencia, y sin información sobre las investigaciones realizadas porque no habían hecho ninguna, para contestar en el plazo perentorio de tres (3) días para la ‘defensa de [sus] derechos constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, esgrimió que la omisión de pronunciamiento de la solicitud de descargos “[…] bajo las condiciones de no tener abogado, y ser el plazo muy breve (perentorio) en violación del derecho constitucional a un plazo suficiente, unido a la omisión de anexar[le] copia de la denuncia, visto que era manuscrita, sin acceso al expediente porque solo [sic] se podía ver después de la notificación de descargos, como ocurrió en este procedimiento, por estar en vacaciones interrumpidas para que afrontase este procedimiento, no pud[o] atender dicha solicitud porque con tales características constituía una violación de [su] derecho […] al […] debido proceso, […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) expresó que “[…] al […] querellante se le notificó para que informara de lo señalado por la apoderada judicial en la diligencia y éste fue contumaz al no actuar en la oportunidad requerida por el órgano disciplinario en el lapso que disponía para ello; […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, advirtió que “[…] de ninguna manera son aplicables los artículos 283 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por el actos, […] pues en el caso de autos independientemente de si existen implicaciones en la que se pueda ver comprometida la responsabilidad penal del funcionario, se trata de la imposición de responsabilidades disciplinarias del personal judicial que se rige por el procedimiento previsto en el […] Estatuto del Personal Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una vez que se dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la Jueza Coordinadora ordenó la notificación del recurrente, y se le informó acerca de las faltas presuntamente cometidas y de la sanción que pudiera corresponderle, […] [asimismo] el querellante presentó escrito de descargos, en el cual expuso sus argumentos de defensas en contra [de] las imputaciones realizadas […] [igualmente] consignó escrito de promoción de pruebas, […] lo cual permite afirmar que […] en modo alguno se le produjo al querellante una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].

En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ya sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Corchetes de esta Corte].




Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
-En fecha 8 de octubre de 2009, la ciudadana Karina Rossemary Hernández Goto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A. consignó una diligencia mediante la cual señaló que había cumplido con la supuesta formalidad de cancelar emolumentos a la unidad de Alguacilazgo, a los fines de que ésta pudiera realizar las notificaciones pertinentes; la cual fue debidamente suscrita y sellada por la secretaria del Tribunal de primera instancia (Folio 22 del expediente administrativo).
-No obstante, como se dijo anteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar el Acta N° 141, mediante la cual se acordó “[…] librar oficio al ciudadano Richard Guevara, quien se desempeña como alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de que informe en un lapso perentorio de tres (03) días, luego de su notificación, acerca de lo señalado por la apoderada judicial del recurrente PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., para la práctica de las notificaciones de ley” [Corchete de esta Corte] (Folios 4 y 5 del expediente administrativo).
-Así que, el día 27 de octubre de 2009, la aludida Coordinación libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Guevara Barraez, con la finalidad de informarle que se había ordenado en su contra el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; dicha notificación fue recibida en fecha 29 de ese mismo mes y año por el aludido funcionario público (Folios 15 al 18 del expediente administrativo).
-En fecha 6 de noviembre de 2009, el funcionario público procedió a contestar las imputaciones realizadas en su contra (Folios 32 al 48 del expediente administrativo), en consecuencia, en fecha 18 de ese mismo mes y año, el aludido alguacil promovió pruebas en dicha Coordinación (Folios 54 al 75 del mencionado expediente).
-En fecha 24 de noviembre de 2009, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital admitió todas las pruebas presentadas por el citado funcionario (Folios 298 al 303 del expediente administrativo).
-Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas declaró la destitución del cargo de alguacil del ciudadano Richard Guevara Barraéz, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a “Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial” (Folios 337 al 347 del expediente administrativo).
-En esa misma fecha, el aludido ciudadano fue informado de la decisión emanada de la Administración Pública, asimismo, se le advirtió que contra dicha destitución podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el artículo 94 de la mencionada Ley (Folio 350 del expediente administrativo).
Ahora bien, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas, y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que en el momento en que la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas procedió a levantar el acta Nº 141, mediante la cual, dejó constancia de lo expresado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., le otorgó tres (3) días a la parte actora para que informara acerca de lo señalado por la aludida apoderada, sin embargo, el funcionario público hizo caso omiso a dicha solicitud.
Es decir, estima esta Corte que la Administración Pública, previo al procedimiento disciplinario incoado, y en aras de buscar la verdad de los hechos, informó al alguacil de la situación ocurrida, ello con la finalidad de que éste último ejerciera su derecho a la defensa, no obstante, éste no ejerció defensa alguna frente a ese contexto, en consecuencia, en virtud de la potestad sancionatoria “Ius Puniendi” que tiene el órgano administrativo, notificó al funcionario investigado acerca de los hechos que se le imputaban, de manera tal, que se garantizara las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, vista la omisión de la parte recurrente en ejercer alegatos que probasen su inocencia, el ente administrativo mediante su potestad sancionatoria acordó la apertura del mencionado procedimiento.
Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la presunta violación de los artículos 283 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia esta Corte que tal normativa no guarda relación con la presente litis, ya que, la misma solamente es aplicable a un proceso penal, y en el caso de autos, se trata de un procedimiento incoado contra el mencionado funcionario público en virtud de la imposición de responsabilidades que son de carácter disciplinario, las cuales se encuentran establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, siendo el citado procedimiento administrativo aperturado y terminado en atención a su potestad sancionatoria producto de la comisión de una falta grave en la que incurrió el prenombrado funcionario.
Así pues, tal como se dijo en líneas anteriores, visto que el recurrente contó con suficientes oportunidades para exponer las defensas que estimare pertinentes en sede administrativa, esta Corte concluye que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De la presunta violación a la presunción de inocencia.
La parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial adujo que fue “[…] erróneo señalar como lo hace el acto recurrido que la apertura del procedimiento disciplinario, por lo realizado en la ‘investigación previa’, no hubo pronunciamiento de [su] parte y señala que por no haberlo ‘se presume la ejecución’ de una conducta que podría constituir una falta disciplinaria, creando una presunción de culpabilidad y de una presunción de ejecución, violatoria del artículo 1394 del CC, por no tener tales atribuciones y facultades las autoridades administrativas, al dar[le] trato de culpable y trato de ejecutor […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Asimismo, adujo que con base “[…] a un señalamiento genérico de las resultas de la investigación preliminar sin señalar la administración ni la recurrida, el hecho conocido y cierto en el cual se funda dicha presunción, […] [generando así una] violación de la presunción de inocencia, […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original]
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura precisó que “[…] el hecho investigado existió antes de la apertura del procedimiento disciplinario, y que conjuntamente con la investigación preliminar que se hiciera constituyeron los indicios suficientes para que el órgano disciplinario presumiera que el querellante se encontraba incurso en la causal investigada, y en razón de ello diera inicio al mismo, en el cual la Administración cumplió efectivamente con la carga probatoria, quedando determinada definitivamente la culpabilidad del funcionario investigado luego de un procedimiento contradictorio” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas al momento en el que tuvo el conocimiento de los hechos, tal como fuera señalado en los capítulos anteriores, procedió a levantar en fecha 14 de octubre de 2009 acta mediante la cual, tal como se dijo en líneas anteriores, le acordó un lapso perentorio de tres (3) días al ciudadano Richard Guevara, a los fines de que efectuara todos sus argumentos en relación a la diligencia suscrita por la prenombrada apoderada, para así aclarar los hechos generados y garantizar la presunción de inocencia.
Sin embargo, como fuera señalado en los capítulos antes transcritos, no se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial, que el aludido alguacil haya respondido a la solicitud de la Administración, en consecuencia, vista la omisión del funcionario público frente a la atención emanada por la precitada Coordinación, ésta última ordenó abrir un expediente disciplinario en fecha 27 de octubre de 2009, en consecuencia, habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento incoado contra el ciudadano Richard Guevara Barráez, ya que, en el acta levantada por el órgano administrativo, se le permitió al querellante informar y señalar argumentos que contradijeran el hecho que se le imputaba.
Así pues, visto que la Administración Pública le otorgó un lapso de tiempo a la parte actora para que esgrimiera sus alegatos, y posteriormente, dio apertura a un procedimiento disciplinario, donde éste ejerció todas sus defensas y promovió todos los medios probatorios que estimó competente para la mejor defensa de sus intereses, no se desprende de autos que el aludido alguacil haya sido tratado como culpable desde el momento en que comenzó dicho procedimiento, ya que, el ente administrativo le dio la oportunidad de presentar argumentos a favor de su defensa, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia realizada por la parte actora referida a la transgresión del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Del presunto falso supuesto de hecho del acto administrativo dictado.
La representación judicial de la parte actora denunció que “[el] hecho señalado por el acto recurrido como motivación del acto de destitución es un hecho indeterminado, inespecífico, vago por no señalar tiempo, ni se señala la fecha en la cual ocurrió el mismo, ni tampoco señala el modo o condiciones y demás características y determinaciones en las cuales supuestamente tuvo lugar, no obstante [su] alegato en forma expresa sobre tal indeterminación en el acto de contestación a la notificación de cargos” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que en la oportunidad de la contestación a la notificación de cargos, negó “[…] que hubiese solicitado o recibido cantidad de dinero alguna, ni otro beneficio material o de ninguna índole, valiéndo[se] de [su] condición de alguacil, […] correspondiendo a la Administración la carga de probar la existencia de los hechos, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Agregó que no existe constancia “[…] de señalamiento del OTROSI [sic] en la nota de presentación, ni tampoco nota de presentación alguna, y por lo tanto no hay firma del secretario en la inexistente […] [lo cual] lo hace inadmisible conforme al artículo 107 y artículo 109 del CPC […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Por su parte, la Administración Pública esgrimió que del expediente administrativo se evidencia que “[…] el ‘OTRO SI’, se encuentra manuscrito, y que contrariamente a lo señalado por el actor, el ‘OTRO SI’ si se encuentra luego del texto de aquella y dentro de las firmas de ‘La Secretaria’ y ‘La Diligenciante’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en modo alguno el Órgano disciplinario incurrió en el falso supuesto alegado, toda vez que si bien la diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, señala en su texto que la supuesta entrega de los emolumentos fue a la Unidad de Alguacilazgo, en el ‘OTRO SI’ se especificó que fue al funcionario Richard Guevara; […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en el folio 22 del expediente administrativo emana la diligencia suscrita por la ciudadana Karina Rossemary Hernández Soto, mediante la cual estableció lo siguiente:

De la diligencia ut supra, se colige que la aludida apoderada judicial señaló que canceló la supuesta formalidad de emolumentos dirigidos al ciudadano Richard Guevara en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste último pudiera efectuar los traslados correspondientes para realizar las notificaciones restantes.
Así pues, vistos los señalamientos realizados por la mencionada apoderada judicial, constituyeron en apreciación de la Administración Pública, un indicio de que la parte actora presuntamente había incurrido en la falta establecida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es por ello, que dicho ente procedió en fecha 27 de octubre de 2009, abrir un expediente disciplinario en contra del aludido funcionario público.
Conforme a lo anterior, una vez tramitado el procedimiento incommento, la parte recurrida en el acto impugnado dejó constancia de que el funcionario antes aludido no presentó elementos probatorios de los cuales se relevase su responsabilidad en cuanto a haber recibido de los referidos elementos pago alguno para efectuar las mencionadas notificaciones, es por ello, que en fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó su destitución del cargo de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente, se evidencia que la diligencia señalada anteriormente, fue debidamente suscrita y sellada por la secretaria y por la diligenciante –tal como fuera indicados en los capítulos precedentes– en consecuencia, resulta ilógico el argumento esgrimido por la parte actora emitido en su escrito libelar relativo a que el acta anteriormente mencionada no estuviera debidamente suscrito por la secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.
De la misma manera, no aprecia esta Alzada que la parte recurrente haya impugnado dicha diligencia en sede judicial, lo cual, es el mecanismo idóneo en estos casis, es por ello, que la parte actora no puede solicitar la inadmisibilidad de la misma, debido a que tuvo la oportunidad de refutar el mencionado documento, es por ello, que se desestima la denuncia emitida por la parte actora. Así se decide.
En ese mismo sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas al dictar su acto se fundamentó principalmente en la diligencia suscrita, aunado a esto, el querellante no objetó con pruebas contundentes ese documento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Administración Pública apreció los hechos existentes de una manera correcta y considerada los cuales fueron en su debido momento constatados por la parte recurrida, es por ello, que resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora relacionados al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas incoado.
A tal efecto, la parte recurrente en su escrito recursivo funcionarial denunció que existió una “[…] FALTA DE ANALISIS [sic] EXHAUSTIVO, VALORACION [sic] EN SU JUSTA EXTENSION [sic] Y EL SILENCIO A LA OPOSICION [sic] E IMPUGNACION [sic] REALIZADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION [sic] A LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR EL AJGUACIL [sic]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que los “[…] argumentos de defensa en su escrito de descargos, así como las pruebas aportadas en el procedimiento, estaban dirigidas a demostrar hechos no vinculados al tema decidendum, […] y no a desvirtuar los hechos investigados […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que “[…] el órgano disciplinario apreció todo el acervo probatorio que cursa en autos, y no sólo la diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, para finalmente concluir que el funcionario investigado estaba incurso en la causal prevista en el literal f) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:

“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Así pues, a los fines de poder determinar si el acto de destitución efectivamente se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas, esta Corte debe estimar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal entidad que su omisión sean determinantes para las resultas del proceso, en consecuencia, es menester traer a consideración las presuntas pruebas silenciadas:
-Corre inserto en el 77 del expediente administrativo, oficio Nro. DGRRHH/DET/DCR, de fecha 24 de abril de 2009, emitido por la Licenciada Carmen Alicia Chacón, en su condición de Directora de Estudios Técnicos, mediante la cual, dejó constancia del traslado físico y nominal de la parte actora, para el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
-Igualmente, corre inserto en los folios 79, 80 y 81 del expediente administrativo un acuerdo realizado entre los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, respectivamente, mediante el cual ordenó al Alguacilazgo “[…] abstenerse de recibir cantidades de dinero destinadas a sufragar gastos por concepto de traslado para la práctica de las notificaciones […]” [Corchetes de esta Corte].
-Corre inserto en el folio 82 del expediente administrativo, documental emanado de la Coordinación Judicial a través del cual señaló lo siguiente:
“…SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ABOGADOS Y PUBLICO EN GENERAL, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, DEBERAN CONSIGNAR EN LOS RECURSOS O DEMANDAS EN CONTRA DE CUALQUIER MUNICIPIO, COPIA ADICIONAL DEL ESCRITO RECURSORIO Y SUS ANEXOS, O EN SU DEFECTO CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA REPRODUCCION DE LOS MISMOS, A FIN DE CUMPLIR CON LAS NOTIFICACIONES DEL ENTE TERRITORIAL RECURRIDO Y EVITAR DEMORAS INNECESARIAS EN LA PRACTICA DE LAS NOTIFICACIONES.
LA COORDINACION JUDICIAL…”

-De la misma manera, corre inserto en los folios 85, 86 y 87 del expediente administrativo un documental denominado listado de relación de entrega de las notificaciones efectuadas por la parte actora.
-Asimismo, se observa el oficio Nro. 191/09 de fecha 30 de octubre de 2009 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a través del cual se le informó a la División de Servicios al Personal la suspensión de las vacaciones anuales del ciudadano Richard Guevara Barraez correspondientes al año 2009, las cuales disfrutó a partir del día 5 de octubre del año 2009 hasta el 29 de ese mismo mes y año (Folio 88 del expediente administrativo).
-Corre inserto en los folios 304 y 305 del expediente administrativo oficio N° 332/2009, emanado de la aludida Juez Coordinadora, mediante la cual le informó al ciudadano Wilmer A. Martínez, en su condición de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la admisión de la prueba de informes signada con el número de expediente 2009-01, con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la parte actora, igualmente, le solicitó los registros de las notificaciones realizadas por el aludido alguacil.
-Riela en los folios 318, 319 y 320 del expediente administrativo el oficio N° 254/2009 suscrito por el citado Coordinador del Alguacilazgo, a través del cual adujo que en ningún momento se le suministró a la parte querellante cantidad de dinero alguna a los fines de que el citado alguacil realizará la notificación a la empresa Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A.
-Igualmente, riela en los folios 321 y 322 del expediente administrativo oficio N° 112/2009 emanado por el ciudadano Miguel Medina, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, informó que en sus registros no se refleja consignación alguna “de Bs.F 1,2 o BsF 2,0, pero si se refleja que la mencionada Abogada consigno [sic] la cantidad de ochenta céntimos de bolívares fuertes (BsF 0,80)”. [Corchete de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acto de destitución proferido en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se observa que si bien es cierto la Administración Pública no señaló específicamente todas y cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció con respecto al escrito de descargos presentados por el ciudadano Richard Guevara, el oficio de traslado físico y nominal para la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los precitados órganos colegiados.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrida apreció las distintas documentales presentadas por el funcionario público, así como el acuerdo suscrito por los Jueces Superiores anteriormente señalados, es decir, valoró las pruebas aportadas al proceso de forma general y emitió comentarios de las mismas.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración Pública al dictar el acto de destitución valoró de manera conjunta los elementos probatorios presentados por la parte actora en dicho procedimiento, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar la denuncia alegada por el recurrente relacionada al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Guevara Barraez, debidamente asistido por la abogado Rosemary Castro contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Gardelli, actuando con el carácter de apodera judicial del aludido órgano administrativo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano Richard Guevara Barráez contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001173
ASV/4

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.