JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001369
El 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1016 de fecha 23 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN MARDELLI BALADI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.214, asistido por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, se venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Juan Mardelli Baladi, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[es] un funcionario público perteneciente al Instituto Autónomo Policía [del] Estado Anzoátegui, […] [asimismo, adujo que prestó sus] servicios para el mencionado ente policial, durante más de cinco (5) años, desempeñándo[se] en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida, bajo subordinación y supervisión de [sus] superiores y devengando un salario”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, indicó que la Administración Pública le “[…] reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro Social, Política, Habitacional y Paro forzoso, por lo que deb[e] ser considerado como funcionario público de carrera, tanto así, que el mismo ente querellado [le] reconoció la condición de funcionario público de carrera mediante el acto administrativo de retiro que […] [impugna] estableciendo que había sido retirado por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para [ese] tipo de funcionarios”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que su cargo de Abogado I es el mínimo grado dentro de la categoría de abogados y se encuentra clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial como un cargo de carrera, en consecuencia, “[…] no puede la administración desconocer [su] nombramiento de abogado I, ya que [su] desempeñó [sic] funcionarial esta [sic] investido de legalidad al cumplir los requisitos de Ley, pues cinco (5) años fueron mas [sic] que suficientes para que la Oficina de Personal del ente policial, llamara a concurso publico [sic] para proveer [su] cargo de abogado I, y dar[le] la oportunidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de los participantes, sin embargo por negligencia no lo hizo, por lo que mal puede cargar[le] su inactividad e irresponsabilidad, para egresar[lo] de la Institución”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que se le “[…] debe considerar funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela. [sic] y en consecuencia solo [sic] podía ser retirado del cargo que desempeñaba previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo [sic] 8, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamente [sic] de la Ley de Carrera Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que impugna y solicita “[…] la nulidad del acto administrativo de retiro, de [su] cargo de Abogado I del ente querellado, contenido en la Notificación S/N, de fecha 01 de Diciembre [sic] de 2009 y recibida por [él] el 24 de Diciembre de 2009, […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina [sic] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […]”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, alegó que la administración incurrió en “usurpación de poderes”, ya que “[…] el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano, ya que en el artículo 1 de [sic] referido Decreto [Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº 285 Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2009], el Ejecutivo Regional, ordena imperativamente la Reducción de Personal, sin que haya sido aprobada por poder legislativo basado en un Diagnostico [sic] que emitió La [sic] Comisión [sic] para la reestructuración del ente querellado, en fecha: 07 de Abril de 2008, pero no consta en el acto administrativo de [su] Retiro, la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, donde se refleje un estudio individual del porque [sic] se debe eliminar [su] cargo de ABOGADO I y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura, […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que la solicitud de reducción de personal ante la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui debió realizarla el Director del Instituto Policial y no el Gobernador de dicha entidad, en consecuencia, insistió en que hubo una “[…] invasión de competencia de poderes […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos objeto de reducción de personal no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, sin embargo, en su caso, se ha producido nuevos ingresos y que “[…] muchos funcionarios con cargo de abogado I, no fueron incluidos en la supuesta reducción de personal, lo cual también constituye una discriminación contra su persona […]. [Igualmente agregó que] no es cierto que se haya realizado un cambio en la estructura organizativa, sino que el ente querellado sigue funcionando con la misma estructura organizativa de siempre, la Oficina [sic] donde [él] trabajaba […] tampoco fue eliminada sino que [él le hizo] entrega de dicho cargo al Abogado I, Luis Cardozo, después que se [le] entrego [sic] la Notificación de [su] retiro, y aun [sic] existen varios cargos ABOGADO I en la consultaría [sic] jurídica de dicha Institución dada la necesidad de Abogados en ese cuerpo policial, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] antes de la notificación del irrito acto no se [le] indico [sic] que pasaría durante un mes a disponibilidad y con [su] respectiva [sic] sueldo y otros beneficios, así como tampoco que se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta [su] ingreso al Registro de Elegibles”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que el acto administrativo impugnado “[…] carece absolutamente de MOTIVACION [sic], por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación [sic] S/N, de fecha: 01 de diciembre, que [le] fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre [sic] de 2009, por una parte señala que [su] retiro de [sic] debe a la causal de REESTRUCTURACION [sic], lo cual no esta [sic] señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario publico [sic], igualmente, se [le] indica que [su] egreso se produjo en fecha: 28 de Agosto [sic] de 2009, fecha en que se dicto [sic] la Resolución Nro.001, según se especifica en la Notificación [sic], mientras que la mencionada Resolución tiene fecha del 01 de Diciembre [sic] de 2009”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relató que el acto administrativo de su retiro “[…] fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reorganización [sic] de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, de acuerdo al Considerando 7 del Decreto Nro. 95, lo cual obviamente lleva a la eliminación de algunos ‘cargos’, como se menciona en el Considerando 8, entre los que se encuentra [su] cargo de Abogado I, lo cual es totalmente falso, ya que […] no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco [su] cargo de Abogado I fue eliminado, […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Destacó que “[…] en el Considerando [sic] 8 del referido decreto [sic] 95, quedo [sic] establecido que la presente reducción de personal se basa en un Diagnostico [sic] realizado mediante el decreto [sic] Nro. 43, del 7 de Abril [sic] de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues obvio que la situación presupuestaria y de personal para el año 2009, no era la misma que el año 2008”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, señaló que la actividad de la administración estadal en el presente caso “[…] rompe con el principio de la legalidad establecida en el articulo [sic] 137 de nuestra máxima ley, […]”, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y como consecuencia se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirado y se le acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, [ese] Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Juan Mardelli Baladi, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Noviembre del 2004, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que […]
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que […] y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, […]
En efecto, [ese] Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso (16 de noviembre de 2004), al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera [esa] Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que […]
Asimismo, resuelta conveniente señalar el contenido del artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad’.
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto reitera [esa] juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que de la revisión de actas se evidencia que el cargo de Abogado I, asignado en el ejercicio fiscal del año 2009, es de fecha 17 de diciembre de 2009, es decir, anterior a la notificación del retiro de la recurrente [sic], la cual fue notificada [sic] en fecha 24 de diciembre de 2009. Y es así como considera [ese] Juzgado que tal alegato carece de valor por cuanto el referido articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su primer aparte señala que […] De tal suerte que de actas se evidencia que dicho cargo no fue ocupado en el resto del ejercicio fiscal, contado a partir del retiro del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia a lo señalado por la parte recurrente de que existe también un falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante [ese] Tribunal destacar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano Juan Mardelli Baladi, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta [sic] Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de [esa] Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado esta suficientemente motivado. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano Juan Mardelli Baladi, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.214, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Juan Mardelli en su condición de parte querellante en la presente causa fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
Adujo que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia “[…] incurrió en violación del Principio [sic] de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo [sic] en cuenta que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “[…] [su] ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, […] por lo que el Tribunal a quo considero [sic] que no [tenía] estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público, resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por [esta] Corte […] en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público […]” (Corchetes de esta Corte).
Que su cargo “[…] no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que [su] cargo de Abogado I, está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingres[ó] a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo [sic] de pruebas, […]”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, adujo que “[…] cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de [su] cargo de abogado I, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de [su] retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que no consta en el expediente judicial que el Instituto querellado haya cumplido con el procedimiento pertinente, en consecuencia, “[…] se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [sic] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que el iudex a quo no valoró sus alegatos referidos a que la solicitud de reducción de personal ante la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui debió ser efectuada por el director del organismo policial y no por el ciudadano Gobernador “[…] para su respectiva aprobación, luego el listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción, gestiones de reubicación y por último, el acto de retiro e ingreso al registro de elegibles, […] [sin embargo] el ente recurrido no presento [sic] el expediente administrativo de donde se podía determinar el cumplimiento de tales requisitos, sin los cuales, resultarían nulo el acto administrativo de [su] retiro […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y que se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual dicho ente decidió retirar al ciudadano Juan Mardelli Baladi del cargo de “Abogado I” debido a una reestructuración efectuada por dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, dictado por el Ejecutivo Regional, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
En este sentido, se evidencia que el a quo mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, compete a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2011, por la parte actora contra la aludida sentencia por considerar que el a quo al dictar su decisión incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa debido a que supuestamente sólo tomó en cuenta lo que le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció acerca de los alegatos esgrimidos por el querellante, ii) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal; y iii) De la incompetencia del Gobernador del Estado Anzoátegui al decretar la reducción de personal del Instituto de Policía de dicha entidad.
Ahora bien, por cuestiones de orden práctico esta Corte pasa a conocer del segundo punto alegado por la parte querellante, referente a la supuesta omisión de la realización del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración, por lo cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de incongruencia negativa:
Se evidencia que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “[…] cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de [su] cargo de abogado I, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues, el ente policial recurrido, antes de [su] retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, […]”.
Igualmente, denunció que no consta en el expediente judicial que el Instituto querellado haya cumplido con el procedimiento pertinente, en consecuencia, “[…] se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [sic] en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]”.
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falta de procedimiento en la que incurrió el A quo al no decidir todo lo alegado en el escrito libelar, ya que, a su decir, hubo una inobservancia total del procedimiento legalmente establecido para el procedimiento de reestructuración y dicho Juzgado no se pronunció con respecto a esa denuncia.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no delató específicamente cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el Iudex a quo, no se pronunció con respecto a la denuncia esbozada en el escrito libelar referente a la ausencia de procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo un proceso de reestructuración en virtud de una reducción de personal. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.
De manera pues, que lo que pretende delatar la parte apelante en este punto, es el vicio de incongruencia que se da cuando el Juez no se pronuncia sobre todo lo alegado por la parte en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la ausencia de pronunciamiento por el Iudex a quo en cuanto al procedimiento de reestructuración por reducción de personal.
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Ello así, se evidencia que el Juzgado A quo se pronunció primeramente en cuanto a la calificación del cargo del querellante, considerando que el mismo no podía ser considerado como funcionario de carrera, asimismo, tomó como válido el acto mediante el cual se retira al mencionado ciudadano, y consideró que el Gobernador del Estado tiene facultad para dictar actos de retiro. Finalmente, estableció que el cargo del querellado no había sido ocupado en el resto del ejercicio fiscal y que por lo tanto el acto de retiro se encontraba suficientemente motivado, declarando así sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De lo anterior se desprende, que el Juzgado A quo al momento de pronunciarse en el presente caso omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada por la parte querellante en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal, siendo éste uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del querellante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2011. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano recurrente en fecha 11 de enero de 2010, que el mismo denunció que el acto de retiro incurrió en: i) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ii) Carencia del otorgamiento del mes de disponibilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, iii) Violación al debido proceso, iv) Violación al derecho a la estabilidad laboral por ser dicho acto contrario a las normas Constitucionales, y, v) Usurpación de funciones por parte del Gobernador del Estado Anzoátegui al dictar el acto recurrido.
De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal
Se observa que la parte recurrente, en su escrito libelar denunció que “[…] el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina [sic] y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…].
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes” (Corchetes de esta Corte).
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguientes:
Corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente, Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual reza:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOS
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoáyegui, los Artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
DECRETA
PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se desprende de los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial, Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó que:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL
En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
RESULEVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano JUAN MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.214, del cargo de ABOGADO I, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 2079, de fecha 16/11/2004, mediante el cual se designó al ciudadano JUAN MARDELLI BALADI, […] para ocupar el cargo de SUB-COMISARIO, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano Juan Madelli Baladi del cargo de Abogado I.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.
Visto lo anterior, al no constatar este órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Mardelli Baladi al cargo de Abogado I o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 1º de diciembre de 2009 tal y como se desprende del folio trece (13), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Mardelli, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
5.-Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Mardelli Baladi al cargo de Abogado I o a otro similar o de superior jerarquía.
6.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
7.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al ciudadano Juan Mardelli Baladi, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001369
ASV/011
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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