EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/09-12-2011/0001-J de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas y simples del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.491, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2011 por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre del mismo año, mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas en esa instancia.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Andrés Álvarez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, presentó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la apelación fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ocurre “[…] en la oportunidad de interponer recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la Providencia Administrativa S/N dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao en fecha 20 de diciembre de 2010, […], mediante la cual se [le] destituye del Cargo de Abogado ´C´ que [desempeñó] en la Gerencia de Asesoría Legal adscrita a la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía, por estar supuestamente incursa en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en relación a lo señalado en la Providencia recurrida, en cuanto a que “[…] la Dirección de Recursos Humanos realizó correctamente la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en [su] contra, es preciso señalar que la referida Dependencia por Comunicación Nº 2582 del 25 de octubre de 2010 […], recibida el mismo día […], solicitó [su] comparecencia para el día 27 de octubre del mismo año, a los fines que rindiera declaración en la averiguación disciplinaria instruida a [su] persona por estar presuntamente incursa en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo durante el lapso de tres días hábiles dentro del período de treinta días continuos, por ser presuntamente responsable de inasistir injustificadamente a [su] puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y 01, 04, 05, 03, 07 y 08 de octubre de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la instrucción del citado procedimiento disciplinario no se [le] notificó a los efectos de que tuviera acceso al expediente y ejerciera [su] derecho a la defensa, sino para que compareciera, a los fines ya expresados, con lo cual se infringió lo establecido en el Artículo 89, numeral 3,ejusdem. Es pertinente señalar, que luego de recibida la aludida comunicación, concretamente el 26 de septiembre del mismo año, solicit[ó] ante la Dirección de Recursos Humanos el expediente respectivo y se [le] negó el acceso al mismo, circunstancia que hi[zo] constar en la comunicación que consign[ó] ante la mencionada Dependencia en esa misma fecha […], en el interrogatorio que [le] formularon el 27 de octubre de 2010 […], así como en el escrito que entreg[ó] en esa oportunidad (27 de octubre de 2010) […], en respuesta a la comunicación anteriormente identificada. Es preciso advertir, que en la Providencia impugnada no se rechazó ni se contradijo el alegato esgrimido, en torno a que en esa oportunidad se [le] negó el acceso al expediente a fin de conocer su contenido para ejercer [su] derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] del texto de la aludida comunicación se desprende que se solicitó [su] comparecencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haber sido notificada con el objeto de qua formulara [su] descargos, lo cual constituye una transgresión al lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la Providencia recurrida indica que ‘el objeto de la comunicación Nº 2522 de fecha 25 de octubre de 2010 […], emitida por la Dirección de Recursos Humanos, era notificar a la funcionaria investigada sobre la apertura de una averiguación preliminar, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, lo cual carece en principio de veracidad por cuanto dicha comunicación no efectúa referencia alguna a tal ‘averiguación preliminar’, y además dicha figura no se encuentra prevista expresamente en el artículo in commento [sic], el cual establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se aplica preferentemente en materia de función pública por estar regulado en una ley especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en el caso de autos se violó lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios apropiados para ejercer su defensa, con lo cual se vulnero [su] derecho al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto, a que “ni [su] superior inmediato ni la Dirección de Recursos Humanos cuestionaron la veracidad de los reposos médicos emitidos por el médico tratante, y que dicha dependencia no debía verificar la autenticidad de los reposos médicos presentados, ya que el objeto del procedimiento disciplinario es la comprobación de las presuntas inasistencias injustificadas de la funcionaria a sus labores y no la existencia o no del diagnóstico alegado, por lo que no se invirtió la carga de la prueba, ya que no se [le] exigió que comprobara la autenticidad de los reposos médicos, es necesario señalar que tales argumentos son absolutamente inciertos, ello en virtud que el ciudadano Consulto Jurídico, Dr. Daniel Rosas Rivero, en la copia certificada de la Planilla de Participación de Inasistencia que remitió a la Dirección de Recursos Humanos anexa a Memorándum Nº 000844 del 21 de octubre de 2010 […], objetó expresamente el contenido de los reposos médicos que consign[ó] en original el 11 de octubre del mismo año, al indicar lo siguiente: ‘La recepción de estos documentos no implica aceptación de su contenido’, con lo cual puso en duda el diagnóstico señalado en los reposos médicos prescritos por los médicos que [le] atendieron”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] contrariamente a lo sostenido en la Providencia recurrida, en el procedimiento disciplinario instruido en [su] contra, la administración invirtió la carga de la prueba, con lo cual infringió el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Evidenció que “[…] la Dirección de Recursos Humanos solicitó información al médico tratante en relación a la autenticidad de la [sic] reposos que [le] prescribió, y que obtuvo respuesta de dicha solicitud, sin embargo, no anex[ó] al expediente disciplinario que instruyó en [su] contra la comunicación Nº 2553 de fecha 20 de octubre de 2010 […], contentiva de su solicitud, ni la respuesta de fecha 23 de octubre de 2010 […], emitida por el Dr. Miguel Ángel Fernández, hecho que viol[ó] el principio de unidad del expediente previsto en los Artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que exigen que deben constar en un sólo expediente todos los documentos que tengan relación con el procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a infracción del principio antes mencionado [le] impidió conocer que la Dirección de Recursos Humanos había realizado la actuación antes descrita, la cual tenía derecho a conocer oportunamente ya que está estrictamente vinculada al procedimiento disciplinario de destitución instruido en [su] contra, por lo tanto, la vulneración del principio de unidad del expediente en el caso de autos, conlleva la violación de [su] derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo el procedimiento disciplinario instruido en [su] contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] se declar[ara]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[a]l formularse[le] cargos por anticipado y en cuatro oportunidades (4) se violó el artículo 89, numeral 4, ejusdem, según el cual la Administración sólo puede formular cargos en una oportunidad, es decir, al quinto día hábil luego de haber quedado notificada para que tuviera acceso al expediente y ejerciera [su] derecho a la defensa, notificación que como señal[ó] […], no se realizó en el presente caso, ni la Dirección de Recursos Humanos dejó constancia en el expediente de haber cumplido con dicho trámite. De la misma manera, tales actuaciones por demás írritas, vulneraron [su] derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario instruido en [su] contra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n relación a lo señalado en la Providencia recurrida, en el sentido que [su] persona no desconocía las obligaciones de convalidar los reposos y justificar las insistencias, por cuanto del expediente disciplinario se desprende que tanto la Gerente de Asesoría Legal como el Consultor Jurídico [le] informaron oportunamente mediante correos electrónicos, que debía presentar dicha certificación, tal como lo prevé el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es importante destacar que los reposos médicos de fechas 28 de septiembre de 2010 […] y 04 de octubre de 2010 […], se remitieron tanto a [su] superior inmediato como al Consultor Jurídico por correos electrónicos de fechas 01 de octubre de 2010 […] y 05 de octubre de 2010 […], respectivamente, y que la Gerente de Asesoría Legal le comunicó a mi esposo Andrés Álvarez que debía certificar tales reposos ante el Instituto Venezolano del Seguro Social por correo electrónico del 05 de octubre del 2010 […], correo en el cual, por lo demás no hizo mención al artículo antes señalado. Asimismo, es imprescindible señalar, que con anterioridad, en fecha 28 de septiembre de 2010 […], se les envió a los mencionados funcionarios vía e-mail, copia del reposo prescrito el 26 de octubre de 2010, en el cual se [le] diagnosticó un cuadro de probable dengue en evolución, por lo que [sus] superiores jerárquicos tenían pleno conocimiento de [su] estado de salud”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en ningún momento, ni la Alcaldía de Chacao a través de su Dirección de Recursos Humanos, ni [su] superior inmediato, Dra. Anouschka Fernandez [sic], ni el Consultor Jurídico, Dr. Daniel Rosas Rivero, hicieron de [su] conocimiento por ningún medio el contenido de la referida hoja donde se indican los requisitos antes mencionados, más aún, el Consultor Jurídico por e-mail enviado a [su] esposo Andrés Álvarez el 05 de octubre de 2010 […], indicó que ‘no se impuso limitación alguna referente al momento en que debe conformar el reposo’, de lo que se evidencia que el citado funcionario desconocía el lapso para la conformación de los reposos. Igualmente, el Consultor Jurídico en Memorándum S/N dirigido a la Dirección de Recursos Humanos el 11 de octubre de 2010 […], afirma que la copia contentiva de los requisitos de conformación de reposos fue adjuntada por [su] persona, lo cual infringe lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a [su] derecho a ser informada formalmente de las atribuciones, deberes y responsabilidades que [le] incumben. Asimismo, [esa] actuación realizada extemporáneamente viola [su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que lo que regula el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] es el derecho de los funcionarios a los permisos y licencias, en los términos establecidos en los Reglamentos de esa Ley […], y no los requisitos de conformación de los reposos como se indica en la Providencia recurrida. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] al considerar [sus] inasistencias los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2010 como injustificadas debido a que los reposos no fueron conformados por el Seguro Social con base en dichos requisitos, pues le colocaron un sello de ‘extemporáneos’, y en consecuencia, al aplicar[le] la sanción de destitución, la Alcaldía del Municipio Chacao violó [su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión no sólo se fundamenta en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha Providencia afirma que tales requisitos son aplicables aun cuando no se encuentren publicados en la Gaceta Oficial. Sin embargo, mal podía la Alcaldía de Chacao destituir[la] con fundamento en unos requisitos que nunca han surtido efecto legal alguno, ni [le] fueron dadas a conocer por dicha institución en ningún momento a través de la Dirección de Recursos Humanos, ni por [su] superior inmediato ni por el Consultor Jurídico. Lo anterior constituye una violación de [su] derecho a la defensa, por lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Providencia recurrida da a entender que al no conformar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inasisti[ó] a [su] puesto de trabajo en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Chacao de manera voluntaria e injustificada, con lo cual dicha Providencia incurre en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos, y hacer una calificación de la inasistencia absolutamente impertinente. El referido vicio ha sido considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, y así solicit[ó] que se declare. La calificación de la inasistencia es violatoria igualmente del principio de proporcionalidad del acto administrativo discrecional, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto [sus] superiores inmediatos estuvieron al tanto de la causa real por la cual falt[ó] a [su] lugar de trabajo los días antes señalados”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n relación con lo señalado en el punto 7 de los argumentos de la Providencia recurrida, en el cual se desestiman las pruebas promovidas por [su] persona, y debidamente evacuadas en el procedimiento a fin de probar [su] inasistencia, ya que supuestamente no [tenían] valor probatorio alguno, deb[e] señalar que dichas pruebas, donde se señala el diagnóstico médico y los exámenes realizados a fin de llegar a dicho diagnóstico valen al menos como documento privado, que al ser reconocido o tenido legalmente como reconocido tiene el mismo valor probatorio que un documento público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. No puede pretenderse que por una norma sublegal como es el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y unos requisitos para la conformación de reposos no publicados en Gaceta Oficial, se pueda anular el valor probatorio que tienen un diagnóstico firmado por el médico tratante y los exámenes practicados por una clínica privada, que permitieron llegar a dicho diagnostico. Es preciso señalar además que ingres[ó] a la Policlínica Metropolitana utilizado la póliza colectiva suscrita por la Alcaldía de Chacao con la empresa Multinacional de Seguros, C.A. Al desestimarse dichas pruebas, se [le] colocó en situación de indefensión, vulnerando lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez acarrea la nulidad absoluta de la Providencia recurrida de conformidad con los artículos 25 ejusdem y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicit[ó] que así se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] las consideraciones jurisprudenciales citadas en la Providencia recurrida se fundamentan en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma que prevé un certificado que no está contemplado ni en la Ley del Seguro Social vigente, ni en su Reglamento. Asimismo, dicho artículo no establece ni los requisitos para conformar los reposos ni el lapso en el que se deberá realizar dicho trámite, de lo cual se infiere, que dichas citas jurisprudenciales infringen [su] derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina la nulidad absoluta de la Providencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, ejudem [sic], en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Dirección de Recursos Humanos omitió notificar a [su] persona, la inhibición planteada por el Consultor Jurídico ante La Dirección Ejecutiva de Gestión Interna mediante Memorándum Nº CJ/000993 de fecha 01 de diciembre de 2010 […], y el Punto de Cuenta de fecha 02 de diciembre de 2010 […], por el cual el ciudadano Alcalde aprobó la designación del ciudadano Alberto Herrera, quien para esa fecha desempeñaba el Cargo de Director de Justicia Municipal, como Consultor Jurídico Ad-hoc, funcionario al que le correspondía emitir la opinión prevista en el Artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la referida omisión “[…] vulneró [su] derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicit[ó] que así se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se:
“[…] declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao el 20 de diciembre de 2010, notificada a [su] persona el 21 de diciembre de 2010, mediante la cual se [le] aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nulidad que solicit[ó] de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho acto administrativo viola los derechos y principios consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 43, 46, numeral 4 y 49, numerales 1 y 2 de la citada Constitución.
2.- Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao [su] reincorporación al cargo de Abogado ‘C’ que desempeñaba en la Gerencia de Asesoría Legal adscrita a la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía, o a otro cargo de igual jerarquía adscrito a otra Dirección de esa Alcaldía.
3.- Que con motivo de [su] reincorporación igualmente [se] ordene a la citada Alcaldía, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la oportunidad en que fu[e] notificada del contenido de la Providencia impugnada, hasta el momento en que se efectúe [su] reincorporación, a las cuales [tiene] derecho de acuerdo con la Ley, lo cual comprende el sueldo percibido como Abogado “C”, con sus respectivos aumentos en el tiempo, la prima de profesionalización, el bono vacacional y la bonificación de fin de año de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los complementos de dicho bono y bonificación previstos en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Chacao con sus empleados y trabajadores, y de todos los demás beneficios que [le] correspondan consagrados en dicha Convención Colectiva. En tal sentido, solicit[ó] que se le requieraa la Alcaldía del Municipio Chacao que presente […] la mencionada Convención Colectiva”.
4.- Qué se ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao, que calcule el pago de las prestaciones sociales acumuladas, desde la fecha en que se hizo efectiva [su] destitución hasta la fecha en la que se realice [su] reincorporación.
5.- Que [se le] requiera a la citada Alcaldía que consigne […] el expediente disciplinario Nº 07-10, instruido por la Dirección de Recursos Humanos, contentivo de la averiguación disciplinaria instruida en [su] contra.
6.- Que [se] declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en relación al escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado por la parte recurrida, en el mismo el aludido Juzgado declaró entre otras cosas inadmisible por inconducente la prueba testimonial promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, todo basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, [ese] tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas consignado por el abogado Javier Saad Naame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.563, apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, donde se observa:
El organismo querellado se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante en la parte N° 1 de su escrito de promoción de pruebas y las cuales se encuentran marcados en los literales: ‘a), b), d) y e)’, por cuanto considera que los mismos expresan alegatos que pretenden traer hechos nuevos al presente proceso los cuales no fueron establecidos en el libelo de a demanda. Ante lo expuesto por la parte querellada en su escrito de oposición [ese] tribunal lo declara Improcedente por cuanto lo promovido por la parte actora reposa en el expediente administrativo lo cual es considerado como prueba documental por [ese] Juzgador y el mismo será examinado de manera detallada al momento de emitir pronunciamiento final en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Igualmente el organismo querellado se opone a la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el numeral 02 y las cuales se encuentran marcadas en los literales: ‘a), b), c), d), f) y g)’, por cuanto a consideración de dicha representación lo que se debate en la presente causa es el hecho de que los reposos médicos no fueron presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ser convalidados como lo exige el artículo 60 del Reglamento de Carrera Administrativa. Ante lo expuesto por la parte querellada en su escrito de oposición este tribunal declara Procedente la referida oposición por cuanto considera que la prueba promovida por la parte querellante como testimonial es Inconducente.
Ahora bien visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, apoderado judicial de la parte querellante y por los abogados Carmen Amelia Giménez, Mildred Rojas, Javier Saad y Alejandro Obelmejia, inscritos en e! Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.404, 109.217, 1243563 y 93.617, respectivamente, apoderados judiciales del organismo querellado, [ese] Tribunal observa:
En cuanto al Punto I, marcadas con las letras: ‘c), f) y g)’, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y el Capítulo I denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y sus numerales: ‘1., 2., 3., 4., 5.,’ del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, [ese] Órgano Jurisdiccional considera las mismas como pruebas documentales y las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del auto apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l auto de admisión de las pruebas promovidas por [esa] representación, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de noviembre de 2011 […] prácticamente acoge el criterio interesado del este querellado, según el cual la presente querella contencioso-funcionarial debe circunscribirse a resolver si [su] representada cumplió con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual ya está adelantando opinión sobre el contenido de la sentencia definitiva que resolverá la presente querella. Al contrario, los términos en los que ha quedado delimitada esta querella incluyen la alegación y prueba de las razones que tuvo [su] representada para no asistir a su trabajo durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, y 1º, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, impedir a [su] representada demostrar dichas razones es colocarla en total estado de indefensión y en peor situación que la que tuvo en el procedimiento disciplinario, en el cual incluso se tomó declaración al médico tratante de [su] representada, a solicitud de ésta”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l emanar los exámenes médicos de una institución privada de salud y provenir el diagnóstico de un médico en ejercicio privado de su profesión, dichos exámenes y diagnóstico tienen el carácter de instrumentos o documentos privados, que como tales deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan la misma fuerza probatoria de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[d]urante el tiempo en que [su] representada se encontraba de reposo, ésta no podía movilizarse, debiendo guardar cama durante todo ese tiempo de reposo. Ciertamente, el Consultor Jurídico de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda (artífice de la destitución de [su] representada), en clara demostración de mala voluntad y desprecio hacia [su] representada, pretendía que ésta fuere personalmente a conformar el reposo en riesgo de su vida, o que fuera un representante a conformar el reposo. Sobre [esa] última hipótesis, [alegaron] durante la audiencia preliminar, que la supuesta diligencia de conformación de los reposos requería de la comparecencia personalísima del paciente a fin de que se constate su estado de salud. De lo contrario, el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que conforme un reposo enviado por un representante del paciente sin constatar su verdadero estado de salud, corre el riesgo de emitir un certificado falso, conducta ésta sancionable con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de conformidad con el artículo 77 de La Ley contra la Corrupción”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no es aplicable en el presente caso la institución de la representación del interesado, prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de que la representación es un derecho y una facultad del interesado, y no una obligación, como pretendió el ciudadano Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al señalar en la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra [su] representada, que ésta no conformó los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de que se le señaló a su esposo que debía hacerlo, como si este último hubiese tenido alguna obligación legal con dicha Alcaldía, y como si dicho Consultor Jurídico tuviese el derecho de impartir órdenes e instrucciones al cónyuge de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[su] representada no pudo cumplir con dicha diligencia una vez que terminó su reposo habida cuenta de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le colocó unos sellos de ‘extemporáneo’ con fundamento en unas ‘Normas para la Conformación de Reposos’ que nunca han sido publicadas en Gaceta Oficial y por lo tanto no cumplen con los requisitos de publicidad de los artículos 1º del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo demás, cabe señalar por una parte que la salud no es en los actuales momentos un monopolio del Estado, por lo cual puede ser prestado tanto por éste como por instituciones privadas y que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ofrece a sus empleados un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que permite a aquéllos acudir a diversas instituciones médicas de carácter privado en caso de enfermedad. Por otra parte, no hay ninguna norma en la legislación sobre seguridad social en nuestro país que exija la homologación de los exámenes y diagnósticos practicados en instituciones médicas privadas. Igualmente, de lo que se trata es de probar un hecho, que es la enfermedad del trabajador, y para ello basta que los exámenes y el diagnóstico del médico privado sean ratificados en juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] no puede una norma SUB-LEGAL como es el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevalecer sobre normas de rango legal como son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que regulan medios probatorios como el instrumento o documento privado y su forma de surtir efectos en juicio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[i]mpedir a [su] representada demostrar las razones por las que no pudo asistir a su trabajo durante los días antes señalados, le causa igualmente un gravamen irreparable a [su] representada, por cuanto de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en segunda instancia sólo es admisible la prueba documental, por lo que en tal caso, sólo en primera instancia podran ratificarse los documentos privados antes mencionados mediante la prueba testimonial”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el Tribunal a quo se extralimitó al no admitir la prueba testimonial a que refiere el numeral 2, literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’, aduciendo que es ‘inconducente’, cuando resulta que la inadmisión sólo puede basarse en que la prueba es MANIFIESTAMENTE ILEGAL o IMPERTINENTE, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y no en una simple ‘inconducencia’, y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político -Administrativa en sentencia Nº 02357 del 26 de octubre de 2006”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se “[…] anule parcialmente el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2011 […] en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por [esa] representación en fecha 21 de octubre de 2011 […] e identificadas con el número 2, literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por ser extemporáneo cualquier pronunciamiento sobre la inconducencia de la prueba que no se haga en la sentencia definitiva. Asimismo, solicit[ó] que [se] anule todas las actuaciones posteriores a la evacuación de pruebas que lleve a cabo el Tribunal a quo, reponiendo en ese sentido la causa al estado de admitir las pruebas rechazadas mediante el auto antes identificado”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Apuntó que “[d]e la lectura detallada del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, se observa con meridiana claridad que la parte actora no le atribuye vicio alguno al fallo en cuestión, siendo más bien que está de acuerdo con parte del fallo, tal como se desprende del petitorio, en el que solicita la anulación parcial de la referida decisión sobre la base de que la inadmisión de la prueba testimonial promovida fue declarada por el a quo como inconducente, lo que calificó como una ‘extralimitación’ del tribunal”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[…] en el presente caso la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita [artículo 243 del Código de Procedimiento Civil], ello en virtud de que resolvió respecto a las pruebas promovidas sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o anterior encuentra asidero en el hecho de que el a quo no haya obviado algún alegato de la parte actora ni dejado de apreciar ninguno de los medios probatorios promovidos por ésta, sino por el contrario, se haya pronunciado sobre cada alegato y cada una de las pruebas que quiso hacer valer la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en el auto apelado cuáles eran las que podían ser admitidas y las que no lo debían ser; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta infundado el alegato de ‘extralimitación’ del fallo expuesto por el apelante y así solicit[ó] sea declarado […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Observó que “[…] a los fines de impugnar el auto mediante el cual se declaró procedente la oposición a pruebas, la parte querellante realiz[ó] una serie de alegatos tendentes a denunciar que tal decisión menoscababa su derecho a la defensa, por no permitirle demostrar las razones por las cuales no acudió a su trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Ante dicho alegato, destacó que “[…] el hecho de que el apoderado de la parte actora pretend[a] la admisión de una prueba testimonial cuya improcedencia ya ha sido declarada por el a quo, con la finalidad que se reconozca el contenido de unos informes emitidos por varios bioanalistas sobre la enfermedad de la querellante, cuando lo que se debate en la presente causa -y debería ser objeto de prueba- es el hecho de que los reposos suscritos por su médico particular (Privado) no fueron presentados en tiempo hábil ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales para que fuesen convalidados, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto a la exigencia de [ese] requisito y con el cual debía cumplir la querellante a tenor de lo previsto en el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, expresó que “[…] resulta infundado el alegato relativo a que mediante el auto que declaró procedente la oposición formulada por [esa] representación judicial a las pruebas promovidas por la parte actora, se haya menoscabado [su] derecho a la defensa […], toda vez que -[insistieron]- la admisión de dicha testimonial resulta absolutamente impertinente cuando lo que se debate es la inexistencia de justificación de las faltas al cumplimiento de sus funciones durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y 1º, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2011, en virtud de resulta[r] infundado dicho argumento y así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, solicitó que se:
“[…] Declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Milagros Emilia Ortíz Zerpa. titular de la cédula de identidad N° 8.370.491, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró procedente la oposición a las pruebas formulada por [esa] representación judicial contra la prueba testimonial promovida por la mencionada ciudadana; sobre la base de los alegatos expuestos […] y los elementos probatorios que constan en autos, específicamente los que constan en el respectivo expediente administrativo.
2.- Una vez declarada SIN LUGAR la referida apelación, CONFIRME la decisión impugnada”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas en esa instancia. Así se declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia por la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, antes identificada, tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa sin número, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado “C”, que ejercía en la Gerencia de Asesoría Legal de la Consultoría Jurídica de dicho ente; su reincorporación al mencionado cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación, entre otros conceptos.
En ese mismo orden, se debe señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en esa instancia, en particular, la declaratoria de procedencia de la oposición a la admisión de la prueba testimonial por ella ofrecida, formulada por la parte querellada, por considerarla inconducente.
Ello así, advierte esta Corte que el punto neurálgico de la controversia que se le presenta en esta oportunidad se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho del auto apelado única y exclusivamente en relación a la inconducencia del medio probatorio ofrecido por la querellante en primera instancia, esto es, la testimonial promovida, la procedencia o no de la oposición formulada y en definitiva la inadmisibilidad de dicha prueba. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la admisión de las pruebas promovidas, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que la misma se encuentra viciada al no habérsele admitido la prueba ofrecida, violentándosele el derecho a la defensa, al causársele un gravamen irreparable, aduciendo alegatos a favor de la admisión del medio ofrecido, es por lo que esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado; en consecuencia, pasa a conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
En este sentido, es importante señalar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinentes, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
En ese mismo orden, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, en la cual señaló lo siguiente:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”. [Negritas de esta Corte].
De manera pues que el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (vid. sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas y por ende el derecho a la promoción y posterior evacuación de pruebas, forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, considera imperioso este Juzgador realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria, bajo las siguientes disquisiciones:
En primer lugar es importante resaltar que el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
Por consiguiente, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que hagan imposible el ejercicio de los medios probatorios pertinentes con los hechos que se pretenden probar, resultando en consecuencia, enormes sacrificios del derecho a la defensa, generados por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
De igual manera, se debe indicar que las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustento erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración. (Vid. Sentencia Nro. 2011-00286 de esta Corte proferida en fecha 9 de marzo de 2011, Caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A)
En relación a este particular, la doctrina más especializada ha señalado que “[…] no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Por tanto, resulta oportuno recalcar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Ello así, es conveniente invocar la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código Adjetivo Civil, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Como corolario de lo anterior, la conducencia o pertinencia de la prueba, exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Por tanto, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones ha manifestado la importancia que amerita el principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, emanada de esta Instancia Jurisdiccional).
Hechas las anteriores consideraciones en relación al principio de la libertad probatoria prevista en nuestro sistema judicial, aplicables en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme fue señalado, así como la afirmación de que la regla es la admisión del medio, y que la excepción es su negativa, la cual sólo ocurre en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad o impertinencia, así como en los casos de inconducencia del medio utilizado para traer a los autos el hecho que se busca probar, y circunscribiéndonos al caso de marras, es de advertir que el motivo por el cual el Juzgado a quo, negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la querellante fue su supuesta inconducencia, tal declaración la realizó en los siguientes términos:
“Igualmente el organismo querellado se opone a la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el numeral 02 y las cuales se encuentran marcadas en los literales: ‘a), b), c), d), f) y g)’, por cuanto a consideración de dicha representación lo que se debate en la presente causa es el hecho de que los reposos médicos no fueron presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ser convalidados como lo exige el artículo 60 del Reglamento de Carrera Administrativa. Ante lo expuesto por la parte querellada en su escrito de oposición este tribunal declara Procedente la referida oposición por cuanto considera que la prueba promovida por la parte querellante como testimonial es Inconducente”.
Se observa de la decisión parcialmente transcrita que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la oposición formulada por la parte querellada, en relación a la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la actora, al considerar que lo debatido en dicho juicio es el hecho de que los reposos médicos de la accionante no fueron presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por consiguiente y en su consideración dicha prueba resulta inconducente y por consiguiente inadmisible.
Ello así, observa esta Corte que cursa a los folios 45 al 57 del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Ortiz, parte recurrente, en el cual entre otros medios, ofreció el de la prueba testimonial de los médicos Miguel Ángel Fernández y Mary Mel Rivas, así como la testimonial de la ciudadana Margarita Iturriza, en su condición de Jefe del Laboratorio Metropolitano, a los cuales solicitó citar, con el objeto que ratifiquen los documentos privados por ella presentados conforme a lo previsto en “el artículo 431 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, y así “probar y dejar constancia del diagnóstico médico de dengue hemorrágico con compromiso hepatocelular que padeció” y así una vez ratificados y reconocidos obtengan “la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hacer fe hasta prueba en contrario de la verdad de dichas declaraciones”.
Por su parte, cursa a los folios 1 al 22 del mismo expediente, copia certificada por el Juez Superior del escrito de querella funcionarial, en el cual constan los alegatos de la parte querellante en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no conformó los reposos médicos por ella presentados por cuanto su solicitud era extemporánea, que como consecuencia de ello se le instruyó procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual en su debida oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó citar a los ciudadanos que ofreció en calidad de testigos ente el Juez de primera instancia, los cuales fueron notificados para que rindieran declaración en dicha averiguación administrativa y los cuales a su vez acudieron en la oportunidad señalada, lo que a su vez se corroboró del propio acto administrativo impugnado el cual corre inserto en copia certificada a los folios 23 al 44 de dicho expediente judicial.
Ahora bien, señalado todo lo anterior y en relación a la conducencia de la prueba testimonial a los fines de ratificar los instrumentos privados emanados de terceros, debe traer a colación esta Corte lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 431.- los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial. (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que:
“[…] el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial citado y dejó sentado que:
“[…] La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta […] ”. (vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Murga Vs. La Contraloría General de la República).
De los fallos parcialmente transcritos evidencia esta Corte que el medio idóneo, legal y pertinente para ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, es el de la prueba testimonial, lo cual a su vez ratifica su conducencia como prueba idónea.
Así pues, en el caso sub examine, al evidenciar esta Corte que la prueba testimonial promovida por la parte apelante va encaminada a ratificar los documentos privados emanados de los médicos Miguel Ángel Fernández y Mary Mel Rivas, así como la testimonial de la ciudadana Margarita Iturriza, en su condición de Jefe del Laboratorio Metropolitano, a los cuales solicitó citar, con lo cual a su vez busca dar veracidad a un argumento explanado en su escrito de querella, que resulta a su vez controvertido con los argumentos de la querellada, quien en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta alegó que “lo que se debate es la inexistencia de justificación de las faltas al cumplimiento de sus funciones durante los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y 1º, 4, 5, 5, 7 y 8 de noviembre de 2011”, resulta obvio que tal medio no es inconducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos.
De manera que, considera esta Corte que el a quo, al declarar procedente la oposición formulada por la parte querellada, sobre la base de que la prueba testimonial promovida por la recurrente es inconducente, incurrió con ello en una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal.
De allí, que se impone admitir la prueba testimonial promovida por la parte querellante, en consecuencia se declara la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, única y exclusivamente en cuanto a la inconducencia de la prueba testimonial ofrecida por la querellante, la cual se admite, en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado proceda a la evacuación de la prueba promovida con todos los formalismos a que haya lugar. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, evidencia esta Corte del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, que la misma solicitó que se anulen “todas las actuaciones posteriores a la evacuación de pruebas que lleve a cabo el Tribunal a quo, […]”, a tales efectos resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
Conforme a la norma transcrita, en los juicios como el de autos, donde se ha ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez superada la etapa probatoria, corresponde al Administrador de Justicia fijar para uno de los cinco días de despacho siguientes la audiencia definitiva, en la cual al finalizar la aludida audiencia deberá en principio dictar el dispositivo de su decisión definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Ello así y en base a tales fundamentos –la celebración de la audiencia definitiva, en la cual el Juez debe dictar el dispositivo de su decisión- esta Corte considera que la situación de marras sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado en que el iudex a quo proceda a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, con base en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:
“(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).”
Se deduce de lo anterior, que la reposición de la causa sería la forma procesal idónea para restablecer la situación jurídica lesionada y visto que la representación judicial de la apelante, como se señaló, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, solicitó la reposición de la causa, esta Corte así lo acuerda de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se repone la causa al momento de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a la evacuación de la prueba testimonial promovida por el abogado Andrés Álvarez, mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2011. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre del mismo año, mediante el cual declaró inconducente la prueba testimonial promovida en la querella funcionarial interpuesta por la mencionado ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Ortiz Zerpa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre del mismo año, mediante el cual declaró inconducente la prueba testimonial promovida en la querella funcionarial interpuesta por la mencionado ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, única y exclusivamente en relación a la inconducencia de la prueba testimonial promovida por la querellante, la cual se admite.
4.- SE REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado proceda a la evacuación de la prueba admitida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000018
ASV/09
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Acc;
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