EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-00100
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NESTOR MANUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.350, debidamente asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, por medio del cual negó oír la apelación interpuesta el 20 de enero de 2012, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto en contra del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA).
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedieron 2 días hábiles correspondientes al término de la distancia fijándose además el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados en el auto proferido por esta Corte el día 6 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de febrero de 2012, el ciudadano Nestor Manuel Blanco, asistido por la abogada Libia Briceño, antes identificados, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de enero de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “[i]ncurre el a quo en un falso supuesto de derecho al negar la apelación con base a que la misma es extemporánea porque no fue interpuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación (16-11-11) [sic] de conformidad con los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar: 1) que el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) que los lapsos corren de igual manera, para ambas partes. No es que primero corre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia y luego el lapso del querellado, que se iniciaría de conformidad con el citado artículo 86, una vez transcurridos los 8 días hábiles después de consignada la boleta de notificación, porque, ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, lo cual violenta disposiciones constitucionales; y 3) los privilegios que se le conceden a una parte en relación a los lapsos procesales, son comunes para ambas partes”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó, que se le ordene al Juzgado a quo oír la apelación que interpuso el 20 de enero de 2012.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[v]ista la diligencia estampada en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio Libia Briceño, en su carácter de autos, mediante la cual Apela parcialmente de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por [ese] Tribunal; [ese] Juzgado Superior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento observa que, en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia correspondiente y en fecha 20 de enero de 2012, la parte querellante apela de la misma,; es por lo que [ese] Tribunal Superior, ordena practicar por Secretaría el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive. Cúmplase.
[…] Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que del libro Diario llevado por [ese] Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012.
[…][p]racticado como fue el cómputo por Secretaría se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron 48 días de Despachos [sic], por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (05) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado diligenciante […]. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 1º de febrero de 2012, es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente de dicha negativa, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.
De la procedencia del recurso de hecho.
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano Néstor Blanco, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 17 de octubre de 2011, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 23 de enero de 2012, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; en ese sentido la parte recurrente esgrimió que “[…] el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el iudex a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación, ya que del cómputo emanado de la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional se determinó lo siguiente:
“[ese] Juzgado Superior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento observa que, en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó la sentencia correspondiente y en fecha 20 de enero de 2012, la parte querellante apela de la misma; es por lo que [ese] Tribunal Superior, ordena practicar por Secretaría el Computo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive.
[…Omissis…]
Practicado como fue el cómputo por Secretaría se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron 48 días de Despachos [sic], por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (05) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado diligenciante […].” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
De manera que, el iudex a quo declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por ese Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2011, en base a que “[…] transcurrieron 48 días de Despachos [sic], por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserta a los folios tres (03) al doce (12), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, en cuyo dispositiva señaló:
“[p]or cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada del mismo […]”
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los 8 días hábiles contados a partir de que se deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el iudex a quo es el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (Sameba), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativa procesales contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 86 ejusdem.
De otra parte, tenemos que el referido lapso establecido en el mencionado artículo, debe computarse en forma igualitaria para ambas partes, ello en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios, así como salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales.
De tal manera, que al interpretarse aisladamente la norma supra citada, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en el proceso para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso como el de autos, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar, uno para la Procuraduría General de la República, y otro en desiguales circunstancias para la contraparte y los terceros interesados, hecho éste que violentaría flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que riela al folio trece (13) del expediente judicial la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2011, y consignada a los autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo en fecha 12 de enero del 2012.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, a partir de ese día, es decir, 12 de enero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para el ejercicio del respectivo recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo hasta ahora expuesto se evidencia que en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 20 de enero de 2012 contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por considerar que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, por lo que esta Corte a los fines de verificar la conformidad a derecho de tal aseveración, considera pertinente traer a colación el cómputo practicado por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, precisando lo siguiente:
“Quien suscribe ciudadana Abogado […], Secretaria titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CERTIFICA: que […] desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012”.
Del cómputo practicado, y lo señalado ut supra en el sentido que el lapso de 8 día de despacho a los que alude el artículo 86 de la Ley especial que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, comenzó a transcurrir al día siguiente a la consignación en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Aragua, esto es, el 12 de enero de 2012, evidencia esta Corte que hasta el día 20 de enero de 2012, fecha del último día del cómputo practicado, habían transcurrido 5 días de despacho, de los 8 que se conceden para tener por notificada a la Procuraduría de ese Estado.
De manera tal, que hasta esa fecha no se podía tener por notificada a ese Organismo, menos aún había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que haya lugar, pues no se dejó transcurrir íntegramente la prerrogativa procesal que establece el aludido artículo 86 de la Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Ello así, se observa que el iudex a quo al dictar su auto de fecha 23 de enero de 2012 no tomó en consideración i) que una vez constara en autos la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Aragua, comenzó a transcurrir el lapso de 8 días a los que se contrae el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ii) que hasta dicha fecha sólo habían transcurrido 5 días de despacho, de los 8 establecidos en el artículo 86 ejusdem, y iii) que una vez transcurriera el lapso en cuestión, es que comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para ejercer el respectivo recurso de apelación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto así, mal pudieron haber transcurrido 48 días de despacho, y haber fenecido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el 25 de octubre de 2011, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República, en este caso al ente político territorial querellado. Así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2012, y ordena reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado deje transcurrir íntegramente el lapso de 8 días de despacho para tener por notificado a la Procuraduría General del Estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, previa notificación de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NESTOR BLANCO, asistido por la abogada Libia Briceño, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la referida abogada.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2012.
4.- Se ORDENA reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado deje transcurrir íntegramente el lapso de 8 días de despacho para tener por notificado a la Procuraduría General del Estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
EXP. N° AP42-R-2012-000100
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc.
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