Expediente Nº AP42-R-2008-001712
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 31 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1455 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.306, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por la parte recurrente asistido por el abogado Omar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.289, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos con término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha del recibo del expediente en esta Corte, hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En tal sentido, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 y; 1º y 02 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-01333 en la cual se ordenó reponer de la causa al estado de notificación a las partes para que una vez que constara en actas la última notificación, se abriera el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo se anularon todas las actuaciones posteriores a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, antes identificado, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó notificar a la Procuradora General y a la Fiscal General de la República. De igual forma, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que realizare las gestiones necesarias para la notificación de la parte recurrida. En esta misma fecha, se libraron oficios Nº CSCA-2010-001301, CSCA-2010-001302, CSCA-2010-001303, CSCA-2010-001304, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar; al ciudadano Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República; respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el oficio Nº 4128-10 de fecha 10 de junio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de febrero de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión antes señalada. Asimismo, señaló que notificadas como se encuentran las partes, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por esta Corte en la decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, para el inicio del lapso de contestación a la fundamentación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia de que posterior a la verificación del acto procesal antes mencionado, la presente causa sería tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial del recurrente solicitó se diera continuidad a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999, el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 18 de Abril de 1.998 [sic] ingres[ó] como trabajador a prestar servicio a la (…) CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA-BAUXILUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G.-BAUXILUM, C.A.), empresa mercantil denominada anteriormente C.V.G. Interamericana de Alúmina (C.V.G.- INTERALUMINA) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en conversaciones personales realizadas con el señor PEDRO PINTO, Jefe de Asuntos Laborales de la empresa (patrono) convi[nieron] [su] retiro de la empresa bajo la figura del mutuo acuerdo (…) en esa oportunidad se [le] amenazó que si no aceptaba un mutuo acuerdo entre la empresa y [su] persona se le votaria [sic] que lo que a [él] le convenia (sic) era aceptar un mutuo acuerdo, para que de alli (sic) se [le] liquidara con los beneficios del Artículo 125 y 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) fue bajo presión empresarial que decidi[ó] firmar un documento elaborado unilateralmente por la empresa, fecha 21 de septiembre de 1.998 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la “(…) indemnización legal conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por antiguedad [sic] se [le] reconoce 270 días, tomando como salario base para dicho calculo (sic), un salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs.8.810,00) (…) que en este calculo (sic) se produce un error matematico (sic) de calculo, (sic) que lesiona [su] patrimonio, al hacerse una liquidación errónea (…)” (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la simple operación matemática de multiplicar el número de días (sic) 270 por Bs. 8.810,oo que fué (sic) el salario básico diario que tomo (sic) la empresa en forma referencial, esa multiplicación da la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs.2.378.700,00), y no la cantidad que liquidó la empresa como lo fué [sic] la suma de Bolívares Un Millón trescientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta con diez céntimos (Bs.1.353.680,10) (…)”(Mayúsculas y Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en la indemnización legal conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo descripción de antiguedad (sic) noventa por ciento (90%), se [le] reconoce 242 días, que multiplicado por el monto del salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs.8.810,oo) utilizada como cantidad referencial para el cálculo de dichos conceptos, el patrono [le] indemniza con la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09); dicho cálculo también contienen un error matemático, que lesiona [su] patrimonio (…)]”. [Corchetes de esta Corte].
Reseño que “(…) la operación matemática así de 243 días por Bs. 8.810,00, debe dar la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 2.140.830,00); pero nunca la cantidad de Bolívares Un Millón doscientos dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09) produciéndose de esa forma otra nueva lesión patrimonial en [su] liquidación por terminación de la relación de trabajo de Bs. 922.518,00 (…)”(Mayúsculas y Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) en fecha 13 de Noviembre de 1.998 (sic) [los abogados] fueron a retirar el cheque a la empresa (…) estos quisieron hacer observación en el texto del documento preparado unilateralmente por la empresa, en el sentido de reservarse de pleno derecho constitucional que tienen de utilizar los tribunales del trabajo, para hacer cualquier reclamación ulterior que surgiera (…) esto no fue permitido por la empresa, de tal manera que se firmó en la empresa dicho documento que fungiría de transacción (…)”.
Agregó que “(…) en fecha 18 de noviembre de 1.998 (sic) (…) se presenta a la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar escrito donde se le notifica a la ciudadana Inspectora (…) se abstenga de homologar el documento privado suscrito por la empresa C.V.G. BAUXILUN y los apoderados del trabajador, por cuanto hay inconformidad en los montos liquidados, aspecto este que lesiona los derechos laborales del trabajador y que el referido documento de transacción no ha sido suscrito por ante su Despacho directamente por los interesados (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) consta de Auto, fechado el día 16 de Diciembre de 1.998 (sic) que la (…) Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro del Estado Bolivar (sic), proced[ió] a homologar el escrito de transacción presentado por la empresa unilateralmente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) el Acta impugnada viola e infringe los Artículos tres (3) y diez (10) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 85 de la Constitución Nacional (…) violentó el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorescan (sic) al trabajador […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la transacción celebrada entre la empresa y [sus] apoderados, elaborada unilateralmente por la empresa carece de relevancia jurídica; porque el proposito (sic) y razón de dicha transacción fue vulnerar normas de orden público, no sujetas a modificaciones; razones por la cual [ese] tribunal, debe declarar la nulidad del acta; y subsiguientemente nula también la transacción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) el acto Administrativo que recurr[e] en nulidad viola el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto dicha norma exige como requisito esencial que, dicho Acto Administrativo debe y tiene que ser motivada y contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se procediera a solicitar los antecedentes administrativos que reposan en la mencionada Inspectoría del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, antes identificado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [ese] Tribunal pasa decidir lo relativo a la Nulidad de la transacción celebrada por el querellante con la empresa C.V.G BAUXILUM C.A.
Ahora bien, [ese] Juzgado Superior considera que los procesos cognoscitivos en general y el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a lo que compone las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el recurrente y dentro de las cuales denuncia: el vicio en el consentimiento; el hecho que la transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que después de su renuncia lo que procedía era pagar las prestaciones sociales; que en la transacción no hay una relación circunstanciada de los hechos; que no se encuentran recíprocas concesiones, entre otros y analizando la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, la cual, no obstante, habiendo alegado los mencionados hechos en su escrito libelar, no consignó el expediente administrativo para el estudio y análisis a fin de verificar la legalidad del acto impugnado, lo cual constituye, a esta altura del proceso, una carga del accionante, conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, debe acotarse que el legislador dispuso en el artículo 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la carga procesal del recurrente o demandante de acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, sin embargo, se observa del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte actora, manifestó no estar interesada en abrir el lapso probatorio. De manera que [ese] sentenciador no puede suplir la carga procesal de la parte actora, cual es, presentar en copias certificada el expediente administrativo contentivo del acto que pretende impugnar, ya que en la oportunidad de presentar la demanda fue presentado solo el acto de fecha 16/12/1998 en copia simple, el cual requiere para su estudio y análisis todas las actas procesales que dieron origen al acto impugnado. Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta prueba que demuestre que la recurrente se le haya negado el acceso al expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz o que dicha Inspectoría le haya negado la expedición de copia certificada del procedimiento en sede administrativa. Pues, la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Administración por parte del Tribunal, establecida en el artículo 21, párrafo 10, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es una obligación del Juez, sino una facultad conferida por Ley al Órgano Jurisdiccional, que se deduce del término ‘…podrá…’, el cual no indica en modo alguno que sea una obligación del Juez, ya que la parte accionante tuvo la oportunidad de acompañarlas en el lapso probatorio, el cual no se abrió por haberlo requerido así ambas partes en la Audiencia Oral y Pública. Vale la pena transcribir el razonamiento que hiciera la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, a propósito de la carga que es para la Administración Pública la remisión del expediente administrativo, en el sentido siguiente: ‘En este sentido la Sala desea destacar la relevancia en el procedimiento Contenciosos (sic) administrativo, del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura una actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre ante esta jurisdicción.
En efecto, la labor revisora de esta Sala requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen perita obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apareciendo el todo valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita’
Ahora bien, dado el carácter inquisitivo de los procesos administrativos, y del deber que comprota (sic) para los órganos de la Administración el ejercicio de sus propias competencia, la carga de la prueba se encuentra –en tales procesos en cabeza de la Administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aún cuando pueden concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de la actuación administrativa. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo, en donde ya la administración no es juez y partes, (sic) y en donde rige –para el juez- el principio dispositivos (sic). En este caso, en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal, para que mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejan sin efectos las presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, y otros medios, sin embargo, como se expresó anteriormente la parte recurrente manifestó no estar interesado en abrir el lapso probatorio; Por tales razones considera [esa] Juzgadora que el presente recurso debe sucumbir ante la litis, y forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado; y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.” ( Negrillas del Original) [Corchetes de la Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de 26 de enero de 2009, el abogado Omar Martínez Lozada antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrente que el Juez a quo concluyó en su sentencia “(…) que la parte demandante no llevo (sic) a la causa elementos que probaran sus argumentos sobre los hechos denunciados como la violación por parte de la Inspectora Del Trabajo De La Zona Del Hierro de PUERTO Ordaz Estado Bolívar (…)” (Mayúsculas del Original).
Manifestó que el Juez a quo incurrió en un error “(…) al no examinar los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) agregados al expediente por auto de fecha dieciséis de mayo del 2000 por (…) (la) Juez Temporal Del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL donde se encuentra la remisión por parte de la Inspectoría del trabajo bajo el oficio nº 00-840 de las copias certificadas del expediente administrativo con el auto de homologación impugnado en esta demanda por las violaciones suficientemente argumentadas (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “(…) [d]ebido a este error de no apreciar el expediente administrativo ocurrió (sic) la sentenciadora el falso supuesto de (sic) [al] no considerar como prueba lo contenido en autos, que si bien la parte recurrente lo llevo (sic) al expediente en copia simple acompañando la demanda, fue la parte demandada quien al cumplir con la obligación de remitir el expediente administrativo al tribunal de la causa seria (sic) impertinente de [su] parte promover algo que ya constaba en auto y que debido al principio de la comunidad de la prueba debería ser evacuado favorezca a cualquiera de las parte (sic). Y que haría más largo un proceso que va ha (sic) cumplir diez años. (…)” (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y “ (…) sea evacuado el expediente administrativo contenido en auto para que sea sentenciado a [su] favor el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad incoado por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla (…) contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por la Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre el trabajador recurrente y la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. Y sea restablecida la condición jurídica violentada así como lo necesario para compensar los efecto (sic) la violación de los derechos del ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su competencia, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del en fecha 7 de octubre de 2008, emanada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-Del Vicio de la sentencia
Advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo incurrió en un error “(…) al no examinar los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) agregados al expediente por auto de fecha dieciséis de mayo del 2000 por (…) (la) Juez Temporal Del JUZGADO PRIMERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO (sic) DEL TRÁNSITO (sic) Y DEL (sic) TRABAJO DEL (sic) SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) donde se encuentra la remisión por parte de la Inspectoría del trabajo bajo el oficio nº 00-840 de las copias certificadas del expediente administrativo con el auto de homologación impugnado en esta demanda por las violaciones suficientemente argumentadas (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró la parte apelante que debido “(…) a este error de no apreciar el expediente administrativo ocurrió (sic) la sentenciadora el falso supuesto de no considerar como prueba lo contenido en autos, que si bien la parte recurrente lo llevo (sic) al expediente en copia simple acompañando la demanda, fue la parte demandada quien al cumplir con la obligación de remitir el expediente administrativo al tribunal de la causa seria (sic) impertinente de (su) parte promover algo que ya constaba en auto y que debido al principio de la comunidad de la prueba debería ser evacuado favorezca a cualquiera de las parte (sic). Y que haría más largo un proceso que va ha (sic) cumplir diez años. (…)” (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, interpreta esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente está referido al vicio de silencio de pruebas, por lo que se estima pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, esta Corte pasa a revisar si la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar se encuentra viciada, lo cual pasa a revisar de seguida:
Observa esta Corte que la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo debió valorar los antecedentes administrativos a los fines de decidir sobre la homologación de la transacción; de igual forma, manifestó que su requerimiento de no aperturar el lapso probatorio se debía a que consideraba “impertinente” promover algo que ya constaba en autos.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo basó su fallo en las siguientes afirmaciones a) que el recurrente “no consignó el expediente administrativo para el estudio y análisis a fin de verificar la legalidad del acto impugnado”, b) que el recurrente “no consignó copia del acto impugnado”, y c) que la parte actora “manifestó no estar interesada en abrir el lapso probatorio”.
En ese orden de ideas, es conveniente citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), en la cual se estableció:
“Del fallo parcialmente transcrito (sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…omissis…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
(…omissis…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia” [Corchetes de la Corte].
De lo antes transcrito, se observa el valor probatorio que ostenta el expediente administrativo, es decir “una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, asimismo se considera al expediente administrativo como elemento determinante para la obtención de la verdad material, y de tal forma el juez contencioso administrativo pueda decidir conforme a la justicia.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso de marras, las cuales fueron remitidas en fecha 4 de mayo de 2000 por la por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Tenemos pues, que del expediente administrativo consignado por la referida Inspectoría del Trabajo, a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) se aprecia la transacción suscrita entre el recurrente Oscar Emil Salazar Calzadilla y la C.V.G. BAUXILUM, C.A.; asimismo, al folio treinta y tres (33) el auto de fecha 16 de diciembre de 1998, en el cual se homologó la transacción cuestionada.
Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que aún cuando reposa en el expediente judicial los antecedentes administrativos del caso, el Juez a quo consideró que el recurrente era quién debía consignar el expediente administrativo, asimismo sostuvo que la representación judicial del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla no acompañó el recurso con una copia del acto impugnado. Ello así, estima este Órgano Colegiado que para la fecha en que el referido Juzgado Superior dictó su sentencia, esto es el día 7 de octubre de 2008, ya constaba en autos el expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.
De igual forma, el Juez a quo basó su decisión en la negativa -por parte del recurrente- de aperturar el lapso probatorio, ahora bien, este Órgano Colegiado observa que ya agregadas a los autos las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, el Juez a quo debió valorar tales elementos, en razón de la validez que ostenta el expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo.
Ello así, advierte esta Corte que los documentos remitidos por la Inspectoría del Trabajo están revestidos de gran importancia, pues constituyen el objeto central de la controversia, por lo cual, es claro –a juicio de esta Corte- que tales elementos probatorios poseen una influencia determinante en la resolución del conflicto planteado.
Ahora bien, vista la influencia que poseen los antecedentes administrativos, los cuales no fueron ni analizados ni valorados por el a quo se evidencia que la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia, se anula la referida sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- Del fondo de la controversia
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito recurso que el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla firmó una transacción bajo coerción y aunado a lo anterior, la C.V.G. BAUXILUM C.A., incumplió con lo pactado en tal acuerdo. Asimismo, expresó su disconformidad con los montos que le fueron otorgados por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, estima necesario esta Corte realizar una serie de consideraciones respecto a la figura de la transacción, en aras de determinar si la misma cumple con los requisitos para su homologación.
Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos transcritos ut supra se colige que la figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, o prevén un litigio futuro.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 2009, Nº 2009-532, caso: Gerardo Antonio Barrios contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara).
De igual forma, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Visto lo anterior, es menester determinar si los derechos que se relajan en la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, son de carácter renunciable.
Al respecto debe traerse a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
(…Omissis…)
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). (Vid., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez) (Negrillas de esta Corte).
Ello así, advierte esta Corte que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en virtud de la irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador por considerarlo tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador; sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad en su totalidad, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer.
En este sentido, la justicia con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
No obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad antes referida, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancia sí son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2762 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA) en la cual se sentó el siguiente criterio:
“(...) (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Resaltado de la Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige en primer lugar, que las transacciones entre trabajador y patrono no están excluidas totalmente de la legislación laboral, sobre todo si están encaminadas a lograr ciertos beneficios en favor del trabajador y del libre desenvolvimiento de las relaciones; luego, en aquellos casos en los que haya habido una transacción entre el patrono y el trabajador, siempre que ésta no haya transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, la misma no puede ser contradicha en actos posteriores, puesto ello atentaría contra la seguridad jurídica, salvo en los casos en los cuales exista una disconformidad con la cantidad de dinero recibida por el trabajador.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Corte que riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial que la parte recurrente en fecha 18 de noviembre de 1998¸consignó escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, en el cual manifestó:
“(…) la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., hizo caso omiso de ese acuerdo, y cometió las siguientes violaciones:
1.-) No se le pago (sic) en la fecha convenida a [su] representado.
2.-) No se le ha cancelado a [su] representado hasta la presente fecha el salario correspondiente hasta el 15 de Octubre de 1.998 (sic).
3.-) [Se] [presentó] como apoderado judicial (…) a retirar el cheque de pago a la liquidación de las prestaciones de [su] representado, y la encargada del departamento se negó a hacernos entrega del cheque aduciendo que la única manera de hacernos entrega del cheque, era firmando en condición de apoderados del trabajador, un documento de transacción, que ellos posteriormente harian (sic) homologar en la Inspectoría. De la lectura del documento de transacción se evidencia la violación de normas de orden público, contenida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual hace nulo tal escrito de transacción (Art. 3 de la citada transacción).
4.-) Al analizar la planilla de liquidación final por terminación de trabajo, en el primer rubro liquidado, como lo fue antigüedad, [observaron] que [existía] la cifra de 270 días, que si lo multiplicamos por el salario diario de Bs. 8.810,00 debería dar cantidad de Bs. 2.378.700,00, y en su lugar existe la cantidad de Bs. 1.353.680,10 lo cual evidencia una lesión en el patrimonio de [su] representado en su liquidación de Bs. 1.025.019,90. Igual lesión se produce en el segundo rubro liquidado como lo es la antigueda (sic) se produce una lesión patrimonial a [su] representado de Bs. 922.518,00; conceptos estos que unidos a otros serán reclamado en el Tribunal del Trabajo, en la oportunidad procesal respectiva.
Con fundamento en los numerales expuestos por ante su Despacho, y de conformidad con los Artículos 03, 10 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, [solicitó] respetuosamente en nombre y representación de [su] representado el trabajador Oscar Emil Salazar Calzadila (sic), se abstenga de homologar el documento privado suscrito por la empresa C.V.G BAUXILUM y los apoderados del trabajador, por cuanto hay inconformidad en los montos liquidados, aspecto éste que lesiona los derechos laborales del trabajador y que el referido documento de transacción no ha sido suscrito por ante su Despacho, directamente por los interesados; y por último [pidió] [fueran] remitidos en su oportunidad a los Tribunales del Trabajo de [esa] circunscripción judicial, todos los recaudos del presente proceso administrativo, de conformidad al Artículo 589 del comentado texto legal (L.O.T.). Es Justicia, en Puerto Ordaz, a los 18 días del Mes de Noviembre de 1.998” (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual la Inspectora del Trabajo, expresó lo siguiente:
“Quien suscribe en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por este medio, deja constancia que el presente acto se ha realizado en su presencia, de igual forma vista la petición de las partes en donde solicitan que el presente sea debidamente homologado. Por cuanto el presente convenimiento se ajusta a derecho, es por lo cual, con arreglo en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo tres (3) de la vigente ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), le imparte la Homologación de ley (sic). En consecuencia el presente posee el carácter de Cosa Juzgada Administrativa y expídase copia auténtica a cada una de las partes. Téngase el presente caso como parte integrante del Acta o Convenimiento”.
Así las cosas, se tiene que en fecha 18 de noviembre de 1998, la representación de la parte recurrente, consignó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, escrito en el cual solicitó expresamente la no homologación de la transacción celebrada con la C.V.G. BAUXILUM C.A., en virtud que -en su opinión- tal empresa no cumplió a cabalidad el acuerdo suscrito. Asimismo, se aprecia que la referida Inspectoría dictó auto en fecha 16 de diciembre de 1998, en el cual se homologó la transacción presentada, en virtud de “la petición de las partes en donde solicitan que el presente sea debidamente homologado”.
Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra la sola manifestación de disconformidad con los montos le permite al trabajador ejercer su reclamación por la vía judicial, en aras de determinar las cantidades de dinero a que hubiere lugar.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la representación judicial de la parte recurrente manifestó de forma clara y expresa su disconformidad con los montos que percibió el trabajador, y que por tanto no debía ser homologada la transacción. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hizo caso omiso de la voluntad expresada por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla y procedió a dictar el auto que homologó la transacción.
En consideración que, la parte recurrente manifestó su disconformidad a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, con los montos percibidos por el trabajador, y de igual forma, solicitó la no homologación de la transacción presentada por C.V.G. BAUXILUM C.A.,y que la referida Inspectoría del Trabajo ignoró tales argumentos y solicitudes, vulnerando entonces el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, esta Corte debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado por la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1998, en la cual se homologó la transacción suscrita entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, debidamente asistido por el abogado Omar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.289, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, en fecha 7 de octubre de 2008.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia,
4.1-ANULA el auto dictado por la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1998, en la cual se homologó la transacción realizada entre la C.V.G. BAUXILUM C.A. y el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001712
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|