EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000324
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 349 del 15 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEPTALI ALARCÓN SAAVEDRA, JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ANGEL, OSCAR HUMBERTO ANGULO QUINTERO, JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ, ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, RAFAEL ANTONIO BAUTISTA LEDEZMA, ROBERT JOSÉ BLANCO CALDERÓN, JHON ISMAEL CARRILLO PEÑA, JOSÉ ÁNGEL CASTRO PÉREZ, DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, MIGUEL EDUARDO CHACÓN ALBARRÁN, JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE MARQUINA GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA, ÁNGEL GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ, IRAIDA ARACELIS PILIPCZENKO RICO, RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, WILMER ALEXIS QUINTERO, EDWIN ALBERTO RAMÍREZ MILANEZ, JESÚS ANEL RAMÍREZ VIVAS, MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN, PEDRO JOSÉ RIVAS ALBARRACIN, PEDRO WILMER JOSÉ RIVAS MONSALVE, JOHN MANUEL ROJAS CARMONA, JHONATA PAUL ROJAS GUILLÉN, ARGENIS ANTONIO ROJAS ROJAS, YINO ANTONIO SÁNCHEZ RONDÓN, RIGOBERTO SÁNCHEZ VEGA, CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, JOSÉ LUIS URDANETA, CLEMENTE ORLANDO ZERPA GUERRERO Y CÉSAR RAMÓN ZUASA QUINTERO titulares de las cédulas de identidad Nº 15.756.054, 16.445.408, 10.716.814, 13.967.297, 7.672.006, 10.544.536, 15.380.325, 15.622.399, 15.032.399, 17.455.636, 14.936.251, 13.230.107, 17.341.634, 13.648.783, 15.032.911, 11.955.187, 10.809.786, 11.469.858, 15.142.623, 8.044.646, 16.656.431, 16.933.783, 11.954.168, 17.697.962, 15.235.405, 11.024.463, 14.400.921, 10.713.716, 12.776.982, 15.032.364, 14.267.784, 11.951.179, 14.400.889, 11.953.149, 12.779.465, 12.355.857, 13.097.832 y 15.610.147, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre de 2010 por la abogada Iris Espinoza Pineda, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de que las partes y el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que realizara las notificaciones pertinentes; visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que contara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, la parte apelante debería presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Neptali Alarcón Saavedra y otros, y los oficios de notificación Nº CSCA-2011-002534, CSCA-2011-002535 y CSCA-2011-002533, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Mérida, y al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002533, mediante la cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 385 de fecha 17 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibidas en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Iris Espinoza actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la abogada Iris Espinoza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Vanessa Morales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial del ente querellado solicito que se dictara sentencia el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[sus] representados fueron informados, a través de los oficios dirigidos a cada uno de ellos (…) que mediante Decreto Número 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, (…) habían sido destituidos de los cargos que ocupaban dentro de la Policía del Estado Mérida (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “(…) están sometidos a la totalidad de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo que “(…) el Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, FUE OBVIADO EN SU TOTALIDAD: DE LOS NUEVE (9) NUMERALES QUE CONFORMAN EL ARTICULO (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, NINGUNO FUE CUMPLIDO (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Expresó que “ (…) [d]entro del grupo de funcionarios destituidos a través del referido Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, a ninguno de ellos, por solicitud de apertura de averiguación realizada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual cada uno estaba asignado, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, le formuló de manera individual, precisa y clara cargos; notificando esta circunstancia a cada funcionario, a fin de que tuviera acceso a un expediente y poder así enterarse de la investigación que se había aperturado en su contra; pudiendo en consecuencia, preparar una defensa fundamentada en un escrito de descargo cónsono con los cargos formulados, haciendo uso de todos los medios probatorios en su provecho y beneficio. Algunos de los funcionarios hoy destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos que se mencionan en el contenido del Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que por ejemplo, se encontraban disfrutando de sus vacaciones o cumpliendo sus funciones en las diferentes Comisarias (sic) o Sub-Comisarias (sic) ubicadas en el territorio del Estado Mérida. Todo estos hechos y circunstancias se comprobaran (sic) en la respectiva oportunidad legal” (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que se violó con el decreto recurrido “ (…) 1º) El derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa (…) 2º) El derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) 3º) El derecho al debido proceso y a la defensa (…) 4º) También fue vulnerado el principio de la realización de la justicia (…) 5º) Omitió la presunción de inocencia (…)” (Negrillas del Original) .
Sostuvo que “[e]l día 13 de julio del año 2009, fue presentado y consignado ante el Gobernador del Estado Mérida, ciudadano MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA, escrito mediante el cual se interpuso formalmente RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), contra el Decreto Número 191, de fecha 22 de junio del año 2009 (…) Hasta la presente fecha, no se ha producido, por parte del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, ningún pronunciamiento al respecto (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) 1. ADMITIR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. 2. Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (…) 3. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (…) 4. En consecuencia de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación de cada uno de los querellantes al cargo que individualmente ocupaban dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida; así como ordenar el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora respectivos; reconociéndoles a cada uno de ellos su jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial y el ascenso, que por mérito o antigüedad les corresponda (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Alega la apoderada judicial de la parte querellante que sus representados fueron informados por oficios, que mediante Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado del Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, habían sido destituidos de los cargos que ocupaban en la Policía del Estado Mérida, obviando totalmente el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución, que tal sanción operó sin haberse instruido un expediente administrativo que les garantizara el debido proceso, informándoseles las causas que originaron la decisión y dándoles la oportunidad de presentar sus defensas, omisión que vicia el acto por ausencia absoluta de procedimiento y contraría los principios de justicia y equidad; que no se constata que la Dirección de Recursos Humanos previa solicitud del superior inmediato haya formulado de manera individual, precisa y clara cargos, notificando a cada funcionario, a fin de que tuviese acceso al expediente, conocer de la investigación aperturada en su contra, fundamentar su defensa en un escrito de descargos cónsono con los cargos formulados, haciendo uso de los medios probatorios en su provecho y beneficio; que algunos de los funcionarios destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos mencionados en el Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que se encontraban de vacaciones o cumpliendo funciones en las diferentes Comisarías o Sub-Comisarías del Estado Mérida; que el acto administrativo recurrido presuntamente vulneró el derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y principio constitucional de la realización de la justicia y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, antes identificado, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de cada uno de los querellantes al cargo que ocupaban en la Policía del Estado Mérida, así como el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora respectivos, reconociéndoles la jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial y el ascenso, que por mérito o antigüedad corresponda.
La parte querellada luego de invocar los artículos 332, 55 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exponer algunas consideraciones sobre el servicio público de policía o actividad de policía, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente causa por infracción del artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los hoy querellantes se limitaron a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, sin indicar un legitimado pasivo, siendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; sobre el fondo del asunto arguye que en fecha 30 de abril de 2009, los funcionarios querellantes accionaron de manera violenta, indisciplinada, insubordinada, con su armamento en mano y utilizando bienes de defensa del Estado, asumiendo una actitud de interrupción del servicio de policía, alteración en la prestación del mismo, creando una situación de conflicto o calamidad pública, ante sus superiores jerárquicos, al no acatar mandos funcionales, incumpliendo las políticas, leyes, planes, órdenes e instrucciones, decisiones y directrices emanadas de las autoridades que por la normativa de actuación policial le estaba obligado a asumir, en respeto, obediencia y subordinación, todo ello en presencia del ciudadano Marcos Miguel Díaz Orellana, Gobernador de la Entidad Federal Mérida, a quien le impedían el libre tránsito para salir de las instalaciones, que fueron acordonadas y cerradas con candados, tanto por los actores, como por policías de otros Municipios a quienes llamaron para su colaboración, a través de las radios, vehículos asignados, armas y equipos para el uso de la fuerza; que tal situación puso en riesgo a la sociedad, a las autoridades presentes en el lugar de los hechos; que al tratar de impedir el traslado de los nueve (09) funcionarios policiales sospechosos de haber participado en la muerte del joven estudiante Juban Ortega Urquiola del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Mérida (IUTE) al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida (CICPC) delegación Mérida, vulneraron el artículo 37, numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que les atribuye como una obligación ‘Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadanas, en el ámbito de su competencia’, (negrillas del escrito libelar), en concordancia, con lo enunciado por el artículo 10 eiusdem; que se infringieron normas de estricto orden constitucional como el derecho a la seguridad, a la vida, al libre tránsito, a la paz, a la tranquilidad y al respeto a los ciudadanos y autoridades, cuando en total abuso de autoridad, en forma insubordinada e indisciplinada, interrumpieron de manera arbitraria la salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, generando una aglomeración de efectivos de la policía estadal, dentro y fuera de la sede del organismo, profiriendo insultos contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernador del Estado Mérida, Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y la Guardia Nacional Bolivariana; que en franca violación a los deberes de sus cargos como servidores públicos, utilizaron vehículos automotores, propiedad de la Entidad Federal Mérida, para obstaculizar las vías de acceso urbanas, estacionando unidades vehiculares, radio patrullas y motos, impidiendo el libre tránsito de vehículos conducidos por civiles, aprovechándose de la frecuencia policial (radios) de la red de patrullaje y convocaron a la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a superiores, subalternos y personal policial para que tomaran las armas en contra de la Guardia Nacional y el Ejercito, haciendo llamados de incitación al cierre de los comandos, a la insubordinación y paralización del servicio público de seguridad, aduciendo un enfrentamiento entre la Policía de la Dirección General del Estado Mérida y la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban para el momento custodiando la ciudad y la institución policial, debido a la anarquía e inseguridad ciudadana que se vivió producto de la insubordinación policial de los demandantes, quienes además dejaron la ciudad desasistida sin la respectiva seguridad; que se procedió a destituirlos luego de comprobarse que incurrieron en conductas de desacato a las órdenes e instrucciones del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, quien les había asignado el resguardo de la seguridad ciudadana, así como, insubordinación, vías de hecho, injuria, conducta inmoral asumida cuando se encontraban prestando sus servicios policiales, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y arbitrariedad, las cuales encuadran en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos antes narrados, fueron reconocidos y aceptados por los funcionarios policiales al alegar en el escrito libelar sólo lo relativo a la falta de procedimiento administrativo sin desmentir los motivos que dieron origen a su destitución y que se encuentran plasmados en el acto administrativo impugnado; rechaza que la destitución se hubiese realizado sin procedimiento administrativo, pues por el contrario la Administración Pública, por órgano de la Dirección de Policía, actuó ajustado a la legalidad y al derecho, al haber determinado un comportamiento que contravino el ordenamiento jurídico, el total desapego a la subordinación, la materialización de conductas que no son permisibles ni aceptables dentro del órgano de seguridad; niega la ausencia absoluta del procedimiento, la violación del derecho a la justicia imparcial, transparente, el derecho al amparo y goce de los derechos y garantías constitucionales, reiterando la legalidad del actuar de la Gobernación, quien determinó la responsabilidad administrativa previo a las sanciones con fundamento en que los derechos individuales no se pueden superponer sobre el colectivo; que las conductas ilegales, arbitrarias, asumidas por los demandantes y los hechos sucedidos constituyen un grave incumplimiento y perjuicio a la institución policial, y peligrosidad a la colectividad en general; que la ciudadanía en general fue desasistida por largas horas, vulnerándoseles el derecho al libre tránsito; que la destitución de los querellantes no fue arbitraria, ni caprichosa por parte del ciudadano Gobernador, quien en virtud de la conducta arbitraria, agresiva y hostil aplicó las medidas disciplinarias correspondientes, los dispositivos legales y sublegales permitidos, tendentes al ejercicio de las competencias en materia de servicio de policía, castigando la insubordinación, faltas de respeto, obediencia y cooperación, uso indebido de los equipos de la Policía y la no sujeción a la ley, el desprecio al órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los daños la institución y a los ciudadanos que puso en riesgo la vida del Gobernador del Estado y del Colectivo, al quedar desguarnecida y sin seguridad; hechos que contradicen la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia alegada, toda vez que la Gobernación actuó ajustada a derecho, máxime cuando la sanción obedeció a razones de hecho y derecho justificadas y comprobadas, que el acto administrativo está amparado de legalidad ratificando que los querellantes se limitan a objetar el acto administrativo, sin desconocer su contenido quedando reconocidos los hechos que lo motivaron, solicitando se declare sin lugar la querella funcionarial; desestima la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales y legales por cuanto fue un hecho notorio y público, que los funcionarios destituidos vulneraron el ordenamiento jurídico, al incurrir en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez se traducen en violación a los artículos 19, 22, 25, 46 numeral 4, 50, 55, 68, 160, primer aparte; 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional; artículos 104 numerales 7, 26, 28 y 33, 105 numerales 11, 13, 16, 30, 34, 36 y 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida; artículos 71 y 80 de la Constitución del Estado Mérida y artículo 22 numeral 12 de la ley de Administración Pública del Estado Mérida; situación que motivó que las autoridades competentes procedieran a la destitución de los hoy querellantes, después de recabar una serie de pruebas que arrojaron el respectivo expediente administrativo; que el acto recurrido no lesionó derechos legítimos de los actores, por cuanto obedeció entre otros motivos a que los mismos amparados en el anonimato, el día 30 de abril de 2009, llamaron a subvertir y a desconocer la autoridad del ciudadano Gobernador del Estado y demás autoridades del cuerpo policial, igualmente, incurrieron en insubordinación, indisciplina y total desapego al ordenamiento jurídico, uso indebido de la frecuencia policial de la red de patrullaje llamando a la paralización de las actividades policiales, hechos que desembocaron en la falta de prestación del servicio de policía para el colectivo, y por ende, la seguridad de la sociedad; que la potestad que ejerce la Administración, la facultó para sancionar, previa determinación de los elementos que acreditaban su responsabilidad, las conductas en que incurrieron los funcionarios adscritos al órgano de seguridad ciudadana, quienes mediante la comisión de infracciones de la Constitución y la Ley, participaron en hechos que alteraron, distorsionaron y enervaron los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar la institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la disciplina de sus integrantes, que las actuaciones de los querellantes supuestamente violaron los artículos 2, 55, 164, numeral 6 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 34, numerales 1, 2 y 3; 42, 43, 63, 64 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; artículos 1, 2 y 3 literales a, b y c del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal; al no ser permisible la insubordinación, el desapego al ordenamiento constitucional y legal, la interrupción de la actividad de policía la cual no permite paralización ni realización de actividades de huelga, cualquier tipo de conducta que afecte el orden público, la paz social, la seguridad del ciudadano, el no apego a las decisiones de las autoridades competentes; que el fin supremo de las instituciones de policía, es asegurar el disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la confianza y la seguridad del ciudadano en sus cuerpos de seguridad; que la decisión impugnada no está viciada de nulidad absoluta al estar ajustada y apegada a la legalidad; que debe negarse el reingreso de los querellantes al órgano policial, que resultan improcedentes el pago de bonos, retroactivos y demás conceptos que impliquen prestación efectiva de servicio, que en consecuencia, deben desestimarse los conceptos antes señalados, así como los intereses de mora, clasificación, antigüedad, ascenso, porque constituyen pretensiones contrarias a derecho. Finalmente, solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida y Director General de la Policía del Estado Mérida; se declare la plena validez del referido Decreto, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se confirme la legalidad del acto recurrido en vía jurisdiccional.
Previamente, pasa [ese] Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad por infracción del artículo 95 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expuesto por la parte querellada, con fundamento en que los hoy querellantes se limitaron a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, siendo uno de los requisitos de la querella la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado. Al respecto, de la revisión del escrito libelar (folio 8) se constata que la parte querellante señaló expresamente que la presente querella se interpone contra el Gobernador del Estado Mérida, identificándolo plenamente, asimismo, puede observarse que la pretensión consiste en la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/ MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
(… Omissis…)
En cuanto a las pruebas de exhibiciones promovidas arguye la Gobernación del Estado Mérida que resultan inadmisibles por cuanto no cumplen los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el contenido de los documentos cuya exhibición pide; fundamento que ratificó como punto previo en la evacuación del medio probatorio en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 580 al 581). Ahora bien, evidenciándose, que efectivamente, la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, esto es ‘… acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’, las mismas resultaban inadmisible, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.
(… Omissis…)
Promoción a la que se opone la parte actora por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervienen en esta causa, al tratarse de unos supuestos ‘antecedentes administrativos’, cuando en realidad acompañó y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009 remitido por el Director General de la Policía el día 21 de enero del año 2010 el cual alega no constituye los antecedentes administrativos o expedientes administrativos referidos al caso, que en el punto denominado ‘recomendaciones’ del referido informe se procedió a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra los funcionarios sin que esta última se cumpliera; que la destitución se verificó sin la existencia de un procedimiento administrativo desarrollado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que garantizara los derechos a la defensa y debido proceso y presunción de inocencia de cada uno de ellos. De lo señalado no se constata la manifiesta impertinencia de la prueba promovida sino la exposición de alegatos que deben ser examinados y analizados por el Juez, motivo por el cual debe declararse improcedente la referida oposición. Siendo así, se le da valor probatorio al expediente administrativo en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y el cual será objeto de análisis posteriormente.
(… Omissis…)
La apoderada actora se opone a los antecedentes administrativos del cobro de prestaciones sociales y la primera parte de la prueba de informes por ser manifiestamente impertinentes, ‘por cuanto no refieren interés para el juicio, y mucho menos guardan utilidad alguna, no tienen ninguna relevancia, con respecto al ‘thema decidendum’ de la causa, toda vez que con dicha promoción se pretende que ‘no hay acto administrativo objeto de revisión en vía jurisdiccional’, oposición que se declara procedente por cuanto, efectivamente, lo promovido no aporta nada en relación al objeto de litigio, el cual persigue determinar la legalidad o no del acto administrativo recurrido por falta de apertura del expediente administrativo y la sustanciación del procedimiento administrativo previo, aunado a que la Jurisprudencia Patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella. (Véase en este sentido, sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Promueve también la prueba de experticia cuyo fin es que expertos calificados, investiguen y demuestren a través de instrumentos y conocimientos especializados, la legalidad, veracidad y origen de las grabaciones reproducidas en dos (2) CD, color blanco, los cuales poseen las siguientes características: PRINCO BUDGET, CD- R80, 2X-56X 80 MIN 700 MB y están identificados con marcador azul en manuscrito el primero, con el nombre grabaciones 30-04-09, y el segundo con el nombre operaciones 30-04-09, los cuales forman parte integrante de los antecedentes administrativos que acompaña; expone que en los referidos CDs existen las grabaciones de las voces de un grupo de funcionarios policiales como lo constituyen los querellantes de autos quienes el día 30 de abril de 2009, incurrieron en actos contrarios a la ley, entre los que destaca improperios contra el Presidente de la República, Gobernador del Estado Mérida y las máximas autoridades policiales del Estado Mérida y otras autoridades, la insubordinación, el desconocimiento de las autoridades, la violación de los fines supremos de la Dirección de Policía del Estado Mérida y el abandono de sus trabajos, conductas que comprometieron la institución, evidenciándose las conversaciones de los funcionarios accionantes de la presente querella, grabaciones que fueron obtenidas a través del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida (SATEM), el cual está adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana, que tiene como objeto principal brindar a través de un sistema de alta tecnología óptimo y eficiente, una oportuna y adecuada respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad del Estado, el cual fue creado según Decreto 326 del 23 de diciembre de 2003, que acompaña y promueve en tres (3) folios útiles.
(… Omissis…)
Se desechan las declaraciones de los testigos Luis Benítez, Ana Duran, María Paredes y Freddy Mancilla, por cuanto de lo declarado no se evidencia conocimiento alguno sobre los particulares interrogados.
En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que les garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales, permitiéndoseles conocer la investigación aperturada, fundamentar su defensa mediante los respectivos escritos de descargos cónsonos con los cargos formulados, así como promover los medios probatorios pertinentes.
Antes de entrar a examinar la referida vulneración debe observarse que la parte querellante en su escrito libelar arguye igualmente que el acto administrativo recurrido conculcó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la presunción de inocencia y el principio de la realización de la justicia; denuncia que debe desestimarse por cuanto la parte actora no expone los fundamentos que permitan a esta Juzgadora verificar las supuestas violaciones de derechos constitucionales alegadas.
En igual sentido, se desecha el alegato referente a ‘(…) que algunos de los funcionarios destituidos no estuvieron presentes, ni participaron en los hechos mencionados en el Decreto Nº 191, sucedidos en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, motivado a que se encontraban de vacaciones o cumpliendo funciones en las diferentes Comisarías o Sub-Comisarías del Estado Mérida’, pues, la apoderada judicial no aportó elemento probatorio alguno para comprobar tal argumento, aunado a que no impugnó los motivos que justificaron el acto administrativo de destitución, sino que pretende el examen de la legalidad del mismo por la supuesta falta de un expediente administrativo y ausencia absoluta del procedimiento administrativo previo, que les garantizara el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, considera [ese] Juzgado Superior realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando pertinente citar el numeral 1 del mencionado artículo, que dispone:
(… Omissis…)
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
‘En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa’.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dejó establecido:
‘(T)odo (sic) acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría’ (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
(… Omissis…)
De las actuaciones anteriormente examinadas infiere [esa] Juzgadora que la Administración querellada, si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logró comprobar que los funcionarios policiales (hoy querellantes), habían incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público de policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales los querellantes no lograron desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se les destituyó de los cargos que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir a los querellantes previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrieron los querellantes el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente querella de la apreciación de los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo, prueba de experticia, diarios regionales y testimoniales. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2011, la abogada Iris Espinoza Pineda actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Neptalí Alarcon Saavedra y otros, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “ (…) [c]on la ausencia total y absoluta de un procedimiento disciplinario previo, contenido en algún expediente administrativo, [sus] representados, todos funcionarios policiales, fueron informados, a través de los oficios dirigidos a cada uno de ellos, (…), que habían sido destituidos de los cargos que ocupaban dentro de la Policía del Estado Mérida, mediante Decreto Número 191 de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° extraordinario, Año MMIX/Mes VI, firmado por el Gobernador del Estado Mérida, ciudadano Marcos Miguel Díaz Orellana; por el Director de la Policía del Estado Mérida, Juan Pedro Grillo González y a su vez refrendado, por el Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, Guido Rafael Ochoa Gravina (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ (…) [esa] destitución realizada a través del Decreto indicado, lesionó derechos e intereses legítimos de [sus] representados de primigenie constitucional, razón por la que fue interpuesto formalmente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante el Juzgado competente, es decir, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) [l]a ciudadana Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó el Dispositivo del Fallo correspondiente, el día 14 de octubre del año 2010, (…) y el Fallo Definitivo In Extenso, el día 23 de noviembre del año 2010, (…); declarando SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta en nombre de [sus] representados; quedando en consecuencia, FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) no existe copia certificada del expediente administrativo del caso (…) INFORME SOBRE LOS ACTOS DE INDISCIPLINA, INSUBORDINACION (sic), E INTERRUPCIÓN (sic) DE LOS SERVICIOS POLICIALES, SABOTAJE POR LA RED DE COMUNICACIONES POR PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS POLICIALES, EN LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), CUANDO IMPEDÍA (sic) EL TRASLADO DE LOS NUEVE FUNCIONARIOS IMPUTADOS EN EL CASO DE LA MUERTE DEL ESTUDIANTE IUTE, QUIEN CORRESPONDÍA (sic) AL NOMBRE DE JUBAN ORTEGAS; EN EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic) DR. MARCOS DIAZ (sic) ORELLANA, REALIZABA UNA REUNION (sic) DE COORDINACION (sic) PARA EL TRASLADO, CON OMISIÓN (sic) DEL CICPC, EN EL DESPACHO DEL DIRECTOR DE LA POLICIA (sic). HECHO OCURRIDO EL DIA (sic) 30-04-2009, EN HORAS DE LA NOCHE (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Reseño que “(…) [e]ste INFORME NO CONTITUYE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO referido al caso que nos ocupa relacionado con la destitución de [sus] representados (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[s]i el informe Nº 010-2009, fuese el expediente administrativo, allí estarían insertas las notificaciones realizadas a [sus] representados con ocasión de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida; se encontraría igualmente insertos, los Escritos de Cargos; los Escritos de Descargo; el Escrito de Promoción de Pruebas; las evidencias de la evacuación de las pruebas que se hubiere hecho; la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Mérida, relacionada con la procedencia o no de la destitución de [sus] representados y finalmente, estaría inserta la decisión del Director de la Policía del Estado Mérida en torno al caso referido, tal y como lo ordena cumplir el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) los funcionarios policiales (…) fueron destituidos sin haber operado algún procedimiento disciplinario de destitución en su contra (…)”.
Adujo que “(…) [l]a Administración, representada en el caso que nos ocupa por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, no aperturo el expediente administrativo respectivo y, en consecuencia no realizó la sustanciación de un procedimiento administrativo; no comprobó que [sus] representados habían incurrido en insubordinación, alteración del orden del servicio público e interrupción del servicio público de policía (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida órgano a quien así competía por disponerlo expresamente el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nunca notificó a [sus] representados de la apertura de alguna averiguación disciplinaria en su contra, a fin de que pudiesen tener acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apunto que “[n]o exist[ió] en auto alguna constancia que demuestre y deje por sentado sin lugar a dudas, que [sus] representados fueron notificados personalmente de la apertura de alguna averiguación administrativa en su contra (…)”[Corchetes de esta Corte].
Consideró que “ (…) [l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida no formuló cargos en contra de algunos de los funcionarios hoy destituidos (…) razón por la cual, ninguno de ellos consignó su Escrito de Descargo; ni promovió, ni evacuó prueba alguna en su favor y no pudo, en consecuencia, desvirtuar en sede administrativa, ningún tipo de señalamiento en su contra (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la administración violó “ (…) 1º) El derecho al debido proceso y a la defensa (…) 2º) Omitió la presunción de inocencia (…) 3º) También fue vulnerado el principio constitucional de la realización de la justicia” (…)” (Negrillas del Original).
Arguyo que “(…) la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el punto ‘V’ denominado ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, de la sentencia apelada, ese fallo adolece de falso supuesto y en consecuencia, viciado de nulidad (…)” (Mayúsculas del Original).
Consideró que “ (…) [l]a ciudadana Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no apreció, los originales de los oficios de notificación dirigidos a cada uno de los querellantes suscritos por el Director Estadal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, promovidos por la parte querellante (…)”[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “ (…) [c]uando la parte querellante en la oportunidad legal correspondiente, promovió los originales de los oficios dirigidos a cada uno de [sus] representados, firmados por el Directo Estadal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, (…) su objetivo fue demostrar que los funcionarios policiales destituidos fueron notificados del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, firmado por el Gobernador del Estado Mérida […]. Esta notificación de la destitución es la única notificación que existe en el expediente, no existe otra que hubiese informado a [sus] representados sobre la apertura de una investigación disciplinaria en su contra (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…)[esa] prueba debió ser apreciada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto dichas notificaciones provienen de una de las partes; se produjeron a los autos en original y no fueron tachadas, ni desconocidas, en la oportunidad legal por parte de la administración querellada (…)”[Corchetes de esta Corte].
Explicó que “(…) quedó demostrado que en ninguno de los titulares principales, titulares secundarios, primeras planas, comentarios, artículos e informaciones que aparecen estampadas en los periódicos cuyo valor probatorio fue otorgado, aparece la identidad de alguno de [sus] representados; involucrándolos en consecuencia, de manera pública y notoria, en alguno de los hechos indicados en los CONSIDERANDOS del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Número 191, de fecha 22 de junio del año 2009 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Juzgado a quo “(…) no otorgó valor probatorio alguno al hecho de que la parte querellada, al momento de las evacuaciones de la prueba de exhibición promovidas por la parte querellante, no exhibió los treinta y ocho (38) expedientes disciplinarios instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, contentivos del Procedimiento Disciplinario de Destitución (…) y que supuestamente permitieron determinar la participación activa en ejercicio de sus funciones de [sus] representados en los hechos irregulares descritos en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009 (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que en la sentencia recurrida se “(…) le dio valor probatorio al supuesto expediente administrativo, cuando en realidad se trata de un INFORME consignado en autos por la parte querellada (…)” (Mayúsculas del Original).
Sostuvo que la sentencia apelada “(…) otorgó valor probatorio al Informe Pericial resultante de la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte querellada (…)”.
Señaló que “(…) en ninguna de las diligencias practicadas por los expertos debidamente designados, se determinó la identificación de alguno de [sus] treinta y ocho (38) representados; igualmente no se determinó su participación en los hechos objeto de la experticia (…)”[Corchetes de esta Corte].
Alegó que“(…) [se] otorgó valor probatorio, como hecho publicacional notorio, a los ejemplares de los periódicos promovidos por la parte querellada (…)”[Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) no se desprende la participación de alguno de [sus] representados en los hechos reflejados en cada uno de los ejemplares de periódicos promovidos por la parte accionada; igualmente no consta en los ejemplares de los periódicos promovidos por la parte querellada, la identificación de alguno de los treinta y ocho (38) querellantes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “ (…) [l]a ciudadana Jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, otorgó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Vilmer Salazar, José Quintero y Gerardo Antonio Guillen, testificales estas promovidas y evacuadas por la parte querellada (…)”[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) [e]n ninguna de las respuestas a las preguntas realizadas por la parte querellada y en ninguna de las respuestas a las preguntas formuladas por la parte querellante a cada uno de estos ciudadanos en el momento de la evacuación pertinente ante el tribunal comisionado, se dejó constancia expresa que [sus] representados, o algunos de ellos, participaron en los hechos sucedidos el día 30 de abril del año 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) 1.- Declarar CON LUGAR LA APELACIÓN realizada y formalizada en contra de la decisión producida por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…). 2.- Declarar CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta contra el acto administrativo de destitución (…). 3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución (…). 4.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación de cada uno de los querellantes al cargo que individualmente ocupaban dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida; así como ordenar el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde si ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, reconociéndoles a cada uno de ellos su jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial y el ascenso, que por mérito o antigüedad les corresponde” (…)” (Mayúsculas del Original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Vanessa Morales antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Entidad Federal Mérida por Órgano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) la parte apelante debe fundamentar la apelación y especificar que tipo o clase de vicio adolece la sentencia, y según la clase de vicio, deviene los supuestos en que se fundamenta la disconformidad con el fallo como lo constituye el caso sub examine, sino las infracciones y vicios que adolece la decisión recurrida ante la alzada, que por demás para el caso de marras no existen, y que en ningún momento fueron establecidas en la formalización (…)”.
Alegó que el escrito de fundamentación de la apelación “[…] está sin fundamentación, porque no es un problema de disconformidad con la decisión, sino de argumentación de vicios del fallo que no alude, ni especifica la parte apelante” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “ (…) [c]omo punto previo [rechazaron] que los apelantes hayan sido destituidos con ausencia de total y absoluto procedimiento (…)”[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[p]or el contrario la Administración recabó los elementos probatorios para adoptar la medida disciplinaria de destitución de los querellantes como quedó evidenciado a los autos, mediante plena prueba, y es que el juicio los accionantes solo se limitaron a alegar supuestas infracciones constitucionales y legales, que por demás no existen, por los hechos que conllevaron a su egreso de la Dirección de Policía del Estado Mérida, como ha sido ampliamente expuesto (…)” [Corchetes de esta Corte.
Relató que “ (…) [rechazó, negó y contradijo] el argumento expuesto en el particular primero del presente capítulo por los recurrentes de autos, al sostener, que el a quo decidió y declaró sin existir un procedimiento disciplinario, porque a decir de los accionantes, el informe N 10-2009 que riela a los autos y el cual apreció el sentenciador, no contiene la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los accionantes por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Policía del Estado Mérida, relacionada con la destitución de quienes recurren, no contiene los escritos de de (sic) cargos, los escritos de descargos, el escrito de promoción de pruebas, las evidencias de la evacuación de las pruebas que se hubieren hecho, la opinión de la Consultoría Jurídica, y estaría inserta la decisión del Director del (sic) de la Policía del Estado Mérida (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ (…) [p]ara el caso de marras, no especific[ó] que tipo de vicio adolece la sentencia, sino que [manifestó] su disconformidad, lo que no permite la revisión del fallo, por estar desistida la apelación, pero a todo evento, es de señalar, que contrario a lo referido por la parte querellante de autos, el Juzgador a quo decidió conforme al expediente disciplinario que riela a los autos y del que en ningún momento la parte recurrente manifestó su inconformidad, siendo así, el respectivo expediente administrativo que determinó la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, en ningún momento fue impugnado, por el contrario, por ser cierto como en efecto lo es, conservó su pleno valor probatorio (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “ (…)[e]n consecuencia, deviene sin lugar la formalización planteada, porque nunca desconocieron los hechos que refiere el respectivo expediente administrativo que determinó la responsabilidad disciplinaria de los querellantes ante sendos hechos que atentaron contra el orden público, la paz y la seguridad del colectivo, el desconocimiento de las instituciones del estado, la Constitución, la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás dispositivos que lo son aplicables a quienes ejercen la función pública de policía dentro del respectivo órgano (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte.
Señaló que “(…) nada aportaron los apelantes a los fines de desvirtuar los hechos y responsabilidades que se les determinó en vía administrativa, siendo así, en la prueba de experticia, ninguno de los querellantes aportaron la voz para el cotejo de voces, (…). Y la eminente contradicción en la conducta, que asumieron en la fase de pruebas pues aportaron todas las fotos para la inspección de confrontación, pero que fue totalmente distinta en la peritación en la que se negaron de forma rotunda a aportar la voz para confrontar, y ello no es más que reconocer la responsabilidad disciplinaria en que incurrieron, máxime cuando esa conducta no podía ser asumida por quienes alegaron haberse desempeñado como funcionarios del órgano de de (sic) la Policía del Estado Mérida, por el contrario, se mantuvieron, asumiendo nuevamente la conducta de indisciplina y el total desapego a la Constitución a las leyes, reglamentos a los que se deben someter cualquiera que pretenda regresar al órgano de la policía, que no fueron acatados (…)”
Reseño que “(…) [rechazó, negó y contradijo] el particular segundo en la que nuevamente lejos de acatar la sentencia, se recurre y alega es contra el acto administrativo, y no contra la sentencia. Nuevamente expone de forma reiterada que de haber existido procedimiento administrativo, hubiesen comparecido a esgrimir defensas para preservar sus derechos, que como se constata de los autos, no fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo (…) no les formularon cargos, razón por la que no consignaron escritos de descargos, promovieron pruebas, ni evacuaron prueba alguna en su favor, y no pudieron actuar en sede administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) [e]sta argumentación determina que existe una formalización desistida (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) [rechazó, negó y contradijo] el particular tercero, en la que entremezcla una serie de afirmaciones la parte apelante, donde lejos de objetar la sentencia se circunscribe a sostener alegatos en relación con el procedimiento disciplinario, conllevado a declararse desistido la apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) en el procedimiento administrativo, no se violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el principio de inocencia, ni mucho menos el principio de la realización de la justicia, según el cual el procedimiento constituye el mecanismo para la realización de la justicia (…)”.
Apuntó que “(…) la Administración recabó en vía administrativa las pruebas que acreditaron la responsabilidad disciplinaria de los querellantes, siendo así, estuvieron conformes con el mismo, conservando pleno valor probatorio, y que nunca negaron su existencia, por lo que mal pueden pretender alegar infracciones a lo que están conformes, ya que por ser cierto como en efecto, lo eran no los impugnaron, quedando acreditado su responsabilidad en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2009 (…)”.
Consideró que “ (…) hablar de suposición de falso supuesto que vicie la sentencia, es una indeterminación, no existe por consiguiente delación, lo que desestima in limine la formalización, porque es necesario como bien lo ha dicho la jurisprudencia dentro del control de la legalidad, se determinen los vicios del fallo, y no como el caso sub examine, en el que no hay especificación ni determinación de las delaciones que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Agregó que “(…) [manifestó] la parte apelante que en la valoración de las pruebas, al particular primero que el Tribunal a quo, le dio valor probatorio a la Gaceta Oficial de destitución, de la que se constata su destitución. No puede la parte apelante, sostener una conclusión en la valoración de la Gaceta que no se desprende de la misma como lo es la ausencia de procedimientos, toda vez que riela a los autos el expediente administrativo que conllevó a su destitución. De hecho no señal[ó] ningún vicio contra la valoración de la prueba (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “ (…) [a]l particular segundo [sostuvo] la parte apelante que el aquo, no valoró los oficios en los que se les notifica de la destitución, es de señalar, que no determina la parte apelante cuál es el vicio de esta valoración de la prueba, tampoco nada especifica los apelantes en los determinante de esta prueba, ni sobre las consideración del a quo que los desestimó por no ser un medio probatorio, es decir, nada aporta en relación con la valoración y por tanto, se desestima el alegato expuesto” (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “(…)[e]n relación con el particular tercero en relación con los hechos públicos y notorios que aparecen reflejados en los periódicos, el sentenciador los aprecio (sic) dentro de su soberanía, y ello no es objeto de revisión, ni tampoco puede de forma aislada establecer una premisa universal como erradamente lo sostiene los apelantes de autos (…)”[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) [el] particular cuarto, la parte apelante manifestó que el Tribunal no le dio valor probatorio a la prueba de exhibición de los expedientes administrativo, y que al no haberse hecho la exhibición, a los recurrentes se les violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, derechos de obligatoria aplicación en toda clase de procedimientos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) el tribunal inadmitió la prueba por no cumplir con los requisitos de promoción prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba. Y es que lejos de referir en relación con la inadmisibilidad, nada objetaron los querellantes en relación con la inadmisibilidad, desestimándose el alegato, porque si la prueba no ingresó al proceso, nada hay que apreciar como en efecto lo decidió el a quo en la sentencia apelada (…)”[Corchetes de esta Corte].
Adujo que “ (…) [n]o [expusieron] los querellantes de autos ningún tipo de vicio en relación a la valoración de la prueba, que se hace aplicación de los artículos 2, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y es que al no haberlo se reafirma que debe ser declarada desistida la apelación formalizada, porque no es un problema de afirmar la disconformidad con el fallo, sino de determinar los vicios del fallo. Que para el caso de marras no existen (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la negativa de los querellantes en aportar las voces en la peritación constituya (sic) una certeza de los querellantes en los hechos objeto de destitución y su responsabilidad, y es que no había ninguna razón para que no aportaran las voces, por lo que la valoración de la prueba de la sentenciadora estuvo ajustada a derecho (…)”.
Adujo en cuanto a la prueba de testigos que “(…) [n]ada determinó la parte recurrente en relación con esta prueba porque no hay delación en la formalización. No obstante, es necesario reproducir que los testigos se aprecian dentro de la sana crítica como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que no se denuncia infringido por la parte apelante, sino simplemente se limita en realizar apreciaciones en relación con la valoración de las pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare desistida la apelación en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que se confirme la sentencia preferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 23 de noviembre de 2010. Y sin perjuicio de lo expuesto y a todo evento sin lugar la apelación contra la sentencia, (…) se confirme la sentencia recurrida, y por ende, se confirme el acto administrativo de destitución (…) por haberse dictado por la Administración Pública dentro del marco de la legalidad, y por ende, procedente la destitución de todos y cada uno de los querellantes de auto (…)”.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Posteriormente, dicho criterio fue sometido a reconsideración por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, en el cual, se estableció:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas (sic) trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, dejó establecido que:
“(…) En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Esta Corte debe señalar respecto al cambio de criterio relacionado al litisconsorcio, se circunscribe al ámbito laboral y no aplicaría al ámbito contencioso administrativo funcionarial, de igual forma este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Neptali Alarcón Saavedra, José Gabriel Albornoz Angel, Oscar Humberto Angulo Quintero, Jean Carlos Araujo Suarez, Alfredo Ecio Arias Segovia, Martín Emiliano Azuaje Ávila, Rafael Antonio Bautista Ledezma, Robert José Blanco Calderón, Jhon Ismael Carrillo Peña, José Ángel Castro Pérez, Douglas Alberto Contreras García, Miguel Eduardo Chacón Albarrán, Jonathan Alexander González Altuve, Gabriel Ángel Hernández Jaime, Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, Carlos Enrique Marquina Gutiérrez, José Antonio Méndez Marquina, José Gregorio Moreno Calderón, Rosmel José Penedo Piña, Ángel Gregorio Peña Rodríguez, Iraida Aracelis Pilipczenko Rico, Richard Antonio Puentes Zerpa, Wilmer Alexis Quintero, Edwin Alberto Ramírez Milanez, Jesús Anel Ramírez vivas, Martín Alexis Rengifo Tarazona, jean Carlos Rincón Rondón, Pedro José Rivas Albarracin, Pedro Wilmer José Rivas Monsalve, John Manuel Rojas Carmona, Jhonata Paul Rojas Guillén, Argenis Antonio Rojas Rojas, Yino Antonio Sánchez rondón, Rigoberto Sánchez Vega, Carol Inmaculada Sosa Rojas, José Luis Urdaneta, Clemente Orlando Zerpa Guerrero y César Ramón Zuasa Quintero, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Mérida, solicitando la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Gobernador del Estado Mérida .
En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por todo lo antes expuesto, y revocado como ha sido el fallo, esta Corte conociendo ex officio del recurso de apelación ejercido , en virtud del criterio en la sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Neptali Alarcón Saavedra, José Gabriel Albornoz Angel, Oscar Humberto Angulo Quintero, Jean Carlos Araujo Suarez, Alfredo Ecio Arias Segovia, Martín Emiliano Azuaje Ávila, Rafael Antonio Bautista Ledezma, Robert José Blanco Calderón, Jhon Ismael Carrillo Peña, José Ángel Castro Pérez, Douglas Alberto Contreras García, Miguel Eduardo Chacón Albarrán, Jonathan Alexander González Altuve, Gabriel Ángel Hernández Jaime, Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, Carlos Enrique Marquina Gutiérrez, José Antonio Méndez Marquina, José Gregorio Moreno Calderón, Rosmel José Penedo Piña, Ángel Gregorio Peña Rodríguez, Iraida Aracelis Pilipczenko Rico, Richard Antonio Puentes Zerpa, Wilmer Alexis Quintero, Edwin Alberto Ramírez Milanez, Jesús Anel Ramírez vivas, Martín Alexis Rengifo Tarazona, jean Carlos Rincón Rondón, Pedro José Rivas Albarracin, Pedro Wilmer José Rivas Monsalve, John Manuel Rojas Carmona, Jhonata Paul Rojas Guillén, Argenis Antonio Rojas Rojas, Yino Antonio Sánchez rondón, Rigoberto Sánchez Vega, Carol Inmaculada Sosa Rojas, José Luis Urdaneta, Clemente Orlando Zerpa Guerrero y César Ramón Zuasa Quintero, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo; por ante los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a evitar en procesos futuros este tipo de omisiones, teniendo siempre presente que constituye un deber del Juez, el conocer las causales de inadmisibilidad y para que en sucesivas oportunidades sea más cuidadoso con el manejo de las causas que sustancien y más aún en los casos como el de autos, ello en atención de su deber como Órgano Jurisdiccional de brindar una tutela judicial efectiva de los derechos a los justiciables.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEPTALI ALARCÓN SAAVEDRA, JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ANGEL, OSCAR HUMBERTO ANGULO QUINTERO, JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ, ALFREDO ECIO ARIAS SEGOVIA, MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, RAFAEL ANTONIO BAUTISTA LEDEZMA, ROBERT JOSÉ BLANCO CALDERÓN, JHON ISMAEL CARRILLO PEÑA, JOSÉ ÁNGEL CASTRO PÉREZ, DOUGLAS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA, MIGUEL EDUARDO CHACÓN ALBARRÁN, JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ ALTUVE, GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, JUAN CARLOS HURTADO GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE MARQUINA GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MARQUINA, JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, ROSMEL JOSÉ PENEDO PIÑA, ÁNGEL GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ, IRAIDA ARACELIS PILIPCZENKO RICO, RICHARD ANTONIO PUENTES ZERPA, WILMER ALEXIS QUINTERO, EDWIN ALBERTO RAMÍREZ MILANEZ, JESÚS ANEL RAMÍREZ VIVAS, MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN, PEDRO JOSÉ RIVAS ALBARRACIN, PEDRO WILMER JOSÉ RIVAS MONSALVE, JOHN MANUEL ROJAS CARMONA, JHONATA PAUL ROJAS GUILLÉN, ARGENIS ANTONIO ROJAS ROJAS, YINO ANTONIO SÁNCHEZ RONDÓN, RIGOBERTO SÁNCHEZ VEGA, CAROL INMACULADA SOSA ROJAS, JOSÉ LUIS URDANETA, CLEMENTE ORLANDO ZERPA GUERRERO Y CÉSAR RAMÓN ZUASA QUINTERO, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- REVOCA el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y conociendo ex officio del recurso de apelación declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000324
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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