JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000142
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0252-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ BASILIO YTURRIZA MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.132.069, debidamente asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de enero de 2012, en virtud que el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2012, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano José Basilio Yturriza Moreno, debidamente asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que, ingresó a prestar servicios para el estado Apure como Maestro, desde el 1º de octubre de 1985, hasta el 2 de febrero de 2008; cuando se le concedió el beneficio de Jubilación, según decreto Nº SE184, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Estado, del estado Apure.
Señaló que “(…) en fecha 28 de septiembre de 2011, [le] fue pagado
por el estado Apure, parte de [sus] prestaciones sociales por un monto de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000) por un tiempo de servicio de 26 años, contado a partir desde la fecha 01-10-1985, hasta el 28-02-2008 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “(…) existe una diferencia en [sus] prestaciones sociales, y las cuales el estado Apure no [le] pagó (sic) (…)”, arrojando tal diferencia una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), resultante del cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, que se determinó mediante experticia complementaria del fallo. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que es, “(…) un típico caso de falta de cumplimiento del pago de una obligación del patrono para con su trabajador, por lo que se hace necesario el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a: ‘Que Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…Ord. 1º… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Ord. 2º Los derechos laborales son irrenunciables… Ord. 4º Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’ (…)”.
Asimismo, invocó a su favor lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la antigüedad, 219, 223, 224 eiusdem, respecto a las vacaciones, 174 respecto a la bonificación de fin de año, 104 y 125 eiusdem respecto a la indemnización por preaviso, como también citó el contenido del artículo 92 de la Constitución que ordena:
“(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”
Asimismo, citó el artículo 257 de la Constitución que expone lo siguiente:
“(…) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”
Finalmente solicitó que la parte querellada fuera condenada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), cuyos conceptos fueron previamente señalados, asimismo, el pago indexatorio de los mismos y en consecuencia, la cancelación del pago por concepto de intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2012, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) trascurrido como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
‘(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’ (…)”.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ‘…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’.
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano JOSÉ BASILIO YTURRIZA MORENO, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano JOSÉ BASILIO YTURRIZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.132.069, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 12 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, debido a que “(…) el demandante [no cumplió] con su carga de suministrar (…) el documento fundamental del cual se deriva su derecho (…)”, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del Artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
‘(…) Artículo 146. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los aspectos relativos a la huelga, según corresponda.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez.
El contencioso administrativo previsto en este Título será gratuito, por lo que no se empleará papel sellado ni estampillas para su tramitación.
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a los fines de su reformulación (…)’.
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la constatación del pago por concepto de prestaciones sociales que según alega ha sido cumplida por la demandante.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales, efectuadas según lo alegado en fecha 28 de septiembre de 2011, por un monto de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000), por un tiempo de veintiséis (26) años de servicio.
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales, efectuadas según lo alegado en fecha 28 de septiembre de 2011.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la querella interpuesta, lo cual se puede evidenciar en el folio número seis (6) del expediente judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011 “(…) se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el referido libelo, que la parte querellante no consignó junto a dicho escrito los recaudos y anexos que soporten los hechos alegados en el mismo; en este sentido, quien aquí suscribe, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se concede un lapso de tres (3) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, a los fines de que consignen la documentación requerida a tales efectos (…)” el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
Por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble próposito, 1. Verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, 2. Enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Tribunal en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Observando en el caso de marras que aun después de los tres (3) días de despacho concedidos de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la parte recurrente no consignó ningún tipo de documento, por el cual se sometería a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales con todo lo que ello implica, resulta forzoso para esta Corte confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de fecha 12 de enero de 2012.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Basilo Yturriza Moreno, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, antes identificado, en fecha 19 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en consecuencia se confirma el fallo. Así se declara.
Finalmente, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ BASILIO YTURRIZA MORENO, debidamente asistido por el apoderado judicial Miguel Mirabal, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2012-000142
ERG/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
|