EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 256-08 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, la cual declaró procedente el pago de los honorarios profesionales solicitados, ello con el fin de que fuese conocido en consulta según lo dispuesto en el artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Central, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el oficio que se ordenó librar, más ocho (8) días por concepto de término de la distancia, remitiera a esta Corte copia certificada de la pieza principal del expediente Nº QF 5278 nomenclatura propia de ese Juzgado contentivo de las actuaciones realizadas por el abogado José Nicolás Felizola en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Simón Sánchez Mata contra el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho mas dos (2) días por concepto de término de la distancia, remitiera a esta Corte copia certificada del referido expediente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General del Estado Guárico del auto dictado por esta Corte el día 25 de septiembre de 2008. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2009-4282, CSCA-2009-4283, CSCA-2009-4306 y CSCA-2009-4307.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se realizó a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 2600-3361 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 1º de octubre de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en la mencionada decisión, a los fines que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua consignara a esta Alzada la información solicitada.
En fecha 2 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008 y vencidos los lapsos establecidos en auto de fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado José Nicolás Felizola Gimón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l día 06 de Junio de 2.001, [dio] contestación conjuntamente con la abogado YOLEIDA MONTENEGRO, a la querella funcionarial interpuesta por ciudadano SIMON [sic] DE JESUS [sic] SANCHEZ [sic] MATA, en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), lo cual quedó recogido en el expediente No. 5278 que cursa por ante ese tribunal; como es lógico, realiz[ó] una serie de actuaciones en defensa de los intereses y derechos de la mencionada Institución, derivándose de ellas honorarios que deb[ió] percibir y a lo que la obligada se muestra reacia a retribuir” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] los medios de defensa empleados en resguardo del patrimonio del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, suman en su totalidad la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 56.000.000,00), que es el monto por el cual debe ser establecida la estimación e intimación de los honorarios profesionales a que [tiene] derecho de percibir” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] como no ha sido posible que el organismo obligado [le] honre los emolumentos que deriva[ron] de los servicios que le prest[ó], son los motivos que [le] [habían] inducido a acudir por ante ese Tribunal […] para demandar […] por estimación o intimación de honorarios profesionales de abogado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) […] en la persona de su Presidenta y representante legal, ciudadana MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA […], para que pague o a ello [fuese] intimado ese Tribunal la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 56.000.000,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó:
“1. Que la representante legal del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, sea citada de manera personal.
2. [que] ordene la corrección monetaria de la suma de demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo […].
3. Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA DEFENSA EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO INTIMADO
En fecha 27 de junio de 2005, los abogados Luis Manuel Méndez e Iván González Moran, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 51.458 y 58.684, respectivamente interpusieron escrito de defensas, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazaron que “[…] el Instituto Autónomo de la Vivienda le [adeudara] por concepto de Honorarios Profesionales dinero alguno al abogado José Nicolás Felizola, […] que con ocasión a una serie de de actuaciones en defensa de los derechos e intereses del Instituto se le [adeudara] dinero [igualmente rechazaron] que el Instituto se [hubiere] mostrado reacio a cancelar honorarios profesionales al abogado, puesto que no se le [debía] dinero alguno ni por [ese] ni por ningún otro concepto […]” [Corchetes de la Corte].
Igualmente rechazaron que “[…] el Instituto Autónomo [adeudara] la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs 56.000.000,00), monto de la estimación de la demanda ni de ningún otro monto […]” [Corchetes de la Corte].
Se opusieron a “[…] a que se [realizara] la corrección monetaria sobre cualquier monto determinado por el demandante en su libelo, ya que no podrían ser objeto de corrección monetaria […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que […] [era] cierto que el abogado demandante actuó en el recurso de querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Simón de Jesús Sánchez en contra del (IAVEG), pero no [era] cierto que por dichas actuaciones se le [adeudara] honorarios profesionales por que el instituto le canceló lo adeudado por sus actuaciones […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Expresaron que el pago de su obligación se desprendía de los siguientes documentos:
“[…] Comprobante de egreso Nro. 9177, al demandante por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), cheque Nro. 16489177, pago realizado por actuaciones en juicio en el caso Simón Sánchez
Pago por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,00), según Comprobante de Egreso Nro. 5688, recibido por el abogado José Nicolás Felizola en fecha 11-07-2002.
Pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) según Comprobante de Egreso Nro. 591 de fecha 01-08-2001, y recibido por el demandante.
Pago de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,00), según comprobante de Egreso Nro. 5064, de fecha 27-10-2003 y recibido por el demandante.
Pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00), según comprobante de Egreso Nro. 5687 de fecha 11-07-2002 y recibido por el demandante.
Pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00) según comprobante de Egreso Nro. 8978, de fecha 30-12- 2002 y recibido por el demandante […]” [Corchetes de la Corte].
Reflejaron que “[…] el pago de honorarios profesionales realizados por el Instituto al Dr. José Felizola [ascendía] a la suma de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (BS 21.500.000,00) que constituían el pago de por los Honorarios de Abogado en el juicio funcionarial del ciudadano Simón Sánchez, así como el de otros juicios donde actuó el hoy demandante por lo que se le [oponían] formalmente como pago a todo evento […]” [Corchetes de la Corte].
De la misma manera, indicaron que “[…] [su] representado [era] un Instituto Autónomo del Estado Guárico, es decir, un ente descentralizado de derecho público que se maneja[ba] estrictamente con fondo público por lo que la retasa [era] de carácter obligatorio, pero a todo evento se [solicitaba] la retasa en el supuesto siempre negado de declarar el tribunal el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del Dr. José Nicolás Felizola en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG) […]” [Corchetes de la Corte].
Por último solicitaron que “[…] [declarara] Sin lugar la demanda interpuesta por el Dr. José Nicolás Felizola en contra del Instituto (IAVEG) y […] se [tuviera] como cancelado todos los honorarios profesionales por las actuaciones materiales realizadas por el demandante en la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Nicolás Felizola. En consecuencia se desestime la acción […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y mayúsculas del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró procedente el pago de los honorarios profesionales solicitados, basándose en las siguientes consideraciones:
“Y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, [ese] Tribunal lo hace con a las siguientes consideraciones:
Con relación al Procedimiento adoptado en estos casos de reclamación de pagos de honorarios profesionales de abogados, el artículo 22 de la Ley de Abogados, estatuye:
[...Omissis...]
Por lo que se deduce, que cuando el abogado estima sus honorarios y pide que se intime a quien considera ser el obligado a pagarlos, es claro que el mismo está ejerciendo una reclamación en tal sentido y al efectuarlo así, hace sin mas [sic], que el procedimiento aplicable para tramitar y resolver dicho asunto sea el previsto en la última parte de dicho Artículo 22 de la Ley de Abogados y la norma supletoria que por remisión se indica, es decir, el derogado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ahora vigente y correspondiente Artículo 607 eiusdem.
Siguiendo el mismo orden de idea, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: […].
Por lo que debe concluir quien aquí juzga, que para que estemos en presencia de un juicio contencioso es menester que en él se este [sic] dilucidando alguna pretensión procesal, cualesquiera que ella sea y si fuere el caso y se presentara alguna reclamación por honorarios profesionales de abogados y por actuaciones de carácter judicial, en los casos e hipótesis que antes se mencionó, el procedimiento previsto en la última parte del Artículo 22 de la Ley de Abogados es el aplicable. Y así se declara y decide.
Pues bien, entrando en materia, tenemos que, en el caso que nos ocupa, es evidente que en el procedimiento principal tramitado en el Expediente N° RQF-5278 de la nomenclatura interna de [ese] Tribunal, se sustancia el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL intentado en fecha 21 de diciembre del 2000, por el ciudadano SIMON [sic] SANCHEZ [sic] MATA contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO [sic] (I. A. V. E. G) a través de su Presidente y que [ese] Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del 2001, admitió dicha querella ordenando la comparecencia del Presidente del mencionado Instituto y del Procurador General del Estado Guárico, asimismo se desprende de la relación de la causa que la defensa de la demandada fue asumida en fecha 06 de junio del 2001, por los abogados Rosa Yoleida Montenegro Núñez y José Nicolás Felizola Gímon [sic], inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.145 y 15.839, actuando con la cualidad de representantes especiales del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I.A.V.E.G.) y dieron contestación a la presente querella; en fecha 21 de junio del 2001, los abogados Rosa Yoleida Montenegro Núñez y José Nicolás Felizola Gímón [sic], inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.145 y 15.839, consignaron escrito de promoción de pruebas; mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2001, el abogado José Nicolás Felizola Gímón [sic] consignó en copia fotostática los poderes que fueron otorgados por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I. A. V. E. G.); en fecha 6 de agosto del año 2001, compareció el referido abogado mediante diligencia dejando constancia de haber revisado el expediente y en fecha 13 de agosto del 2001 consignó escrito contentivo de Informes, asimismo en fecha 20 de septiembre de ese mismo año mediante diligencia, solicitó la devolución de los originales a que hace referencia el auto de fecha 08 de agosto del 2001 y posteriormente en fecha 17 de enero del 2002, mediante diligencia solicitó copia certificada del contenido de todas las actas que integran el expediente.
Siguiendo en el mismo orden la relación de las actuaciones efectuadas por el abogado José Nicolás Felizola Gímón [sic], en el juicio principal que dio origen a la presente reclamación tenemos, que éste mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2002, solicitó la reposición de la causa y mediante escrito de fecha 28 de enero de ese mismo año, solicitó que [ese] Tribunal determinara el alcance del lapso al cual se iba a referir la experticia complementaria del fallo, solicitud ésta que fuera ratificada por el mismo abogado mediante escrito de fecha 27 de febrero de ese mismo año y en fecha 07 de junio del 2002, por escrito procedió a solicitar pronunciamiento del Tribunal con relación a los vicios señalados en la sentencia , más tarde en diligencia de fecha 11 de junio del 2002, solicitó la designación de perito; mediante escrito de fecha 09 de julio del 2002 solicitó aclaratoria o ampliación de la experticia complementaria del fallo, presentada por el perito Trigilio Sotomayor, solicitud ésta que fuera ratificada mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2002, asimismo en esa misma fecha solicitó copia fotostática certificada de las actuaciones que rielan a los folios 138 al 143 del expediente y mediante diligencia de fecha 8 de noviembre del 2002, ratificó la solicitud efectuada mediante escrito en fecha 09 de julio del mismo año; en escrito de fecha 19 de noviembre del 2002, formuló alegatos sobre la inejecutabilidad de la sentencia; en fecha 16 de diciembre del 2002, mediante diligencia solicitó pronunciamiento relativo a la experticia, pedimento éste que fuera ratificado en fecha 20 de enero del 2003, en ese mismo año en fecha 6 de marzo, el referido abogado solicita que [ese] Tribunal desestime el contenido del escrito presentado por la parte querellante, solicitud ésta que también fuera ratificada en fecha 23 de abril del 2003.
En diligencia de fecha 9 de julio del 2003, el abogado José Nicolás Felizolas Gimon [sic], actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apela del auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 25 de junio del 2003 y en fecha 7 de agosto del 2003 apela del auto de fecha 21 de julio del 2003, posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2003 solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de agosto del 2003 hasta el día 09 de septiembre del 2003 y mediante escrito de fecha 03 de octubre de ese mismo año ratifica el reclamo formulado y la impugnación de la segunda experticia; mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2003, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 08 de octubre del 2003; en diligencia de fecha 25 de marzo del 2004, se da por notificado del auto dictado referente a la práctica de lo faltante de la experticia y en fecha 29 de abril del 2004 ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 03 de octubre del 2003 y por último en fecha 29 de julio del 2004 consigna escrito contentivo de alegatos sobre la revocatoria del poder que le otorgara la parte querellada.
Por lo que en este caso, de la relación minuciosa de las actas que conforman el expediente principal que dio origen a la presente acción, [ese] Tribunal observa claramente que las actuaciones profesionales que dan lugar a la reclamación fueron efectuadas por el hoy accionante, desde el momento en que la demandada en el juicio principal dio, contestación a la demanda, lo cual ocurrió en fecha 06 de junio del 2001, hasta pasado la culminación del mismo por sentencia definitiva y en estado de ejecución, es decir hasta la fecha 29 de abril del 2004, tal como se evidencia al folio 372 del juicio principal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG), a través de sus apoderado judiciales, abogados: LUIS MANUEL MENDEZ e IVAN ANDRES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.458 y 58.684 respectivamente, en la oportunidad para oponer defensas contra las pretensiones del actor, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por Honorarios Profesionales en su contra; asimismo rechazó en forma categórica que el Instituto le adeude dinero por concepto de Honorarios Profesionales al abogado José Nicolás Felizola, con ocasión a una serie de actuaciones en defensa de los derechos e intereses del Instituto; rechazó que éste se haya mostrado reacio a cancelar honorarios profesionales al referido abogado, puesto que según sus dichos, no se le debe dinero alguno ni por éste, ni por ningún otro concepto y que alcance a la suma de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo), monto de estimación de la demanda; rechazó la fundamentación jurídica del demandante, rechazó y se opuso a que se realice corrección monetaria sobre cualquier monto determinado por el demandante en su libelo; por el contrario asumió como hechos ciertos, que el abogado demandante actuó en el recurso de querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Simón de Jesús Sánchez en contra del (IAVEG), pero que no es cierto, que por dichas actuaciones se le adeude honorarios profesionales porque según sus dichos, el Instituto le canceló lo adeudado por sus actuaciones y como prueba de sus alegatos consignó comprobante de Egreso N° 9177, por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), con cheque N° 16489177; pago éste realizado al demandante, por actuaciones del juicio en el caso Simón Sánchez; Pago por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), según comprobante de egreso N° 5688, de fecha 11 de julio del 2002; Pago por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según comprobante de Egreso Nº 5951, de fecha 01 de agosto del 2001; Pago por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según comprobante de Egreso N° 5064, de fecha 27 de octubre del 2003; Pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según comprobante de Egreso N° 5687, de fecha 11 de julio del 2002,; y Pago por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,oo), según comprobante de Egreso N° 8978, de fecha 30 de diciembre del 2002, pagos estos que alega el demandado haberlos recibidos el accionante y que hacienden a la cantidad de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,oo), como pago de honorario profesionales en el juicio funcionarial del ciudadano Simón Sánchez y de otros juicios donde actúo el demandante; a todo evento solicitó la retasa en el supuesto negado de declarar [ese] Tribunal el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del accionante, y por último solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda y se tengan como cancelados todos los honorarios profesionales por las actuaciones materiales realizadas por el abogado José Nicolás Felizola. Y en segundo lugar tenemos que el querellante en escrito presentado en fecha 06 de julio del 2005, cursante a los folios 55 al 57 del expediente, reconoce haber cobrado la suma de Cinco Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.333.333,33) como pago de sus honorarios por actuaciones realizadas en el procedimiento que dio origen a la presente reclamación y que dicha suma se encuentra reflejada de la manera siguiente: De comprobante de egreso N° 9177, fechado 10/12/2003, por cuanto en esta oportunidad según sus dichos, se efectúo un pago por la suma de (Bs. 4.000.000,oo) imputado a honorarios profesionales causados en tres (3) juicios diferentes, estando entre ellos la causa invocada, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de (Bs. 1.333.333,33) y en el comprobante de egreso N° 9878 de fecha 13 de noviembre del 2002, por un monto de (Bs. 4.000.000,oo).
Ahora bien, de las documentales mencionadas anteriormente consignadas por la parte demandada en la oportunidad de oponer defensas a las pretensiones del accionante, contentiva de los recibos de pago efectuados por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, al actor, ciudadano abogado José Nicolás Felizola y que cursan a los folios 23 al 49 del expediente, documentos estos Públicos de naturaleza administrativa que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, lo que significa que se le da valor probatorio a los mismo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que fueron efectuado unos pagos por parte del ente querellado, relacionados con una serie de causas y gestiones extrajudiciales, incluyendo entre ellas el juicio que dio origen al presente proceso, sin especificar el quantum o la cantidad imputable a cada uno de ellos, por lo que a juicio de quien aquí decide y de acuerdo con los pagos efectuados, no se desprende el total cumplimiento del pago de los Honorarios a los que tenía derecho el accionante, pues no se estableció ni esta [sic] probado en autos, el valor o la cantidad definitiva si fue pactada, por la defensa o los trámites procedimentales del juicio principal que dio origen a la presente reclamación, por lo que efectivamente a juicio de quien decide y de acuerdo a los montos recibidos, se desprende que el intimante tiene derecho a percibir un monto o cantidad distinta a la recibida por tal proceso, cantidad ésta que debe ser tasada de acuerdo al derecho de retasa que tiene los entes publico [sic], de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, que ordena aplicar los privilegios que posee la nación fundamentándolo en el artículo 26 de la ley de abogados, 97 de la Ley Orgánica de la Administración publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic] y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo sometido a consulta).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de junio de 2007, prevista en el antiguo artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la procedencia de la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de junio de 2007, ello así este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previó una prerrogativa procesal en los casos en que una sentencia resultara contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión mencionada, la cual declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Nicolás Felizola actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente en artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y aplicable ratione temporis al presente caso, el cual señala:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el objeto de la demanda interpuesta por el abogado Nicolás Felizola, se circunscribió al cobro de honorarios causados en razón de la representación que el mismo prestara al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico con motivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez Mata, contra el ente antes aludido.
Por consiguiente, al encontrarse el citado Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Guárico en atención a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, de fecha 16 de diciembre de 1994, es decir, un ente adscrito a una Gobernación, la cual goza de “los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140, vigente de fecha 17 de marzo de 2009, contra el que fue declarado parcialmente la demanda interpuesta, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 de la norma eiusdem, resulta aplicable al caso de autos. Así se establece.-
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
-Del Fallo Consultado:
En este sentido, el Juzgado a quo consideró que “[…] de acuerdo con los pagos efectuados, no se desprend[ía] el total cumplimiento del pago de los Honorarios a los que tenía derecho el accionante, pues no se estableció ni esta [sic] probado en autos, el valor o la cantidad definitiva si fue pactada, por la defensa o los trámites procedimentales del juicio principal que dio origen a la presente reclamación, por lo que efectivamente a juicio de quien decide y de acuerdo a los montos recibidos, se [desprendía] que el intimante [tenía] derecho a percibir un monto o cantidad distinta a la recibida por tal proceso, cantidad ésta que [debía] ser tasada de acuerdo al derecho de retasa que [tenian] los entes publico [sic], de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, que ordena aplicar los privilegios que posee la nación fundamentándolo en el artículo 26 de la ley de abogados, 97 de la Ley Orgánica de la Administración publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic] y así se decide […]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, con el objeto de determinar si en efecto la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de julio de 2007, por medio de la cual se declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado José Nicolás Felizola, se encuentra conforme a Derecho, esta Corte considera necesario verificar las actas que conforman el expediente judicial instruido a tales efectos, no sin antes realizar las siguientes observaciones:
El ejercicio de la profesión del abogado le otorga el derecho a percibir honorarios profesionales, pues los mismos despliegan su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales; al respecto establece la Ley de Abogados en su artículo 22:
“[…] El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]”.

De igual manera el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167:
“[...] En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados [...]”.

De esta manera, cuando un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales a un cliente por las actuaciones por él efectuadas, el procedimiento a instarse es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene por objeto dirimir las controversias suscitadas en aquellos casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales.
Es de acotar, que dicho procedimiento se encuentra regido por las normas contenidas tanto en la Ley de Abogados, su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione Temporis (cuando se sustancie ante la jurisdicción contencioso administrativa), y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 1599 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de septiembre de 2004, caso: Minera Las Cristinas, C.A.).
Por otro lado, el procedimiento de intimación de honorarios detenta una naturaleza intimatoria, autónoma e independiente de la causa principal, indistintamente de que deba ser sustanciado y tramitado por ante el tribunal de la causa, que es el que conoció en primer grado el expediente que dio origen al derecho reclamado y donde se procesaron las actuaciones que se estiman e intiman las cuales son el soporte de la demanda, de allí que no deba ser entendido dicho procedimiento como una simple incidencia, pues cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar otro proceso especial que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al mismo la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial o extrajudicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron tales honorarios. (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amílcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).
En ese mismo orden de ideas, es conveniente citar lo dispuesto en Sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al proceso aplicable por todos los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual es del siguiente tenor:
“Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.”

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa decreta el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 22 de su Reglamento; y,
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, así que, en el segundo supuesto el intimado puede someterse o no, al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa de la demanda de intimación interpuesta por el abogado anteriormente nombrado, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00 Bs) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (56.000,00 Bs F), por actuaciones realizadas en el expediente NºQF-5278, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Simón Sánchez Mata contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que individualizó y cuantificó de la siguiente manera:
1) Escrito de contestación a la querella funcionarial, 10.000.000,00 Bs.
2) Escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de junio de 2001, 8.000.000,00 Bs.
3) Diligencia de fecha 30 de julio de 2001, consignando documento poder otorgado por I.A.V.E.G 500.000,00 Bs.
4) Diligencia de fecha 6 agosto de 2001, revisando el expediente para ver si habían fijado informes, 500.000,00 Bs.
5) Escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2001, 3.000.000,00 Bs.
6) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, solicitando devolución de poderes y explanando alegatos sobre lo infundado y temerario de la acción 500.000,00 Bs.
7) Diligencia solicitando copia certificada del expediente de fecha 17 de enero de 2002, 500.000,00 Bs.
8) Diligencia de fecha 21 de enero de 2002, planteando alegatos sobre la situación de haberse dictado sentencia menoscabando el derecho a la defensa del I.A.V.E.G, 500.000,00 Bs.
9) Escrito de fecha 28 de enero de 2002, atacando de la sentencia, Bs 3.000.000,00 Bs.
10) Escrito de fecha 27 de enero de 2002, atacando contenido de la sentencia y sosteniendo que hubo ultrapetita y argumentando las razones, 3.000.000,00 Bs
11) Escrito de fecha 7 de junio de 2002, planteando cumulo de vicios en la sentencia y planteando la inejecutabilidad de la misma, 2.000.000,00 Bs
12) Escrito de fecha 11 de junio de 2002, acogiéndome a la designación de un solo perito, 500.000,00 Bs.
13) Escrito de 8 de julio de 2002, planteando alegatos sobre la experticia realizada por el perito, 3.000.000,00 Bs.
14) Escrito de fecha 10 de septiembre de 2002, ratificando escrito anteriores y requiriendo explicaciones y aclaratoria de la experticia realizada, 3.000.000,00 Bs.
15) Escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, solicitando copias certificadas de nuevas actuaciones, 3.000.000,00 Bs.
16) Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2002, ratificando escritos y diligencias anteriores e impugnando experticia complementaria del fallo, 500.000,00 Bs.
17) Escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, dando pruebas de la inejecutabilidad de la sentencia por no haber sido atacada por el querellante, 3.000.000,00 Bs.
18) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002, solicitando pronunciamiento sobre la experticia realizada por Sotomayor que no fue impugnada por el querellante 500.000,00Bs.
19) Diligencia de fecha 20 de enero de 2003, ratificatoria de la anterior e insistiendo en la solicitud de pronunciamiento, 500.000,00 Bs.
20) Diligencia de fecha 6 de marzo de 2003 solicitando se desestime escrito del querellante, 500.000,00 Bs.
21) Diligencia de fecha 23 de abril de 2003, ratificando las anteriores y sosteniendo la inejecutabilidad del fallo dictado, 500.000,00 Bs.
22) Diligencia de fecha 9 de julio de 2003, haciendo alegatos sobre la inejecutabilidad del fallo dictado y donde apela del auto de fecha 25 de junio de 2003, 500.000,00 Bs.
23) Diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, apelando del auto de fecha 21 de julio de 2003, 500.000,00 Bs.
24) Diligencia de fecha 2 de octubre de 2003, donde se solicita computo de días de despacho transcurrido y copias certificadas, 500.000,00 Bs.
25) Escrito de fecha 3 de octubre de 2003, impugnando nueva experticia y haciendo alegaciones, 3.000.000,00 Bs.
26) diligencia de fecha 8 de octubre de 2003, ratificando escrito anterior e impugnando nueva experticia, 500.000,00 Bs.
27) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, impugnado contenido del auto de fecha 8 de octubre de 2003, 500.000,00 Bs.
28) Diligencia de 25 de marzo de 2004, dándose por notificado del auto de fecha 31 de marzo, 500.000,00 Bs.
29) Diligencia de fecha 29 de abril ratificando contenido de escritos y diligencia de fecha 29 de julio de 2004, 500.000,00 Bs.
30) Escrito alegatorio que la revocatoria del poder que cursaba al folio 375 no surtía efectos por ilegal, 3.000.000,00 Bs.”
Por su parte, argumentó la representación judicial del Instituto intimado que no era cierto que por las actuaciones descritas por el intimante se adeudaran honorarios profesionales, puesto que en su momento tales honorarios fueron cancelados y ello se desprendía de los siguientes documentos:
“Comprobante de egreso Nro. 9177, al demandante por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00), cheque Nro. 16489177, pago realizado por actuaciones de juicio en el caso Simón Sánchez [Folio 23].
Pago por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), según comprobante de egreso Nro 5688, recibido por el abogado José Nicolás Felizola en fecha 11-07-2002 (Folio 29).
Pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), según comprobante de egreso Nro. 5951 de fecha 1-08-2001 y recibido por el demandante [Folio 33].
Pago por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,00) según comprobante de egreso Nro. 5064 de fecha 27-10-2003 y recibido por el demandante [folio 36].
Pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00), según comprobante de egreso Nro. 5687 de fecha 11-07-2002 (Folio 42).
Pago por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00), según comprobante de egreso Nro. 8978, de fecha 30-12-2002 (Folio 45)”.

Asimismo, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico en su escrito de defensas reconoció expresamente que el abogado José Nicolás Felizola actuó en el recurso de querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Simón de Jesús Sánchez en contra del IAVEG, no obstante, negó que se le adeudara al intimante pago alguno por concepto de honorarios profesionales.
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…]
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Subrayado nuestro)
Conforme a lo antes expuesto, los mencionados comprobantes de promovidos por el ente accionado, con ocasión al pago de honorarios profesionales solicitados por el intimante deben tenerse como fidedignos, siendo que no fueron contradichos ni enervados en forma alguna por este último. Así se declara.
Asimismo, esta Corte observa, que posteriormente mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2005 (folios 60 a 63 del expediente judicial), el intimante reconoció haber recibido por concepto de honorarios profesionales relacionados con el caso que dio origen a la reclamación objeto de estudio, la cantidad de cinco millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333.333,33), cantidad ésta que pidió fuese tomada en cuenta al momento de efectuarse la retasa por los honorarios profesionales que estimó e intimó a pagar.
Igualmente, en el escrito mencionado manifestó que “[…] el último de los pagos relacionados por el IAVEG es el Comprobante de Egreso No 9177, fechado 10 de Diciembre de 2003, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), de cuyo texto se [desprendía] que [era] un pago imputado a honorarios judiciales causados en tres (3) juicios incoados contra el IAVEG los cuales fueron atendidos por quien [suscribía], es decir, existían otras causas distintas que [el asistió] por lo cual en ningún momento [podía] tenerse como un pago único imputado a la [dicha] causa, ya que como [dijo], el pago está imputado a tres (3) causas distintas, que […] si el último pago fue realizado según Comprobante de Egreso fechado 10 de Diciembre de 2003, como [quedaban sus] actuaciones posteriores a esa fecha y las cuales se [encontraban] debidamente relacionadas en [su] escrito de estimación e intimación de honorarios o lo que [era] lo mismo, con posterioridad a Diciembre de 2003, [el siguió] ejerciendo la defensa de los derechos del IAVEG, en [dicho] juicio, sin que el IAVEG, [le] hubiese cancelado Honorarios judiciales […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Se desprende del texto supra transcrito que el abogado intimante manifestó que el último pago relacionado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, fue por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (4.000.000,00) realizado en fecha 10 de diciembre de 2003, pago imputado a honorarios judiciales causados por los tres (3) Juicios incoados contra el Instituto mencionado, y que posterior a dicha fecha siguió ejerciendo la defensa de los derechos del IAVEG sin que se le hubieren cancelado los mismos.
En efecto, esta Corte constató de los autos que conforman el presente expediente judicial que el abogado José Nicolás Felizola fungió como apoderado judicial del Instituto intimado, representación que se suscitó con motivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (tal y como fuese afirmado por la representación judicial de dicho Instituto), no obstante, evidenció esta Corte que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico emitió comprobantes de egreso (Nros. 9177, 5688, 5951, 5064, 5687 y 8978) con sus respectivos recibos de pagos mediante los cuales le canceló al ciudadano José Nicolás Felizola sumas de dinero como contraprestación de las gestiones realizadas por el intimante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Igualmente, resulta conveniente indicar que no consta en el expediente del caso objeto de estudio que las partes hayan establecido cual era el monto de los honorarios profesionales que se iban a causar con motivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico.
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que la intimación de honorarios presentada por la parte actora en la presente controversia se circunscribe a la solicitud del cobro de supuestas actuaciones judiciales realizadas por el actor a favor del ente intimado, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; y en el caso que nos ocupa, de los recibos de pago de honorarios profesionales presentados por el Instituto accionado y valorados previamente, se constata que efectivamente le fueron cancelados al intimante honorarios profesionales por su actividad, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. De manera pues que yerra el Juzgado sometido a la presente consulta de ley al haber acordado el pago de un concepto que no le correspondía al solicitante por los años antes descritos. Así se Decide.-
Así pues, este Sentenciador evidencia que fueron cancelados honorarios profesionales por parte del Instituto intimado al demandante en los períodos de los citados años 2001, 2002 y 2003, pagos estos que se fueron ejecutando de acuerdo a las actuaciones efectuadas por el abogado José Nicolás Felizola en el procedimiento principal tramitado en el Expediente N° RQF-5278, donde fue sustanciada la querella funcionarial interpuesta en fecha 21 de diciembre del 2000, por el ciudadano Simón Sánchez Mata contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el citado Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (I. A. V. E. G), dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que al intimante se le pagó por sus actuaciones realizadas, y en consecuencia los referidos honorarios profesionales correspondientes a los años supra señalados resultan improcedentes. Así se Decide.-
Por otro lado, argumentó el abogado José Nicolás Felizola que realizó en representación del Instituto Intimado una serie de actuaciones durante el año 2004 que nunca le fueron canceladas con ocasión al asunto supra señalado, siendo que las mismas ascendían a la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00), que era la suma sobre la cual debía versar la retasa.
Ahora bien, las actuaciones que el abogado José Felizola dice haber realizado durante el año 2004 en nombre del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico y que nunca le fueron canceladas son las siguientes:
“Diligencia de 25 de marzo de 2004, dándose por notificado del auto de fecha 31 de marzo, 500.000,00 Bs.
Diligencia de fecha 29 de abril de 2004, ratificando contenido de escritos y diligencias anteriores 500.000,00 Bs.
Escrito alegatorio que la revocatoria del poder que cursaba al folio 375 no surtía efectos por ilegal, 3.000.000,00 Bs.”

A tal efecto, mediante la consultada sentencia de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró procedente el pago de los honorarios profesionales solicitados, señalando al efecto que:
“Siguiendo en el mismo orden la relación de las actuaciones efectuadas por el abogado José Nicolás Felizola Gímón [sic], en el juicio principal que dio origen a la presente reclamación tenemos, que éste mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2002, solicitó la reposición de la causa y mediante escrito de fecha 28 de enero de ese mismo año, solicitó que [ese] Tribunal determinara el alcance del lapso al cual se iba a referir la experticia complementaria del fallo, solicitud ésta que fuera ratificada por el mismo abogado mediante escrito de fecha 27 de febrero de ese mismo año y en fecha 07 de junio del 2002, por escrito procedió a solicitar pronunciamiento del Tribunal con relación a los vicios señalados en la sentencia , más tarde en diligencia de fecha 11 de junio del 2002, solicitó la designación de perito; mediante escrito de fecha 09 de julio del 2002 solicitó aclaratoria o ampliación de la experticia complementaria del fallo, presentada por el perito Trigilio Sotomayor, solicitud ésta que fuera ratificada mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2002, asimismo en esa misma fecha solicitó copia fotostática certificada de las actuaciones que rielan a los folios 138 al 143 del expediente y mediante diligencia de fecha 8 de noviembre del 2002, ratificó la solicitud efectuada mediante escrito en fecha 09 de julio del mismo año; en escrito de fecha 19 de noviembre del 2002, formuló alegatos sobre la inejecutabilidad de la sentencia; en fecha 16 de diciembre del 2002, mediante diligencia solicitó pronunciamiento relativo a la experticia, pedimento éste que fuera ratificado en fecha 20 de enero del 2003, en ese mismo año en fecha 6 de marzo, el referido abogado solicita que [ese] Tribunal desestime el contenido del escrito presentado por la parte querellante, solicitud ésta que también fuera ratificada en fecha 23 de abril del 2003.
En diligencia de fecha 9 de julio del 2003, el abogado José Nicolás Felizolas Gimon [sic], actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apela del auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 25 de junio del 2003 y en fecha 7 de agosto del 2003 apela del auto de fecha 21 de julio del 2003, posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2003 solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de agosto del 2003 hasta el día 09 de septiembre del 2003 y mediante escrito de fecha 03 de octubre de ese mismo año ratifica el reclamo formulado y la impugnación de la segunda experticia; mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2003, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 08 de octubre del 2003; en diligencia de fecha 25 de marzo del 2004, se da por notificado del auto dictado referente a la práctica de lo faltante de la experticia y en fecha 29 de abril del 2004 ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 03 de octubre del 2003 y por último en fecha 29 de julio del 2004 consigna escrito contentivo de alegatos sobre la revocatoria del poder que le otorgara la parte querellada.
Por lo que en este caso, de la relación minuciosa de las actas que conforman el expediente principal que dio origen a la presente acción, [ese] Tribunal observa claramente que las actuaciones profesionales que dan lugar a la reclamación fueron efectuadas por el hoy accionante, desde el momento en que la demandada en el juicio principal dio, contestación a la demanda, lo cual ocurrió en fecha 06 de junio del 2001, hasta pasado la culminación del mismo por sentencia definitiva y en estado de ejecución, es decir hasta la fecha 29 de abril del 2004, tal como se evidencia al folio 372 del juicio principal. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera pues que, se evidencia tanto de la solicitud de intimación de honorarios como de la decisión parcialmente transcrita, que las actuaciones judiciales correspondientes al años 2004, las cuales fueron solicitadas y estimadas por el demandante en la suma de Bs. F. 4000,00, igualmente devienen del procedimiento principal tramitado en el Expediente N° RQF-5278 de la nomenclatura interna cuyo conocimiento también correspondió al Tribunal consultado, donde fue sustanciada la prenombrada querella funcionarial interpuesta en fecha 21 de diciembre del 2000, por el ciudadano Simón Sánchez Mata contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el ente accionado. Sin embargo, como se dijo en los acápites anteriores no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que las partes hayan estipulado de forma cierta el monto y costo de las actuaciones judiciales que adujo el intimante haber realizado por el período del año 2004. Así se establece.-
Ello así, de una revisión de los autos que conforman el expediente judicial del presente caso, no se evidencian documentos que acrediten el pago de actuaciones judiciales realizadas por el abogado José Nicolás Felizola durante el año 2004, siendo que el último comprobante de egreso emitido a nombre del precitado ciudadano fue de fecha 9 de diciembre de 2003, tal y como se desprende del folio 23 del expediente judicial. Por tanto, en razón de que las partes no establecieron en principio el monto cierto de lo que le correspondería al intimante por honorarios profesionales devenidos de aquellas actuaciones que realizó en el año 2004, esta Corte Considera únicamente procedente el derecho a percibir honorarios profesionales a favor del referido abogado en el año 2004. Así se Declara.-


-De la solitud del derecho de retasa por parte del ente accionado:
Ahora bien, observa esta Corte que fue alegado por la representación judicial del ente accionado en su escrito de contestación que “[…] [su] representado [era] un Instituto Autónomo del Estado Guárico, es decir, un ente descentralizado de derecho público que se maneja[ba] estrictamente con fondo público por lo que la retasa [era] de carácter obligatorio, pero a todo evento se [solicitaba] la retasa en el supuesto siempre negado de declarar el tribunal el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del Dr. José Nicolás Felizola en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda (IAVEG) […]” [Corchetes y negritas de esta Corte].
En atención a lo anterior, y visto que en el presente caso nos encontramos frente una demanda intentada contra el Instituto Autónomo de la Vivienda, ente adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, considera esta Corte necesario hacer referencia al contenido del artículo 26 de la Ley de Abogados que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes presuntos o declaraciones ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”

El Máximo Tribunal de la República definió la retasa como el atribuir un nuevo valor a los honorarios de Abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.
La misma ha sido considerada como la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
La Retasa se sigue por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, observándose que en el artículo 28 eiusdem preceptúa que los honorarios de los Jueces Retasadores son por cuenta de la parte interesada, es decir, quien solicitó la retasa, quedando éste en la obligación de consignarlos en el plazo indicado por el Tribunal, so pena de que si no cumpliere la obligación de consignar oportunamente los honorarios de los Jueces se entenderá renunciado el derecho de retasa, a menos que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 26 eiusdem.
Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la retasa será obligatoria para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, y a falta de solicitud, el Tribunal lo ordenará de oficio, respondiendo solidariamente en este caso por el pago de los honorarios cuya retasa no se haya solicitado, aquella persona que debió hacerlo y no lo hizo; dicha enumeración es taxativa y por tal razón, la aplicación de la citada norma está restringida a los casos en ellas señalados, no siéndolo dable a los jueces extenderla a otros, por muy semejantes que sean.
Así pues, en el presente caso, nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demanda objeto de estudio fue intentada contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, y al respecto es conveniente indicar lo siguiente:
Se observa que los Institutos autónomos se configuran como personas jurídicas de derecho público que son creadas por ley por medio de la descentralización de parte del patrimonio público y de competencias legales, por parte de una persona de derecho público territorial, y la atribución de las mismas, además de prerrogativas del poder público y que por ello quedan sometidas al control de tutela del respectivo órgano ejecutivo y al control político del respectivo órgano legislativo
En razón de lo anterior, siendo que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico se instituye como una persona moral de carácter público, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados ordenándola tal y como lo hiciera el tribunal de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta REVOCA parcialmente la decisión de fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en lo relativo a la procedencia del cobro de los honorarios profesionales por actuaciones realizadas por el abogado José Nicolás Felizola en los años 2001, 2002 y 2003 en la querella funcionarial incoada por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), y en consecuencia se CONFIRMA parcialmente la Referida sentencia en lo relativo a la procedencia del cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas por el abogado precitado durante el año 2004 en la mencionada querella funcionarial.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 21 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.728, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.838, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 21 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en lo relativo a la procedencia del cobro de los honorarios profesionales por actuaciones realizadas por el abogado José Nicolás Felizola en los años 2001, 2002 y 2003 en la querella funcionarial incoada por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) y en consecuencia:
4.-CONFIRMA parcialmente la Referida sentencia en lo relativo a la procedencia del cobro de honorarios profesionales a favor del abogado precitado durante el año 2004 en la querella funcionarial incoada por el ciudadano Simón de Jesús Sánchez contra el IAVEG.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2008-000110
ASV/16/025
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental