EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000939
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1038 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.847, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 18 de julio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de enero de 2008, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constató que la causa se encontraba paralizada, esta Corte ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió del referido Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 17 de octubre 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes observaciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de junio de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado ingresó a prestar servicios a la Fiscalía General de la República el 01 de Marzo de 1994, como Oficinista 02 a la orden de la Fiscalía Octogésima Novena del Distrito Federal, luego fue ascendido al cargo de Asistente de Asuntos Legales 02, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Sede en el Distrito Federal, posteriormente realizó suplencias (como Fiscal Suplente Especial) en las ciudades de Santa Bárbara de Barinas, San Antonio del Táchira, Barinas, Acarigua, San Fernando de Apure, Guiria, y Maturín, mediante Resolución No. 284, de fecha 28 de Septiembre del año 1998 fue nombrado Fiscal Titular en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote allí permaneció hasta el 15 de Septiembre de 1999, […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] a partir del 16 de Septiembre del año 1999, al cargo del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro en el cual permaneció hasta el 13 del Octubre, a partir del 16 de Octubre del mismo año fue trasladado al Cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con Sede en Maracaibo allí estuvo hasta el 14 de Julio de 2004, cuando fue designado FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Apure: con fundamento a un elevado volumen de causas y se requiere de la actuación de un Fiscal con experiencia y a los fines de dar celeridad en su tramitación […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó en relación a lo anterior que “[…] no hubo cambio alguno en cuanto a sueldo o remuneración, funciones, actividades y tareas entre el desempeño del cargo de FISCAL TITULAR y FISCAL PROVISORIO; de ahí, la aclaratoria que solicit[ó] [su] representado […]; es por lo que, en el presente caso, no oper[ó] una diferencia en el nombramiento entre el FISCAL TITULAR y el FISCAL PROVISORIO, únicamente en el ámbito territorial (Estado Zulia y Apure) de ahí, que result[ó] incongruente la remoción y retiro, fundamentado en que, el cargo era PROVISORIO; cuando lo real y efectivo era en [ese] caso es un problema semántico y así [pidió] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 05 de Abril del Año 2.006 se incoó Recurso de Reconsideración por ante el Despacho del Fiscal General del República. En dicho recurso solicitó la revocación del acto en virtud de los argumentos allí expuestos no obteniendo respuesta a dicho recurso por lo cual y atendiendo al principio del silencio administrativo negativo, […], demand[a] la nulidad de la Resolución N° 131”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[su] representado, ejercía el cargo de Fiscal de Ministerio Público, cuyo ingreso se efectuó como ya se expresó, mediante un régimen legal derogado para el momento de su remoción”. (Corchetes de esta Corte),
Expresó que “[a]l ser [su] representado, funcionario del Ministerio por un lapso de doce (12) años y diecinueve (19) días, por lo cual, el régimen de estabilidad funcionarial debía regirse por el dispositivo legal que establece que los cargos de Fiscales saldrían a concurso dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esa Ley y, que mientras [eso] ocurre quienes ostentaran estas posiciones para el momento de entrada en vigencia de [esa] Ley continuarían en ellas. Es de evidente deducción que el Legislador otorgó estabilidad a los funcionarios que ocupaban los cargos de Fiscal hasta que estos salieran a concurso. En efecto, no se le puede endosar al administrado, la omisión de la Fiscalía de convocar los concursos de ley en el termino [sic] que se establece para tal fin, pues esta función es de la competencia exclusiva del Fiscal General de la República, no es competencia de los Fiscales, sino de la institución y su máximo representante la convocatoria a concurso de los cargos. La moratoria en su convocatoria es de exclusiva responsabilidad del Jerarca de la institución. En virtud de lo expuesto, queda sin fundamento el argumento de que se le remueve por no haber ingresado por concurso”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] la remoción y retiro de [su] representado, no se [encontraba] fundamentado por alguna de las causas establecidas en el articulo [sic] 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, […] [por lo que] la nulidad del acto administrativo impugnado, es evidente, de conformidad con lo señalado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones [esas] suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[e]l acto administrativo que contiene la Resolución No. 131 de fecha 14 de Marzo del presente año, esta [sic] viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento que establece en una [sic] Ley Orgánica del Ministerio Público el beneficio de estabilidad para quienes [tenían] mas [sic] de diez años al servicio del Ministerio Público para el momento de la salida a concurso del cargo o de la evaluación y por no responder a ninguna de las causas de retiro establecidas en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, [ese] derecho garantiza la permanencia en el cargo hasta que sea evaluado, y la norma del artículo 105 del Estatuto, dispone en forma taxativa las causas de retiro de la Fiscalía General de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[l]a Resolución No. 131 de fecha 14 de Marzo del Año 2.006, incurre también en el vicio de [ausencia de] base legal, en virtud, de parámetros errados de interpretación jurídica que fueron aplicados a normas derogadas, tales cuando [sic] expresa: Que los funcionarios designados por el periodo de 1994 a 1999, concluían sus funciones en ese último año;... toda vez que [esos] funcionarios ya habían obtenido el derecho de permanecer en dichos cargos por el citado periodo constitucional, el cual concluía en el mes de Enero de 1999, independientemente del momento en que hubiese sido designado dentro de [ese] lapso; Que [su] representado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL… toda vez que aún no [había] sido sometido al régimen de concurso de oposición para ingresar a la Carrera del Ministerio Público, ni goza[ba] del privilegio de estabilidad temporal prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para los funcionarios que hayan cumplido diez (10) años en el cargo al momento de entrar en vigencia dicha normativa; que se le remuev[ió] por no haber concursado, siendo que la realización de los concursos de oposición son de exclusiva potestad del Fiscal General de la República y no de los Fiscales del Ministerio Público; que no han sido evaluados, siendo que [esa] evaluación depend[ía] exclusivamente del Fiscal General de la República y así [pidió] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[…] el Fiscal General de la República, incorpor[ó] la decisión como fundamento de la remoción, tal como si la Sala Constitucional hubiese manifestado que esa facultad del Fiscal General, todavía existe y se aplica para los Fiscales del Ministerio Público que prestaron servicios en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1999. El caso transcrito en la sentencia relativa a Raiza Rodríguez solo puede ser aplicado para quienes como ella fueron designados por un Fiscal General en vigencia de la Ley Orgánica de 1970, pero nunca podría ser efectivamente y legalmente aplicado a un Fiscal que como [su] representado ingresó en vigencia de la Ley Orgánica de 1970, y fue removido en vigencia de la Ley Orgánica de 1999, pues ésta y el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen el mecanismo de estabilidad temporal o parcial de los funcionarios del Ministerio Público hasta la salida a concurso de cargo o la evaluación para quienes como [su] representado tenían mas [sic] de doce años al servicio del Ministerio Público y las causas taxativas de retiro de la Fiscalía General de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] es infundada la interpretación y aplicación del dispositivo contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por parte del Fiscal General para removerlo, pues no [podía] dar una inteligencia a una norma a todas luces contraria a principios constitucionales, agregando incisos que la norma no contiene. Los Fiscales del Ministerio Público permanecerán en sus cargos hasta que estos sean provistos por concursos o por evaluación, y así [pidió] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l Fiscal General de la República utiliza como argumentos de su motivación para removerlo que, la Ley Orgánica que regia ese órgano del Poder Ciudadano de 1970 disponía que los Fiscales serian nombrados por un periodo de cinco años que concluía en el presente caso, en Enero de 1999, lo cual constituía un derecho adquirido. El Fiscal General de la República, aplicó una Ley derogada, lo cual indica no solo la poca técnica jurídica de esa Resolución sino la violación de elementales derechos constitucionales como la aplicación retroactiva de la ley vigente mas [sic] beneficiosa para el administrado que consagra entre otros aspectos, la estabilidad parcial de los funcionarios al servicio del Ministerio Público hasta la salida a concurso de los cargos o la evaluación para quienes tengan mas [sic] de diez años, no para el momento de entrada en vigencia de la ley, sino para el momento de la evaluación o concurso de un funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[a]l publicarse La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé la convocatoria a concursos y la permanencia de los fiscales hasta tanto sean convocados los mismos, cuya provisionalidad no se encuentra sujeta a la libre remoción del máximo jerarca del organismo, sino al cumplimiento de la Ley y el llamado a concurso, cuya aprobación en los términos que la propia Ley establece, otorgaría la definitiva estabilidad en el cargo en condición de funcionario de carrera de la Fiscalía”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que lo señalado con anterioridad en esos términos “[…] no vulnera lo preceptuado en el artículo 146 Constitucional en su relación con el artículo 286 eiusdem, ni lo indicado en su exposición de motivos, pues no se trata de otorgar la estabilidad en el cargo a quien no la haya obtenido por concurso, sino a la posibilidad de dar cumplimiento al mismo precepto constitucional y lo indicado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la creación de la carrera de Fiscales y el llamado a concurso a tales fines cuyo cumplimiento se encuentran en mora desde hace más de cinco años por parte del Jerarca y así [pidió] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[d]e forma indudable, configura una lesión a los derechos del funcionario, el cual, sin ser objeto tan siquiera de evaluación y sin llenarse los extremos previstos en la Ley en su relación con las causales de retiro, razón por la que, solicit[ó], sea declarada la existencia de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Sostuvo que “[esas] violaciones traen como consecuencia la omisión del Procedimiento Legalmente establecido, que lo rige, lo que conduce inexorablemente a una omisión total del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, traduciéndose en violación de Normas de rango Constitucional establecida en el artículo 49 Constitucional, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Dictado, en el sentido que la nulidad tiene carácter general en todo derecho, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de normas necesarias para la legalidad de un acto”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución No. 131 de fecha 14 de Marzo de 2006, notificada en fecha 20 de Marzo de 2006, y sobre el Recurso de Reconsideración incoado el 05 de Abril del Año 2.006, contentiva de la remoción y retiro del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en Mantecal, […]”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, solicitó que el Ministerio Público convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
“PRIMERO: En que el Acto Administrativo contentivo [sic] en Resolución N° 131 de fecha 14 de Marzo de 2.006 y notificado el 20 de Marzo de 2.006, cuando [removió] y retir[ó] a [su] representado de su cargo de FISCAL PROVISORIO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se encuentra Viciado de Nulidad por falso supuesto, en violación a la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, al ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO y en violación al Procedimiento Legal establecido, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Reglamento Interno.
SEGUNDO: Por lo que es procedente que el ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, se le Reincorpore al pleno al [sic] ejercicio del cargo como FISCAL PROVISORIO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Que se condene al Ministerio Público por los daños y perjuicios causados a [su] representado, al privarlo de manera ilegal e injusta de su cargo de FISCAL PROVISORIO, daños y perjuicios que son equivalentes, a todos los sueldos, con primas por antigüedad, Bonos Vacacionales, Prima Profesional, Bono por metas cumplidas, Cesta Ticket, a los efectos de sus prestaciones, Bonificación de fin de año y vacaciones.
CUARTA: Que se le reconozca al ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, el tiempo transcurrido desde la fecha de la Resolución N° 131 del 14 de Marzo de 2.006, hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo sustituido, a efecto de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En la presente querella el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131 de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, mediante el cual decide removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
[...Omissis...]
Ahora bien, los alegatos del actor se centran principalmente en el hecho que la Fiscalía General de la República debía realizar los concursos de oposición según lo establecido en el artículo 100 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de proveer los cargos de Fiscales y darles estabilidad a los funcionarios que tenían más de diez años prestando sus servicios en dicho organismo, situación que en virtud de no haberse cumplido, el querellante alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existía una ausencia de base legal y la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido, debe [ese] Juzgado señalar en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, establecía en su artículo 72 que […], norma que guardaba relación con lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley, el cual preveía que los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serían nombrados por un periodo de cinco años.
Siendo ello así, tenemos que el querellante ingresó a la Fiscalía General de la República en el cargo de Oficinista II el día 01 de marzo de 1994, tal como se puede apreciar del folio 103 del expediente judicial, y fue a partir del 28 de agosto de 1997, es [sic] cuando lo designan Suplente Especial del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 67 del expediente administrativo), por lo que, a tenor de lo establecido en la normativa arriba mencionada, el ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel tenía que prestar sus servicios hasta la culminación del periodo constitucional el cual terminó en el año 1998; sin embargo, el hoy querellante continuó prestando servicios en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio, hecho que se puede evidenciar de las actas que cursan a los folios 29, 30 y 31, 32, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 78, 79 y 85 del expediente judicial.
De lo anterior se puede observar, en primer lugar que el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según se estableció en la exposición de motivos de la Carta Magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que […], requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en el artículo 7, numeral 2º del artículo 12 y artículo 14, es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe [ese] Juzgado pronunciarse acerca del alegato del accionante referido a que la Fiscalía General de la República, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sentido se debe señalar que en sentencia del 30 de marzo de 2006 Nº 660, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden de ideas, se observa que dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba, siendo que la referida norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le vincula, y desecha el alegato en referencia. Así se declara.
Alega el querellante que existe una omisión por parte de la Fiscalía para convocar los concursos de Ley, por lo que señala que el acto no puede fundamentarse en que se le remueve del cargo por no haber ingresado por concurso. Al respecto [ese] Juzgado observa, que ciertamente la Administración está en mora con la realización del concurso de oposición previsto en la Constitución para que el ingreso de los aspirantes a Fiscales se realice con fundamento en las aptitudes y méritos de los mismos, con la finalidad de garantizar una Administración eficiente y expedita al servicio de los ciudadanos, sin embargo, ello no justifica el pretender adquirir la condición de funcionario de carrera en contradicción a la normativa que regula la materia, y si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó por concurso público, también es cierto que las designaciones del actor como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimó conveniente, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido, y así se declara.
Respecto al alegato del actor, en el sentido que la remoción y retiro no se encuentra fundamentada por alguna de las causales establecidas en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, [ese] Tribunal observa que la mencionada norma hace referencia a que el retiro de los Fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público procederá por renuncia escrita debidamente aceptada, por destitución, por jubilación, por invalidez permanente por mas [sic] de un año, por muerte del fiscal, funcionario o empleado, por reducción de personal o por no haber aprobado la evaluación para ser declarado funcionario de carrera, supuestos que evidentemente no le son aplicables al querellante, puesto que como se dijo anteriormente el querellante fue removido de su cargo por ostentar la condición de Fiscal Provisorio, y en uso de la facultad del Fiscal General de la República como máximo jerarca del organismo, éste procedió a removerlo del cargo, por lo tanto se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto administrativo incurre en el vicio de ausencia de base legal, al indicar que los funcionarios designados por el periodo de 1994 concluían sus funciones en el año 1999, cuando a su decir ya había obtenido el derecho a permanecer en dicho cargo por el citado periodo. Al respecto [ese] Juzgado debe señalar que el vicio de ausencia de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica que sirva de fundamento a la Administración para dictar el acto, por lo que siendo la base legal un requisito de de [sic] los actos administrativos, se puede observar del acto impugnado que el mismo se encuentra fundamentado en los artículos 146 y 286 de la Constitución, artículos 1, 21 numeral 1º, 79, y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, e igualmente hace mención a los artículos 18 y 72 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, éste último artículo el cual establecía que los Fiscales permanecerían en el ejercicio de su cargo hasta el término del periodo Constitucional, el cual venció en diciembre de 1998, por tanto en el presente caso no se configura el vicio de ausencia de base legal, por lo que debe ser rechazado el alegato, y así se decide.
Respecto al alegato del querellante, en el sentido que por el hecho de no haberse realizado ningún concurso público, el acto administrativo incurre en el vicio establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, [ese] Juzgado observa, que el concurso público no constituye un procedimiento sino un requisito Constitucional y Legal, por lo que, la no realización del concurso público por parte de la Administración, no quiere decir que se ésta obviando o prescindiendo de algún procedimiento, toda vez que si bien tiene la obligación de realizarlo, esta [sic] en la potestad de escoger la oportunidad de realizar el mismo, por lo tanto, se desestima el alegato esgrimido, y así se declara.
En relación al alegato referido a que el nombramiento y ejercicio del cargo de Fiscal Provisorio no implica la libre remoción, sino la provisionalidad hasta el llamado a concurso cuya aprobación otorga la estabilidad en la carrera y más aún cuando el cargo que ejercía era el de Fiscal Titular antes de ser Fiscal provisorio, [ese] Tribunal observa que la provisionalidad en el cargo de los fiscales obedece al hecho de que sus designaciones son de carácter temporal, toda vez, que dichas designaciones indican textualmente, que es hasta nuevas instrucciones, y no la estabilidad en el ejercicio del cargo como lo señaló el querellante, y en cuanto a que el accionante ostentaba un cargo de titular antes de ser provisorio, se debe señalar que de las actas que cursan al expediente administrativo y judicial, no consta que dicha titularidad haya sido otorgada, por tanto se debe rechazar el alegato en cuestión, y así se declara.
En consecuencia, por toda la motivación antes expuesta [ese] Juzgado debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta [por] el Abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, antes identificados, contra la Resolución Nº 131 de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Fiscal General de la República”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que el fallo apelado “[…] incurr[ió] en error inexcusable, al no indicar las normas jurídicas fundamentales para consolidar el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO, en efecto, dicho acto […], se ha vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e infringiendo de manera flagrante Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, cuando se le sustituy[ó] del cargo como FISCAL PROVISORIO y no se realiz[ó] la consecutiva designación para otro destino público, ni el correspondiente acto de retiro”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó que “[l]a sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5° del referido Artículo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[…] en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo específic[ó] los Alegatos de la Querellada […], sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la FISCALÍA, siendo evidente, que el TRIBUNAL SUPERIOR-CUARTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal y en especial lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a lo motivación de los actos de efectos particulares, lo que constituyen un requisito de forma que consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que tiene el autor del mismo para dictarlo, mas [sic] grave aún, silenciando las pruebas, documentales, lo que ocasiona la nulidad de la sentencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] no existe causal alguna de las establecidas en el artículo 105 del ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que se produjera la sustitución [sic] de [su] representado del cargo de FISCAL PROVISORIO, […], ni consta el acto Administrativo correspondiente a los efectos de justificar la Sustitución [sic] de su cargo. Por ello […] consider[ó] tal acto administrativo impugnado como nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la inmotivación del mismo acto lo cual es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] resulta obvia la falta de motivación del acto administrativo recurrido, pues en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el Fiscal General para dictarlo, y de la revisión de los hechos o razones que fundamentan la emisión del mismo, no puede menos que llamar la atención la ilegalidad de las mismas, pues en efecto, la sustitución [sic] y la no necesidad de los servicios, no están contempladas como causales de retiro del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto de Personal de dicho organismo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representado ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso y el juez se puede apartar de los fundamentos de la causa”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Que “[e]l acto administrativo impugnado presenta ausencia en su motivación puesto que carece de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, ya que la motivación aclara y facilita la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. Es una necesidad tendente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los Órganos Estatales, y desde el punto de vista del administrado traduce una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que aquel pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expreso que “[…] el MINISTERIO PÚBLICO, al vulnerarle sus derechos a [su] representado, derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la Estabilidad en el Trabajo, obra en clara trasgresión y viola abiertamente las más elementales exigencias de adecuación, racionabilidad y previsión legal previsto en el artículo 49, ordinales 1 y 3 y el artículo 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual determina la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado a tenor de los establecido en el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por la parte querellante en el proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el fallo apelado está viciado por errónea interpretación del derecho, violando con ello lo dispuesto en los Artículos 12 y 313, ordinal 2° del. Código de Procedimiento Civil y así pidi[ó] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo de fecha 26 de Marzo del Año 2.007, sea declarado Nulo el Acto Administrativo de SUSTITUCIÓN [sic] contenido en el Oficio N° DSG.92.567 del 14 de Mayo del Año 2.006, contenido en la Resolución N° 131 notificado el 20 de Mayo del Año 2.006, se ordene a reincorporación al cargo de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se le cancelen los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de la ilegal REMOCIÓN-RETIRO hasta su efectiva reincorporación como indemnización de daños y perjuicios y que se le reconozcan [sic] el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera imperativo señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se dictó el fallo apelado, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa:
Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel, tiene por objeto la nulidad del “Acto Administrativo, contentivo de la RESOLUCIÓN Nº 131 de fecha 14 de Marzo de 2.006, notificado […] en fecha 20 de Marzo de 2.006 […], mediante el cual se le notifica la Remoción y Retiro del cargo de FISCAL QUINTO QUE VENIA EJERCIENDO EN EL ESTADO APURE”.
En ese mismo orden, se debe señalar que por su parte el objeto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el aludido recurso contencioso administrativo de funcionarial.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por la iudex a quo al señalar que en su decisión incurrió en los vicios de i) inmotivación por silencio de pruebas e ii) incongruencia negativa; por lo que esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse en relación a las denuncias formuladas de la siguiente manera:



1.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Alegó la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el conocido vicio de silencio de pruebas al silenciar las documentales por ella promovidas, lo que a su decir ocasiona la nulidad de la sentencia apelada.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” [Negritas y resaltado de esta Corte].

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, en relación al tema aquí tratado y a tal efecto se observa que el mismo señaló lo siguiente:
“[…]
Siendo ello así, tenemos que el querellante ingresó a la Fiscalía General de la República en el cargo de Oficinista II el día 01 de marzo de 1994, tal como se puede apreciar del folio 103 del expediente judicial, y fue a partir del 28 de agosto de 1997, es [sic] cuando lo designan Suplente Especial del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 67 del expediente administrativo), por lo que, a tenor de lo establecido en la normativa arriba mencionada, el ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel tenía que prestar sus servicios hasta la culminación del periodo constitucional el cual terminó en el año 1998; sin embargo, el hoy querellante continuó prestando servicios en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio, hecho que se puede evidenciar de las actas que cursan a los folios 29, 30 y 31, 32, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 78, 79 y 85 del expediente judicial.
De lo anterior se puede observar, en primer lugar que el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano José Gregorio Moncayo Rangel continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según se estableció en la exposición de motivos de la Carta Magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que […], requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en el artículo 7, numeral 2º del artículo 12 y artículo 14, es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse en relación a las documentales aportadas por la parte actora en su debida oportunidad, señaló que conforme a las mismas el actor ingresó a la Administración Pública en el cargo de oficinista II el día 1º de marzo de 1994, (folio 103 del expediente judicial), de igual manera señaló que fue designado suplente del Fiscal Quinto del Ministerio Público el 28 de agosto de 1997 conforme a la documental cursante al folio 67 del mismo expediente y que continuo prestando servicios en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio, según evidenció de las documentales promovidas por el mismo y que corren a los folios 29, 30, 31, 32, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 78, 79 y 85 del expediente judicial, referidas todas a designaciones hechas por la autoridad competente en cargos como Suplente de Fiscales unos y como Fiscal Provisorio, otros y que luego de un análisis de las mismas concluyo en la inestabilidad del mismo en el cargo de Fiscal provisorio; en ese sentido se advierte del escrito de promoción de pruebas presentado por el mismo y que corre inserto a los folios 57 al 61, que las documentales promovidas van encaminadas a demostrar su “carrera fiscal”.
De tal manera que para esta Corte en el fallo apelado el Juzgador de instancia si estimó y valoró las documentales promovidas por el actor, aunque tal valoración no coincida con la posición asumida por el recurrente, pues como se preciso, ello no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud que ello forma parte del libre convencimiento del Juez, de su facultad para apreciación y valorar las mismas; en consecuencia, se desecha el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
2.- De la incongruencia negativa.

Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia a ser revisada ante esta Alzada padece del vicio de incongruencia negativa, ya que “[…] el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por la parte querellante en el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en efecto “[…] en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo específic[ó] los Alegatos de la Querellada […], sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante solamente considerándolos genéricos resumiendo la actuación de la FISCALÍA, siendo evidente, que el TRIBUNAL SUPERIOR-CUARTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó sobre este punto señalando que “[l]a sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 [sic] del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5° del referido Artículo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de querella interpuesta, presentado en fecha 11 de julio de 2006 por el apoderado judicial del querellante, el cual corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció i) sobre la condición de funcionario de carrera del querellante, al punto de afirmar que el mismo no gozaba de estabilidad (folio 5 del fallo recurrido y 112 del expediente judicial), ii) en cuanto al argumento del querellante referido a que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 100 de la Ley del Ministerio Público, referido a la “estabilidad temporal” de los Fiscales del Ministerio Público, el a quo expreso que tal norma debe ser desaplicada conforme a la “sentencia del 30 de marzo de 2006 Nº 660 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, así como todos y cada uno de los argumentos explanados en dicho escrito, lo que en resumidas cuentas, en criterio de esta Corte, la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.847, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo del 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.847, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo del 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el MINISTERIO PÚBLICO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000939
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.