VICEPRESIDENCIA
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2012-000001

El día 16 de enero de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.048 y 138.285, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000083, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlati, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra ese Municipio, en el cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recusan al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber tenido el una relación laboral con el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, visto el anterior escrito de recusación, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma, el cual estaría conformado con copia certificada del referido escrito y del auto.
En la misma fecha, se abrió cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2012-000001, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, con los anexos acompañados a los fines de tramitar la recusación planteada contra el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de enero de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, consignaron escrito de oposición a la recusación planteada.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó informe relacionado con la recusación planteada en su contra por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 1º de febrero de 2012, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciendo el mismo el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito en el cual promovieron y reprodujeron las pruebas presentadas en fecha 16 de enero de 2012.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Vicepresidente.
El 27 de febrero de 2012, la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó mediante diligencia se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 1º de marzo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Respecto a las documentales promovidas y consignadas en copias simples contentivas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 107.967, actuando en su propio nombre, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y copia simple del ‘pantallazo arrojado por una de las páginas web que promocionó la ‘I Jornada de Derecho Administrativo’ (…) en la cual se desprende la información curricular del abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, específicamente, que éste ejerció el cargo de Abogado Asistente, Abogado Asociado II y Abogado Asociado III de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida, requerida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que informe a esta Corte sobre:
‘1. Indique la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.111, como funcionario público, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. Indique los cargos ejercidos por el ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Despachos a los cuales estuvo adscrito.
3. Indique la fecha y el cargo del cual egresó por renuncia el ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quién aceptó esa renuncia y, en todo caso, remita copia de la misma.
4. Indique desde qué fecha el ciudadano Emilio Ramos González, fue jefe inmediato del ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno.
5. Indique el número de evaluaciones de desempeño realizadas al ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno, por el Juez Emilio Ramos González, en su carácter de superior inmediato y remita copias de las mismas’. (Resaltado del escrito).
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, con excepción de la solicitud de remisión de la copia simple, indicados en los puntos tres (3) y cinco (5), ya que a criterio de quien juzga tanto el informe como las referidas copias cumplen el mismo fin. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar de inmediato a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin que remita a esta Corte lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas -sólo la información requerida en líneas anteriores-, para lo cual se le concede un lapso de cuatro (4) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y en anexo remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante.” (Mayúsculas y resaltado del precitado fallo).

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la mencionada decisión, y se libró el oficio respectivo.
El 5 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida en fecha 2 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó mediante diligencia se practicara la notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2012, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Vicepresidente.
El 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 164-0312, de fecha 12 de marzo de 2012, junto con sus anexos, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual remitió la información solicitada en fecha 1º de marzo de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Vicepresidencia a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de recusación contra el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Indicaron, que “Sin perjuicio de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente recusación, los cuales se expondrán en el Capítulo I del presente escrito, es necesario referir al flagrante incumplimiento por parte del Juez Emilio Ramos, del deber que tiene de inhibirse inmediatamente del conocimiento de la presente causa, contentiva de las apelaciones ejercidas por los abogados Carlos Gustavo Briceño Moreno y Aura Carolina Rondón Gutiérrez (…) en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA y del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente; contra los autos de fecha 17/11/2011 dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante los cuales se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la causa principal, en la cual se sustancia la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por ese Consorcio contra la referida entidad municipal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresaron, que “(…) esta representación Municipal ha tenido conocimiento -mediante las pruebas al presente escrito-, de que el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (CONSORCIO GLMT-LAMILARA), prestó servicios en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como funcionario público hasta el año 2010, desempeñándose en los cargos de Abogado Asistente, Abogado Asociado y Abogado Asociado III adscritos al Despacho de Presidencia, la cual preside el ciudadano Juez Emilio Ramos González desde el 01/11/2006, según información reflejada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que éste último fue su superior inmediato durante la relación de empleo público, del cual recibió órdenes e instrucciones para el ejercicio de sus funciones, las cuales, dada su naturaleza, implican un alto grado de confidencialidad en el Despacho del referido Juez.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyeron, que “(…) desde el momento en que el Juez Emilio Ramos González, fue designado Ponente de la presente causa, cuyas actuaciones fueron pasadas a su Despacho para emitir la decisión correspondiente, se encuentra en el deber legal de inhibirse, pues como se ha indicado, existen sobrados motivos que afectan su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional en esta causa, dada la estrecha vinculación que tiene con el apoderado judicial de la parte demandante, del cual recibió servicios profesionales de importancia para el cabal desempeño de sus funciones como Juez de esta instancia judicial, que merecen su gratitud hacia el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno.” (Resaltado del escrito).
Argumentaron, que “(…) a tenor de lo preceptuado en los artículos 42.6, 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Emilio Ramos González, debió inhibirse inmediatamente del conocimiento de la presente causa y no esperar que fuera recusado, a sabiendas que existe una causal que afecta su competencia subjetiva, vulnerando con ello, no sólo el debido proceso del Municipio Baruta, sino también el mandato constitucional que tiene de administrar justicia de forma imparcial y, así solicitamos muy respetuosamente, sea declarado.”
Puntualizaron, que “Visto lo anteriormente expuesto, surge para esta representación municipal la necesidad de recusar al ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Ponente de esta causa, mecanismo legal con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses pudieran estar involucrados.” (Resaltado del escrito).
Señalaron, que por “(…) notoriedad judicial se conoce que en fecha 16/07/2010, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, ejerció querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para solicitar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales causados con motivo de su egreso del Despacho de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde ejercía el cargo de Abogado Asociado III, desistiendo posteriormente de dicha acción, por haber obtenido el pago de los indicados conceptos antes de que se dictara sentencia definitiva, lo que conllevó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 27/07/2011, a homologar ese desistimiento (…)”.
Destacaron, que “(…) de acuerdo al ut supra criterio de esta Corte (Sentencia Nº 2008-2367 de fecha 17/12/2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo contra el Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), los funcionarios adscritos a los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que ejerzan cargos de Abogados Asociados, detentan un alto grado de confidencialidad en esas dependencias, pues tienen la delicada y compleja labor confidencial de asistir de manera jurídica al Juez Ponente de la causa, mediante la realización de proyectos de sentencia, previo conocimiento y acatamiento de las opiniones e instrucciones impartidas por el administrador de justicia, lo cual comporta confianza mutua entre el Abogado Asociado y su superior inmediato, en el entendido, además, de que antes de ser publicado el fallo conoce las observaciones y posiciones de los Jueces de las Cortes surgidas en la Plenaria, así mismo, también, qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que se le ha asignado.” (Resaltado del original).
Infirieron, que “(…) aun cuando es cierto que la relación funcionarial que vinculó al abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, con esta Corte y, en especial, con el Juez Emilio Ramos González, terminó por renuncia, no es menos cierto que la confidencialidad gestada en el ejercicio de sus funciones como Abogado Asociado III, afecta en forma directa la imparcialidad que debe poseer todo Juez.”
Alegaron, que “(…) esa asistencia técnica al Juez Ponente por parte de los Abogados Asociados, en especial, la del Abogado Asociado III, es presunción suficiente para comprometer la imparcialidad del Juez Emilio Ramos González en la presente causa, cuando previamente ha decidido -como Juez Ponente- 2 incidencias que suscitaron en la causa principal (…).”
Indicaron, que “Nos referimos, en primer lugar, a la apelación ejercida por el Municipio Baruta contra la sentencia dictada el 24/10/2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró improcedentes las solicitudes de perención de la instancia y de reposición de la causa. Tal incidencia fue decidida ‘sin lugar’ el 16/07/2008, mediante sentencia Nº 2008-01324 (…)”.
Señalaron, que “En segundo lugar, el Juez Emilio Ramos González, en sentencia Nº 2008-01323 de fecha 16/07/2008, decidió la solicitud de regulación de competencia planteada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, estimándola improcedente (…)”.
Esgrimieron, que “(…) de lo anteriormente expuesto se evidencia que en el año 2008, fecha en que fueron decididas, en ponencia del Juez Emilio Ramos González, las incidencias planteadas por esta representación municipal, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, en desempeño de sus funciones en esta Corte, bajo la supervisión del supra mencionado Juez, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda patrimonial ejercida por el Consorcio GLMT-Lamilara contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de todas las actuaciones que se suscitaron con motivo de ésta. De esta forma, existen sobrados indicios para concluir que el apoderado de la parte actora, dadas las funciones que ejerció en esta Corte, conoce sus opiniones y posturas que, frente a la resolución de la causa principal, tienen no sólo el Juez Emilio Ramos González, sino el resto de los Jueces que integran la Corte Segunda o, incluso, podría manejar información privilegiada sobre la sentencia definitiva que será dictada en la causa; conocimiento de ningún abogado en el ejercicio ético de su profesión, debería tener sobre los casos que defienda.”
Aseveraron, que “(…) es incuestionable la incursión del ciudadano Emilio Ramos González, Juez Ponente de la presente causa, en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sin mayor esfuerzo valorativo de las probanzas que anteceden, dicha causal se encuentra subjetiva y plenamente probada, afectando seriamente la imparcialidad del referido Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento.” (Resaltado del original). Adicionalmente, promovieron pruebas.
Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que la presente recusación fuera declarada con lugar.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO
En fecha 24 de enero de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, consignaron escrito de oposición a la recusación planteada, en los siguientes términos:
Indicaron, que “Resulta ineludible comenzar rechazando enfáticamente los graves señalamientos formulados por el MUNICIPIO para fundamentar su recusación, en la medida en que los mismos parten de una premisa que no sólo es falsa, sino hasta infamante; a saber: que el ciudadano Emilio Ramos, con la participación del abogado Carlos Briceño, habrían incurrido en la ejecución de una conducta ilícita”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(…) no podemos dejar pasar por alto dos alegatos de suma gravedad formulados por el MUNICIPIO, a través de las cuales textualmente aduce que la recusación estaría siendo utilizada en este caso para impedir que el ciudadano Juez Emilio Ramos continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ‘(…) sus intereses pudieran estar involucrados’, así como para impedir que la decisión de esa Corte ‘sea producto de la especial vinculación de la parte demandante’”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Tales afirmaciones no sólo son absolutamente falsas, sino que carecen por completo del más mínimo sustento acreditativo. En efecto, no existe esa tal ‘comunidad de intereses’ entre el ciudadano Juez Emilio Ramos y nuestra representada o sus apoderados (incluido el abogado Carlos Briceño) en la causa en la cual ha tenido lugar la recusación de autos”.
Alegaron, que “No cabe duda que nuestra representada cuenta con un interés jurídico actual en que sea declarada CON LUGAR su demanda por cumplimiento de contrato, ante la flagrante ilegalidad en que ha incurrido efectivamente el MUNICIPIO”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(…) afirmar que los intereses del referido funcionario judicial ‘pudieran estar involucrados’ en la presente causa, constituye una aseveración que está implicando que existiría una comunidad de intereses entre él y la nuestra representada para que tal pretensión fuese apreciada favorablemente. Tan alarmante y grave afirmación es rechazada absolutamente mediante el presente escrito por falsa, mereciendo destacarse que es ésa precisamente la razón por la cual el MUNICIPIO no ha presentado la más mínima evidencia que conduzca a acreditar tal circunstancia, pues simple y llanamente resulta imposible encontrar pruebas alguna al respecto, dada la falsedad rotunda que aqueja tal afirmación”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) rechazamos absolutamente que exista una ‘especial vinculación de la parte demandante’, por cuanto no existe, ni ha existido tal vinculación entre el ciudadano Juez Emilio Ramos y el CONSORCIO. Sobre este particular, no deja de llamarnos la atención que el MUNICIPIO no promueve prueba o evidencia alguna de ello, lo cual desconocemos si resulta de una confusión del MUNICIPIO sobre quien constituye la parte demandante -es decir el CONSORCIO- y uno de sus apoderados, pero la gravedad de esta afirmación amerita que ésta no sea tomada con ligereza, por lo cual solicitamos que luego de ser rechazada formalmente, se ordene lo conducente para que este tipo de afirmaciones no pueda seguirse formulando tan alegremente y a la ligera”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Adicionalmente a lo anterior, y como si no hubiesen sido suficientes las graves y falsas alegaciones formuladas, el MUNICIPIO arremete posteriormente y de forma directa en contra del abogado Carlos Briceño, afirmando que éste ‘podría manejar información privilegiada sobre la sentencia definitiva que será dictada en la causa; conocimiento que ningún abogado en el ejercicio de su profesión, debería tener sobre los casos que defienda.’ Rechazamos categóricamente este señalamiento, por carecer del más mínimo atisbo de veracidad y resultar no sólo falso, sino hasta infamante. El abogado Carlos Briceño se ha caracterizado por un ejercicio profesional apegado a las más estrictas exigencias que imponen los cánones éticos a los cuales se encuentra sujeta la profesión del abogado, y no sólo carece por completo de información alguna como la que sugiere el Municipio que posee o conoce, sino que en modo alguno ha intentado o efectuado algún acto que sea capaz de influir en ésta o en cualquier otra causa para procurar un beneficio para sí o para las partes que ha representado en el ejercicio libre de su profesión, lo cual por demás se trataría de un delito tipificado en la legislación especial sobre la materia”.
Señalaron, que “(…) no debe pasar por desapercibido y es lo que nos parece absolutamente grave, pues sin prueba alguna y basado en meras conjeturas carentes de atinencia lógica, el MUNICIPIO formula tan alegre y ligeramente alegatos que implican incluso la comisión de ilícitos, atentatorios no sólo contra el honor y la reputación del ciudadano Juez Emilio Ramos, sino sobre todo y fundamentalmente contra el honor y la reputación del abogado Carlos Briceño, motivo por el cual no sólo rechazamos categóricamente tales afirmaciones, sino que dado el contenido infamante de las mismas, solicitamos a esta Corte que oficie lo conducente al establecimiento de la eventual comisión de delitos o ilícitos mediante la formulación de aseveraciones de este tipo ante estrados, con el fin de evitar que puedan seguir siendo inferidas tan alegre y ligeramente por los representantes del Municipio, sin ninguna consecuencia que los inhiba de continuar con tan censurable proceder.” (Mayúsculas del escrito).
Arguyeron, que “En abundancia a lo anterior y como elemento que pone en evidencia de algún modo la absoluta carencia de sustento lógico y probatorio de la cual padecen tales afirmaciones, resulta pertinente y hasta curioso señalar que, en otras causas que cursan igualmente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en las cuales aparece como apoderado judicial el abogado Carlos Briceño, se han adoptado decisiones contrarias a los intereses de la parte a la cual éste representa, a pesar de que en tales casos existían argumentos de peso que hacían procedente la pretensión esgrimida. Así, por ejemplo, en el expediente Nº AP42-N-2008-000356, la Corte dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión de nulidad esgrimida por la sociedad mercantil representada por el mencionado abogado, estando suscrita la sentencia recaída en ese expediente por el Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de ese Órgano Jurisdiccional.” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) no sólo insistimos en rechazar, como en efecto rechazamos categóricamente los señalamientos formulados por el Municipio como pretendido fundamento de su solicitud de recusación, sino que adicionalmente solicitamos que se declare improcedente la solicitud de recusación fundada en tales motivos falsos carentes de sustento, así como se oficie lo conducente al establecimiento de la eventual comisión de delitos o ilícitos mediante la formulación de aseveraciones de este tipo ante estrados, con el fin de evitar que puedan seguir siendo inferidas tal alegre y ligeramente por los representantes del Municipio, sin ninguna consecuencia que los inhiba de continuar con tan censurable proceder.”
Indicaron, que “En la presente causa, no existe motivo alguno que afecte la imparcialidad del Juez Emilio Ramos para decidir las peticiones formuladas por las partes, resultando improcedente los argumentos expuestos por el MUNICIPIO con el propósito de fundamentar una genérica causal de recusación, que no se basa en hechos ciertos sino en simples presunciones y elucubraciones, por demás erradas. Por ello, debemos destacar que tales argumentos no sólo intentan justificar una inexistente causal de recusación, sino que además pretenden -sin motivo alguno- dejar entredicho el ejercicio ético de la profesión por parte del abogado Carlos Briceño, circunstancia ambas que deben ser desechadas por esa Corte, por ser contrarias al deber de lealtad de las partes en el proceso.”
Expresaron, que “(…) el MUNICIPIO no fundamentó la recusación en algún supuesto de hecho previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (’LOJCA’), sino que pretendiendo afirmar como dado el supuesto genérico esa norma, relativo a supuestos motivos graves que afectarían la imparcialidad del Juez recusado, formuló el falso argumento según el cual existiría una ‘estrecha vinculación que tiene el apoderado de la parte demandante, del cual recibió servicios profesionales de importancia para el cabal desempeño de sus funciones como Juez de esta instancia judicial, que merecen su gratitud hacia [ese] abogado’.” (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(…) se desprende que el fundamento de la recusación interpuesta por el MUNICIPIO se fundamenta en dos hechos concretos, a saber: (i) en el hecho de que el abogado Carlos Briceño, supuestamente, prestó servicios profesionales para el Juez Emilio Ramos; y, (ii) en que existe una supuesta gratitud por parte de ese funcionario hacia el indicado abogado.” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “En cuanto al primero de los señalados argumentos, debemos señalar que no es cierto lo señalado por el MUNICIPIO, por cuanto la relación funcionarial que en su momento tuvo el abogado Carlos Briceño, en realidad, se sostuvo con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (‘DEM’), de manera que tal relación se estableció directamente con ese órgano administrativo del Poder Judicial, y no con la persona que, circunstancialmente, ejerciera el cargo de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual se encontraba destacado administrativamente. Por ello, no es cierto que el mencionado abogado haya prestado ‘servicios profesionales’ al Juez Emilio Ramos, como equivocadamente intenta hacer ver la parte demandada.” (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “Más aún, existe una ausencia de atinencia y tergiversación del precedente jurisprudencial citado por el MUNICIPIO en su escrito de recusación (Sentencia Nº 2008-2367 del 17 de diciembre de 2008), como fundamento de su solicitud de recusación, en tanto se refiere a las funciones desempeñadas por los abogados asociados I, II y III de la Corte Segunda, más en modo alguno se refiere a algún efecto jurídico o fáctico que se debería desprender con posterioridad a que alguno de ellos haya dejado su cargo y que pudiera implicar la inhibición o pudiera constituir una causa de recusación.” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) constituye un hecho casi imaginario el alegato del MUNICPIO según el cual el abogado Carlos Briceño tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por nuestra representada contra el MUNICIPIO, durante el ejercicio de sus funciones para la DEM (sic), y que en virtud de tales conocimientos, tuvo oportunidad de percibir las opiniones y posturas por parte del Juez Emilio Ramos, así como de los demás Jueces que conforman esa digna Corte respecto de la solución definitiva que recaerá en la presente causa, pues, como hemos dicho, no es materialmente posible que el mencionado abogado haya tenido la oportunidad –como de hecho jamás la tuvo- de conocer personalmente todas y cada una de las causas que cursaron ante ese órgano jurisdiccional durante el tiempo que prestó sus servicios al Poder Judicial, por lo que no conoció ni directa ni indirectamente de la presente causa, ni tuvo dialogo (sic) alguno respecto del presente caso con los Jueces que conforman ese Órgano Jurisdiccional.” (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) a sabiendas de que en la presente causa no existe elemento alguno que justifique la recusación intentada con el Juez Emilio Ramos, debemos advertir que se trata nuevamente de una táctica dilatoria por parte de la representación del MUNICIPIO, quien ha pretendido, con fundamento en una causal genérica de recusación, intentar impedir la normal marcha del proceso, pretendiendo atribuir la improcedencia de sus alegatos a causas ajenas (sic) la verdad.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra el JUEZ EMILIO RAMOS, por no existir causal alguna que comprometa su imparcialidad en la decisión de la presente causa.” (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada en su contra por los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se dio cuenta al Juez de la recusación efectuada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante escrito presentado por las abogadas Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.048 y 138.285, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, respectivamente, en el cual indicaron que en la presente causa ‘(…) se ha configurado la absoluta inidoneidad personal del Juez Emilio Ramos González para conocer de las apelaciones ejercidas, por incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘(…) por cuanto –en su consideración-‘(…) existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Ponente en esta causa, en el entendido de que tuvo una relación de trabajo de índole funcionarial con el apoderado de la parte demandante, toda vez que éste desempeñó varios cargos en su Despacho, siendo el último de ellos, Abogado Asociado III, cargo que por la naturaleza de sus funciones y el nivel jerárquico que ocupa en la estructura organizativa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, gozaba de la confianza del Juez Emilio Ramos González, quien era su superior inmediato (…)’, motivo por el cual procedo a rendir el correspondiente INFORME en los siguientes términos:
Quien suscribe, debe resaltar que en el asunto principal que motiva el presente informe, esto es, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio GLMT-LAMILARA, el cual se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A y LÁMINAS LARA, C.A., contra el Municipio Baruta del estado Miranda, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, el 22 de noviembre de 2011, apeló de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante los cuales se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas.
En orden al caso que nos ocupa, la parte recusante indicó que ‘(…) el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno (…), en su carácter de apoderado de la parte demandante (CONSORCIO GLMT-LAMILARA), prestó sus servicios en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como funcionario público hasta el año 2010, desempeñándose en los cargos de Abogado Asistente, Abogado Asociado y Abogado Asociado III adscritos al Despacho de la Presidencia, la cual preside el ciudadano Juez Emilio Ramos González desde el 01/11/2006,(…) lo que implica que éste último fue su superior inmediato durante la relación de empleo público, del cual recibió órdenes e instrucciones para el ejercicio de sus funciones, las cuales, dada su naturaleza, implicaba un alto grado de confidencialidad en el Despacho del referido Juez (…)’
Así las cosas, quien suscribe estima necesario hacer alusión a la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, en la que estableció que:
‘(…) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar el juez a al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)
(…Omissis…)
(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado por participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra (…)’
Con base al criterio ut supra transcrito, se observa que en la diligencia consignada por la parte recusante se procedió a recusarme por cuanto en su consideración me encuentro incurso ‘(…) en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’
Al respecto, quien suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)’.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que en consideración de la parte recusante, me encuentro, ‘(…) en el deber de [inhibirme], pues como se ha indicado, existen sobrados motivos que afectan [mi] imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional en esta causa dada la estrecha vinculación que [tengo] con el apoderado de la parte demandante, del cual [recibí] servicios profesionales de importancia para el cabal desempeño de [mis] funciones como Juez de esta instancia judicial, que merecen [mi] gratitud hacia el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno (…)’.
Afirmó la parte recusante que ‘(…) es evidente que el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, coloca al Juez Ponente en este causa, frente a una especial situación o vinculación subjetiva, que determina su exclusión de la misma por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida, dada la estrecha, ineludible y necesaria confidencialidad con que existió entre ambos durante la relación de empleo público (…)’ razón por la cual ‘(…) es evidente la falta de idoneidad [de mi persona] para conocer y decidir la presente causa, ante la estrecha relación de trabajo que [tuve] con el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno (…)’.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recusante considera que en virtud de la relación de empleo que existió entre el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno y mi persona, existe una especial vinculación que acarrearía mi parcialidad al momento de decidir la presente causa. Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, quien se desempeña en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandante, prestó sus servicios en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el Despacho a mi cargo, no es menos cierto que esa prestación de servicios no implica una relación estrecha entre mi persona y el referido abogado, pues la misma sólo se limitó a una relación de empleo y no personal.
En tal sentido, se debe señalar que la relación laboral –como la que me vincula al hoy apoderado judicial- no se puede tener como una relación que pueda comprometer la imparcialidad de un juez en su función de juzgar –como quiere hacer ver la parte recusante-, por cuanto, se insiste, la misma no implica una relación cercana y estrecha, de manera que no envolvía un nivel de confianza personal que nos permitiera entrar a la esfera privada e íntima del otro, limitándose sólo a la relación estrictamente laboral, en el cual compartíamos las actividades en el ambiente de trabajo en un contexto de cordialidad y respeto mutuo.
Ahora bien, siendo que para la parte recusante la relación laboral implica una vinculación que afecta la imparcialidad de una persona al conocer de un caso, al respecto, surge la interrogante –para quien suscribe- de si la parte recusante, especialmente la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda –en razón del cargo que desempeña- considera que la relación de empleo que la vincula con cada uno de los empleados a su cargo se puede considerar como una relación estrecha implicando con ello que la prestación de servicios que los mismos realizan ‘(…) merecen gratitud (…)’, siendo así, se entiende entonces que la referida ciudadana se inhibe –o debería hacerlo- del conocimiento de todos aquellos asuntos que ante su despacho se ventilan cuando alguna de las partes –o sus apoderados- hayan trabajado con ella (en organismos o bufetes), antes de ser Síndico Procuradora Municipal.
Siendo así, -es decir- que se tenga que toda relación de trabajo envuelve una vinculación estrecha entre esas personas, implicando con ello la imparcialidad de un juez al momento de conocer de una causa, entonces se entiende que todo Juez que tenga algún tipo de trayectoria laboral deberá inhibirse de todas las causas que guarden relación con alguno de los lugares en los cuales trabajó, siendo mi caso particular, estaría con ello en la obligación de apartarme del conocimiento de todas las causas en las cuales una de las partes sea la Procuraduría General de la República, o la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), o el Consejo Nacional Electoral (CNE), o la Asamblea Nacional, en virtud de haber prestado servicios en cada uno de ellos.
En este sentido, quien suscribe, observa que seguir una interpretación tan amplia y genérica podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, en el que se contempla la obligación que tienen los jueces, como miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema Judicial, de conocer y dar solución a las causas y asuntos de su competencia.
En virtud de los planteamientos anteriores, quien suscribe, estima que la presente recusación carece de fundamento, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla”. (Mayúsculas y resaltado del informe).


IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE
En fecha 8 de febrero de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de oposición, en los siguientes términos:
Indicaron, que “(…) no es cierto que la recusación planteada parte de una premisa ‘falsa’ e ‘infamante’, que según el dicho de los apoderados judiciales del Consorcio demandante, consiste en que ‘(…) el ciudadano Emilio Ramos, con la participación del abogado Carlos Briceño, habrían incurrido en la ejecución de una conducta ilícita’, ni mucho menos, que la recusación verse sobre la especial vinculación o ‘comunidad de intereses’ entre el Juez Ponente y la parte demandante, esto es, el Consorcio GLMT-LAMILARA”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “Dichos señalamientos, son totalmente falsos. La recusación que efectuamos tiene su fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la relación laboral que mantuvo el hoy apoderado judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno con el Juez Ponente de la causa, ciudadano Emilio Ramos González. Este fundamento se expresa en el Capítulo I, página 5 del escrito de recusación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyeron, que “El fundamento de la recusación es el hecho real y cierto -además admitido por los apoderados judiciales de la parte demandante-, que entre uno de los representantes de la parte actora, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno y el Juez Ponente, existió una relación derivada de las funciones que ejerció como Abogado III en la Corte Segunda, específicamente, en el Despacho de dicho Juez”. (Resaltado del escrito).
Alegaron, que “(…) la relación de empleo público se estableció entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, es principio general en materia organizativa, que las organizaciones personificadas actúan a través de sus órganos y, éstos, mediante personas naturales (funcionarios) que ejercen ‘cargos’, así como las competencias legalmente atribuidas a los órganos (…)”. (Resaltado del original).
Infirieron, que “De esta forma, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, sostuvo su relación de empleo con un órgano del Poder Público que fue su empleador y, en la práctica, esa relación se materializó mediante el ejercicio de un cargo cuyas funciones estaban directamente vinculadas con la asistencia técnica a su superior inmediato, el Juez Emilio Ramos González y, de allí, la incuestionable recusación efectuada por esta representación, dado que esta circunstancia es motivo válido y suficiente para que la imparcialidad del administrador de justicia se encuentre de algún modo comprometida ”. (Resaltado del escrito).
Agregaron, que “Los apoderados judiciales de la parte demandante hacen afirmaciones inadmisibles respecto a que la recusación planteada ‘(…) se trata nuevamente de una táctica dilatoria por parte de la representación judicial del Municipio, quien ha pretendido, con fundamento en una causal genérica de recusación, intentar impedir la normal marcha del proceso”.
Argumentaron, que “Esa particular visión de los apoderados judiciales del Consorcio demandante, atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que, en virtud de la demanda incoada en su contra, puede utilizar en juicio todos los medios adecuados y lícitos que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que ello puede considerarse como una actuación desproporcionada o ‘táctica dilatoria’ ”.
Alegaron, que “(…) los fundamentos expresados por esta representación para solicitar la recusación in comento no son infamantes, porque no se efectuaron en términos de descrédito o deshonra hacia el Juez, ni al abogado de la parte demandante, sino hechos reales admitidos por ellos y los demás apoderados judiciales del Consorcio, que en ningún caso pueden considerarse contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes en el proceso. Por ello, lo afirmado como fundamento de procedencia de la recusación, no amerita ningún tipo de sanción como pretenden los apoderados demandantes”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que el presente escrito fuera agregado a los autos y valorado al momento de decidir la recusación planteada.
V
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE
En fecha 8 de febrero de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Señalaron las documentales promovidas y consignadas en copias simples contentivas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando en su propio nombre, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y copia simple del “pantallazo arrojado por una de las páginas web que promocionó la ‘I Jornada de Derecho Administrativo’ (…) en la cual se desprende la información curricular del abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, específicamente, que éste ejerció el cargo de Abogado Asistente, Abogado Asociado II y Abogado Asociado III de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, promovieron pruebas de Informes a los fines que fuera requerida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, información sobre:
“1. Indique la fecha de ingreso del ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.111, como funcionario público, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. Indique los cargos ejercidos por el ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Despachos a los cuales estuvo adscrito.
3. Indique la fecha y el cargo del cual egresó por renuncia el ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quién aceptó esa renuncia y, en todo caso, remita copia de la misma.
4. Indique desde qué fecha el ciudadano Emilio Ramos González, fue jefe inmediato del ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno.
5. Indique el número de evaluaciones de desempeño realizadas al ciudadano Carlos Gustavo Briceño Moreno, por el Juez Emilio Ramos González, en su carácter de superior inmediato y remita copias de las mismas”. (Resaltado del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la recusación planteada
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación planteada contra el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
II.- Del pronunciamiento de esta Vicepresidencia sobre la recusación presentada
Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, esta Corte observa que la recusación planteada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, la fundamentan en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “existen sobrados motivos que afectan su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional en esta causa, dada la estrecha vinculación que tiene con el apoderado judicial de la parte demandante, del cual recibió servicios profesionales de importancia para el cabal desempeño de sus funciones como Juez de esta instancia judicial, que merecen su gratitud (…) en virtud de la relación laboral que mantuvo el hoy apoderado judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno con el Juez Ponente de la causa (…)”.
De igual manera, indicaron que el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, prestó sus servicios en esta Corte como funcionario público desempeñándose en los cargos de Abogado Asistente, Abogado Asociado I, II y III, adscrito al Despacho de la Presidencia, desde el 1º de noviembre de 2006.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez Emilio Ramos González, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La incidencia de recusación nace con la manifestación que hace en este caso una de las partes, por considerar que el Juzgador de instancia pudiera estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas tenemos que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:
“Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, esto es, ‘por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes’, se requiere a los efectos de su procedencia: i) que el Juez esté vinculado con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, es decir que no reúna los principios de independencia y autonomía a la hora de juzgar y, ii) la existencia de una relación jurídica, donde el recusado sea tutor, curador, comensal, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes.
De acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de ‘dependencia’ y ‘subordinación’ alegadas.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado, como tampoco explicó cómo dicha conducta afecta la capacidad de éste de participar en el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa al contribuyente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En este contexto, cabe señalar que las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte recusante, se contraen a las documentales promovidas y consignadas en copias simples contentivas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando en su propio nombre, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y copia simple de información relacionada con las primeras Jordanas de Derecho Administrativo, realizadas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, durante los días 18 y 19 de noviembre de 2010, en la cual indica la información curricular del mencionado, las cuales fueron admitidas, como también la prueba de informes promovida a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre los particulares siguientes; fecha de ingreso del abogado Carlos Gustavo Briceño, cargos ejercidos, Despachos a los estuvo adscrito, fecha en la cual renunció, quien aceptó tal renuncia, fecha en la que el ciudadano Emilio Ramos González, fue su jefe inmediato y las evaluaciones de desempeño realizadas por éste al mencionado abogado.
Información que fue consignada en fecha el 13 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº 164-0312 de fecha 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“(…) según información que se desprende de la revisión del expediente personal del ciudadano CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 14.719.111, quien mantuvo una relación de servicio con el Poder Judicial adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 16 de abril de 2010, como sigue: i) en cuanto a la fecha de ingreso consta en actas que el prenombrado ciudadano inició sus servicios como contratado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2005 y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, ingresó Judicial en el cargo de Abogado Asociado II adscrito a la mencionada Corte; ii) en relación a los cargos desempeñados en el Poder Judicial, se informa que el aludido ciudadano ingresó en el cargo de Abogado Asociado II y en fecha 1º de julio de 2007 ascendido al cargo de Abogado Asociado III, el cual desempeñó hasta el 16 de abril de 2011, fecha en presentó su renuncia; iii) en torno al tercer particular, se constató que en fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, tomo posesión del cargo de Presiente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, despacho al cual estaba adscrito el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO MORENO y iv) las evaluaciones de desempeño del prenombrado ciudadano que fueron suscritas por el mencionado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, son las correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2009-2010”. (Mayúsculas y resaltado de la comunicación).
De las pruebas aportadas al proceso, se observa que en efecto el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, “mantuvo una relación de servicios con el Poder Judicial, adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, tal como se evidencia de las documentales promovidas, así como también del informe emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
No obstante, es de indicar que si bien es cierto, que tal y como lo señaló la parte recusante “el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, sostuvo su relación de empleo con un órgano del Poder Público que fue su empleador y, en la práctica, esa relación se materializó mediante el ejercicio de un cargo cuyas funciones estaban directamente vinculadas con la asistencia técnica a su superior inmediato, el Juez Emilio Ramos González”, también es cierto que no se demostró que dicha relación fuese más allá de lo estrictamente funcionarial, siendo asimismo importante subrayar que los servicios profesionales que prestan los Abogados Asociados III adscritos a los Despachos de los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son a ésta y por ende por la naturaleza de las funciones implican un alto de grado de confidencialidad pero respecto del cargo, y no a quien en su oportunidad por las circunstancias, ostente cargo alguno en su condición de superior inmediato, de allí que mal puede interpretarse en el caso de autos el hecho que el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, haya ejercido un determinado cargo dentro de la estructura de los Despachos de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lleve implícito per se un nivel de confianza personal entre éste y el Juez recusado.
De igual modo, llama la atención de quien decide, lo expuesto por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de recusación cursante a los folios diez (10) y once (11), donde señalan que “(…) se evidencia que en el año 2008, fecha en que fueron decididas, en ponencia del Juez Emilio Ramos González, las incidencias planteadas por esta representación municipal, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, en desempeño de sus funciones en esta Corte, bajo la supervisión del supra mencionado Juez, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda patrimonial ejercida por el Consorcio GLMT-Lamilara contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de todas las actuaciones que se suscitaron con motivo de ésta. De esta forma, existen sobrados indicios para concluir que el apoderado de la parte actora, dadas las funciones que ejerció en esta Corte, conoce sus opiniones y posturas que, frente a la resolución de la causa principal, tienen no sólo el Juez Emilio Ramos González, sino el resto de los Jueces que integran la Corte Segunda o, incluso, podría manejar información privilegiada sobre la sentencia definitiva que será dictada en la causa (…).” Aseveración que realizan, sin aportar elementos probatorios que conlleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de dichos alegatos, resultando por demás cuestionable la conducta asumida por las recusantes al efectuar aseveraciones como las transcritas, sin contar para ello con el debido respaldo probatorio.
Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la “especial vinculación” que alegan tener el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, apoderado judicial de la parte actora con el referido Juez, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, pues lo que sí quedó evidenciado fue la mera relación de índole funcionarial entre el prenombrado abogado y el Poder Judicial, tal y como se desprende del Oficio Nº 164-0312 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no debe considerarse que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González, no está incurso en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso, declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por los abogados Ery Marcano Valero y Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlati, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra ese Municipio.
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AB42-X-2012-000001
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,