JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1986-006004
En fecha 14 de agosto de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios presentada por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 7.613 y 7.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.892, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la referida demanda y ordenó la citación del Presidente de la compañía demandada, asimismo, solicitó el expediente administrativo al ciudadano Procurador General de la República.
El 15 de diciembre de 1986, el Alguacil de la otrora Corte Primera dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República.
El 27 de enero de 1987, se dio por recibido Oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la presenta causa por el lapso de noventa (90) días, la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 1987, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de no haber podido notificar al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), luego de haberse dirigido “en varias oportunidades” a dicha sede.
El 18 de marzo de 1987, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se efectuara el cómputo del lapso transcurrido desde el 15 de noviembre de 1986, exclusive, fecha en la cual el Procurador General de la República, fue notificado, hasta ese día, inclusive, y en el caso que se encontrara vencido dicho lapso que se ordenara su notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1987, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 15 de diciembre de 1986 hasta el 29 de abril de 1987, transcurrieron 135 días.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 1987, se ordenó la citación por carteles de la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el entendido de que si no compareciese en el término señalado se nombraría defensor con quien se entendería la citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1987, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó con el objeto de que fuera agregado a los autos los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El 30 de junio de 1987, se dejó constancia de haber fijado cartel para practicar la citación de la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 15 de julio de 1987, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Mónica Rebolledo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quien presentó poder que acredita su representación.
El 3 de agosto de 1987, la abogada Mónica Rebolledo Campos, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 26 de agosto de 1987, fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en esa misma oportunidad.
El 31 de agosto de 1987, los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, en su carácter de autos, presentaron nuevo escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió Inspección Judicial, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 1987, la abogada Mónica Rebolledo Campo, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 8 de septiembre de 1987, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual insistió en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 1987, la representación judicial de la empresa demandada, insistió en su escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial, se ordenó la citación de los ciudadanos Tulio Montilla, Luis Felipe Soret Mejías, Humberto Coromoto Méndez Medina, Franciso José Lugo, Tito Rigoberto González, domiciliados en el Estado Trujillo. En cuanto a la experticia médica, experticia psicológica y la inspección Judicial, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a quien se ordenó librar despacho. Asimismo, se concedió como término de la distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. Por otra parte, se comisionó para la citación del Dr. Orlando Gil Saleh, domiciliado en la ciudad de Caracas, al Juez Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien se ordenó librar despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto emitido en fecha 10 de septiembre de 1987, por el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un correo especial a los efectos tramitar con prontitud las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó la apelación ejercida y ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó expedir las copias certificadas de diversas actuaciones solicitadas en fecha 22 de septiembre de 1987, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1872, de fecha 17 de noviembre de 1987, emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, junto con las resultas de la comisión librada.
El 17 de noviembre de 1987, se agregó el referido Oficio junto a sus anexos y se dio cuenta al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de diciembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3250-290, de fecha 23 de noviembre de 1987, emanado del Juzgado del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, junto con las resultas de la comisión librada.
En fecha 10 de diciembre de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esa Corte de fecha 1º de septiembre de 1987.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 1988, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa, igualmente indicó que la Inspección Judicial acordada no se pudo evacuar por no enviar al comisionado el escrito contentivo de la promoción de esa prueba. Asimismo, señaló que las experticias promovidas no pudieron ser evacuadas dado que los expertos nombrados no pudieron ser notificados. Por tales motivos, solicitó a la Corte que evacuara dichas pruebas conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la anterior diligencia, acordó la continuidad de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la empresa demandada. Asimismo, señaló que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación se pasaría el expediente a la Corte a los fines legales.
El 14 de noviembre de 1988, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia de haberse dirigido a la dirección que consta en autos con el objeto de notificar a los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Bernando Loreto Yanes, Antonio Turco Rivas Rendiles, Ivan Cuevas Serva y Mínoca Rebolledo Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), entregando la notificación a la recepcionista ciudadana Gipsy Cedeño.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1988, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales al primer (1er) día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes. Igualmente, se dejó establecido que una vez realizado dicho acto, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (29) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de noviembre de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa la cual venció el 13 de diciembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1988, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 14 de diciembre de 1988, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mónica Rebolledo actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de informes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
El 15 de diciembre de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1990, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la causa por cuanto no se había dictado el correspondiente auto de finalización de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 1990, se dictó auto mediante el cual en virtud de la diligencia anteriormente descrita se ordenó notificar a la compañía demandada con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendario contados a partir de su notificación se diría “Vistos” y se fijaría oportunidad para dictar sentencia.
El 31 de mayo de 1990, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección que consta en autos con el objeto de notificar a los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Bernando Loreto Yanes, Antonio Turco Rivas Rendiles, Iván Cuevas Serva y Mónica Rebolledo Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), entregando dicha notificación a la ciudadana Haydeé Camejo.
El 13 de junio de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 14 de junio del mismo año, de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, fueron designados los ciudadanos: Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 28 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 1999, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 1999, quedó constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haber tomado posesión de sus cargos los Magistrados designados por acuerdo de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de febrero de 1999, los ciudadanos: Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno. En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Reina Aurora de Bencid.
En fechas 30 de noviembre de 1999 y 23 de mayo de 2001, el abogado Roberto José Urbano Taylor actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia que en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la Juramentación de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se “ratificó” la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara a decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la indexación de la suma reclamada por el daño.
El 21 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la parte demandante solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 14 de mayo, 9 de julio y 25 de noviembre de 2008, el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte mediante decisión N° 2009-01877, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Negó la indexación de la suma adeudada y negó la condena en costas a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que fuera notificada a la parte demandada.
El 9 de noviembre de 2010, el prenombrado abogado efectuó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara la decisión a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó librar la boleta y el oficio correspondiente, a los efectos de notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) la cual fue recibida por la ciudadana Gypsy Ramírez, quien se desempeña en el departamento de asuntos litigiosos del ente antes mencionado.
En fecha 3 de febrero de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte quien consignó en un folio útil el recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de febrero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la recurrente de autos diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se asignó al funcionario para la elaboración de las copias certificadas solicitadas.
El 23 de marzo de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio N° 000456 de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual acusan recibo del Oficio N° CSCA-2010-006123 de fecha 10 de noviembre de 2010, a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió diligencia del apoderado judicial de la recurrente mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. Asimismo, en esta misma fecha solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009.
El 26 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 18 de mayo de 2011, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la consulta de ley y firme la decisión dictada por esta Corte el 9 de noviembre de 2009.
El 20 de octubre de 2011, se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 3415, de fecha 28 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, se dio entrada al presente expediente.
El 7 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2009-01877, de fecha 9 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó oficiar al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de que remitiera a esta Corte, la información relacionada a los términos en los cuales ha dado cumplimiento a la mencionada sentencia, dentro del lapso de diez (10) días de despecho, contados a partir de que conste en autos la notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el cual fue recibido por la ciudadana María Matheus, en la sede de dicha corporación.
El 25 de enero de 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente para tener un mejor manejo del mismo.
En fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero 2012, el representante judicial de la recurrente solicitó que se ordenara a la demandada a presentar la partida presupuestaria de CORPOELEC.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En fechas 14 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011, el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Raquel Mendez de Briceño, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009-01877, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios por el interpuesta, negó la indexación de la suma adeudada así como la condena en costas a la parte demandada. Asimismo, el 25 de enero de 2012, solicitó la ejecución forzosa de la referida decisión.
Es por tales solicitudes, que esta Corte entra a pronunciarse sobre la ejecución del fallo y en tal sentido debe realizar ciertas consideraciones al respecto.
En principio, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el proceso judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que “(…) una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (…)”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, resulta oficioso señalar que según establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
De otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“Cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Onelio Ruiz Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, ratificada en decisión de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2011, caso: “Germán Enrique Duque Márquez Vs.Universidad de los Andes”, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de esta Corte).

La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
En tal sentido, vista las diligencias presentadas por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no ha dado cumplimiento del mismo, resulta necesario citar el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109, el cual dispone:
“Artículo 109: Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos para, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.
El cumplimiento de los requisitos referidos, se encuentra satisfecho puesto que la empresa demandada es una empresa del Estado y sobre el segundo, se observa que la sentencia número 2009-1877, de fecha 9 de noviembre de 2009 dictado por este Órgano Jurisdiccional se encuentra definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos judiciales.
Visto lo anterior resulta oficioso traer a colación el artículo 110 ejusdem el cual establece:
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia (…)”.

Del anterior artículo se desprende que para proceder el tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución “forzosa” del fallo proferido por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009, no obstante a pesar de los señalamientos esgrimidos por dicha representación judicial, es imperativo agotar por mandamiento de ley la fase de ejecución voluntaria, y si la misma no es acatada por la parte demandada, se procederá de conformidad con lo expresado en el artículo 110 de la referida Ley.
Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2009-1877 de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios ejercida por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida empresa , para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2006-1877 de fecha publicada en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios ejercida por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) para dar cumplimiento a la notificación aquí acordada.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, copia certificada de la sentencia Nº 2009-1877 de fecha 9 de noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-G-1986-006004
AJCD/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.