JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001203
El 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 del 6 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados CARLOS AYALA CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y MARIANA MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, contra la Resolución Nº 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas del original).
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ; y se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-, a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso. En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación.
El 7 de julio de 2005, la abogada Mariana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
El 12 de julio de 2005, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó la diligencia de fecha 7 de julio de 2005, a través de la cual había solicitado a esta Corte que se pronunciara con respecto a la admisión del presente asunto.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 14 de febrero de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-000179 declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el presente recurso e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
El 2 de marzo de 2006, en virtud de la decisión supra señalada, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios.
El 16 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó “(…) el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento previsto en la ley”.
El 1º y 15 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El 22 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso probatorio, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló lo siguiente:
“(…) visto que en fecha 22 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual remite el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, a los fines de la continuación del trámite correspondiente a la presente causa, se ordena citar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Ahora bien, en cuanto a la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que dichas instituciones se encuentran a derecho en el presente proceso pues, riela a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y dos (132) de los autos, respectivamente, constancias de haberse efectuado la notificación de cada una de ellas, razón por la cual considera inoficioso ordenar la citación de las mismas.

Asimismo, requiérasele nuevamente al ciudadano
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal fin ocho (8) días de despacho.

Por último, líbrese el cartel de citación a los interesados, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 4 y 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificación dirigidas al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), respectivamente.
El 25 de julio de 2006, la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.899, renunció al poder que ejerciere como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
El 1º de agosto de 2006, EL Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la diligencia antes señalada, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, como Vicepresidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, como Juez.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 21 de noviembre de 2006, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15843, del 8 de agosto de ese mismo año, señalaron que la información solicitada ya la habían remitido mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14691 del 20 de julio de 2006. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a autos el referido Oficio.
El 23 de noviembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAl.
El 6 de diciembre de 2006, la abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.469, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó diligencia a través de la cual, dejó constancia de que había retirado el cartel de emplazamiento, el cual consignó el 8 de diciembre de ese mismo año.
El 23 de enero de 2007, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de oposición contra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su contra. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar el referido escrito a los autos.
El 6 de febrero de 2007, la abogada María Mascetti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de febrero de 2007, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas documentales promovidas por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en cuanto a la prueba de exhibición del expediente administrativo solicitada por la entidad bancaria, negó la misma al observar que el requerimiento no cumplía con los extremos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad y mediante auto separado, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos, señaló que lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, “(…) sino que más bien ello está dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos, que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En esa misma fecha, se agregó a los autos el expediente administrativo.
El 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2007 -fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas- exclusive, hasta la fecha del presente auto inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 22 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007, 1 y 6 de marzo de 2007 (…)”.
En esa misma fecha, en virtud de haberse constatado el vencimiento del lapso de apelación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente en esta Corte. De igual forma, se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 28 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el 24 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIANELLA VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida y de la presencia de la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo se dejó constancia de que la representante de la vindicta pública consignó escrito de opinión fiscal, y que la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 25 de mayo de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Marianella Villegas, apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencias a través de las cuales solicitó, que se librara cartel de emplazamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, consignó copia del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-00849, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para que en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, remitiera los Oficios Nros. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002 y SBIF-CJ-DAF-9424 del 28 de octubre de 2002, la experticia a que hace mención o cualquier otra documentación que sustente que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ha concedido créditos que encuadran dentro de la definición de créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón”.
El 1º de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar de la anterior decisión a las partes y a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación dirigidos a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10507 del 14 de ese mismo mes y año proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), anexo al cual remitió los Oficios requeridos por este Órgano Jurisdiccional, los cuales fueron agregados a los autos el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2010, vista la notificación de las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 20 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2010, el abogado Alí Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-01005, ordenó oficiar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para que en el lapso de diez (10) días hábiles, remitiera “(…) tal y como se requirió en el auto dictado por esta Corte Nº 2009-00849 del 20 de mayo de 2009, la experticia a la que hace mención la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la cual se basaron los actos sancionatorios a la entidad bancaria e informen de manera clara y precisa -remitiendo para ello la documentación correspondiente- quienes fueron los clientes beneficiados sobre la reestructuración ordenada, y sobre cuales documentos se fundamentaron para justificar tal reestructuración (tales como tablas de amortización, contratos de venta con reserva de dominio, o cualquier otra documentación) en virtud de no constar las mismas en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo”. (Negrillas del original).
En fecha 17 de septiembre de 2010, en virtud de la decisión supra señalada, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas. En esa misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios dirigidos al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 22014 del 27 de ese mismo mes y año proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2010, en virtud del “(…) oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-22014 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual consignó el expediente administrativo constante de ochenta y seis (86) folios”, en consecuencia, esta Corte ordenó agregarla a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud de que las partes se encontraban notificadas “(…) del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) y por recibido Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-22014, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual consigna la información solicitada en el mismo”, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 19 de noviembre de 2004, los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que mediante Circular No. SBIF-GTNP-DNP-05821 de fecha 4 de junio de 2003, notificada el día 5 de junio del mismo año, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras reiteró el contenido de su Circular SBIF-GTNP-DNP-05527, de fecha 28 de mayo de 2003, a través de la cual efectuó modificaciones al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Señalaron, que en virtud de esas modificaciones se “(…) requirió a las Instituciones Financieras, incluir ciertas notas al pie del Balance General de publicación, referidas a: i) los créditos vigentes adaptados a la Resolución N° 056.03 del 10 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.657 de fecha 25 de marzo de este año y ii) los créditos de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, los créditos hipotecarios indexados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional y los créditos hipotecarios fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, que hayan sido reestructurados según lo señalado en la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 del 29 de agosto 2002”. (Subrayado de la parte recurrente).
Así las cosas, afirmaron que en fecha 13 de junio de 2003 su representado dio respuesta y se opuso a las órdenes contenidas en la Circular No. SBIF-GTNP-DNP-05821, de fecha 4 de junio de 2003, “(…) indicando lo siguiente: i) El Banco de Venezuela no tiene créditos sujetos a la Resolución No. 056.03 del 10 de marzo de este año, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.657 de fecha 25 marzo del año en curso; ii) el Banco de Venezuela no tiene créditos hipotecarios indexados (…) y, iii) el Banco de Venezuela no tiene créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, (…)”. (Subrayado del original).
Del mismo modo señalaron, que su “(…) representado concluyó que al no tener créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, obviamente no resulta aplicable la nota 2 a que se refiere la Circular No SBIF-GTNP-DNP-05821, es decir, la inclusión de los créditos ‘… (sic) que hayan sido reestructurados según lo señalado en la Resolución No. 145.02… (sic)’ en el Balance General de publicación aprobado en reunión de Junta Directiva del Banco No. 145.02… (sic)’ del Banco No. 22-06-03 de fecha 12 de junio de 2003”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que no obstante lo anterior , la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) insiste en sostener que su representado otorgó créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”; y que por ello, procedió a sancionarla con multa por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 121.571.123,00), por supuestamente incumplir con la instrucción de reestructurarlos.
Así las cosas, aseveraron que esos créditos a los que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incluye dentro de la modalidad “cuota balón”, fueron los otorgados por su representado a través del Programa “Anfitriones de Venezuela”, y que los mismos habían sido reestructurados por vía ex gratia “(…) de acuerdo con los lineamientos dictados por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus respectivas aclaratorias (…)”. Dicho esto, destacan que por tal razón no debían ser incluidos en la nota 2 a que se refiere la mencionada Circular SBIF-GTNP-DNP-05821.
Posteriormente, afirmaron que “(…) de manera contradictoria, la SUDEBAN ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 135.03 de fecha 23 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes’”. (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “Estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, el 24 de septiembre de 2003 el Banco ejerció recurso administrativo de reconsideración contra el acto antes identificado (…)”; que “En fecha 4 de diciembre de 2003 mediante la Resolución No. 332.03, SUDEBAN decidió declarar Sin Lugar dicho recurso de reconsideración (…)”, y en consecuencia “(…) ordenó dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 135.03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras, Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “(…) la SUDEBAN para desvirtuar los argumentos expuestos por mi representado en el recurso de reconsideración, esto es, que el Banco no posee dentro de su cartera de créditos, créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”, señaló:
“(…) que por ser ese organismo el ‘órgano técnico y previa evaluación de algunos créditos otorgados por el mencionado Banco, determinó que ha concedido créditos que encuadran (…) bajo la modalidad cuota balón, cabe mencionar los créditos otorgados a Anfitriones de Venezuela en donde se comprobó que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formó una cuota pagadera al final del mismo’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte recurrente).

En razón de lo anterior, adujeron que “(…) es en este acto donde se informa por primera vez (…) a mi representado, cuál de los créditos otorgados por el Banco destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, son los que a juicio de SUDEBAN, debían ser reflejados en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes, es decir, al momento en que se ejerció el recurso de reconsideración nuestra mandante no estaba en conocimiento de cuáles de los créditos que forman su cartera de créditos, debía reflejar en dichos Balances por supuestamente ser otorgados bajo la modalidad de cuota balón”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, afirmaron que “(…) esa SUDEBAN también sostuvo en el acto que se impugna, que mediante experticia había determinado que el Banco, había concedido créditos bajo la modalidad de cuota balón para ratificar lo anterior, ese Organismo señaló que mediante los Oficios Nos (sic) SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAU-9424 de fecha 4 de diciembre y 28 octubre de 2002, respectivamente ‘instruyó al Banco a reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos en ellos señalados’”. (Mayúsculas y subrayados del original).
En relación al contenido de la Resolución impugnada señalaron que “(…) el origen de la orden impartida en el acto que se impugna deriva a su vez, de los actos administrativos dictados por SUDEBAN contenidos en los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 28 de octubre y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante los cuales se ordenó a nuestro representado reestructurar los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, señalaron que “(…) para proceder al recálculo y reestructuración de tales créditos, se requiere la determinación previa y en forma definitiva del otorgamiento de uno o varios créditos que puedan subsumirse dentro de los supuestos de créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’; luego de lo cual, se podrían iniciar los procedimientos administrativos para solicitar el recálculo y reestructuración de los mismos, o un eventual sanción administrativo (sic) en caso de contravención, permitiendo de esta forma al administrado ejercer su derecho a la defensa”.
Afirmaron, que el acto administrativo contenido en el oficio SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) sin haber dado oportunidad al Banco para alegar y probar en su defensa”.
Igualmente, indicaron con relación a este último acto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) sin pronunciarse sobre el fondo de las denuncias, prejuzgó como definitivo, al concluir que el Banco, en los casos de los créditos de los ciudadanos antes mencionados, incurrió en los supuestos de hecho que caracterizan a la modalidad crediticia de adquisición de vehículos con reserva de dominio mediante el pago de la llamada ‘cuota balón’”. (Subrayado del original).
Asimismo, señalaron que “Contra ese Oficio No. SBIF-CJ-DAF-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002 y el Oficio No. SBIF-CJ-DAF-9424 de fecha 28 de octubre de 2002, el Banco ejerció una Solicitud (sic) Reconocimiento de Nulidad Absoluta en Sede Administrativa de esos actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha solicitud (…) fue declarada improcedente mediante Resolución No. 128.03, de fecha 23 de mayo de 2003, notificada a nuestro representado el 26 de mayo del mismo año, y contra la cual nuestro representado interpuso como ya señalamos, recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y subrayado del original).
Aseveraron que “En fecha 27 de marzo de 2003, la SUDEBAN mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-03260, solicitó al Banco información acerca de la situación de la reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, y un informe acerca de la situación de todos aquellos créditos que se encontraban bajo la misma modalidad establecida en el Oficio No. SBIF-CJ-CAU-10812, y solicitó la remisión de los correspondientes contratos de reestructuración (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, señalaron que en virtud de esa solicitud de información “(…) en fecha 2 de abril de 2003, mi representado presentó escrito (…) explicando detalladamente las razones por las cuales ni los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, ni ningún otro crédito otorgado por el Banco, podían subsumirse en los supuestos de hecho de los denominados créditos ‘cuota balón’”.
De otra parte, adujo la representación judicial de la parte impugnante que su “(…) representado señaló a ese Organismo, que en los créditos otorgados a los ciudadanos mencionados anteriormente, concedidos (…) bajo el plan conocido como ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, se estipuló que las tres (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital, quedando el capital pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que aritméticamente se prorrateó el monto de dicho capital de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota -dentro de los 36 meses de vigencia- tanto del capital como los intereses hubiesen quedado saldados”.
Así las cosas, apuntaron que “(…) el Banco aclaró a la SUDEBAN que no existía en tales créditos ni en los créditos referidos en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002, cuota extraordinaria alguna pagadera al final del plazo crediticio pactado contractualmente, por lo que, resultaba inaplicable cualquier normativa que regulase los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’”. (Mayúsculas del original).
De igual modo, indicaron que su “(…) representado señaló a la SUDEBAN que atendiendo a las necesidades de sus clientes y, en particular, a los beneficiarios del ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, el Banco por iniciativa propia y sin estar obligado a ello, había diseñado seis (6) planes de reestructuración de tales créditos, cuyas propuestas se anexaron al escrito y que se encontraban en proceso de formalización y aceptación por los deudores; por lo que, concluyó nuestro representado que, a todo evento, no existían créditos dentro de la cartera del Banco que pudieran subsumirse o tuvieran las características definidas por el propio Organismo como créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Alegaron que a pesar de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, “(…) mediante Oficio No. SBIF-CJ-DPA-03695, de fecha 7 de abril de 2003, recibido por el Banco en fecha 9 de abril, la SUDEBAN notificó a nuestro representado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 422, numeral 3° de la Ley de Bancos; es decir, por supuestamente haber incumplido el Banco la orden impartida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, esto es la orden de reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López Rengifo”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señalan que “A juicio de ese ente administrativo, mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812 se había determinado que los créditos otorgados por mi representado se subsumían bajo la modalidad ‘cuota balón’, debiendo ser reestructurados; y que visto que el Banco mediante comunicaciones de fechas 19 de noviembre del 2002 y 2 de abril del 2003 ‘informó que no existen casos que puedan subsumirse en los supuestos de hecho referidos a créditos bajo la modalidad de cuota balón, lo cual contraviene las instrucciones emanadas de este Organismo’, la SUDEBAN procedió a dar inicio al procedimiento por la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 422 de la Ley de Bancos, aún cuando las órdenes definitivas de reestructuración de los citados créditos fueron adoptados sin que mediase un procedimiento administrativo previo, lesionando el derecho a la defensa del Banco y desestimando toda la información que le fuera suministrada por nuestro representado en relación a la inexistencia de créditos ‘cuota balón’ dentro de la cartera crediticia del Banco”. (Mayúsculas del original).
Indicaron de la misma manera, que vista la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su “(…) representado presentó escrito de descargo, en el cual se insistió acerca de la falsedad del supuesto de hecho del cual partió la SUDEBAN al afirmar (…) que el Banco no cumplió con los requerimientos de información a que hacen referencia las Resoluciones SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812 de fechas 28 de octubre y 4 de diciembre de 2002, ni cumplió con las reestructuración de los créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’ que existieran en su cartera crediticia, ni remitió los proyectos de contratos de reestructuración, toda vez que el Banco fue determinante al informar mediante comunicación del 2 de abril de 2003 que dentro de su cartera crediticia no existía tales créditos, por lo cual, no procedía reestructuración alguna”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Alegaron, que “(…) mal podría ese Organismo iniciar un procedimiento administrativo y sancionar a mi mandante por falta de información y acatamiento de instrucciones impartidas por la SUDEBAN, tal y como ocurrió, cuando mi representado nunca dejó de informar ni de acatar resolución u orden alguna de la SUDEBAN; pretender lo contrario, como lo hizo ese ente administrativo, sería reconocer la existencia de una modalidad de crédito que no existía dentro de la cartera crediticia del Banco”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Posteriormente, señalaron que “(…) Mediante Resolución No. 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003, la SUDEBAN decidió sancionar a mi representado con multa por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs.121.571.123,00), toda vez que, de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, a los que tantas veces se ha hecho referencia, encuadraban dentro de los parámetros la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002”. (Mayúsculas del original).
De seguidas, expresaron que en fecha 18 de junio de 2003, ejercieron recurso de reconsideración contra la Resolución N° 142.03 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 30 de mayo de 2003, y que “Vencido el plazo de 45 días continuos que tiene SUDEBAN para decidir de acorde (sic) a lo previsto en el artículo 451 de la Ley de Bancos (sic), sin que se haya dictado decisión alguna, mi representado en fecha 16 de septiembre de 2003 presentó ante esta Corte Primera el recurso contencioso Administrativo de nulidad, en virtud del acto tácito denegatorio del recurso administrativo de reconsideración ejercido por el Banco contra la Resolución antes identificada”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmaron, que “En definitiva, nuestro representado se encuentra frente a varios actos que parten de un solo (sic) hecho, el cual no ha sido verificado ni demostrado por SUDEBAN (…)”, y que “Las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución (sic) y 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que SUDEBAN determinó sin procedimiento previo que el Banco, posee créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, por lo que deberá reflejar la información de tales créditos en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
A lo anterior agregaron, que “(…) si bien esa SUDEBAN es el órgano técnico del Estado en materia bancaria, no implica que este facultado para determinar sin procedimiento previo, si un crédito fue otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Indicaron, que “De lo anterior se evidencia, el grave estado de indefensión del Banco al sancionarlo con la orden impartida en el acto que se impugna, toda vez que SUDEBAN, sin procedimiento previo, determinó que nuestro representado posee créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ lo que origina a su vez, la violación al derecho a la presunción de inocencia”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En este sentido, indicaron que “(…) dicha situación de estado de indefensión y violación al derecho a la presunción de inocencia de mi representado, se agrava aún más, cuando el autor del acto que se impugna señala (…) haber practicado una experticia mediante la cual determinó que el Banco de Venezuela ha concedido créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo cual por cierto, el Banco nunca tuvo conocimiento, lo que originó que no haya ejercido el debido control de dicha prueba supuestamente practicada, según el acto que se impugna”. (Subrayado de la parte recurrente).
Alegaron además, que “(…) que nuestro representado cuando ejerció el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por SUDEBAN, mediante la cual decidió sancionar con multa al Banco por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 121.571.123,00) por no acatar con la orden contenida en el Oficio SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002, de reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Alarcón Alvarado Augusto Ramón Pérez y Rubén Iván Conde Rengifo; solicitó a esa SUDEBAN que ordenará (sic) la práctica de una prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 de la LOPA, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar si los mismos encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional y la propia SUDEBAN han dado a los créditos bajo la modalidad cuota balón. Dicha prueba nunca fue evacuada por SUDEBAN (sic) y lo que es peor aún, en el acto que se impugna se afirma que mediante experticia ese Organismo había determinado que el Banco ha concedido créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional y esa Superintendencia han dado a esos créditos”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Así las cosas, afirmaron que su representado nunca tuvo conocimiento de “(…) si efectivamente se practicó la experticia promovida por el Banco o fue practicada de Oficio por esa SUDEBAN, ni tuvo control de esa prueba, lo que obviamente implica una violación del derecho a la defensa, toda vez que nunca fue notificado de la admisión de la prueba de experticia, nunca fue notificado ni nombró experto alguno, viéndose imposibilitado de ejercer el control contradictorio a dicha prueba”. (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de lo anterior, indicaron que el ente administrativo emisor del acto impugnado incurrió en una “(…) clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, lo que determina la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la LOPA (sic) y 49 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, afirmaron que “El acto administrativo contenido en la Resolución No. 332.03, adolece de un vicio en su elemento causal: la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestro representado y por los cuales se ordenó al Banco reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes, toda vez que nuestro representado no posee dentro de su cartera crediticia, ese tipo de créditos”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, alegaron que “(…) la SUDEBAN al declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración y declarar la plena vigencia del acto administrativo impugnado en dicho recurso, ordenó a nuestro representado a reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición bajo la modalidad de ‘cuota balón’ de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 135.03 de fecha 28 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, partió de un falso supuesto de hecho ya que apreció erróneamente los hechos ocurridos; toda vez que los créditos destinados para la adquisición de vehículos que posee el Banco en general, y los del Programa Anfitriones de Venezuela en particular, distan mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por SUDEBAN”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron, que en virtud de la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, la calificación de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón” supone la necesaria concurrencia de tres elementos “(…) a saber: i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable”, y que “(…) el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02 dictada por esa SUDEBAN publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de de agosto de 2002, exige que para que un crédito se considere como ‘cuota balón’ es indispensable que ‘en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses”. (Negrillas de la parte recurrente).
A lo anterior agregan que “(…) la Sala Constitucional, en la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, ratificó que la sentencia original únicamente ordenó reestructurar aquellos créditos de interés social para ‘la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuota balón) y sólo a ella (…)”, y que “Mediante aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional, reiteró que ‘los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.”
Aun así, afirmaron que el hecho de que se trate de vehículos de trabajo o, que por su precio, puedan catalogarse como “populares” resulta insuficiente para que se incluya el crédito dentro de la modalidad “cuota balón”, sino concurren el resto de los requisitos enunciados.
En virtud de lo anterior, señalaron que los contratos utilizados por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, en los que se financia la adquisición de vehículos, no fueron otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”, toda vez que no concurrían los requisitos financieros exigidos por la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para calificarlos de ese modo.
Afirmaron, que “(…) en efecto no se establece ninguna comisión de cobranza ni existen mayorías de cuotas pagadas por el deudor que hayan alcanzado solamente para amortizar los intereses. Ello implica que mi representado nada tenga que reflejar en los Balances Generales de Publicación de los mese (sic) siguientes. Y es ese, el error de hecho que se denuncia, lo que origina que no exista una relación lógica entre los hechos y el contenido del acto.” (Subrayado y negrillas del original).
De tal modo, aseveraron que “(…) constituye un absurdo sostener -como lo hace la SUDEBAN en el acto que se impugna- que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formó una cuota pagadera al final del mismo; cuando de la sentencia y la Resolución en cuestión, se desprende claramente que, además de que se forme una cuota pagadera al final del crédito, ésta sea conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, alegaron que “(…) los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López, y Rubén Iván Conde Rengifo fueron concedidos bajo el plan conocido como ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, donde se estipularon que las (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de los intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital y, por tanto, el capital quedaría pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que se prorrateó el monto de dicho capital, de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota (dentro de los 36 meses de vigencia), tanto el capital como los intereses quedaban saldados”.
De otra parte, afirmaron que “(…) los créditos (…) concedidos bajo el Programa señalado, no contenían ninguna cuota extraordinaria pagadera al final de los 36 meses de vigencia crediticia. Además, en el caso de los créditos cuestionados por la SUDEBAN tampoco ocurrió ‘…que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses’. Es más en ninguna mensualidad de estos créditos se procedió a efectuar acumulación alguna de intereses”. (Mayúsculas del original).
Ello así, denunciaron que “(…) SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al considerar como créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, a unos contratos suscritos por nuestro representado que bajo ningún supuesto pueden ser considerados bajo esa modalidad. Al haberse realizado una errada apreciación de los hechos se incurre en el vicio inconvalidable del falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, señalaron que “(…) SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, afirmaron que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que incurre en un error de interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003; asimismo, que dicha resolución incurre en un grave error de derecho, al pretender sancionar a su representado “(…) con la obligación de reflejar la información de unos supuestos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, con base a lo dispuesto en numeral 3° del artículo 2 de la Resolución 145-02 (…)”, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 28 de agosto de 2002, la cual –según aseveran- “(…) no es aplicable a los contratos que financiara el Banco para la adquisición de vehículos (…)”, por estar referida a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”.
Asimismo, denunciaron la supuesta configuración del vicio de ausencia de base legal, ya que “(…) se evidencia que la base legal del acto administrativo contenido en la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues nuestro representado no está obligado a reflejar la información de los supuestos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón´ en los Balances Generales de Publicación siguientes, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no ha logrado créditos bajo ese tipo de modalidad dentro de su cartera crediticia, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02.” (Subrayado del original).
Indicaron además, que “(…) la SUDEBAN sancionó a mi representado con la orden de reflejar la información de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)” en sus Balances Generales, a pesar de que “(…) en la cartera crediticia del Banco no existen créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02; lo que implica que la SUDEBAN (sic), aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de crédito otorgados por nuestro representado, en el Programa conocido como Anfitriones de Venezuela.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Como consecuencia de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte recurrente dieron “(…) por reproducido los alegatos esgrimidos previamente en relación con el falso supuesto, puesto que mal pudo la SUDEBAN sancionar a mi mandante con acatar las instrucciones impartidas por ese Organismo, cuando se verificó en el presente caso una falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias fácticas reales de los créditos otorgados por el Banco (…) excluyéndose la posibilidad de invocar el contenido del numeral del (sic) 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02 para incluir créditos que, en modo alguno, encuadran dentro de la definición allí prescrita.” (Mayúsculas del original).
Afirmaron igualmente, que “(…) no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto respecto de los contratos de crédito otorgados por el Banco, el acto administrativo que se impugna se encuentra afectado del vicio aquí denunciado de ausencia de base legal”.
Con posterioridad denunciaron, que “(…) la SUDEBAN actuó sin verificar los motivos que le sirven de fundamento a su actuación, en efecto, ordenó reflejar la información de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, cuando en realidad los créditos del Programa conocido como Anfitriones de Venezuela no se adecuan (sic) con la definición prevista por la Sala Constitucional y esa SUDEBAN, para este tipo de créditos lo que implica a su vez una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones legales, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el suceso de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Por todo lo precedentemente expuesto, solicitaron que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso), se suspendan de efectos del acto administrativo impugnado, y con el objeto de fundamentar dicha solicitud, señalaron:
“El requisito del periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a nuestro representado, además de un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse Con Lugar el presente recurso de anulación, por verse satisfecho el objeto del mismo. Además, implicaría un reconocimiento tácito de nuestro mandante de que los créditos otorgados para la adquisición de vehículos, constituyen créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ cuando no es así, por las razones señaladas anteriormente y que damos por reproducidas.
Se verifica igualmente el requisito relativo al fomus (sic) bonis (sic) iuris, que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende como ya señalamos, que esa SUDEBAN (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida, toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos otorgados por el Banco, constituya un crédito otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que “(…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contenido en la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se anule la citada Resolución, en virtud de estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los vicios de anulabilidad indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
DE LA “OPOSICIÓN” FORMULADA
POR LA PARTE RECURRIDA

El 23 de enero de 2007, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de oposición contra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Organismo que representa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Vistos los argumentos expresados por los representantes judiciales de la institución bancaria, y en especial al alegato de que se ha manifestado reiteradamente que el Banco de Venezuela, no ha concedido créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia (...) es necesario aclarar que este Organismo como Órgano Técnico y previa evaluación de algunos créditos otorgados por el mencionado Banco, determinó que ha concedido créditos que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y este Superintendencia han dado a los créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, cabe mencionar los créditos otorgados a Anfitriones de Venezuela en donde se comprobó que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formó una cuota pagadera al final del mismo, lo que configura el caso in comento”.
Apreció, que “Los representantes de la institución bancaria dentro de una de sus tantas argumentaciones, quieren dar la impresión de que esta no tenían conocimiento de cuales créditos debía reflejar en dichos Balances (...). Para demostrar que esa institución financiera si tenía conocimientos de los créditos que debía reflejar en los Balances, cabe destacar, que la Superintendencia de Bancos mediante los oficios Nos SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424 de fecha 4 de diciembre y 28 de octubre de 2002, respectivamente instruyó, al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos en ellos señalados”. (Mayúsculas del original).
Resaltaron, que “(…) en la actualidad la vigencia de la instrucción emitida en el Oficio Nº SBIF-G17-09932 de fecha 9 de septiembre de 2003, continúa siendo procedente, toda vez que como se expresó anteriormente, este Organismo mediante experticia determinó que el Banco de Venezuela, ha concedido créditos que encuadran muy bien dentro de la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Superintendencia han dado a los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón”. (Mayúsculas del original).
En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la entidad bancaria, señaló el ente supervisor que “(…) además de haber sido notificado por esta Superintendencia sobre el caso, tuvo la oportunidad de enviar toda la información sobre el mismo, la cual no sólo era idónea para remitir lo que se pidió de forma puntualizada, sino cualquier otra documentación que a su juicio fuera necesaria para aclarar la situación planteada, verbigracia, el numeral 10 del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-9937 del 14-11-02, vale decir, para determinar si eran o no créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’(...)”.(Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) SUDEBAN cumplió con lo señalado por el Banco en su escrito, cuando en este se arguye que en materia administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso quedara garantizado mediante las actuaciones que desarrollo el órgano administrativo, a fin de notificar a los particulares de la existencia y apertura de algún procedimiento administrativo, y ejerzan su derecho a la defensa mediante la carga alegatoria y el debate probatorio esencial para garantizarlo (...) consideramos como consecuencia de todo lo antes dicho y probado en el asunto bajo análisis, no hubo en ningún momento violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues al contrario de lo que afirma el Banco, se sustancio (sic) un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibiendo, tramitando y resolviendo la solicitud de los deudores de esa institución financiera”. (Mayúsculas del original).
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho aducido por la entidad bancaria señalaron, que “(…) SUDEBAN en ningún momento incurrió en el vicio señalado por la parte recurrente. Es necesario aclarar que esta Superintendencia como Órgano Técnico y previa evaluación de créditos otorgados por el mencionado Banco, determino (sic) que el Banco de Venezuela, ha concedido créditos que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y este Organismo han dado a los créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, cabe mencionar los créditos otorgados a Anfitriones de Venezuela en donde se comprobó que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formo (sic) una cuota pagadera al final del mismo”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “El alegato presentado por el recurrente en relación a que la Sentencia del 24 de enero de 2002, estableció que para calificar un crédito bajo la modalidad de cuota balón es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable, no es cierta ya que como se desprende del artículo 2 numeral 3 de la Resolución 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de esta Superintendencia, la existencia de una comisión de cobranza no es requisito necesario para estar en presencia de un crédito bajo la modalidad cuota balón. ‘3. (...) sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y (...)’. Por todo lo anterior debemos concluir, que la Superintendencia de Bancos, actuó ajustada a Derecho y en ningún momento incurrió en el vicio señalado por el recurrente”. (Negrillas del original).
En lo que respecta al error de interpretación de las sentencias del 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegadas por la recurrente concluyó que el acto recurrido “(…) carece del vicios (sic) invocado y por lo tanto pedimos a esta respetable corte que sea declarado sin lugar, en vista que la Superintendencia actuó ajustada a derecho con todas las garantías constitucionales que se le debe al administrado”.
En lo que respecta al vicio de ausencia de base legal y abuso de poder alegados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal señalaron que “(…) cuando el Órgano competente tiene conocimiento de que se han cometido hechos que constituyan una infracción administrativa o existan indicios racionales de su comisión, puede, por si, dictar la apertura de un procedimiento, brindándole al administrado todas las garantías contempladas en el ordenamiento legal. Es menester destacar que todo órgano de la Administración Pública para ejercer una facultad atribuida en una norma legal o reglamentaria, lo hace a través de actos administrativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es en virtud de dicha facultad que esta Superintendencia conforme a lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 y en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a ese Banco la reestructuración de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.332.03 de fecha 04 (sic) de Diciembre de 2003”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA RECURRENTE

Junto al escrito libelar, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, promovió las siguientes pruebas:
1) Original del Oficio Nº SBIF-CJ-DRR-15438, del 4 de diciembre de 2003 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se informó al Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian, que mediante Resolución Nº 332.03 del 4 de diciembre de 2003, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria contra el oficio Nº SBIF-G17-09932 del 9 de septiembre de 2003 (inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I del presente expediente).

2) Original de la Resolución Nº 332.03 del 4 de diciembre de 2003 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra el oficio Nº SBIF-G17-09932 del 9 de septiembre de 2003 (inserta a los folios cincuenta (50) al y cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del presente expediente).

3) Copia simple de la Circular Nº SBIF-GTNP-DNP-05821 del 4 de junio de 2003 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual reiteró a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) e Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) el contenido de la Circular Nº SBIF-GTNP-DNP-05527 del 28 de mayo de 2003, referente a las modificaciones efectuadas al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, y requirió el Balance General de Publicación “Forma A”, correspondiente al mes de mayo de 2003, el cual debía reflejar la información de los créditos vigentes adaptados a la Resolución Nº 056.03 del 10 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.657 del 25 de marzo de ese mismo año, y los créditos de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, los créditos hipotecarios indexados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional y los créditos hipotecarios fuera del referido sistema, que hayan sido reestructurados según lo señalado en la Resolución Nº 145.02 del 28 de agosto de 2002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto del 2002 (inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza I del presente expediente).

4) Copia simple de la respuesta emitida el 13 de junio de 2003 por el presidente ejecutivo (E) del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con ocasión de la Circular Nº SBIF-GTNP-DNP-05821 del 4 de junio de 2003 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza I del presente expediente).

5) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-G17-09932 del 9 de septiembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian, evaluó los planteamientos expuestos por la entidad bancaria en la respuesta del 13 de junio de 2003 y señaló que “(…) este organismo no tiene objeciones que formular, excepto por lo indicado en el punto 3, relativo a los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’(...)”. En tal sentido, señaló que “(…) el Banco deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 135.03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; dejando información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes” (inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza I del presente expediente).

6) Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto el 24 de septiembre de 2003 por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando en representación del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº SBIF-G17-09932 del 9 de septiembre de 2003 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I del presente expediente).

7) Copia simple de la respuesta emitida del 5 de abril de 2002, por el Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian, con ocasión a la Circular Nº SBIF-GTNP-DNP-2444 del 26 de marzo de 2002 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la pieza I del presente expediente).

8) Copia simple de la respuesta emitida del 4 de octubre de 2002, por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Rubén Idler Osuna, al entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con ocasión “de sus comunicaciones de fechas 17 de septiembre del año en curso” (inserta a los folios sesenta y nueve (69) setenta (70) de la pieza I del presente expediente).

9) Copia simple de la respuesta del 15 de noviembre de 2002 emanada del abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando en representación del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de la Resolución Nº SBIF-GTNP-GTI-9667 de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza I del presente expediente).

10) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-CJ-DRR-09937 del 10 de septiembre 2003 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, mediante la cual informó al Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian, de la Resolución Nº 231.03 del 9 de septiembre de 2003, a través de la cual se decidió declarar la invalidez sobrevenida del acto administrativo distinguido con el Nº SBIF-CJ-DAU-07965 del 28 de julio de 2003, “en virtud de la existencia de elementos nuevos que no fueron tomados en cuenta al momento de la emisión del citado oficio” (inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la pieza I del presente expediente).

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
EN LA FASE PROBATORIA

En fecha 6 de febrero de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, promovió las siguientes pruebas:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con el artículo 21 eiusdem, ambos concordados con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, ratificamos el pleno valor probatorio de los (…) documentos públicos, los cuales fueron producidos con el recurso de nulidad y que corren insertos en autos (…)
(…omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, promovemos las exhibición del expediente administrativo contentivo de la denuncia interpuesta por María Gabriela Vera Parra contra presuntos hechos provenientes del Banco de Venezuela”.


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
EN LA FASE PROBATORIA

En fecha 7 de febrero de 2007, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), promovió las siguientes pruebas:
“(…) 1.-Reproduzco el merito favorable a los autos que cursan en el expediente.
(…omissis…)
2.- Reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales que conforman el Expediente de Antecedentes Administrativo, por no haber sido impugnadas por la recurrente ni desconocida en su oportunidad legal (…) y que demuestran la procedencia de la Resolución Nº 332.03, de fecha 04 (sic) de diciembre de 2003, aquí impugnada”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, lo siguiente:
“(…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, literal ‘a’, numerales 1, 2, 3 y 4, del referido escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las documentales marcadas ‘C’, ‘D’, ‘B’ y ‘E’, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto dichos documentos constan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

En relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo ‘…contentivo de la denuncia interpuesta por María Gabriela Vera Parra…’, promovida en el literal ‘b’, del escrito in commento, este Tribunal, observa que el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’(negrillas del Tribunal).

Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, el legislador estableció como requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, los siguientes: copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, y en virtud que de una simple lectura del escrito de promoción, se observa que la prueba promovida no cubre los extremos indicados en el artículo supra transcrito, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente ilegal. Y así se decide. (Negrillas del original).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por auto separado, señaló con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, lo siguiente:
“(…) Por cuanto en los Capítulos I y II del referido escrito, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado y el expediente administrativo, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien ello está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
PARTE RECURRENTE

El 24 de mayo de 2007, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral, escrito conclusivo de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
Expusieron, que la Resolución No. 332.03 del 4 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) determinó unilateral y arbitrariamente, sin procedimiento previo, que el Banco posee créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (...)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que la anterior situación también vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto “(…) SUDEBAN sostiene haber practicado una experticia mediante la cual determinó que el Banco de Venezuela ha concedido créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo cual por cierto, el Banco nunca tuvo conocimiento, lo que originó que no haya ejercido el debido control de dicha prueba supuestamente practicada, según el acto que se impugna”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron, que en el acto recurrido se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la SUDEBAN al declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración y declarar la plena vigencia del acto administrativo impugnado en dicho recurso, ordenó a nuestro representado a reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 135.03 de fecha 28 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, partió de un falso supuesto de hecho ya que aprecio erróneamente los hechos ocurridos; toda vez que los créditos destinados para la adquisición de vehículos que posee el Banco en general, y los del Programa Anfitriones de Venezuela en particular, distan mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por la SUDEBAN”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
En este sentido esgrimieron, que “(…) los contratos utilizados por el Banco de Venezuela, en los que se financia la adquisición de vehículos, no fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ toda vez que en ese tipo de contratos no se presentan los tres requisitos financieros concurrentes antes nombrados, en efecto no se establece ninguna comisión de cobranza ni existen mayorías de cuotas pagadas por el deudor que hayan alcanzado solamente para amortizar los intereses. Ello implica que nuestro representado nada tenga que reflejar en los Balances Generales de Publicación de los meses siguientes. Y es ese, el error de hecho que se denuncia, lo que origina que no exista una relación lógica entre los hechos y el contenido del acto”. (Subrayado y negrillas del original).
Agregaron, que en el caso de autos se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) la SUDEBAN al dictar el acto administrativo que se impugna, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar a nuestro representado reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Mayúsculas del original).
Insistieron, que “(…) nuestro representado no está obligado a acatar dicha instrucción por el simple hecho que en los contratos que financia el Banco, conocido bajo el Programa Anfitriones de Venezuela para la adquisición de vehículos, no se presentan de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ de conformidad con lo previsto en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nª 145.02 dictada por la SUDEBAN, razón por la cual, nada tiene nuestro representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que los créditos para la adquisición de vehículos que financia el Banco no fueron otorgados bajo ese tipo de modalidad”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “En el caso que nos ocupa (...) en los contratos que financia el Banco para la adquisición de vehículos, conocido bajo el Programa Anfitriones de Venezuela, no se cobra comisión de cobranza. Y no es excusa sostener que en la definición establecida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nª 145.02 dictada por la SUDEBAN, se establezca que el requisito de comisión de cobranza no es un requisito indispensable para calificar un crédito bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que la sentencia del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional establece claramente que uno de los requisitos para calificar esos créditos, consiste en que exista una comisión de cobranza, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo señalaron, que “(…) Insistimos en el argumento, por constituir un absurdo, el hecho que aisladamente, constituya un requisito si el vehículo del crédito de los contratos que financia el Banco, es de trabajo o popular, cuando dichos contratos no cumple con los ya señalados requisitos financieros, siendo que todos los requisitos característicos de los créditos ‘cuota balón’ deben estar presentes en un crédito, para que resulte procedente la instrucción que ordena la SUDEBAN”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Como vicios de nulidad relativa, destacaron la ausencia de base legal y en tal sentido dio por reproducidos “(…) los alegatos esgrimidos previamente en relación con el falso supuesto, puesto que mal pudo la SUDEBAN sancionar a nuestro mandante con acatar las instrucciones impartidas por ese Organismo, cuando se verificó en el presente caso una falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias fácticas reales de los créditos otorgados por el Banco –inexistencia absoluta de créditos financiados por el Banco, otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ –excluyéndose la posibilidad de invocar el contenido del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 para incluir créditos que, en modo alguno, encuadran dentro de la definición allí prescrita”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunciaron el abuso de poder del ente supervisor, por cuanto “(…) en el presente caso el Superintendente de Bancos no analizó los créditos para la adquisición de vehículos financiados por el Banco, calificándolos unilateralmente dentro de los denominados créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sin que de los mismos se desprenda característica alguna que permita identificarlos como créditos ‘cuota balón’ (...)”.
En razón de lo anterior, ratificaron su solicitud de que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anulando, en consecuencia, la referida Resolución “(…) en virtud de estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, por incurrir en los vicios de anulabilidad indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem”.

VIII
OPINION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 24 de mayo de 2007, la abogada Leixa Collins, actuando con el carácter de FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó en el acto de celebración de informes en forma oral, el escrito contentivo de la opinión del Organismo que representa, mediante el cual estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar, conforme a los siguientes términos:
“(…) Con relación al alegato según el cual el acto administrativo incurre en violación de derecho a la defensa y al debido proceso (...) cabe destacar, que en el caso de autos, consta en autos (...) que la Superintendencia mediante Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, de fecha 4 de diciembre de 2002 y 28 de diciembre del mismo año, instruyo (sic) al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a reestructurar los créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, en contra de los cuales, la Institución Bancaria en cuestión ejerció el correspondiente recurso administrativo, siendo declarado IMPROCEDENTE el recurso, mediante Resolución Nº 128-03, del 23 de mayo de 2003, por considerar que en forma alguna se produjo la violación del debido proceso alegado, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.
(...omissis...)

Ahora bien, observa el Ministerio Público, que la Superintendencia de Bancos requirió información sobre los contratos de créditos de vehículos firmados por el Banco, información esta que fue analizada y evaluada por la institución financiera, donde verifico (sic) que el BANCO DE VENEZUELA S.A. suscribió créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, y en virtud de ello ordenó la reestructuración de los créditos mediante los Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, instrucción esta que fue acogida por el BANCO DE VENEZUELA S.A., al indicar expresamente en su escrito de nulidad que ‘el Banco por iniciativa propia y sin estar obligado a ello, había diseñado seis (6) planes de reestructuración de tales créditos, cuyas propuestas se anexaron al escrito y que se encontraban en proceso de formalización y aceptación por los deudores...’.

De lo anterior se evidencia, que no es cierto lo señalado por la parte recurrente, al indicar que la Superintendencia determino (sic) sin procedimiento previo que el Banco de Venezuela C.A., posee créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, debiendo reflejar tal información en el Balance General de Publicación de los meses subsiguientes.
Ciertamente, la Superintendencia recibió una denuncia sobre la presunta suscripción de contratos de ventas de vehículos bajo la modalidad de cuota balón por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. analizando los contratos en cuestión, para concluir que dicha institución firmó créditos para adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón y en razón de ello ordenó la reestructuración de los créditos mediante dos (2) actos administrativos, contenidos en los Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, los cuales fueron recurridos tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa y que mantienen plena vigencia y eficacia, en virtud de que la decisión en cuestión todavía no se ha producido.
(...omissis...)
En consecuencia, a juicio de este Despacho, la parte recurrente confunde el procedimiento que dio origen a los actos administrativos que ordenaron la reestructuración de los créditos de vehículo ‘cuota balón’ y que fueron impugnados con el acto mediante el cual la SUDEBAN gira la instrucción al Banco para que publique dichos contratos en el Balance General de los meses subsiguientes. Ciertamente, cualquier argumento en contra de los primeros, esto es, de las órdenes de reestructuración de los créditos fue realizado en el recurso de nulidad que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y que se encuentra a la espera de decisión, siendo el acto administrativo distinto al primero, esto es, simplemente, una instrucción girada por la Superintendencia de Bancos que en modo alguno tiene carácter sancionatorio y por ello no requiere de procedimiento alguno, sólo constituye el ejercicio de una atribución concedida por la Ley a la SUDEBAN como órgano de control, supervisión y vigilancia del sistema financiero.
(...omissis...)
Igual consideración merece, a juicio del Ministerio Público, el argumento referido al vicio de falso supuesto, fundamentado en el hecho de que la Superintendencia realizo (sic) una errada apreciación de los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A., y el error de interpretación del ordenamiento jurídico en que incurrió la SUDEBAN al considerar los créditos de vehículos en cuestión bajo la modalidad de cuota balón.
En efecto, como se señalare anteriormente, la parte recurrente confunde el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos contenidos en los Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, mediante los cuales la SUDEBAN ordena la reestructuración de los créditos de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, con la instrucción dada por la Superintendencia, objeto de la presente impugnación y la cual no requiere de procedimiento administrativo alguno, en la medida de que no constituye, repetimos, un acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, mal puede la parte recurrente señalar que la SUDEBAN realizo (sic) una errada interpretación de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, cuando dicho argumento es en todo caso referido a los actos administrativos contenidos en los Oficios anteriormente identificados, que fueron objeto de impugnación sobre los créditos de vehículos con cuota balón, la cual no tiene contenido sancionatorio y que la institución financiera tiene la obligación de acatar, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(...omissis...)
Igualmente se desestiman los argumentos de ausencia de base legal y abuso de poder, toda vez que, como se expresara anteriormente, la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considerare pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, y en virtud de ello el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL esta en el deber de acoger dicha instrucción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 216, 235, numeral 12, 238, 239 y 422, numeral 3, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante decisión N° 2006-00179 de fecha 14 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa; a la presunción de inocencia; en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; error de interpretación; ausencia de base legal y; abuso de poder.
Ello así, es oportuno señalar, que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas del original).
En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

A.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Al respecto, señalaron los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que el acto recurrido vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin procedimiento previo y, sin garantizarle a su representada los mencionados derechos, determinó unilateralmente que poseía créditos bajo la modalidad de “cuota balón”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida, señaló que “(…) el Banco, además de haber sido notificado por esta Superintendencia sobre el caso, tuvo la oportunidad de enviar toda la información sobre el mismo, la cual no sólo era idónea para remitir lo que se pidió de forma puntualizada, sino cualquier otra documentación que a su juicio fuera necesaria para aclarar la situación planteada, verbigracia, el numeral 10 del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-9937 del 14-11-02, vale decir, para determinar si eran o no créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’(...)”.(Mayúsculas del original).
Sobre este particular, consideró el Ministerio Público que “(…) la Superintendencia mediante Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, de fecha 4 de diciembre de 2002 y 28 de diciembre del mismo año, instruyo (sic) al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a reestructurar los créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, en contra de los cuales, la Institución Bancaria en cuestión ejerció el correspondiente recurso administrativo, siendo declarado IMPROCEDENTE el recurso, mediante Resolución Nº 128-03, del 23 de mayo de 2003, por considerar que en forma alguna se produjo la violación del debido proceso alegado, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, “(…) que la Superintendencia de Bancos requirió información sobre los contratos de créditos de vehículos firmados por el Banco, información esta que fue analizada y evaluada por la institución financiera, donde verificó que el BANCO DE VENEZUELA S.A. suscribió créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, y en virtud de ello ordenó la reestructuración de los créditos mediante los Oficios Nº SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAF-9424, instrucción esta que fue acogida por el BANCO DE VENEZUELA S.A., al indicar expresamente en su escrito de nulidad que ‘el Banco por iniciativa propia y sin estar obligado a ello, había diseñado seis (6) planes de reestructuración de tales créditos, cuyas propuestas se anexaron al escrito y que se encontraban en proceso de formalización y aceptación por los deudores...’” por lo que “(…) no es cierto lo señalado por la parte recurrente, al indicar que la Superintendencia determino (sic) sin procedimiento previo que el Banco de Venezuela C.A., posee créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón (...)” (Mayúsculas del escrito).
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negrillas y subrayado del original).

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, observa esta Corte, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-9937, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través del cual se le señaló al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo siguiente:
“(…) esta Superintendencia en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal la información de los créditos otorgados a los ciudadanos Augusto Ramón Pérez López, y Rubén Iván Conde Rengifo, (…) que a continuación se señala:

1.- Informe detallado sobre los puntos expuestos en la mencionada comunicación el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
2.- Copias de las comunicaciones enviadas a los denunciantes, informando la situación de su crédito.
3.- Copia de los documentos de créditos suscritos por los mencionados ciudadanos y el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
4. Fecha de otorgamiento de los créditos, así como los montos iniciales por los cuales fueron otorgados.
5. Plazos de los créditos en referencia.
6. Cuotas mensuales canceladas, desde el inicio de los créditos hasta la fecha de su respuesta, las cuales deberán relacionar los diferentes conceptos aplicados a dichas cuotas tales como, interés, intereses de mora en caso de que los hubiere, amortizaciones de capital, comisiones y gastos de cobranza.
7. Intereses pendientes por pagar para la fecha.
8. Capitales para cancelar a la fecha, copias de la relación de pagos realizados por los denunciantes en forma discriminadas, evidenciado los diferentes conceptos aplicados por los pagos efectuados.
9. Saldo de los créditos a la fecha de sus respuesta, estos deberán coincidir con la sumatoria del capital adeudado, y los intereses pendientes por cancelar a la fecha de su respuesta. En caso de existir otros conceptos, como honorarios de cobranza, o comisiones favor reflejarlos.
10. Cualquier otra documentación que a juicio de la Entidad Financiera, sea necesaria para aclarar la situación planteada.
11. De ser el caso, copia de la respuesta suministrada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a las personas identificadas precedentemente, sobre los asuntos en comento (...)”. (Mayúsculas del original).

De igual forma, es menester señalar, que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza de antecedentes administrativos, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada del ciudadano Alvaro Yturriza, actuando en su carácter de representante judicial de la entidad bancaria recurrente, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted a fin de acusar recibo en fecha 15-11-2002 de vuestro oficio signatura SBIF-CJ-DAV-9937 en razón de la comunicación enviada a ese organismo el 01-11-2002 (sic), por la ciudadana MARIA (sic) LUCIA DE OLIVEIRA, en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios Prestatarios Bancarios (ASUPREBANC) (…). En el mencionado oficio (…), se nos solicita un informe detallado sobre los puntos expuestos en la comunicación remitida a ustedes por la representante de ASUPREBANC, la cual no se nos consigna en vuestro oficio SBIF-CJ-DAV-9937, lo cual nos impide responder de manera oportuna y veraz sobre lo solicitado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, esta Corte observa, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002, ordenó al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la reestructuración de los créditos de los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Rubén Iván Conde Rengifo y Augusto Ramón Pérez López, por cuanto “(…) de acuerdo con los cálculos financieros correspondientes a los créditos en referencia, la primera cuota debía ser por un monto de Quinientos Diez Mil Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 510.027,08) del cual la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) estaría destinada al pago de intereses y Doscientos Cincuenta Mil Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 250.027,08) a la amortización de capital”. (Folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo).
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que mal puede alegar la entidad bancaria que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que los créditos de los precitados ciudadanos, constituían desde el punto de vista financiero créditos bajo la modalidad de “cuota balón”, por cuanto resulta evidente, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso del recurso de reconsideración ejercido -24 de septiembre de 2003-, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Así se decide.

B.- DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Señaló la parte recurrente que “(…) dicha situación de estado de indefensión y violación al derecho a la presunción de inocencia de nuestro representado, se agrava aún más, cuando el autor del acto que se impugna señala (…) haber practicado una experticia mediante la cual determinó que el Banco de Venezuela ha concedido créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo cual por cierto, el Banco nunca tuvo conocimiento, lo que originó que no haya ejercido el debido control de dicha prueba supuestamente practicada, según el acto que se impugna”. (Subrayado del original).
Indicaron los apoderados judiciales de la recurrente que su representada nunca tuvo conocimiento de “(…) si efectivamente se practicó la experticia promovida por el Banco o fue practicada de Oficio por esa SUDEBAN, ni tuvo control de esa prueba, lo que obviamente implica una violación del derecho a la defensa, toda vez que nunca fue notificado de la admisión de la prueba de experticia, nunca fue notificado ni nombró experto alguno, viéndose imposibilitado de ejercer el control contradictorio a dicha prueba”. (Mayúsculas del original).
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
De este modo, es importante destacar, que es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente no logró demostrar en modo alguno que los créditos otorgados no fueron bajo la modalidad de “cuota balón”, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que efectivamente los vehículos adquiridos por los ciudadanos Gonzalo Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez y Rubén Iván Conde Rengifo -los cuales fueron comprados a crédito-, no fueron bajo la tantas veces mencionada “cuota balón” .
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”.
De manera pues, se entiende que más alla del alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto al tema de la experticia, es evidente que al no haber demostrado la referida parte, que los vehículos cuyo crédito se ordenó reestructurar no eran créditos bajo la modalidad de “cuota balón”, se configuró un incumplimiento de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. En atención a todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente desechar el mencionado alegato. Así se decide.

C.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente que “El acto administrativo contenido en la Resolución No. 332.03, adolece de un vicio en su elemento causal: la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestro representado y por los cuales se ordenó al Banco reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes, toda vez que nuestro representado no posee dentro de su cartera crediticia, ese tipo de créditos”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Ello así, denunciaron que “(…) SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al considerar como créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, a unos contratos suscritos por nuestro representado que bajo ningún supuesto pueden ser considerados bajo esa modalidad. Al haberse realizado una errada apreciación de los hechos se incurre en el vicio inconvalidable del falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del original).
Asimismo continuaron señalando, que “(…) SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que “(…) SUDEBAN en ningún momento incurrió en el vicio señalado por la parte recurrente. Es necesario aclarar que esta Superintendencia como Órgano Técnico y previa evaluación de créditos otorgados por el mencionado Banco, determino (sic) que el Banco de Venezuela, ha concedido créditos que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y este Organismo han dado a los créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, cabe mencionar los créditos otorgados a Anfitriones de Venezuela en donde se comprobó que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formo (sic) una cuota pagadera al final del mismo”. (Mayúsculas del original).
De igual forma señaló en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que “(…) una vez visto y analizado el vicio señalado por el recurrente del acto administrativo impugnado, que el mismo carece del vicios (sic) invocado y por lo tanto pedimos a esta respetable corte que sea declarado sin lugar, en vista que la Superintendencia actuó ajustada a derecho con todas las garantías constitucionales que se le debe al administrado”.
Por otro lado, la representación Fiscal del Ministerio Público, esgrimió que “(…) En consecuencia, mal puede la parte recurrente señalar que la SUDEBAN realizo (sic) una errada interpretación de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, cuando dicho argumento es en todo caso referido a los actos administrativos contenidos en los Oficios anteriormente identificados, que fueron objeto de impugnación sobre los créditos de vehículos con cuota balón, la cual no tiene contenido sancionatorio y que la institución financiera tiene la obligación de acatar, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, como primer punto, debe esta Corte aclarar qué se entiende por préstamo balón, y en tal sentido observa que el mismo se ha definido como aquel en el cual las cuotas mensuales no intentan pagar todo el préstamo, por lo que se requiere de una cuota final que cancela una deuda financiera, de importe superior a los reembolsos anteriores. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
La cuota balón era la que esencialmente se aplicaba en los casos de los créditos con reserva de dominio para la adquisición de vehículos, que contrata el comprador de un automóvil a 36 ó 48 cuotas y la diferencia que deja de cancelar mensualmente se acumula en un giro; al que se le va apilando toda la diferencia de intereses que va dejando de cancelar, y al final del crédito hay un giro balón que puede estar casi igual al monto inicial del préstamo recibido.
Esta práctica crediticia, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.”

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“(…) 3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso del ciudadano GONZALO ÁNGEL ALARCON ALVARADO, que adquirió un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer 7A8 Explorer AUT. 4P, a la sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A., por el monto de Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 16.660.781,77) -actualmente Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.660, 78) , se indicó como sistema de pago el siguiente:
“(…) EL PRECIO pactado de esta Venta es la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 77/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 16.660.781,77), que EL COMPRADOR se obliga a pagar en la forma siguiente: a) Una (1) Cuota Inicial por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 77/100 BOLVARES (sic) (BS. 3.660.781,77), que EL COMPRADOR entrega en este acto a EL VENDEDOR a su entera satisfacción y; b) El saldo, por la cantidad de TRECE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 13.000,00); será pagado por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR, o a sus cesionarios, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de la fecha de desembolso por EL CESIONARIO del precio de la cesión según la cláusula décima quinta de este documento, en lo sucesivo LA FECHA DE DESEMBOLSO, mediante: A) Una Cuota Especial, B) (36) cuotas variables mensuales y consecutivas, que comprenden capital e intereses, con vencimientos sucesivos, la primera de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 260.000,00) sujeta a variación por efecto de la tasa de interés que resulte aplicable al momento de pagarse el precio de la cesión a que se refiere la cláusula décima quinta de este documento y vence a los treinta (30) días siguientes de La Fecha del Desembolso, C) Cuotas Extraordinarias de amortización de capital, cuyos montos y vencimientos se especifican en TABLA DE AMORTIZACIÓN que, firmada por las partes en este acto, queda integrada a EL CONTRATO formando parte sustancial del mismo. EL COMPRADOR podrá efectuar amortizaciones parciales, siempre que coincidan con la fecha de vencimiento de una de las cuotas mensuales. En caso de amortizaciones parciales, que no serán aplicadas a la Cuota Especial, se procederá a recalcular las cuotas o a reducir el plazo, según se convenga entre las partes. EL COMPRADOR conviene en que el saldo de capital devengará intereses bajo el régimen de tasas de interés variables, las que serán fijadas, y calculados éstos, cada treinta (30) días sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento de cada cuota. El monto y demás especificaciones relacionadas con el pago de las mencionadas cuotas, con la tasa de interés aplicable y con los intereses de mora se regirán por lo estipulado más adelante con el CESIONARIO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, esta Corte observa del análisis primigenio efectuado al contrato de compra-venta el cual riela en autos -folios 52 al 56 de la pieza de antecedentes administrativos-, que en principio, pareciera no haberse estipulado una cuota pagadera al final del crédito, sin embargo, se puede observar de los “Record de Pagos”, del referido ciudadano (folios 57, 60, 61, 62, 63 y 64 de la pieza de antecedentes administrativos), que aun cuando cancelaba cuotas de crédito que le correspondían y que fueron establecidas conforme al contrato suscrito, en los tres primeros meses no hubo amortización de capital del monto adeudado (folio 64 de la pieza de antecedentes administrativos).
En este sentido, es menester señalar, que este Órgano Jurisdiccional, está consciente de que las cuotas financieras se calculan de manera lineal y que es el excedente insoluto por concepto de intereses el que se refinancia y forma un capital aparte, lo cual es lo que puede verificarse del caso de autos, por cuanto se observa de actas del prenombrado ciudadano, el cual aun cuando cumplía con su obligación crediticia, abonó cuotas que no redujeron el capital adeudado, lo cual al finalizar el crédito hizo que se produjera un capital pendiente, y dicho capital continúa generando intereses que inciden en un crecimiento siempre ascendente de la deuda del prestatario, no existe la menor duda que estamos ante la modalidad del crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” por capitalización de intereses -y no ante un crédito lineal- por cuanto la forma de ejecución del mismo crea una deuda al prestatario que no podrá honrar en las fechas de su vencimiento, así cumpla pagando la cuota financiera que le corresponde por los 36 meses establecidos en el contrato, generando necesariamente la producción de una cuota balón, motivo por el cual desecha el argumento en referencia expuesto por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
No obstante es necesario acotar que aún y cuando la parte recurrente insistentemente alegó que “(…) los contratos utilizados por el Banco de Venezuela, en los que se financia la adquisición de vehículos, no fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’”, en ningún momento presentó pruebas contundentes que respaldaran dicho alegato.
De manera pues, que al no haber demostrado la parte recurrente que los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, no pertenecían a la modalidad de “cuota balón”, incumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de los tres (3) requisitos concurrentes para determinar una cuota balón, ya que su representada nunca cobró comisión por cobranza, siendo ello indispensable para que se entendiera como un crédito de esa naturaleza conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, este Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ha adoptado decisiones según las cuales en caso de haber desproporcionalidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, el juez constitucional puede restablecer el desequilibrio económico verificado entre las partes, con base a los principios de igualdad contractual que debe regir entre las partes. Tal principio fue aplicado en la sentencia Nº 85, relativa a los créditos indexados de vivienda y para la adquisición de vehículos con cláusula de cuota balón, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002.
En este sentido, expuso la sentencia señalada, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo (sic) en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112”.

En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional de la República, en reiteradas decisiones ha puesto en evidencia lo que es un estado de justicia social, al exigirle y ordenar al sector bancario la anulación y el recálculo de los llamados créditos indexados y cuotas balón, como una manifestación de protección ante la vil vulneración y abusos que venía cometiendo la Banca privada contra todo un colectivo.
De este modo, el Estado ha tomado medidas para proteger a la clase baja y media de los abusos de la banca, como lo prueban las decisiones y el apoyo ante los créditos indexados o “cuotas balón”, el cobro no notificado de intereses sobre intereses que bancos comerciales hacían a personas que solicitaban créditos para adquirir propiedades y vehículos, y que fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en dicho orden, en sentencia de fecha 24 de mayo del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia aclaratoria facultó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que, conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictara normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo afectados por la sentencia del 24 de enero 2002. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Siendo así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”. (Negrillas de esta Corte).

Resulta imperioso, hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 (…)”.
Ahora bien, es menester recordar, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes -clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario-, es un organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Ello así, el referido organismo, goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la faculta a su vez, a ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.
De este modo, es menester indicar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional resalta, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario-, ejerce en nuestro país las funciones que de policía administrativa y órgano sancionador, son desempeñadas por organismos de igual jerarquía en otros países, tal es el caso, del Banco de España, sobre el cual la Ley de Autonomía del Banco de España le confiere la capacidad de dictar las llamadas "Circulares Monetarias", que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Siendo ello así, al exponerse la capacidad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y al haber dictado el Organismo competente la directriz mediante la cual estableció la innecesaridad del cobro de comisión por cobranza -conforme fue establecido por el ente supervisor- como requisito indispensable para la determinación de una cuota balón, esta Corte reitera, que en el caso de autos, vista la documentación antes señalada, resultó evidente la inexistencia del aporte a capital de las cuotas pagadas por las clientes y que dichas cuotas fueron destinadas exclusivamente al pago de intereses aun cuando no haya habido el cobro de la referida comisión, estamos en presencia de un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Asimismo, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho alegado, en el cual señalan los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en errores graves de interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, esta Corte observa, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ordenar la reestructuración de créditos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Rubén Iván Conde Rengifo y Augusto Ramón Pérez López, se basó estrictamente no sólo en los elementos probatorios que constan en autos sino también en la normativa que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la misma Superintendencia han creado al efecto las cuales fueron transcritas supra, motivo por el cual esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.


D.- DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN:
Señalaron los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que “(…) SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, afirmaron que el ente recurrido incurre en error de interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003; asimismo, que dicha resolución incurre en un grave error de derecho, al pretender sancionar a su representado “(…) con la obligación de reflejar la información de unos supuestos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, con base a lo dispuesto en numeral 3° del artículo 2 de la Resolución 145-02 (…)”, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 28 de agosto de 2002, la cual -según aseveran- “(…) no es aplicable a los contratos que financiara el Banco para la adquisición de vehículos (…)”, por estar referida a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”.
Ahora bien, esta Corte debe hacer mención que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”

Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Conforme al criterio jurisprudencial, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas y subrayado del original).

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

En este sentido, en el caso de autos, esta Corte observa que entre los vehículos objeto de financiamiento, se encuentra el del ciudadano GONZALO ÁNGEL ALARCON ALVARADO, marca: Ford, modelo: Explorer 7A8 Explorer AUT. 4P, el cual fue adquirido por un monto de Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 16.660.781,77) -actualmente Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.660, 78).
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte transcribir el contenido de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto a aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.
Artículo 2. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pronunciamiento judicial.
Artículo 3. Se deroga cualquier Resolución que colida con la presente.”

Ello así, al hacer el recálculo de los precios de los vehículos sobre cuyos créditos se ordenó la reestructuración, esta Corte recuerda que para el año 2001, la unidad tributaria se estimó en trece mil doscientos Bolívares (Bs. 13.200) según consta de la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.183, publicada el 24 de abril de ese año.
Así, se observa que en el caso del ciudadano GONZALO ÁNGEL ALARCON ALVARADO, cuyo vehículo se dio a la venta por el monto de Dieciséis Millones Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 16.660.781,77) -actualmente Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.660, 78), el mismo equivale a mil doscientas doce con doce unidades tributarias (1212,12 U.T.), y por tanto podía ser sujeto a reestructuración por considerarse como un vehículo popular por resultar su valor inferior a las 1.500 unidades tributarias.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima, que al verificarse de autos que el vehículo perteneciente al ciudadano GONZALO ÁNGEL ALARCON ALVARADO, cuyo crédito se ordenó la reestructuración, se adaptaba a la modalidad de vehículo popular que podía ser objeto de reestructuración, y al observarse de los “Record de Pagos”, del referido ciudadano (folios 57, 60, 61, 62, 63 y 64 de la pieza de antecedentes administrativos), que aun cuando cancelaba cuotas de crédito que le correspondían y que fueron establecidas conforme al contrato suscrito, en los tres primeros meses no hubo aporte a capital para el deudora sino que fueron destinadas exclusivamente al pago de intereses, y que al finalizar el crédito todavía disponían de un capital pendiente que continuaba generando intereses y que no era objeto de refinanciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima que el ente supervisor interpretó acertadamente la normativa no sólo impuesta por la Máxima Instancia Constitucional que estimó como ilegal la práctica de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, sino también con base a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, dictada por esa misma Superintendencia bajo cuyo supuesto se subsumió el caso de autos para ordenar la reestructuración de los créditos objeto de estudio, motivo por el cual esta Corte desestima, el vicio de errónea interpretación alegada por el recurrente y así se decide.

E.- DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL:
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983).
Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En consecuencia, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de ausencia de base legal, ya que se evidenciaba que la misma no guardaba relación con los hechos que se cuestionaban, ya que su representada no estaba obligada a reestructurar los créditos, es decir, no fueron otorgados bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, en razón de lo cual alegaron que la Superintendencia“(…) aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de créditos otorgados por nuestro representado (…)”. (Subrayado del original).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló que “Igualmente se desestiman los argumentos de ausencia de base legal y abuso de poder, toda vez que, como se expresara anteriormente, la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considerare pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, y en virtud de ello el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL esta en el deber de acoger dicha instrucción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 216, 235, numeral 12, 238, 239 y 422, numeral 3, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Sobre este particular, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores, según la Resolución N° 145.02 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, se ordenó la restructuración de créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, último de los cuales fue definido en el artículo 2 numeral 3, de la manera siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses (...)”.

Siendo ello así, visto que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, y visto que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); y visto que en los casos bajo estudio, las características de los créditos denunciados coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02 -uno de los fundamentos normativos del acto recurrido- esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

F.- DEL ABUSO O EXCESO DE PODER:
El abuso de poder, es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En este sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar los créditos de los mencionados ciudadanos, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de "cuota balón" de los créditos otorgados.
Sobre este particular, es menester reiterar el análisis que este Órgano Jurisdiccional ha realizado en la presente sentencia, en donde se ha establecido que los hechos denunciados se corresponden con los presupuestos de hecho contemplados tanto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero y sus aclaratorias, como en la normativa impuesta a tal efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tanto en la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 como en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
En este sentido, resulta imperioso señalar una vez más, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras defiende la regulación a la que se somete a las entidades financieras, ya que es necesario mantener y potenciar la enorme confianza que la sociedad deposita en el sistema bancario, ello en razón de que la naturaleza de la entidad bancaria, capta recursos financieros de un público muy amplio que no dispone de los conocimientos necesarios para analizar las solvencias de las mismas. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En tal sentido, es menester traer a colación, que esta actividad de regulación financiera no se encuentra solamente estipulada en Venezuela, sino que también, se han creado Organismos semejantes en distintos países del mundo con la capacidad de ejercer la misma función administrativa.
Tal es el caso, del Banco de España, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 135/92 del 5 de octubre de 1992 “en su vertiente institucional o indirecta y es la primera autoridad monetaria a quien corresponde la disciplina e inspección de las entidades de crédito y ahorro, con potestades reglamentaria y sancionadora (...) correspondiéndole también, en un nivel operativo, la ordenación básica del crédito y la Banca, junto a los cuerpos colegisladores y al Gobierno. La desconcentración de la potestad reglamentaria es posible formalmente y en muchas ocasiones necesaria, por lo que la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable en el contexto constitucional que ex lege o por delegación del gobierno se le confíen determinadas misiones”.
Así, en el caso en cuestión, la llamada Ley de Autonomía del Banco de España, le confiere la capacidad de dictar las llamadas "Circulares Monetarias", que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales. Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, puede dictar otras "Circulares" con objeto de desarrollar aquellas normas que le habiliten expresamente a ello. Ambos tipos de normas se publican en el Boletín Oficial del Estado.
En el caso de Colombia, la Superintendencia Bancaria fue creada por el artículo 19 de la Ley 45 de 1923, subrogado por el artículo 10 de la Ley 57 de 1931, sin personería jurídica, como un organismo con poder de policía administrativa financiera sobre los bancos y demás instituciones crediticias, esto es, de inspección y vigilancia sobre ellos, integrante de la Nación, a través del cual el Presidente de la República ejerce las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Política en su artículo 189, número 24. Posteriormente, otras normas le han dado funciones de inspección y vigi¬lancia sobre los intermediarios financieros y otras entidades. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia expide actos administrativos de carácter general y particular, los cuales pueden clasificarse como actos de concesión y permiso, de disposición, de certificación, de control y de punición.
En razón de ello, vista la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y que en casos como el presente, se ha evidenciado el incumplimiento de la referida normativa en directo desmedro de los intereses de los particulares, esta Corte desestima el abuso de poder por parte del ente supervisor denunciado por la recurrente, y así se decide.
En razón de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra la Resolución Administrativa N° 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
X
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa N° 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO-, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2004-001203
AJCD/02/11

En la misma fecha _______________( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012_____________.
La Secretaria Accidental,