JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001508
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 3.825.277, contra el acto administrativo signado con el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de la diligencia presentada el 8 de febrero de 2006, por la mencionada abogada, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se pasara el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa misma fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2007, se recibió diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2007-00674, de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo González Cazorla, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
El 5 de junio de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes de la referida decisión y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación a las partes.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación, boleta y la comisión correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó dos (2) boletas de notificación, dirigidas al ciudadano Alfredo José González Cazorla, en virtud de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de junio de 2007.
El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de junio de 2007.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, diligencia solicitando la declaratoria de perención por la “(…) evidente inactividad e impulso (…)”.
En fecha 4 de octubre de 2011, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en el referido Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2011.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(…) remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”, por no haberse evidenciado ninguna actuación procesal de la parte recurrente.
El 18 de octubre de 2011, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1623, de fecha 7 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alfredo José González Cazorla, titular de la cédula de identidad N° 3.825.277, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 14 de abril de 2011, se ordenó la notificación de la parte recurrente, del mencionado fallo.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfredo José González Cazorla, la cual fue recibida por el ciudadano Álvaro Trotta, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.630, en el domicilio procesal indicado por éste en el libelo de la demanda, 6 de febrero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el fallo de fecha 7 de noviembre de 2011, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano Alfredo José González Cazorla, contra el acto administrativo signado en el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue haberse dado por notificada 30 de mayo de 2007, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la diligencia suscrita, en fecha 30 de mayo de 2007, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cuatro (4) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo signado con el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-001508
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Ac.,
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