JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-000555
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2682-04 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar acción de amparo constitucional por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.842, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, contra la Resolución Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada del JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la remisión efectuada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00566 dictada en fecha 11 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, (…), actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Ney Guzmán Molero Martínez, (…) contra el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente proceso.”
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de ese mismo año. En la misma oportunidad, se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del Oficio Nº CSCS-2007-4849, de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual dejó constancia de la notificación realizada.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2007-4848 de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido y firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de febrero de 2008.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 22 de enero de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, y en la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 29 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se recibió el presente expediente en el referido Juzgado.
El 2 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril, y de conformidad con el articulo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigente, se ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, dejando constancia que los ciudadanos Silvestre Segundo Escobar y el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya fueron notificados.
En fecha 6 de julio de 2009, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión de la Comisión librada por esta ese Juzgado, dirigida al ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de julio de 2009.
El 30 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República la cual fue recibida en el 21 de julio de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 2185-09, de fecha 31 de julio 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia.
El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto visto el Oficio Nº 2185-09, en el cual se informó de la imposibilidad de remitir los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en fecha 6 de julio de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida y firmada por el Gerente General de Litigio, en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 20 de octubre 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se libró cartel de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente.
El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 20 de octubre de 2009, exclusive hasta el día del referido auto.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, realizó cómputo mediante el cual dejó constancia que transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2009 , computados a partir del día 20 de octubre de 2009 hasta el día del referido computo.
En la misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte, visto que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009.
En la misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma oportunidad, se recibió el expediente dejando constancia mediante nota de la secretaria de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) escrito consignado por la abogada Sorsiré Fonceca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en el cual solicitó se declarara desistido el presente proceso.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito sin fecha, el abogado Silvestre Segundo Escobar, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del presente recurso de contencioso administrativo de nulidad, con ocasión del proceso judicial seguido ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Erwim Sánchez, acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos José Salvador Fuenmayor Ramírez, José Daniel Sánchez y el orden público, se constituyó el recurrente en defensor del referido ciudadano, Erwin Sánchez, en fecha 4 de febrero de 2004.
Añadió, que al momento del nombramiento resultó ser el único defensor para llevar a cabo el referido juicio oral y público, el cual estaba previamente fijado por el tribunal, toda vez que se procedió a revocar el defensor previamente designado, quien lo antecedía en el ejercicio de la defensa.
En ese sentido, expuso que para el momento de su aceptación y juramentación como defensor del acusado, en la fecha anteriormente indicada, solicitó al tribunal el diferimiento del juicio oral y público que estaba previamente fijado antes de su nombramiento, aceptación y juramentación, con el fin de disponer del tiempo necesario y suficiente para preparar la defensa técnica de su defendido, a lo que agregó que tal solicitud fue favorablemente acogida por el tribunal, el cual fijó la realización del juicio oral y público para el 8 de marzo de 2004, a las once (11) en punto de la mañana.
Indicó, que en esa oportunidad, consignó una solicitud de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto se encontraba de reposo médico producto de haber sido sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas practicadas, una en el Hospital Clínico de Maracaibo en fecha 17 de febrero de 2004 y otra, en la Clínica San Lucas, en fecha 4 de marzo de 2004, lo que produjo que se encontrara imposibilitado materialmente para aprovechar el lapso concedido previamente para la preparación de la adecuada defensa de su representado.
Señaló, que en esa misma fecha, en el acta levantada por el referido Tribunal para acordar el diferimiento solicitado, el Ministerio Público solicitó que se aplicara una sanción disciplinaria en su contra, por considerar que la posición asumida por él obedecía a hechos inciertos, calificándola como maliciosa y como maniobras y mecanismos de dilación procesal para evitar la realización del juicio.
En ese sentido, expresó que el 11 de marzo de 2004, se celebró en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia pública correspondiente a la solicitud de sanción disciplinaria solicitada en su contra por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, por considerarlo incurso en una conducta maliciosa en el ejercicio del cargo de defensor que ostentaba, mediante maniobras y mecanismos de dilación procesal para evitar la realización del respectivo juicio oral y público.
Indicó, que en dicha audiencia, no sólo explicó al Juez de la causa las circunstancias de hecho que había padecido, sino que consignó los informes médicos en los que podía constatar las intervenciones quirúrgicas a las que había sido sometido. En efecto, explicó al Tribunal, el hecho sobrevenido de haber sido ingresado en fecha 16 de febrero de 2004, al Hospital Clínico Maracaibo, por presentar un cuadro de “LITIASIS RENAL IZQUIERDA”, siendo intervenido quirúrgicamente el día 17 de febrero de ese mismo año, a una “ureterolitolapsia izquierda endoscópica”, con indicación de reposo médico por un período de cinco (5) días.
Asimismo, agregó que el 4 de marzo de 2004, ingresó nuevamente por emergencia en la Clínica San Lucas de Maracaibo, para ser nuevamente sometido a una “litotripsia extracorporia”, otorgándosele un reposo de 7 días, todo lo cual, le impidió naturalmente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre ellas, la preparación de la defensa del ciudadano Edwin Sánchez.
Resaltó, que le causó una inusitada sorpresa el contenido de la Resolución Administrativa emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, objeto de impugnación del presente recurso, mediante la cual le impuso con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, una multa equivalente en bolívares a Veinte Unidades Tributarias (20UT), imputándole una“(…) conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y obstaculizar la realización del juicio oral y público programado en la causa seguida en contra del acusado ERWIN JOSE (sic) SANCHEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En otro sentido, añadió que la Resolución recurrida, no se le indica cuál es el recurso que dispone para impugnar la misma, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano competente para conocerlo y que “(…) ejercí en contra de la misma recurso ordinario de apelación para ante (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 2004, acordó la inadmisibilidad de la apelación incoada (…) De esa decisión de la Corte de Apelaciones, tuve conocimiento el día 12 de mayo de 2004, oportunidad en la cual fui notificado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que procediera a cancelar la multa impuesta, incurriendo -nuevamente- dicho órgano jurisdiccional en flagrante violación de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito de validez de las notificaciones de los actos administrativos”.
Alegó, que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, incurría en el vicio de falso supuesto, “(…) al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una presunción hominis, que no tiene fundamentos fácticos que la determinen, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea sancionado”.
En ese sentido, explanó que “La legalidad causal exige, pues, que la Administración pruebe que la potestad ejercida por la norma conferida, en una determinada competencia, ha sido ejercida en conformidad con los hechos previstos en la norma para la actualización de su contenido (…) Cuando la Administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo, como ocurre en el caso de autos, o porque los hechos que constan en las actas del expediente, no se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en la norma atributiva de competencia, ésta incurre en abuso o exceso de poder”.
Al respecto, indicó que el abuso de poder consistía en aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho presentado en la realidad y, cuando la demostración de la ocurrencia de esos hechos en la realidad haya sido incorporada al expediente, a través de los diferentes medios probatorios que al efecto se instruyeron en el procedimiento, es obligación de la Administración considerar tales hechos y pronunciarse acerca de su valor probatorio.
Al respecto, señaló que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se le sancionó, afirma, en su decir, sin que existiere prueba alguna en las actas del expediente, que había incurrido y que continúa incurriendo en abuso evidente y flagrante de las prerrogativas y facultades que el cargo le otorgaba, mediante la planificación y ejecución de tácticas y maniobras dilatorias, dirigidas a impedir la realización de la audiencia pública del juicio oral, más de nueve (9) meses continuos.
A lo anterior, añadió que no existía en ninguna parte del expediente administrativo, elemento probatorio alguno que hubiese sido aportado por el referido Juzgado y, que evidenciara que el accionante hubiese planificado y ejecutado tales tácticas.
Indicó además, que demostró a través de la prueba documental pertinente, cuáles fueron las razones que motivaron su solicitud de diferimiento del acto procesal pautado, agregando también que el referido Juez debió demostrar específicamente cuáles fueron esas actividades y la naturaleza de la conducta que le imputó.
En virtud de lo explanado, le resultó evidente que el referido Juez le infirió hechos cuya veracidad no hizo constar en las actas del expediente, y, que además de ser falsos, constituían una inaceptable tergiversación de la realidad para forzar su identificación con el supuesto normativo que le permitía ejercer la potestad sancionatoria y, por ello, afirmó que no existía ninguna prueba en las actas del expediente administrativo que demostrara que su persona hubiese realizado o continuara realizando la actividad censurable que le atribuye la Resolución impugnada, por lo que denunció que la misma se encontraba viciada de nulidad por ausencia de causa.
En otro orden de ideas, alegó que la referida Resolución adolecía del vicio de falso supuesto, “(…) al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una especulación infundada, acordar la imposición de una multa por la comisión de hechos cuya veracidad no consta en el expediente”.
Al respecto, indicó que en las actas del expediente, existía prueba fehaciente que determinaban las razones por las cuales, su persona solicitó en dos (2) oportunidades el diferimiento de la celebración de la audiencia oral y pública, fijada originalmente para el 5 de febrero de 2004 y, posteriormente para el 8 de marzo de 2004.
Así, añadió que la Resolución recurrida, no hace mención a los alegatos expuestos por él y de los elementos probatorios que los soportan, bien para apreciarlos o para desecharlos, por lo que denunció que se configuraba el vicio de silencio de prueba, violatorio de elementales reglas del proceder administrativo.
En ese aspecto, señaló que en el acto administrativo impugnado, no se hace mención ni referencia alguna a los supuestos de hecho que configuran la imputada “planificación y ejecución de tácticas dilatorias”, ni en qué consistieron las mismas y, cuáles fueron los elementos probatorios que constan en el expediente y, que evidenciaran la comisión de tales actuaciones, además que tampoco se hace referencia a los alegatos que explanó para justificar la necesidad imperiosa por razones de quebranto de salud, de diferir el acto procesal previamente fijado.
Seguidamente expuso, que “Evidentemente (…) la Resolución impugnada, amén de presentar una defectuosa motivación que de por sí impide me (sic) el cabal y correcto conocimiento de las razones de hecho que sustentan el acto administrativo en cuestión, permitiéndome requerir la tutela jurisdiccional pertinente para el control de legalidad de la actuación administrativa, evidencia, al fondo, no como un vicio de forma, sino como ausencia de uno de los elementos esenciales a la validez del acto administrativo, la ausencia de causa”.
En otro orden de ideas expuso que “Lo ocurrido en el presente caso (…) no ha sido otra cosa que forzar la interpretación de los hechos acaecidos en el proceso, a modo de poder imponerme la sanción prevista en la Ley. Salta (sic) evidente que si fui designado como Defensor del ciudadano ERWIN SÁNCHEZ en fecha 3 de febrero de 2004, y acepte (sic) el cargo y me juramente (sic) en fecha 4 de febrero de 2004, es materialmente imposible que para el día 11 de marzo de 2004, como afirma la resolución recurrida, mi persona haya planificado y ejecutado tácticas y maniobras dilatorias dirigidas a impedir la realización de la Audiencia Pública del Juicio Oral por mas (sic) de nueve meses continuos desde el 10-05-03. Eso constituye un claro e inequívoco caso de falso supuesto por tergiversación en la interpretación de los hechos, que inficciona (sic) de nulidad absoluta la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004 (…)”.
Por último, solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,“(…) a título de providencia cautelar, mandamiento de amparo provisional mediante el cual se suspendan inmediatamente los efectos de la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004”.
Al respecto, denunció que mediante la referida Resolución Administrativa, se le violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual se le sancionó “(…) incurre en el vicio de falso supuesto, al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, al arbitrio de una presunción hominis, que no tiene fundamentos fácticos que la determinen, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea sancionado. Cuando esas sanciones devienen de una conducta injustificada y sin motivo alguno que la sustente, impidiendo ilegítimamente el ejercicio de los derechos constitucionales que corresponden a los ciudadanos, se impone el arbitrio de la jurisdicción constitucional que reprima las conductas arbitrarias imputables a los órganos de la Administración Pública, que lesionan el cabal y efectivo ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Finalmente solicitó que “(…) en mérito de los hechos y razones que se han dejado expuestos dentro de este escrito, y en consideración a que los mismos ponen de manifiesto la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, dado que el caso de especie lleva inmanente un interés cautelar sobre mi persona, quien resulta afectado por la ejecución de irrito (sic) e inconstitucional acto administrativo impugnado, lesionando mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal disponga a título de providencia cautelar, mandamiento de amparo provisional mediante el cual se suspendan inmediatamente los efectos de la Resolución emanada del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2004”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de julio de 2009, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el derogado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se realizaron la respectivas notificaciones y fueron consignadas las resultas de las misma, y una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, debe esta Corte analizar si la parte accionante en el presente proceso se encuentra notificada de la decisión Nº 2007-00566, de fecha 11 de abril de 2007 y por tanto está a derecho, para así poder aplicar en el caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se debe indicar que mediante la sentencia antes citada se ordenó la notificación del ciudadano Silvestre Segundo Escobar, a través de boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fue recibida en el domicilio procesal fijado en el escrito libelar según constancia consignada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado para tal fin (Vid. Folios 106 y 107 del expediente judicial), se entiende que el mismo se encuentra a derecho.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela – aplicable rationae temporis - estableció:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 21 de octubre de 2009, fecha en la cual se inició el cómputo para retirar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 23 de noviembre de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 135 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, ratione temporis . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez, contra la Resolución Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada del JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2005-000555
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
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