JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000506
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0170-05 de fecha 22 de febrero 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETZALY LILIETH GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.885, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y la reanudación de la misma.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratione temporis, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, se libraron los Oficios y la boleta correspondientes.
El 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, la cual fue recibida el 14 de enero de 2009.
El 25 de octubre de 2011, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que la causa se encontraba paralizada, para lo que acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos dichos lapsos, se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Turismo, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, la cual fue recibida el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTEREPUESTO
En fecha 31 de enero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, presentó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), con base a los siguientes argumentos:
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 1, 13 y 19 numerales 1, 3 y 4; 83 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta, Séptima y Octava numeral 1 literales e y f de la Ley Orgánica de Turismo.
Alegó que “(…) a los efectos de RECURRIR EN NULIDAD contra el acto administrativo realizado por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio el 05 (sic) de Octubre del 2.004 (sic), identificado con la Nomenclatura: Resolución 342 del (sic) fecha 23 de noviembre del 2.004 (sic), el cual nos fue notificado el día 06 de Octubre del 2.004 mediante Oficio Nº 964 de fecha 05 (sic) de Octubre del 2.005 (sic). En la referida Resolución el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (…) declara inadmisible el Recurso Jerárquico, que le interpusiéramos, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de solicitarle ejerciera la facultad de autotutela administrativa que le consagra el artículo83 ejusdem”.
En tal sentido, sostuvo que su mandante “(…) es un funcionaria de Carrera y se ha venido desempeñando como tal desde su ingreso a la Administración Pública, el cual se realizó 16 (sic) de Junio de 1.994 (sic), en el cargo de Recepcionista en la Dirección de la Corporación de Turismo de Venezuela, ascendiendo posteriormente al cargo de Secretaria I hasta el 18 de Mayo de 1.998 (sic), fecha en la cual egresó por renuncia. Reingresando el 02 (sic) de Mayo (sic) de 1.998 bajo la figura de Carta Compromiso, para realizar encuestas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (…)”.
Mencionó, que posteriormente “El 27 de Agosto del 2.001, suscribe un Contrato con la Corporación de Turismo de Venezuela, para realizar las funciones de Informador Turístico en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, adscrita a la Dirección de Servicios Turísticos de CORPOTURISMO, devengando una remuneración mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080.00,00); hasta el 31 de Marzo del 2.003, fecha en la cual la Comisión Liquidadora decidió su ilegal retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”.
Arguyó, que “(…) El Ciudadano Presidente de la República promulgó la Ley Orgánica de Turismo mediante el Decreto N° 1.534 el 26 de Noviembre del 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, en dicho Decreto se estableció la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del ramo (…)”.
Asimismo, indicó que “la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO (Disposición Transitoria Séptima)-estaba- Integrada por cinco (5) Miembros, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República”.
Infirió, que “(…) el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/N° 051 con fecha 11 de Abril del 2.003 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.650, de fecha 14 de Marzo del 2.003 (sic), y en ella designa a los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, (…)”.
Asimismo, precisó que a pesar de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo vigente, “(…) sin que el Ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento en el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, este funcionario, procedió a emitir una Resolución designando a los miembros de la Comisión Liquidadora, lo cual es una manifiesta extralimitación de funciones de éste funcionario, quien mediante punto de cuenta solicita la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido por la Ley Orgánica de Turismo vigente (…)”. (Subrayado del texto).
Agregó, que “(…) La no aplicación de las formas y procedimientos, para el nombramiento de los Miembros de la precitada Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (sic) el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Arguyó que “El Presidente de la República, tiene la obligación Constitucional de ejercer en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 del artículo 236 de la Constitución y las que le atribuya la Ley para ser ejecutadas en igual forma. La atribución u obligación establecida en el numeral 16 del artículo 236 puede delegarla para ser ejercida por el Ministro correspondiente, ello mediante la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de Octubre del 2.001 (sic) (…)”.
Destacó que “(…) la Comisión Liquidadora en base a la aplicación de las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava literal ‘e’ ejusdem, procedió según Oficio Nº CLC 1.924 de fecha 31 de Marzo del 2.003 (sic) a informarle a mi representa (sic) que el 31 de Marzo del 2.003 (sic) ‘Cesa la prestación de servicios bajo la figura de Honorarios Profesionales”. (Subrayado del texto).
En tal sentido, indicó que “La decisión que recurro y que solicito sea declarada su nulidad, por éste Tribunal es la contenida en la Resolución Nº 342 de fecha 05 (sic) de Octubre del 2.004 (sic), el cual nos fue notificado el día 06 (sic) de Octubre del 2.004 (sic) mediante Oficio Nº 964 de fecha 05 (sic) de Octubre del 2.005 (sic) en el cual se nos notifica de la declaratoria de inadmisibilidad del Recuso Jerárquico contra el acto administrativo de Retiro de mi representada de la Corporación de Turismo de Venezuela, identificado con la nomenclatura Oficio Nº CLC 1.924 de fecha 31 de Marzo del 2.003 (sic) conforme a lo previsto en el artículo 19º, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciada de nulidad absoluta por así disponerlo una norma Constitucional, por incompetencia manifiesta, de ilegal ejecución, que fue adoptada en omisión de trámites esenciales del procedimiento, porque altera los supuestos fácticos en que se basa y presenta vicios en la causa (…)”.
Por lo anterior, señaló que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), violó el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, la incompetencia manifiesta de quien dictó el acto de conformidad con lo establecido con los artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera destacó la violación de los artículos 49, 87, 89 numeral 4 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicó que “(…) los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, son una autoridad manifiestamente incompetente, para remover y retirar de la Carrera Administrativa que venía realizando mi representada en la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela, por cuanto, como se ha evidenciado, el nombramiento de los referidos Miembros de la Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente sus actos administrativos”.
Destacó, que el “(…) Presidente de la República, para nombrar o remover a los Miembros de la Comisión Liquidadora; igualmente patente, evidente y ostensible es la incompetencia del Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio para nombrar a los referidos Miembros; ello así disponerlo la Ley Orgánica de Turismo y no existir previa delegación”.
Sostuvo, que “En el presente caso queda demostrada la manifiesta incompetencia de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, al dictar e implementar el acto impugnado, cuya ejecución queda plasmada en la decisión de remover y posteriormente retirar del cargo de Informador Turístico II, en la Oficina de Información y Relaciones Públicas de la Corporación de Turismo de Venezuela, a la funcionaria de Carrera, Ciudadana YETZALY LILIETH GOMEZ (sic) MARTINEZ (sic); dictados en ejecución de un acto viciado de nulidad absoluta, sean también absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no puede dotarse dicha decisión de fuerza jurídica, a los fines de declarar, modificar o extinguir la esfera jurídico-subjetiva de la funcionaria referida, quien mantenía una relación funcionarial en dicho organismo, ya que ello contraria (sic) el principio de legalidad plasmado en normas expresas que precisan el ejercicio y formas de las competencias que la Ley atribuye a cada órgano administrativo”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que el acto recurrido estaba viciado de nulidad total absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso, que “(…) A la ciudadana Yetzaly Gomez (sic) Martinez (sic) le fue otorgado el Certificado de Funcionaria de Carrera, emitido por la Oficina Central de Personal, el 31 de Agosto de 1.995 (sic); lo cual indica que es una Funcionaria de Carrera”.
Alegó, que su representada “(…) reingresó a la Corporación de Turismo de Venezuela el 2.001, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, mediante la figura de Contrato, para realizar las funciones de Informador Turístico II; el cual es un cargo de Carrera, según lo contemplado en el Manual de Clasificación de Cargos, aprobado por la Oficina Central de Personal. El cargo de Informador Turístico II, es un cargo existente en el Registro de Asignación de Cargos de la Corporación de Turismo de Venezuela; dicho cargo en la estructura organizativa de Corpotuirmo (sic) está adscrito a la Oficina de Información y Relaciones Públicas (…)”.
Esgrimió, que “(…) La administración de Corpoturismo, renovó automáticamente y durante varios presupuestos, el contrato de servicios, suscrito con mi representada, el 27 de Agosto del 2.001 (sic), el cual tenía una duración de seis (6) meses, iniciándose el 02 (sic) de Mayo del 2.001 (sic) hasta el 02 (sic) de Noviembre del 2.001 (sic); así sucesivamente hasta el 31 de Marzo del 2.003 (sic)”.
Por todas las razones expuestas, “(…) solicito muy respetuosamente, que en vista de los vicios de ilegalidad que acompañan la actuación del Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio al pretender darle validez legal a un acto administrativo que viola normas de orden público, de raigambre Constitucional, el presente Recurso de nulidad sea declarado con lugar”. (Negrillas del texto).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) La parte actora solicita, que en vista de los vicios de ilegalidad que acompañan la actuación del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio al pretender darle validez legal a un acto administrativo viola normas de orden público, de raigambre constitucional, se declare con lugar el recurso interpuesto.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo (sic) es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emanado del Ministro de la Producción y el Comercio de fecha 05 de octubre de 2004, oficio Nº 965 que contiene la Resolución Nº 342 del 23 de septiembre de 2004.
Al respecto observa este Juzgado, que habiéndose notificado en fecha 06 de octubre de 2004, mediante oficio 964 de fecha 05 de octubre de 2004 de la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente al 31 de enero de 2005, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha si (sic) sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el 06 de octubre de 2004, fecha cuando se le notifica a la recurrente de la inadmisibilidad del recurso jerárquico que interpuesto hasta el 31 de enero de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 5 de abril de 2005, el abogado Luis Dommar Pellicer, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por parte del a-quo al no atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo cual incurre en error de juzgamiento (…)”.
En ese sentido, destacó que “En nuestro escrito libelar solicitamos la nulidad de la Resolución Nº 342 de fecha 23 de Septiembre del 2.004 (sic), la cual nos fue notificada el 06 (sic) de Octubre del 2.004 (sic) mediante Oficio Nº 964 de fecha 05 de Octubre de del 2.004 (sic), dicha Resolución contiene ere la declaratoria de INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, en ninguna parte de nuestro recurso jurisdiccional, solicitamos pago de diferencia de Prestaciones Sociales, como afirma el a-quo en la sentencia aquí apelada; por lo que incurre en error de juzgamiento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “De la revisión de nuestro escrito recurrente, se evidencia que en ninguna parte hemos solicitado pago alguno por diferencia de Prestaciones Sociales, así como tampoco en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico declarado inadmisible por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio; declaración que es la que hemos impugnado ante el a-quo (…)”.
Alegó, que en el presente caso se aplica la consecuencia jurídica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento el cual establece que los actos administrativos de efectos particulares de la Administración, caducarían en el término de seis (6) meses, contados de su publicación o de su notificación al interesado.
Indicó que “En el libelo de la demanda se evidencia que la notificación que nos hace el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio fue realizada el 06 (sic) de Octubre del 2.004 y que a partir del 07 de Octubre corren los seis (06) meses de caducidad que ordinariamente le establece la Ley del Tribunal Supremo de Justicia a la acción de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y que hasta el día 31 de Enero del 2.005 sólo habían transcurrido tres (03) meses y Veinticinco (25) días, por lo que el a-quo no puede alegar la caducidad de la acción”.
Finalmente, señaló que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “(…) desde el 06 de octubre de 2004, fecha cuando se le notifica a la recurrente de la inadmisibilidad del recurso jerárquico que interpuesto hasta el 31 de enero de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, la parte recurrente apeló de tal decisión, por cuanto a su entender se vulneró lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “(…) por parte del a-quo al no atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo cual incurre en error de juzgamiento (…)”.
En ese sentido, destacó que “En nuestro escrito libelar solicitamos la nulidad de la Resolución Nº 342 de fecha 23 de Septiembre del 2.004 (sic), la cual nos fue notificada el 06 (sic) de Octubre del 2.004 (sic) mediante Oficio Nº 964 de fecha 05 de Octubre de del 2.004 (sic), dicha Resolución contiene la declaratoria de INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, en ninguna parte de nuestro recurso jurisdiccional, solicitamos pago de diferencia de Prestaciones Sociales, como afirma el a-quo en la sentencia aquí apelada; por lo que incurre en error de juzgamiento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad de la acción incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma. Al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer -previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales-, recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos.
Este recurso sólo puede ser ejercido válidamente dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el .hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho independientemente de lo reclamado, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice sin que ello implique necesariamente un reclamo dinerario; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) a los efectos de RECURRIR EN NULIDAD contra el acto administrativo realizado por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio el 05 (sic) de Octubre del 2.004 (sic), identificado con la Nomenclatura: Resolución 342 del (sic) fecha 23 de noviembre del 2.004 (sic), el cual nos fue notificado el día 06 de Octubre del 2.004 mediante Oficio Nº 964 de fecha 05 (sic) de Octubre del 2.005 (sic). En la referida Resolución el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (…) declara inadmisible el Recurso Jerárquico, que le interpusiéramos, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de solicitarle ejerciera la facultad de autotutela administrativa que le consagra el artículo83 ejusdem”.
Por otra parte, es de señalar que en el escrito de fundamentación a la apelación el apoderado judicial de la recurrente alegó que la sentencia estaba viciada de nulidad por cuanto el Juzgado Superior al momento de decidir no se atuvo a lo alegado y probado a los autos.
Por lo anterior destacó el apelante que “De la revisión de nuestro escrito recurrente, se evidencia que en ninguna parte hemos solicitado pago alguno por diferencia de Prestaciones Sociales, así como tampoco en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico declarado inadmisible por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio; declaración que es la que hemos impugnado ante el a-quo (…)”.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que de la lectura del fallo apelado se pudo observar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló en la motivación que “(…) En el caso de autos se evidencia que desde el 06 de octubre de 2004, fecha cuando se le notifica a la recurrente de la inadmisibilidad del recurso jerárquico que interpuesto (sic) hasta el 31 de enero de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”, por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, entiende que el mencionado Juzgado computó el lapso de caducidad desde la fecha en la cual la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 342 de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yetzaly Lilieth Gómez Martínez, cuya nulidad solicitó en primera instancia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que de la lectura del artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual vale destacar –no hace distinción alguna para su aplicación entendiéndose que la misma es aplicable a toda la materia funcionarial- y de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 6 de octubre de 2004, fue notificada de la Resolución Nº 342 de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado, fecha en la cual se entiende que se conoció el hecho que generó la lesión, y siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 31 de enero de 2005, fue cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETZALY LILIETH GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.885, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2005-000506

AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.