JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001430
En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-112, de fecha 21 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.898.590, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante el cual solicitó la continuación en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Rina Gil Miranda, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante el cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado, así como también copia simple del poder que acredita su representación, solicitando finalmente las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa al estado que se ordenaran las notificaciones de las partes, a los ciudadanos Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, en el sentido que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, vencidos éstos se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación a la apelación, ratificando así la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2009, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez.
En misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2009-1039, dirigido al ciudadano Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2009.
El 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2009-0962 y CSCA-2009-0963 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas las cuales fueron recibidas en fecha 16 de abril de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2009-1040, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez, en virtud del vencimiento del término concebido en dicha boleta.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte señaló que “Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante el cual se señaló ‘(…) quedará reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación a la apelación (…)’. Ahora bien, esta Sede jurisdiccional verifica que la reanudación corresponde al séptimo (7º) día del lapso de fundamentación a la apelación, a tales efectos entiéndase como válido al séptimo (7º) día de despacho para la reanudación de la causa”. (Negrillas del texto)
En fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en el cual concluyó la misma y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha esta Corte certificó: “Que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26, y 27 de julio de 2006; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde día siete (07) y 27 de julio de dos mil nueve (2009) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 20 y 21 de julio de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010- 00005, de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte “(…) con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Ministro del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 19 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2011, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue librada la boleta por cartelera a la ciudadana Argelia Villarroel Martínez, sin que la misma fuera fijada en la oportunidad legal correspondiente, se acordó librar una nueva boleta por cartelera, la cual sería fijada en la sede de esta Corte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual fue retirada en fecha 16 de enero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte señalar lo siguiente:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, con el fin de solicitar a dicho ente el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales así como también el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en razón de los años de servicio prestados a la Policía Metropolitana.
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de junio de 2004, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1122, del 21 de junio de 2006, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 19 de julio de 2006, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación -1º de junio de 2004- y el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de dos (2) años.
Ello así, resulta oportuno destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: SILVIA SURVERGINE PEÑA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
Señalado lo anterior, se debe resaltar que en el caso de marras transcurrieron más de dos (2) años, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, por lo cual considera esta instancia jurisdiccional, que tal situación pudo haber producido un estado de indefensión en las partes, por lo cual es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado que “(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Así pues, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que en fechas 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente-apelante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de lo cual se desprende una confusión de la parte apelante, por cuanto de las actuaciones cursantes a los autos no consta que dicha representación haya consignado un escrito de fundamentación a la apelación.
Por otra parte, es necesario indicar que en fecha 19 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se recursos como el de marras, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en el presente recurso, establecido en Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en recursos contenciosos administrativos funcionariales, se regirán por el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, dispone el artículo 92 eiusdem:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide



II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 19 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PROCURADOR METROPOLITANO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2006-001430
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,