EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000029
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1376, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.062, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2006, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 22 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00512, de fecha 28 de marzo 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se aplicara el procedimiento contenido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar notificaciones al ciudadano Pedro José Rodríguez, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación, librados tanto al Alcalde, como al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 2 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Rodríguez, la cual fuera recibida el 25 de junio del mismo año.
El 8 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008, la abogada Doralia Vergara de Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.882, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su escrito de informes.
El 6 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 22 de julio de 2008, así como, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones a los escritos de informes presentados, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2009, la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Procuradora General de la República.
El 6 de mayo de 2009, previa revisión de los autos, la Secretaría de esta Corte, procedió a corregir el error material en el que incurrió al dictar el auto de fecha 6 de agosto de 2008, en el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo lo correcto al Juez Alexis José Crespo Daza, en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó parcialmente por contrario imperio el mencionado auto.
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01425, de fecha 12 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En la misma fecha, se libró el Oficio respectivo.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se paso el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de julio de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Rodríguez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) En fecha 16 de julio de 1971, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad (…). El último cargo desempeñado por el recurrente fue de Comisario General. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1700, de fecha 19 de diciembre del (sic) año 2000 (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N°.37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, (…)”.
Resaltó, que “(…) en el punto 4 del Capítulo de la Decisión, el Tribunal declara: ‘DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 119 DE LA (sic) Ley Orgánica dela (sic) Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley (sic) de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (…) a través (…) de los procedimientos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N°.030, (…) dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, (…) se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, (…) lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, (…)”.
Recalcó, que “(…) el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director del personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia, al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales (…)”.
Hizo referencia al artículo 1 de la Resolución N° 087, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual “(…) Se delega en el ciudadano William Medina Pazos, (…) Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación y pensión por invalidez o incapacidad de los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal (…)”.
Asimismo, indicó que el aludido artículo 1 señalaba que “(…) en ejercicio de esta delegación, el mencionado funcionario [quedaba] facultado para firmar: 1. Las Resoluciones de jubilación y las de pensión por invalidez o incapacidad que se otorguen a los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal. 2. La notificación a los interesados de los actos administrativos antes mencionados (…)”.
Arguyó, que “(…) la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 (sic) del Capítulo de la Decisión (…)”.
Denunció, que era “(…) nulo dicho acto administrativo de jubilación porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19 numeral 1° (…)”.
Explanó, que “(…) A los fines de sustentar la presente demanda de nulidad en las bases seguras y jurídicas que le corresponde, por su importancia, me permito iniciar el presente Capítulo invocando las normas que en materia de trabajadores, jubilados y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional (sic)”. En tal sentido, invocó los artículos 21, 89, 93, 140, 144 Constitucionales.
De igual forma fundamentó el ejercicio de su acción en los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículo 7 del Código Civil vigente, además de los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “(…) indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°.1700 del 19 de diciembre del (sic) 2000, del cual fue objeto mi representado, viola sus derechos ya que no cumplió (…) con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional (sic) (…)”.
Asimismo hizo alusión a los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó a esta Corte declarara “(…) con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto (sic) administrativo de jubilación contenido en la Resolución N° 1700, (…) ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1700, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…) la reincorporación del Cargo de Comisario General, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido (…) que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 15 de noviembre de 2006, que ordenó la notificación a la abogada en ejercicio de este domicilio MARISELA CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.324.062, para que dentro de un plazo de tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación consigne el primer recibo de pago de la pensión jubilatoria de su representado, so pena de que transcurrido dicho plazo no se haya efectuado tal consignación, se procederá a la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la querella que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1700 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano WILLIAM MEDINA, y a tal fin se libró Oficio No. 06-1196.
Cumplida la notificación ordenada, en fecha 21 de noviembre de 2006 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la referida actuación –folio 70-
Que desde la indicada fecha 21 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tres días (03) concedido a la representación de la parte recurrente para la consignación del primer recibo de pago de la pensión jubilatoria de su representado, sin que la misma haya tenido lugar, en consecuencia de ello, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la querella de que trata el presente proceso, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
El 22 de julio de 2008, la abogada Doralina Vergara de Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de informes, indicando que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querellada debía ser declarada inadmisible por caduca.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, -cursante al folio sesenta y nueve (69)- el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte recurrente para que dentro de plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la misma, consignara “el primer recibo de pago de la pensión de jubilación de su representado (…) advirtiéndosele que en caso de no consignar el citado recibo, la causa será declarada inadmisible”.
Corre inserto a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), constancia del Alguacil del Juzgado a quo, de haber practicado la notificación antes ordenada.
Así, se observa que en fecha 7 de diciembre de 2006, venció el lapso concedido, por lo que, el a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del recurso por cuanto el recurrente no había consignado los documentos fundamentales del recurso interpuesto, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en el caso de marras, realizado el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y visto que el recurrente, no consignó conjuntamente con su escrito recursivo, ni en el lapso concedido por el a quo, el acto administrativo impugnado, mal podría constatarse, eventualmente por el sentenciador alguna violación constitucional o legal, sino está consignado en el expediente el documento fundamental que así lo demuestre.
De igual manera, en otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales (Vid sentencia N°-2006-00178, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Rufino Antonio Carmona contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente N° AP42-R-2005-000851).
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si la decisión apelada estuvo ajustada a derecho observa que el querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir el recurso contencioso administrativo funcionarial ni al momento en que el Tribunal de la causa así lo solicitó, por tanto la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso, razón por la cual en este caso, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud propuesta en fecha 22 de julio de 2008, por la abogada Doralina Vergara de Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, vistas las consideraciones precedentemente realizadas resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2007-000029
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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