JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001320
En fecha 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 865, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUAINA JOSÉ DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.080, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Guaina José Domingo, el cual expuso lo siguiente: “(…) me traslade a la siguiente dirección: AV. Francisco de Miranda, Edificio Planinco, piso 1, oficina 1-1, Campo Claro, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo recibida por el Ciudadano: Héctor González, portador de la cedula (sic) de identidad número: V-5.001.076, esposo de la Abogada Marisela Cisneros, el día 23 de Septiembre del 2008, siendo las 12:20 p.m.(…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos, el 29 de septiembre de 2008.
El 16 de octubre de 2008, el abogado Jaiker José Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes y copia simple del poder que lo acredita como representante.
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 28 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, y vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 1º de julio de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 04 de abril de 1982, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. Es menester señalar que, el funcionario cumplió Servicio Militar obligatorio desde el 15 de septiembre de 1973 al 15 de septiembre de 1975, lo que aumentan sus años de antigüedad en la administración pública. El ultimo (sic) cargo desempeñado por el recurrente fue Sargento Segundo. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 2648, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medida Pazos, Director de Personal, Encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000, Resolución 087, en la cual el ciudadano Alcalde Mayor delega en este funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones (…)”.
Agregó, que “(…) en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado (…)”.
Alegó, que “(…) por considerarlo conveniente señalo parte del contenido de la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “(…) el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a (sic) Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Tal aseveración la hago, fundamentándome en el mismo contenido de la Resolución Nº.37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Expresó, que “(…) la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión, que nos trae a éstas instancias (…)”.
Argumentó, que “(…) es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1º (sic) (…)”.
Sostuvo, que “(…) A los fines de sustentar la presente demanda de nulidad en las bases seguras y jurídicas que le corresponde, por su importancia, me permito iniciar el presente Capítulo Invocando las normas que en materia de trabajadores, jubilados y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional (…)”.
Señaló, que se fundamentó en los artículos 89, 93, 140 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el “(…) Reglamento General de la Policía Metropolitana En primer término invoco a favor de mis representados, su condición de funcionarios públicos, amparados por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”, de conformidad con los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55.
Reseñó, que “(…) En este orden de ideas, invoco en primer término el artículo 7, del Código Civil vigente (…)”, e “(…) Invoco a favor de mi defendido el artículo 25 de la Constitución Nacional (…)”.
Refirió, que “(…) ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal dela (sic) República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo (…)”.
Esgrimió, que “(…) el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2648 del 19 de diciembre del 2000, del cual fue objeto mí representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que este Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Aseveró, que “El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las fuentes del derecho, de las cuales citaré las que considero convenientes y pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda de complemento de prestaciones sociales. En tal sentido, citaré en primer término: ‘Artículo 6º (sic) (…) Artículo 7º (sic) artículo 8º (sic) (…)”.
Mantuvo, que “Tales principios y fuentes del derecho del trabajo, subsumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconocen que los recurrentes, realmente les fueron lesionados sus derechos e intereses, ya que la pensión que por jubilación les fue otorgada, se hizo aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos y que han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente, solicitó que “(…) se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº2648, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del año 2002, En consecuencia pido al tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 2648, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…) solicito la reincorporación al Cargo de Sargento segundo, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago delos (sic) sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubiere correspondido (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.’
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución’.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 10 de octubre de 2006 fecha en la cual la apoderada actora solicitó se reanudase el de (sic) la presente causa, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.


(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUAINA JOSE DOMINGO, representado en este acto por su apoderada judicial la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2648 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Policía Metropolitana, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
El 16 de octubre de 2008, el abogado Jaiker José Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de informes en el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) si las partes abandonan el proceso, sea por causa imputable o no a ellas; la participación del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a su conclusión mediante la declaración de caducidad o perención, en cualquiera de las formas previstas por la Ley, sin que las partes posean posibilidad alguna de evitarlo, cuando se han dado los requisitos de fondo y forma previstos en la ley (…)”.
Alegó, que “(…) siendo el proceso y el desarrollo del mismo hasta su culminación, responsabilidad de los sujetos procesales que participan en él, es natural que la falta de impulso procesal conduzca inevitablemente a que se produzca la perención de la instancia, pues el abandono del proceso, demuestra evidentemente la falta de interés de las partes en que haga justicia, por lo cual se establece una sanción a dicha inactividad, que es la declaratoria de perención, institución que por su naturaleza intrínseca, es de evidente orden público (…)”.
Argumentó, que “La perención de la instancia es una forma de terminación del proceso y está concebida como una sanción para las partes, toda vez, que la realización de los actos procesales para la culminación del juicio con la respectiva sentencia, es una carga procesal de las partes en el proceso”.
Finalmente, solicitó que se “(…) Ratifique la sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo declarando la presente querella CONSUMADA LA PERENCION (sic) y en consecuencia extinga la instancia (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo y al respecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2008, por la abogada Marisela Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 10 de octubre de 2006 fecha en la cual la apoderada actora solicitó se reanudase el de (sic) la presente causa, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante él Juzgado a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, como quiera que el tiempo transcurrido a los efectos aquí analizados se verificó bajo la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, disponía en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
En este sentido, es oportuno señalar que, la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe mencionar que, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrillas y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en las sentencias Nros. 5837 y 5838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia Nº 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
En este contexto, es menester señalar que, de igual modo la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA vs. Ministerio de Finanzas, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2006, caso: Gladys Expedita Zamora Blanco, y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007, caso: José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia y a tal efecto observa:
Al circunscribirnos al análisis del caso de autos, que el presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 1º de julio de 2002, del cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió dicho recurso el 12 de julio de 2002, y luego el 13 de junio de 2003 declaró la perención breve conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Decisión contra la cual la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo ejerció recurso de apelación y por tal virtud la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2003-3192, de fecha 18 de septiembre de 2003, donde declaró: “(…) DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, (…) contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003 (…) se REVOCA dicha sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa (…)”.
Ahora bien recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, consignó diligencia el 4 de febrero de 2004, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa, solicitando luego el 9 de agosto de ese mismo año el abocamiento del Juez al conocimiento de la misma. Abocamiento que tuvo lugar mediante auto del día 19 de ese mismo mes y año, del cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia que el Procurador Metropolitano del Distrito Capital, había sido notificado el día 14 del mencionado mes y año.
De igual modo el 21 de octubre de 2004, el Juzgado de la recurrida libró Oficio dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le emplazaba para que procediera a dar contestación al recurso.
El 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al respectivo despacho continuara la presente causa, sin que se evidencie de las actas que integran la presente causa, que desde dicha actuación hasta la fecha en que el Juzgado a quo dictó la decisión objeto de análisis por esta Alzada, esto es el 28 de mayo de 2008, haya habido actuación alguna en el expediente, motivo por el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, ordenando notificar a la parte recurrente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que en la presente causa, se ordenó notificar a las partes del auto de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó “(…) notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, la partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del ejusdem (…)”. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los Oficios de notificación dirigidos a la parte recurrida, cuyas resultas fueron consignadas el 24 de septiembre de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente.
Sin embargo la apoderada judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes alguno y no es sino hasta el 15 de febrero de 2012, cuando comparece a solicitar pronunciamiento en la presente causa.
Así las cosas, esta Corte observa una falta de actividad por parte de dicha representación judicial, no sólo en primera instancia sino también ante esta Alzada, debiéndose recalcar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que la perención “(…) se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.378 del 5 de noviembre de 2008).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub examine, efectivamente tal y como lo declaró el Jugado a quo el 28 de mayo de 2008, en el caso de marras hubo inactividad procesal de la parte querellante, por un período superior a un año, toda vez que la última actuación realizada por dicha representación judicial fue la diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, razón por la cual el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, por haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con base en las consideraciones precedentes esta Instancia jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Guaina José Domingo, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUAINA JOSÉ DOMINGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de la Resolución Nº 2648, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-001320

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,