JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000621
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 737-10 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.461, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLF JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.091.700, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2010, por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de la partes, así como del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y hubiere transcurrido los (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 20 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 543-2010 de fecha 18 de junio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte.
El 9 de diciembre de 2010, esta Corte visto el Oficio anterior, mediante el cual devolvieron la comisión librada en razón de lo siguiente: “(…) faltaron la firma de la original de la boleta de notificación de fecha 03 de agosto de 2010 (…)”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir nuevamente la referida comisión con copia certificada del Oficio Nº CSCA-2009-4596 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó el uso del sello ‘Copia Firmada en su original’, a los fines de que el Juzgado cumpliera con la obligación conferida.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 23 de ese mismo mes y año.
El 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2011-4242 de fecha 7 de julio de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remitió las resultas de las notificaciones dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficios los cuales fueron enviados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la mencionada Corte, siendo lo conducente devolverlos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la comisión librada en fecha 3 de agosto de 2010, en tal sentido, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2010, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a la misma.
El 25 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº 765-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 3 de agosto de 2010.
El 30 de enero de 2012, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 1º de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, el 3 de agosto de 2010, vencidos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2012”.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Wolf José Jiménez Medina, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Mi mandante, ingresó como Funcionario al SERVICIO AUTONOMO (sic) PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) órgano sin personalidad jurídica a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; el día 11 de marzo de 2005, se le nombró como personal fijo en el cargo de INGENIERO AUDITOR, posteriormente durante toda su trayectoria por la organización municipal, fue nombrado a varios cargos; llegando a ocupar el último cargo desde el 01 (sic) de febrero de 2006 como COORDINADOR DE ADMINISTRACION (sic) DE CONTRATOS del (SAGAS) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “(…) en fecha 23 de marzo de 2009, mi mandante fue removido por la Directora del SERVICIO AUTONOMO (sic) PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) según comunicación de misma fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “Desde que mi mandante se inició como funcionario público, nació en él, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y la Ley Orgánica del Trabajo aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 8 ejusdem a los empleados públicos, establece que se aplican las normas de dicha Ley en lo que no esté establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Asimismo, mencionó que “Además por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en el decreto No. 186 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2002 firmado por el ciudadano alcalde (sic) del Municipio Maracaibo y por la resolución (sic) No 10-2005 de fecha 10 de marzo de 2005 firmada por la Directora General del SAGAS; referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional y c) indemnización de antigüedad, d) compensación especial por eficiencia; que no han sido pagados a mi mandante por el nombrado Municipio”.
Alegó que, “A la terminación de la relación de trabajo que mantuvo mi mandante con el órgano referido adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que de conformidad con lo previstos (sic) en los artículos 89, numeral 2º y 92 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, se le debió cancelar a la terminación de la relación lo cual no se ha hecho por lo cual nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos (…)”.
En tal sentido, solicitó que le sea cancelado “(…) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LA CANTIDAD DE BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 57.571,45). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto No. 186 de fecha 04 de diciembre de 2002, firmado por el ciudadano alcalde del Municipio Maracaibo y por la resolución No. 10-2005 de fecha 10 de marzo de 2005 firmada por la Directora General del SAGAS existente para la nómina Ejecutiva lo cual pasó a formar parte de su contrato de trabajo tales beneficios, tiene derecho a diez (10) días de salario por cada mes, es decir, que le corresponden (460) días de salario por Antigüedad y más (06) días Adicionales, de conformidad con la mencionada norma, la antigüedad se paga con salario integral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, requirió que los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calculó por la cantidad de Quince Mil Ciento Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.130,15).
Agregó, que se le debía los siguientes conceptos de antigüedad por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.571,45), intereses de las prestaciones sociales por el monto de Quince Mil Cientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.130,15), vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 4.711,00); bonificación de fin del año 2009 fraccionado por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.365,10), compensación especial por eficiencia del año 2009 fraccionado por el monto de Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.682,55), indemnización por paro forzoso la cantidad de Diez Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 10.364,51); y salario debido por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Quince Bolívares (Bs. 37.015,00), por lo que la sumatoria de dichos conceptos da un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 156.759,76).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, solicitó “(…) Se ordene el pago por concepto de ANTIGÜEDAD (…) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (…) VACACIONES (…) BONO VACACIONAL (…) BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009 FRACCIONADO (…) COMPENSACIÓN ESPECIAL POR EFICIENCIA 2009 FRACCIONADO (…) INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO (…) SALARIOS DEBIDOS POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) Se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y se ordene la indexación de dichas cantidades de dinero de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (…) pido la condenatoria en costas al ente demandado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el recurrente en su escrito libelar, razón por la cual es a partir de esta fecha, 23 de Marzo del 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe un comunicado de fecha 23 de Marzo de 2009. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010, y desde el 23 de Marzo de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.- (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Mediante diligencia el apoderado judicial del ciudadano Wolf José Jiménez Medina, parte recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior a quo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, es de señalar que en fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de la partes, así como del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y hubiere transcurrido los (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Posteriormente, el 25 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº 765-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 3 de agosto de 2010.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que corre inserto al folio 108 del expediente auto de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 3 de agosto de 2010, vencidos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el día 8 de febrero de 2012, se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, el cual iniciaría una vez transcurridos los ocho (8) días continuos del término de la distancia, los cuales correspondieron al día 31 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2012; siendo que, desde el 8 de febrero de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 28 de febrero de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-0318 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. "SIDETUR" contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar).
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLF JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.120, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2010-000621

AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.