PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000396
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1067-2011 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES titular de la cedula de identidad Nº 12.811.081, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl de Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Haira Román actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante al cual solicitó que se fijara el lapso de apertura para la formalización a los fines de continuar con la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio N° 2160-166-2011 de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, en razón de que “(…) no se encuentran firmados por el Juez ni el secretario (…)”, ordenó esta Corte nuevamente remitir la comisión con copia certificada del Oficio Nº CSCA-2009-4596, de fecha 19 de octubre 2009, suscrito por este Órgano Judicial, mediante el cual se acordó el uso del sello “Copia Firmada en su original”, a los fines que fuera cumplida la comisión conferida.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 80-11 de fecha 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió las resultas libradas por esta Corte el 18 de mayo de 2011.
El 9 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de enero de 2012, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de febrero de mismo año, fecha en la cual concluyó, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero y 1º, 2, 6, 7, y 8 de febrero de 2012. Certificando además que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18 y 19 de enero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 20 de junio de 2008, por la abogada Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Expresó, que “Mi poderdante ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el Veinte (20) de diciembre de 2.000 (sic), como MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL LAS PEÑITAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, cargo éste que desempeña hasta los actuales momentos deviniendo el mismo por votación universal, directa y secreta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Agregó, que “(…) mi representado desde que inició la relación de trabajo hasta los actuales momentos no le han cancelado el respectivo bono vacacional, así como tampoco el pago de la bonificación de fin de año, como lo contemplan los artículos 24 y 25, del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic), a los cuales tiene derecho en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, Solicitados su pago por mi representado a la Municipalidad, según consta de escrito presentado en fecha tres (3) de julio de 2.007 (sic), sin que haya procedido el Municipio a darle respuesta con respecto a su cancelación (…)”.
Manifestó, que “(…) por las razones y motivos anteriormente expuestos, es por lo cual comparezco ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante, para interponer, como en efecto lo hago por medio del presente escrito, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EN CONTRA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que convenga o a éllo (sic) sea condenado por el Tribunal, a pagarle a mi representado por mi intermedio, los siguientes conceptos PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic), así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…) la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (22.470,60), por concepto de bono vacacional. SEGUNDO:Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.48.906,60), por concepto de Bonificación de fin de Año. Dichos conceptos arrojan un total de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (71.377,20), cantidad en la cual estimo la querella”. (Mayúsculas y negrillas del original).




II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Haira Román Pérez, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ernei Morales contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“ MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:
Como punto previo a la sentencia de fondo, resulta necesario pronunciarse en relación a la Caducidad alegada por el Municipio en su Escrito (sic) de Contestación (sic); a lo que tenemos que indicar, que si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de Caducidad, resulta ser de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado fue notificado del Acto, la interpretación ajustada a derecho del referido dispositivo; resulta ser, que todo recurso fundamentado en la Ley en comento, debe ser interpuesto a partir de que ha cesado la relación funcionarial, ya sea producto de una vía de hecho o de un Acto Administrativo definitivo eficazmente notificado, de allí que en el caso de marras, resulta improcedente la declaratoria de la Caducidad alegada, por la querellada, tal como lo indica el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, paralelamente para el caso de las relaciones laborales, el cual establece un lapso de prescripción de un año para toda las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, por lo que al encontrarse el recurrente activamente ejerciendo sus funciones, dicho lapso en este caso de Caducidad de tres meses, no ha comenzado a correr o computarse por no haber fenecido o concluido la relación Funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, que se refiere a la pretendida existencia derechos al pago de beneficios, tal como lo contemplaba el Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 24 y 25, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como los mismos Artículos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales tiene derechos en concordancia con el Articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, bonificación de fin de año y bono vacacional.
Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y los bonos vacacionales, debe señalarse, que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarios de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley -lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.
Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios, pero a partir de la vigencia de la Ley en comento, cuya publicación es de fecha 26 de Marzo de 2002, Gaceta Oficial Nro. 37.412; de allí que los beneficios solicitados por el recurrente, antes de la vigencia de la normativa supra señalada, resultan Improcedentes, toda vez que los referidos beneficios (Bono Vacacional y Bono de Fin de Año), fueron otorgados a los funcionarios amparados por esta ley, y la Ley solo aplica, desde su publicación. Así decide.
Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta (sic) en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.
Por último es menester señalar, que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios -bonificación de fin de año y bono vacacional; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.
Por todos estos motivos, este juzgador declara Parcialmente Procedente la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica (sic) de una Experticia Complementaria del Fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; vale decir, al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios el actor calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente, y que debieron ser fijados por la Cámara Municipal respectiva mediante Resolución, en el presupuesto del Municipio, de conformidad con el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: José Ernei Morales, debidamente Asistido de Abogada, contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el reclamo de los Bonos Vacacionales y de los Bonos de Fin de Años adeudados, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Reiteró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en primera instancia alegado como punto previo, señalando nuevamente que “(…) al haber vulnerado lo estipulado en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la función Publica (sic), al desconocer la extemporaneidad de algunos de los conceptos reclamados en la querella que han sido inválidamente exigidos al no haberse ejercido oportunamente. Es decir, dentro de los tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. Es por lo que reiteramos que algunos de esos conceptos están afectados por la caducidad”.
Expresó, que “En relación directa a los rubros laborales o beneficios distintos a los que integran propiamente las prestaciones sociales y, perfectamente, diferenciados unos y otros en la respectiva querella; los cuales seria efectivamente exigible, si en tanto se hubiese ocurrido oportunamente para ser reivindicados en su oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, hecho totalmente distinto con respecto a la exigencia al ‘pago de sus prestaciones sociales’, cuya exigibilidad es inmediata una vez que se haya terminado la relación funcionarial y como en efecto ha sucedido en la presente causa el interponer el querellado la presente querella en tiempo oportuno pero no así en cuanto aquellos rubros que debieron ser reclamados inmediatamente que se originaron según su derecho en el ejercicio fiscal correspondiente tales como: VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS. DIFERENCIAL SALARIAL. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS, PAGO DE BONO VACACIONAL Y OTROS (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Señaló, “que debieron reclamarse en el ejercicio fiscal correspondiente y dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Y como pretende le (sic) irrita (sic) sentencia, convalidar o superponer dichos rubros exigidos con independencia del tiempo en que se originaron equipararon su exigibilidad al tiempo de la finalización de la relación funcionarial con respecto a la interposición oportuna de la querella contentiva del cobro de sus prestaciones sociales o en su defecto aplicar normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo para sustentar semejante petición”.
Infirió, que “mal puede el referido fallo apelado desaplicar la caducidad contenida del articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), alegando para ello las normas contenida en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que “(…) el criterio contenido en la sentencia apelada por medio del cual se desconoce la ‘caducidad’ de algunos conceptos reclamados por el querellante, son inaceptables para el buen desenvolvimiento del ejercicio del derecho a la defensa y demás garantías constitucionales tales como el principio de la especialización de la materia que en esta oportunidad nos toca conocer, cuyos lapsos procesales; como bien se dijo en la legalidad del proceso y en consecuencia la efectividad de la sentencia la cual la hace nula de toda nulidad”
Mantuvo, que “(…) Por los razonamientos antes expuesto, sirva como fundamento de la apelación que desconoce lo establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En ese sentido, se observa que en fecha 20 de octubre de 2010, Saúl De Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de febrero de 2009, expresando en esa misma oportunidad los argumentos de hecho y de derecho fundamentos de su apelación, no obstante, por auto de fecha 9 de febrero de 2012, “(…) se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente (…), a tal efecto la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 23, 24, 25, 26 y 30 de enero y los días 1º, 2,6, 7 y 8 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de enero de 2012 (…)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, en el cual alegó que “al haber vulnerado lo estipulado en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la función Publica (sic), al desconocer la extemporaneidad de algunos de los conceptos reclamados en la querella que han sido inválidamente exigidos al no haberse ejercido oportunamente. Es decir, dentro de los tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. Es por lo que reiteramos que algunos de esos conceptos están afectados por la caducidad”.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl de Jesús Albano Nicolai. Así se decide.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 20 de octubre de 2010, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2011-000396

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,