JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000513
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0448-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN NÓBREGA DE CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.998, actuando con el carácter de heredero único y universales junto con sus dos hijos Isaías de Jesús Nóbrega y Diego Sebastián Nóbrega Olivero, titulares de la cédula de identidad Nº 21.118.957 y 25.840.097, respectivamente, de la ciudadana Elba Zulay Olivero Orellana, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de la partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Raúl Rafael Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de mayo de 2011.

El 20 de junio de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se “(…) corrija el error material hecho por la URRDD en fecha 19 de mayo de 2001, donde se lee en el folio 83 ‘notificado de la sentencia dictada por esta Corte’ lo cual no es correcto (…)”.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Director General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 16 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Agustín Nóbrega de Conceicao, el cual fue recibida el 20 de junio de 2011.
El 30 de junio de 2011, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2011, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano José Agustín Nóbrega De Conceicao, asistido de abogado, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que desde el 1º de abril de 1987, “(…) mi legítima esposa que en vida se llamara Elba Zulay Olivero Orellana, de cuarenta y un años de edad (…) de Profesión Docente, Funcionaria Pública, estuvo adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda desempeñándose como docente durante 21 años efectivos de trabajo; y en fecha 11 de septiembre de 2008, falleció ab intestato a los cuarenta y un años de edad (tal como se evidencia del acta de Defunción) (…), obteniendo la jerarquía de Docente Licenciada V (…) dejando a dos hijos de nombre: Isaías De Jesús Nobrega (sic) Olivero y Diego Sebastián Nobrega (sic) Olivero (…) el primero de los nombrados tiene en la actualidad quince (15) años de edad, y el segundo tiene doce (12), años de edad, respectivamente, ambos estudiantes de séptimo grado de educación y cuarto año de educación básica respectivamente (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) mi fallecida esposa dejó bienes de fortuna que pertenecen a los bienes patrimoniales de sus herederos únicos y universales que están constituidos por sus dos hijos antes nombrados y mi persona, y dichos bienes lo conforman: Las prestaciones sociales legales, fideicomiso e intereses de la misma, que no las ha pagado este ente del Estado y que conforme al imperio de la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial numero 2.635 Extraordinario en sus artículos 82 y 87, respectivamente, ya derogada corresponden a la De Cuyus desde el día 01-04-1987 hasta el momento de su muerte, acto este acaecido en fecha 11 de septiembre de 2008 (…), y que bajo el imperio de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 15 de agosto de 2009, de la Gaceta Oficial numero 5.929 Extraordinario, ese beneficio está establecido en el artículo 41 y 42 ejusdem, así como por las distintas remuneraciones económicas que por concepto de bonos decretados hasta esa fecha por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, la bonificación de fin de año, utilidades y bonos vacacionales no disfrutadas por mi esposa durante ese año cuando ocurre su muerte, como también aquellas que se alcancen como efecto de contratación colectiva en la cláusula de sobrevivientes, las cláusulas de montepío y otras remuneraciones económicas que allí se establezcan y le correspondan a mi fallecida esposa y que estuvieren vigente entre la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda y las agrupaciones sindicales y el fondo dinerario establecido en la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (…)”.(Negrillas del escrito).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece, el derecho que tienen todos los trabajadores a las prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio.
Finalmente solicitó que sea admitida el presente recurso y declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de en (sic) prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantuvo Elba Zulia Olivero Orellana con la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas, no obstante, se constata que la ciudadana Elba Zulia Oliveros Orellana en vida, se le canceló por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de 11.389,00, tal como se evidencia del estado de cuenta de Banesco Banco Universal, los cuales rielan en los folios 29 y 30, que comprenden los montos de Cinco Mil Ciento Trece Bolívares (5.113,00) y Seis Mil Doscientos Setenta y Seis (6.276,00), cancelados el 16 de Agosto de 2007 y el 10 de Junio de 2008, respectivamente, siendo lo correcto por cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Treinta y un Céntimos (8.855,31). Asimismo la Administración reconoce una deuda de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (5.849,42), lo cual sumado al monto anterior asciende a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (14.704,73). En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que tal y como lo señaló el ahora querellante, que desde el fallecimiento de su esposa el 11 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha no le han sido canceladas la totalidad de las prestaciones sociales, resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito desde el fallecimiento, oportunidad en que concluyó la relación funcionarial, hasta el efectivo pago
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
‘…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
(…omissis…)
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de ‘todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo’, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.
Respecto al pago del bono vacacional no disfrutado por la de cuyus y solicitado por el hoy querellante, se constata que la Administración no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, cancelar en base al servicio prestado en el año 2008, esto es hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que terminó la relación funcionarial por fallecimiento de la ciudadana Elba Zulia Olivero Orellana, y así se decide.
En cuanto al pago de aguinaldos no disfrutados por la de cuyus y solicitado por el hoy querellante, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal considera que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir que no fue cancelado el pago por tal concepto, consecuencia se ordena cancelar en base al servicio prestado en el año 2008, esto es hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que terminó la relación funcionarial por fallecimiento de la ciudadana Elba Zulia Olivero Orellana, así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao (…) declarado heredero universal junto con sus hijos Isaías de Jesús Lóbrega Olivero y Diego Sebastián Nobrega (sic) Olivero (…) contra la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de las prestaciones sociales
TERCERO: Se ordena el pago del bono vacacional calculado en base al servicio prestado en el año 2008.
CUARTO: Se ordena el pago de la bonificación de fin de año, calculado en base al servicio prestado en el año 2008.
QUINTO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el fallecimiento de su esposa el 11 de Septiembre de 2008, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, el 11 de Septiembre de 2008. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Agustín Nóbrega De Conceicao, asistido de abogado contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Como punto previo empezó señalando la caducidad de la acción “(…) la cual por ser de orden público puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (…)”.
Destacó, que “(…) en el caso bajo estudio operó la caducidad legal establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pues se puede observar que desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso –la muerte de la ciudadana Elba Zulay Oliveiro Orellana-, es decir el 11-09-08, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, es decir 16-10-09 (…) transcurrió 1 año, 1 mes y 5 días, lo cual supera con creces el lapso de los 3 meses establecido en el Artículo ejusdem”.
Para fundamentar tal alegato señaló sentencias Nº 2326 y 1642 de fechas 3 de octubre y 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que añadió que “(…) resulta claro que el lapso de caducidad para el cobro de prestaciones es de 3 meses de acuerdo a lo señalado en el Artículo 94 ejusdem, y siendo que en el presente caso el hecho que ocasionó la querella fue la muerte Elba Zulay Oliveros, oportunidad desde que nació la obligación del pago de las prestaciones sociales a sus herederos, y visto que tal como se mencionó (…) la querella fue interpuesta fuera del referido lapso de los 3 meses, debe forzosamente declararse la caducidad de la presente acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la misma y así solicito sea declarado por esta Corte (…)”.
Alegó, que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas en cuanto al pago de las prestaciones depositadas en el fideicomiso (…) el a quo señalo ‘al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, hace concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas’ y que se adeuda ‘la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Treinta y Un Céntimos (8.855.31)’ lo que aunado a que ‘la administración reconoce que una deuda de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (5.849,42), lo cual sumado al monto anterior asciende a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (14.704,73) (…)”.
Por otra parte mencionó que en cuanto al bono vacacional “(…) se evidencia el silencio de pruebas en que incurre el a quo, al señalar que ‘se constata que la Administración no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constatando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, cancelar en base al servicio prestado en el año 2008, esto es hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que terminó la relación funcionarial por fallecimiento de la ciudadana Elba Zulia Olivero Orellana’. En este sentido, esta representación se permite señalar que la ciudadana Elba Olivero, era una funcionaria docente, la cual tenía como beneficio que el bono vacacional se le calculara en base a 10 meses, es decir, desde el mes de octubre, fecha en la que efectivamente inicia el período escolar, hasta el mes de julio, fecha en la que termina el mismo. Siendo así, el pago del referido bono vacacional debía hacerse, como en efecto se hizo, en el mes de julio de 2008, y visto que la ciudadana en cuestión falleció en septiembre de 2008, no había generado entonces derecho a bono alguno, pues se encontraba aun en el período de vacaciones, cuyo bono, como ya se mencionó, le fue pagado en el mes de julio de 2008 (…)”.
Asimismo, alegó que con respecto a los aguinaldos el Juzgado Superior señaló que “(…) ‘en cuanto al pago de aguinaldos no disfrutados por la de cuyus y solicitado por el hoy querellante, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella’ (…) debe esta representación señalar que no es cierto que la Gobernación del estado (sic) Miranda no le haya cancelado a los herederos de la ciudadana Elba Oliveros, lo correspondiente a los aguinaldos generados por el tiempo de servicio laborado en el 2008, pues se evidencia de la hoja resumen denominada ‘Pago de Prestaciones de Antigüedad’, así como de las hojas explicativas (…) que en los cálculos de las prestaciones realizados por la Unidad de Liquidación de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación, se incluyeron los aguinaldos fraccionados, los cuales fueron por una suma de Bs. 4.773,55 (…)”.
Posteriormente, infirió que el Juzgado Superior, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto al monto de prestaciones sociales adeudado y los intereses de mora.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Raúl Rafael Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) No consta en autos que se haya promovido la prueba de informes respectivas para demostrar supuestos cobros de cheques que haya hecho la hoy De cuyus (…)”.
Destacó que “(…) No consta en autos que la Gobernación del hoy Estado Bolivariano de Miranda, le haya pagado a la hoy de cuyus, intereses sobre adelanto de prestaciones sociales (…)”.
Por lo anterior solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme el fallo apelado con todos los pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de la parte recurrida, esta Corte considera necesario realizar un breve análisis sobre el carácter de derecho social de las prestaciones sociales, así como de la cualidad de los coherederos para intentar las acciones sobre derechos que le pudieran corresponder a sus respectivos de cujus.
El derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, .en tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En efecto, a través de la acción los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de un recurso en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al recurrido y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una sentencia.
Frente a esa pretensión que hace valer el recurrente, el recurrido podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la caducidad constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el recurrido, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.
Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), indicando que:
“(…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)”.
En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado.
Ahora bien, determinado por esta Corte el carácter de derecho social de las prestaciones sociales en nuestra legislación, es de suma importancia analizar brevemente la posibilidad de que los coherederos puedan accionar para hacer valer los derechos que en vida le pudieron corresponder a su causante, y específicamente de materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este punto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, (Caso: María Elena Araque Guerrero y Rosemary Araque Guerrero, en su carácter de herederas universales del ciudadano José Eligio Guerrero, fallecido, contra CHACINERIA GALICIA, C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo, por falsa aplicación.
Alega la parte recurrente que el Tribunal de alzada aplicó falsamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró que las demandantes no tenían cualidad para accionar por cobro de prestaciones sociales debidas a su padre fallecido, sin considerar que la norma en cuestión sólo hace referencia a la cualidad para cobrar la indemnización prevista en el artículo 567 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.
La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.
Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.
En virtud de las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia. (…)” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
En este sentido, también esta Corte en sentencia número 2010-325, de fecha 10 de marzo de 2010, (Caso: André Blasini Ordóñez Vs. La Universidad Central De Venezuela), se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen los herederos de reclamar las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a sus causahabientes, consignando la respectiva acta de defunción, junto con la declaración de únicos y universales herederos, en dicha decisión se indicó que
“(…) De la lectura efectuada por esta Corte del escrito de querella presentado, se desprende que el querellante actúa con el carácter de coheredero universal de su difunta cónyuge Elinor Marina Gómez Rodríguez, quien en vida se desempeñó por veintitrés (23) años, en el cargo de Instructora de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, esto es desde el 1º de enero de 1977 hasta el 28 de marzo de 2000, fecha en la cual falleció.
En este orden de ideas, manifestó que no obstante haber realizado diversas gestiones por ante la Universidad Central de Venezuela, dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por su causante en razón de la relación laboral que la unió con la referida Institución de educación superior, a la fecha de interposición de la presente querella no había recibido respuesta alguna, por lo cual acudió a la vía judicial a fin de obtener el pago de los referidos conceptos.
En consecuencia, solicitó que la Universidad Central de Venezuela fuera condenada al pago de ‘(…) los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD. B) CESANTIA (sic). C) VACACIONES. D) PREAVISO. E) UTILIDADES. F) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (OJO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DE CONFORMIDAD CON LALEY (sic) Y EL CONTRATO COLECTIVO) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS (sic) MILLONES SEIS CIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 45/100 BOLIVARES (sic) (Bs.26.669.468,45) cuya cantidad [solicitó fuera] indexada por medio de experticia complementaria del fallo’ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, la pretensión del querellante está dirigida a obtener de la Universidad Central de Venezuela el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su causante en virtud de los veintitrés (23) años de servicios que ésta prestó a la institución.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que corre inserta al folio ciento once (111) del expediente judicial Constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2000, suscrita por el Lic. Bruno Díaz, actuando en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Documentación e Información de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual dejó constancia de que ‘(…) el ciudadano(a), ELINOR MARINA GOMEZ (sic) R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.415, formó parte del personal, DOCENTE, desde el 01-01-77 (sic) hasta, 28-03-2000 (sic) fecha en que FALLECIO (sic) con la denominación de DOCENTE INSTRUCTOR.DED.T.C. adscrito (sic) a LA FACULTAD DE MEDICINA’. (Destacados y mayúsculas del original).
De igual manera, inserto al folio ciento doce (112) del expediente, se encuentra Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, también suscrito por el Lic. Bruno Díaz, en el cual se realiza de manera detallada relación de los cargos ejercidos por la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, siendo éstos: (i) Docente temporal medio tiempo; (ii) Docente temporal a tiempo completo; (iii) Docente suplente a tiempo completo; (iv) Docente instructor a tiempo completo, todos estos dentro de la Escuela ‘Luis Razetti’ de la Universidad Central de Venezuela, los cuales ejerció entre el 1º de enero de 1977, hasta el 28 de marzo de 2000.
En consecuencia, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la causante del hoy querellante, Elinor Marina Gómez Rodríguez, laboró de manera ininterrumpida dentro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1970 y el 28 de marzo de 2000.
Por otra parte, consta al folio diez (10) del expediente acta de defunción suscrita por la Dra. María Jesús Castro, Jefa Civil de la parroquia El Recreo, en la cual se deja constancia de que en fecha 28 de marzo de 2000, ‘(…) a las doce y veintisiete minutos post meridiem, (…) falleció: ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.415 (…), casada con: ANDRE (sic) VICENTE BLASINI ORDOÑEZ (sic) (…) deja dos hijos mayores de edad, de nombr e (sic):Valdemar Guillermo y Nelimar Sofia (sic) Balza Gomez (sic), (…), la causa de muerte fua (sic): SCHOK HEMORRAGICO (sic) (…)’. (Mayúsculas del original).
Asimismo, consta al folio 15 del expediente acta de matrimonio mediante la cual se evidencia el vinculo civil que unía a la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez y al ciudadano André Vicente Blasini Ordóñez, el cual fue celebrado el 18 de abril de 1985 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De igual forma, corren insertos a los folios 65 y 67 del expediente actas de nacimientos de los ciudadanos Valdemar Guillermo Balza Gómez y Helymar Sofía Balza Gómez, respectivamente, según las cuales, ambos son hijos de la ciudadana Elynor Marina Gómez de Balza.
De igual manera, se encuentra inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente auto de fecha 29 de junio del año 2000, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró ‘(…) la condición de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos VALDEMAR GUILLERMO BALZA GOMEZ (sic) Y HELYMAR SOFIA (sic) BALZA GOMEZ (sic), ANDRE (sic) BLASINI ORDOÑEZ (sic), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.870.758, 11.590.432, 3.143.905 respectivamente, sobre los bienes de la causante ciudadana ELINOR MARINA GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), quien falleció en (…) Caracas, el día 28/03/2000 (sic)’. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la lectura de los documentos ut supra mencionados, se desprende que la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, se encontraba, para el momento de su muerte, casada con el ciudadano André Blasini Ordóñez; asimismo, consta que los ciudadanos Valdemar Guillermo Balza Gómez y Helymar Sofía Balza Gómez son hijos de la prenombrada ciudadana, según consta del Acta de matrimonio que corre inserta al folio quince (15) del expediente, así como de las partidas de nacimiento insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) del expediente judicial, documentos que, de acuerdo a la legislación venezolana, prueban fehacientemente la filiación, y en el caso de marras, la cualidad de herederos.
Por tanto, en virtud de los lazos consanguíneos (filiación) y jurídicos (matrimonio) que unían a la causante con los señalados ciudadanos, éstos cuentan con cualidades suficientes para subrogarse en el cobro de todos aquellos pasivos que se le adeudasen al de cujus, dentro de los cuales encontraríamos los pasivos laborales que no se le hubieren cancelados a la fecha de su muerte (…)” Subrayado y resaltado de esta Corte.
Visto esto, Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de los antecedentes administrativo en el folio 81 “acta de matrimonio” mediante la cual se evidencia el vínculo civil que unía a la ciudadana Elba Zulay Olivero Orellana y al ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao, el cual fue celebrado el 11 de diciembre de 1992.
De igual forma, corren insertos a los folios 78 y 80 del expediente actas de nacimiento de los ciudadanos Isaías de Jesús y Diego Sebastián Nóbrega Olivero, respectivamente, según las cuales, se desprende que ambos son hijos de la ciudadana Elba Zulay Olivero Orellana y del ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao.
Asimismo, se evidencia del folio 99 de los antecedentes administrativos acta de defunción suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, parroquia Los Teques, en la cual se deja constancia de que en fecha 11 de septiembre de 2008, falleció “(…) a las Diez y cincuenta minutos de la noche (…) Murió a causa de: ‘Paro Cardiorespiratorio, Insuficiencia Vascular, Infarto al Miocardio’(…)”.
De igual manera, se encuentra inserto al folio 110 del expediente judicial auto de fecha 31 de octubre del año 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró la condición de únicos y universales herederos a los adolescentes Isaías de Jesús Nóbrega Olivero y Diego Sebastián Nóbrega Olivero, hijos de la de cujus y al ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao, documentos que de acuerdo a la legislación venezolana, prueban fehacientemente la filiación, y en el caso de marras, la cualidad de herederos.
Analizado el punto anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la fundamentación a la apelación, y específicamente al punto previo opuesto por la representación de la Gobernación del Estado Miranda, señalando la caducidad de la acción “(…) la cual por ser de orden público puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (…)”.
Así, la parte recurrida indicó que “(…) en el caso bajo estudio operó la caducidad legal establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pues se puede observar que desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso –la muerte de la ciudadana Elba Zulay Oliveiro Orellana-, es decir el 11-09-08, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, es decir 16-10-09 (…) transcurrió 1 año, 1 mes y 5 días, lo cual supera con creces el lapso de los 3 meses establecido en el Artículo ejusdem”.
Para fundamentar tal alegato señaló sentencias Nº 2326 y 1642 de fechas 3 de octubre y 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que añadió que “(…) resulta claro que el lapso de caducidad para el cobro de prestaciones es de 3 meses de acuerdo a lo señalado en el Artículo 94 ejusdem, y siendo que en el presente caso el hecho que ocasionó la querella fue la muerte Elba Zulay Oliveros, oportunidad desde que nació la obligación del pago de las prestaciones sociales a sus herederos, y visto que tal como se mencionó (…) la querella fue interpuesta fuera del referido lapso de los 3 meses, debe forzosamente declararse la caducidad de la presente acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la misma y así solicito sea declarado por esta Corte (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) en el caso bajo estudio operó la caducidad legal establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pues se puede observar que desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso –la muerte de la ciudadana Elba Zulay Oliveiro Orellana-, es decir el 11-09-08, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, es decir 16-10-09 (…) transcurrió 1 año, 1 mes y 5 días, lo cual supera con creces el lapso de los 3 meses establecido en el Artículo ejusdem”.
Por lo anterior, se observa que la parte apelante alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la de cujus Elba Zulay Olivero Orellana, con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida se desempeñó por veintiún (21) años, en el cargo de Docente Licenciada V, esto es desde el 1º de abril de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es la muerte de la ya prenombrada ciudadana) hasta el 16 de octubre de 2009, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea. Así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se REVOCA el fallo de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y conociendo en segundo grado de jurisdicción declara INADMISIBLE la acción incoada, por el ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elba Zulay Olivero Orellana contra la mencionada Gobernación, en razón de de encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
No obstante lo anterior, a pesar de que esta Corte ha anulado la presente decisión procediendo a declarar su inadmisibilidad, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, y sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, un acta suscrita entre el ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de la entrega de dos (2) cheques de de cheques de gerencia emitidos por Banesco con los números 74401039 y 74401044, ambos con fecha 30 de abril de 2010, los cuales rielan en copias simples, girados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el primero de ellos a favor del ciudadano José Agustín Nóbrega Da Conceicao, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.189,78); y el segundo de ellos a favor del Tribunal de protección del Niño y el Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de seis mil trescientos setenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.379,52), cantidad que correspondió a los adolescentes Isaías de Jesús Nóbrega Olivero y Diego Sebastián Nóbrega Olivero, como hijos de la de cujus, por concepto de pago de las prestaciones sociales de quien en vida fuera funcionaria de la Gobernación aquí recurrida, la ciudadana Elba Zulay Olivero Orellana. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN NÓBREGA DE CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.998, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 2010, en consecuencia:
4.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/19
Exp. Nº AP42-R-2011-000513

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria.