JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000628
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0019, de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Francis Alfonzo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EZIO HUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.440, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Jairo José Santeliz Cumare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 29 de junio de 2011, el apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de julio de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En la misma fecha, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 1150, de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada durante más de treinta (30) días por causa no imputable a las partes, ordenó la reposición de la causa, al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 9 de agosto de 2011, se ordenó notificar a las partes de la anterior sentencia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar al recurrente, y al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la misma circunscripción judicial, a los fines de notificar al Alcalde del referido Municipio.
En el mismo auto se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y los Oficios números CSCA-2011-5341, CSCA-2011-005342, CSCA-2011-005343 y CSCA-2011-005344, todos del 9 de agosto de 2011, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juez del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
El 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4330-239, de fecha 30 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 9 de agosto del mismo año.
El 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la referida comisión.
El 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1117, del 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 9 de agosto del mismo año.
El 17 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos la anterior comisión.
El 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 28 de julio de 2011, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA”
Mediante escrito presentado fecha 20 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la abogada Francis Alfonzo Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ezio Hugo Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer término, señaló que el acto administrativo recurrido era el contenido en la Resolución N° 028, de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, removió al recurrente del cargo de Fiscal del Departamento de Auditoría, Inspección y Fiscalización, adscrito a la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio recurrido.
Seguidamente, para fundamentar la acción de amparo, la parte actora denunció que el acto administrativo era violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según expuso, “La agraviante de autos, prescindió en forma absoluta del debido proceso al dictar una Resolución de REMOCIÓN sin cumplir con las Garantías de rango constitucional, por cuanto no cumplió con el debido proceso al no permitirle (sic) la apertura de un procedimiento previo para determinar o no las transformaciones organizacionales”. (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte adujo que la Administración Pública Municipal le vulneró lo consagrado los artículos 88 y 89 de nuestra Carta Magna, en razón de que, según sus alegatos “de forma arbitraria e inconstitucional, prescindiendo del debido procedimiento administrativo, la agraviante impidió e impide realizar el ejercicio normal del cargo, y empleo público, única fuente de sustento personal y familiar que posee mi representado (…). En este sentido debió ajustar la agraviante su conducta a lo establecido en esta norma”.
Asimismo denunció la violación del artículo 146 constitucional, toda vez que “(…) mi representado era un FUNCIONARIO PUBLICO (sic) de CARRERA (…)”.
En tal sentido señaló, que “(…) el Órgano infractor no podía remover de su cargo a mi representado sin antes cumplir con la apertura de un procedimiento previo, garantizando su derecho a la defensa y el (sic) debido proceso, para luego retirarlo de sus funcionales (sic) (…) al no existir evidencia alguna que la entidad administrativa cumplió con esta normativa, debe usted Forzosamente declarar la NULIDAD absoluta de este acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, indicó que “Por cuanto la presente pretensión se encuentra dentro de una situación jurídica infringida por el hecho emitido (sic) por la autoridad pública que viola en forma directa mis (sic) derechos constitucionalmente tutelados pido que sea admitida y declarada con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO en la decisión definitiva que ha de dictarse a los fines de restablecer la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por otra parte, en relación con el recurso de nulidad planteado, indicó que la Resolución impugnada había sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, según alegó, la misma se fundamentó “supuestamente en la necesaria transformación organizacional para garantizar los elevados propósitos del mandato soberano (…) Tal proceso, (…) presupone una serie de trámites y procedimientos administrativos que en definitiva lo revestirán en su momento de validez y legalidad. Igualmente se fundamentó la REMOCIÓN, por cuanto mi representado ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 53 de la Ley de Carrera y el literal “A” del artículo 19 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Puerto Cabello, establecen los pasos a seguir para decretar un proceso de reorganización administrativa.
Agregó, que “La normativa citada, establece que el mismo deberá decretarse es por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con UN MES DE ANTICIPACION (sic) a la fecha prevista para la reducción, acompañándose de un resumen del expediente administrativo del funcionario. Si la reducción obedece a motivos de reorganización administrativa o cambios en la organización, deberá obtenerse previamente un INFORME TECNICO (sic) de la Oficina de Personal competente (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que en materia municipal la decisión del Alcalde, en relación al proceso de reorganización administrativa, debió ser tomada en Consejo de Directores de la Alcaldía, “previo cumplimiento de los requisitos antes señalados”.
Denunció, que “El Municipio Puerto Cabello, violó todos los pasos y trámites administrativos para el decreto de una reorganización administrativa, y procede de una vez a destituirme (sic), sin colocarme (sic) en el mes de DISPONIBILIDAD para la realización de mi (sic) GESTION (sic) REUBICATORIA (…)”. (Mayúsculas del recurso).
A lo cual agregó, que el acto recurrido prescindía del informe técnico de la oficina competente, que tuviera por lo menos un mes de antelación a la reducción acordada y del dictamen “de la reorganización administrativa en Consejo de Directores”.
De igual manera señaló, que la remoción del recurrente no contaba con el “Dictamen del acto administrativo de REMOCION (sic)”, que no se le había otorgado el mes de disponibilidad, ni tampoco se habían realizado las gestiones reubicatorias, además de la “Falta absoluta del expediente administrativo del funcionario”. (Mayúsculas de la cita).
Acotó, que “(…) el acto administrativo sancionatorio de la REMOCIÓN de mi representado (…) tienen (sic) como sustentación una fundamentación en un ilegal proceso de TRANSFORMACIÓN ORGANIZACIONAL, que simplemente se trata de la conocida REORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA, en el que (…) se constata la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo (…) por lo que al tener los mismos una causa ilegal, se refutan con AUSENCIA DE CAUSA, y en consecuencia ilegales”. (Mayúsculas del original).
Denunció la desviación en la finalidad de la actuación por parte de la Administración Pública Municipal, “al convertir el proceso de reorganización administrativa, cuyo único interés es desligar a funcionarios de carrera administrativa de la función pública en ese municipio (sic), para luego otorgar nombramientos en los mismos cargos (a nivel de jerarquía y remuneración) a otras personas (…)”.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues según señaló, el recurrente contaba con una antigüedad de cuarenta y dos (42) años de servicio en diferentes organismos de la Administración Pública.
Por último, pidió que se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 028, de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se removió al ciudadano Ezio Hugo Quintero del cargo que ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se decretara su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir “desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, además de otros derechos económicos de los que es acreedor”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada Mónica Pavone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de lo siguiente:
En primer término, solicitó se declarara inadmisible el recurso de amparo interpuesto, en razón de que, según señaló “el Procedimiento de Amparo y el procedimiento del Recurso de Nulidad son excluyentes entre sí (…)”.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido adoleciera de vicio alguno, pues según indicó, el mismo cumplía “con todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expresó, que “(…) el cargo que desempeño (sic) el accionante de autos (Fiscal del Departamento de Auditoria (sic), Inspección y Fiscalización adscrito a la División de Administración Tributaria de la Dirección de de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello), esta (sic) encuadrado dentro de la clasificación de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción según lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó, que el recurrente “se encuentra ubicado dentro de la clasificación de cargos de confianza debido a que el mismo se desempeñaba como Auditor Fiscal del Departamento de Auditoria (sic), Inspección y Fiscalización (…)”.
Expuso que el recurrente “tenía dentro de sus atribuciones manejar información confidencial para el Municipio tal y como (sic) practicar fiscalización a los contribuyentes del Municipio (…), elaborar las Actas Fiscales respectivas a cada proceso, así como también conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos por los interesados, supervisar y controlar los regimenes (sic) de tributación interna (…), supervisar y controlar los servicios de auditoria (sic) interna en la dirección de rentas (sic), inspeccionar, fiscalizar y ejercer el resguardo de los tributos internos así como determinar, prevenir, (sic) e investigar los ilícitos (sic) contravenciones, defraudaciones, (sic) e infracciones (…) e imponer las sanciones correspondientes (…)”.
Solicitó una vez más que se declarara inadmisible la demanda interpuesta, “en virtud de que el Procedimiento de Amparo y el procedimiento del Recurso de Nulidad son excluyentes entre sí (…)”.
Por último, pidió que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “ya que el cargo que desempeñaba el recurrente de autos, se encuentra enmarcado dentro de los denominados cargos de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de lo siguiente:
“Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:
(…omissis…)
Las normas legales que regulan el caso, se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, norma rectora, señala el ámbito de aplicación de la ley en los siguientes términos:
(…omissis…)
Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo de confianza se deben expresar clara y tangiblemente cuales (sic) son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza. Para ello el legislador, artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función pública, define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo (sic) 52, eiusdem.
Instrumento que al no ser producido por la parte querellada, (…) debe conducir a este Juzgador a considerarlo inexistente, y no puede encuadrase (sic) la remoción, y la calificación de empleado de libre nombramiento y remoción, que se le hace del (sic) querellante, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración Pública Municipal en el acto administrativos (sic) impugnado, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública del Municipio Puerto, Estado Carabobo, con las normas invocadas, (…)
De lo anterior se evidencia que el ente querellado, (…) dicta el acto administrativo de remoción del querellante, (…) del cargo cargo (sic) de Fiscal de Departamento de Auditoría, Inspección y Fiscalización adscrito a la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, contenido en la Resolución No. 028/2009, del 20 marzo 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual produce un acto inmotivado y partiendo de un supuesto falso, al pretender incluirlo en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De lo antes expresado concluye este Juzgador que al no demostrar el ente querellado la calificación de cargo de libre nombramiento y remoción que le atribuye al cargo que ejercía el querellante, además de la insuficiencia o inexistencia de los instrumentos básicos y obligatorios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente declararse la nulidad absoluta de la Resolución No. 028/2009, del 20 marzo 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Fiscal de Departamento de Auditoría, Inspección y Fiscalización adscrito a la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por violación del artículo 146, Constitucional. Nulidad consagrada en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el querellante comienza a prestar servicios en el ente querellado el 13 abril 1993, de lo cual se evidencia que hasta el 20 marzo 2009, fecha de la remoción acumula 16 años de antigüedad.
Se observa Constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Oficina Regional de la Sub- Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, en la cual se hace constar que el querellante trabajó en el Ministerio de Hacienda desde el 1 (sic) mayo 1966 hasta el 1 (sic) julio 1977, con tiempo de servicio de once años.
(…) se evidencia copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se observa que su fecha de nacimiento es el 25 abril 1939. En consecuencia, para la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal tenía 70 años de edad.
De lo anterior se aprecia que el querellante (…) para el 20 marzo 2009, fecha en la cual se dicta la Resolución No. 028/2009, tenía 70 años de edad y 25 años acumulados al servicio de la Administración Pública. En consecuencia, cumplía con los requisitos concurrentes exigido en el artículo 3, (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
(…omissis…)
En atención a las consideraciones ut supra expuesta (sic) y a los criterios vinculantes establecidos en las decisiones antes transcritas se anula el acto administrativo contenido en la Resolución No. 028/2009, del 20 marzo 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Fiscal de Departamento de Auditoría, Inspección y Fiscalización adscrito a la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, (…)
En consecuencia, se ordena al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo otorgar al querellante, (…) el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por último, el Juzgador de la primera instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decretó la nulidad de la Resolución impugnada, ordenó al Municipio recurrido el pago de los sueldos dejados de percibir del recurrente, desde la fecha de su remoción, hasta la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación, para lo cual ordenó que se practicara una experticia complementaria del fallo, y acordó que se otorgara al recurrente el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de junio de 2011, el abogado Jairo José Santeliz Cumare, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Incurre la sentencia apelada en el vicio de incongruencia (…) en el presente caso el juez (sic) de la recurrida no hizo pronunciamiento de los alegatos realizados por mi representada por haber incurrido la presente acción en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo (sic) de Justicia, aplicable por ratione temporis (…)”.
Agregó, que “(…) el accionante acumulo (sic) de manera autónomo (sic) un recurso de amparo (…) al no hacer un pronunciamiento expreso el tribunal ad (sic) quo, sobre esta defensa de mi representada indiscutiblemente violento (sic) lo establecido en el numeral quinto (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Denunció que, al señalar el a quo que no constaba en el expediente el Manual Descriptivo de Cargos, como instrumento definitorio de las funciones desempeñadas por el recurrente, y por tanto considerar que no fueron suficientemente demostradas las funciones por él realizadas en el cargo de Auditor Fiscal, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que, según sus dichos, tales funciones “constan en las actas del expediente que en la Resolución (…) donde se designa al Ciudadano recurrente para ejercer el cargo de Auditor Fiscal (….)”.
Expuso, que “(…) en el mencionado instrumento legal se estableció de manera clara cuales (sic) eran las actividades, funciones y responsabilidades del cargo que ocupaba el accionante de autos y este (sic) esta (sic) considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la sentencia denunciada incurre en el vicio de falso supuesto”.
Adujo, que “(…) la sentencia viola el derecho a la defensa y al debido proceso al ordenar la jubilación del recurrente, cuestión que no fue peticionada en el escrito recursivo (…)”.
A lo cual agregó, que “Al no haber sido solicitada la jubilación en el escrito recursivo no pudo la representación municipal desvirtuar dicho alegato por lo que indiscutiblemente una (sic) violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada”.
Señaló, que para fundamentar el a quo el beneficio de la jubilación acordado, se apoyó en una sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la cual “el solicitante alegó su derecho a la jubilación, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, sino que el tribunal (sic) ordeno (sic) de oficio la jubilación del recurrente sin que la representación municipal pudiera contradecirlo ya que no fue lo peticionado en el escrito recursivo”.
Por último, la representación judicial del Municipio recurrido, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido.
Antes de entrar a analizar tanto el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas cada una de las actuaciones ocurridas en la causa que nos ocupa, se verifica que la parte recurrente en su escrito recursivo acumuló de forma indebida una acción de amparo autónoma, con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello se denota claramente de la lectura de los folios uno (1), dos (2) y tres (3), del escrito consignado por la apoderada judicial del ciudadano Ezio Hugo Quintero, quien señaló que su pretensión se circunscribía a una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON NULIDAD ABSOLUTA”, fundamentándose para ello, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, según sus dichos, la Administración Pública denunciada como agraviante “prescindió en forma absoluta del debido proceso al dictar una Resolución de REMOCIÓN sin cumplir con las Garantías de rango constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, en el indicado escrito denunció la violación de los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que según sus alegatos, “de forma arbitraria e inconstitucional, prescindiendo del debido procedimiento administrativo, la agraviante impidió e impide realizar el ejercicio normal del cargo, y empleo público, única fuente de sustento personal y familiar que posee mi representado (…)”.
En virtud de lo cual indicó, que “Por cuanto la presente pretensión se encuentra dentro de una situación jurídica infringida por el hecho emitido (sic) por la autoridad pública que viola en forma directa mis (sic) derechos constitucionalmente tutelados pido que sea admitida y declarada con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO en la decisión definitiva que ha de dictarse a los fines de restablecer la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sobre el particular, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgador de la primera instancia, tanto en el auto de admisión, como en la sentencia de mérito, se pronunció únicamente sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin hacer mención alguna a la acción de amparo interpuesta por vía autónoma.
Igualmente se denota, que la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó que se declarara “inadmisible la presente acción en virtud de que el Procedimiento de Amparo y el procedimiento del Recurso de Nulidad son excluyentes entre sí y cuyos procedimientos son incompatibles”.
En idéntico sentido, se verifica que la representación judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizó tal denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación.
Siendo ello así, considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de la disposición normativa citada, entiende esta Corte que en razón de la prohibición allí establecida, esto es, de acumular en una demanda pretensiones cuyos procedimientos resulten incompatibles, debe operar la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, señala con respecto a la acumulación prohibida, lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 C.P.C.).
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo (…).
(…omissis…)
b) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial (…)
(…omissis…)
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)”. (Ob. cit. Tomo II, págs. 107 y 110).
En el caso que nos ocupa se observa que, tal como se señaló anteriormente, a pesar de que la parte actora señaló claramente en su escrito recursivo que proponía una acción de amparo autónomo, además del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juez de la primera instancia no se pronunció ni en el auto de admisión, ni en la sentencia de fondo, sobre el mencionado amparo.
A este respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 0736, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2006. (Caso: Eduardo José Martínez y otra), citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles, en los siguientes términos:
“(…) si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la L.O.A.D.G.C., dicha declaratoria se impone con fundamento en los Arts. 341 y 78 del C.P.C., aplicables de forma supletoria (Art. 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles -como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo (…)”. (Ob. cit. pág. 100).
De igual manera, el mencionado autor transcribió parcialmente la sentencia Nº 1907, de fecha 3 de septiembre de 2004, emanada de la misma Sala, como sigue:
“(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación (…)”. (Ob. cit. pág. 101).
Tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo autónomo, y luego de analizado el caso concreto, en el cual -se insiste- la parte actora acumuló la acción de amparo autónomo con el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que éste debe tramitarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un procedimiento expedito a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de ser el caso. Mientras que la instrucción del recurso contencioso administrativo funcionarial, posee fases y lapsos totalmente disímiles a aquél, tal como se verifica del Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente acumuló de forma indebida ambas pretensiones, la de amparo autónomo, con la contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues como quedó explicado suficientemente, el procedimiento previsto para cada una de ellas, son totalmente diferentes.
Siendo ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que el Juzgador de la primera instancia erró al admitir la demanda que nos ocupa, pues resulta evidente que la parte demandante incurrió en inepta acumulación al intentar en forma conjunta, la acción autónoma de amparo y el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, al tratarse las causales de inadmisibilidad, materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 2 de diciembre de 2010, y declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación, la demanda de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto a las demás denuncias realizadas por la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Jairo José Santeliz Cumare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano EZIO HUGO QUINTERO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo autónoma interpuesta, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp. Nº AP42-R-2011-000628
En fecha __________________ (_________) de de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.
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