JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000998
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0790, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.902, asistido por la abogada Odaly Urbina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 118.761, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por la abogada Josmari Marín Cutugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de septiembre de 2011, la abogada Josmari Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de contestación a la fundamentación.
El 13 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación.
El 17 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO
FUNCIONARIAL
El 9 de febrero de 2010, el ciudadano Juan José Fajardo Celis, asistido por la abogada Odaly Urbina Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó que se le homologara el sueldo por ser un funcionario de carrera y haber ejercido funciones en cargo calificado de libre nombramiento y remoción de Asistente Ejecutivo al cual fue asignado en comisión de servicio, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para lo cual ofreció las siguientes argumentaciones:
Precisó, que “En fecha 16 de Enero (sic) de 1996, comencé a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (...).”
Adujo, ser funcionario de carrera que se desempeñaba “(...) en el cargo de Analista de Personal Jefe I (...) con un sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00 mensual.”
Arguyó, que se solicitó al “(...) Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (...) autorización para que se efectúe en mi persona la encargaduría al cargo de Asistente Ejecutivo (E) adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que para la mencionada fecha, la ciudadana Lourdes Jiménez (...) es la titular de dicho cargo (...).”
Afirmó, que se le destinó en comisión de servicio al cargo de Asistente Ejecutivo (E) adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ya que estas comisiones legalmente no pueden exceder de un (1) año “(...) se le solicitó al ciudadano Alcalde mi ratificación en la Comisión de Servicios que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal (...).”
Refirió, que su ratificación en la comisión de servicio fue aprobada “(...) por Resolución Nº 002, y fui notificado en fecha 07 de Enero (sic) de 2008 (...).”
Relató, que “(...) en fecha 20 de abril de 2009, interpuse por ante la Sindicatura Municipal, mi renuncia al cargo de Asistente Ejecutivo (E) que venía desempeñando (...) en la misma fecha recibí la respectiva notificación emitida por la Sindicatura Municipal donde se me indicaba que se daba por concluida la comisión de servicio que me fue encomendada (...) siendo que el tiempo que estuve desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo (E) fue de 1 año, 11 meses y 19 días.”
Reseñó, que “(...) luego de haber percibido como último sueldo básico la cantidad de Bs. 3.723,00 mensual, al retornar a mi cargo de origen no me cancelan la diferencia de sueldo entre uno y otro sueldo, según se evidencia en recibos de pagos (...).”
Indicó, que su pedimento se ampara “(...) en la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital establece ‘SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en suplir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a) (...) convienen en que los (as) funcionarias que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (06) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.”
Sostuvo, que “(...) en fecha 11 de Mayo (sic) me dirigí mediante oficio (sic) a la Dirección de Recursos Humanos (...) a los fines de solicitar se me cancelara la homologación de sueldos del cargo de Analista de Personal Jefe I, con sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00 contra el cargo Asistente Ejecutivo (E) de Sindicatura Municipal con un sueldo básico mensual de Bs. 3.723,00 y se me cancelara la diferencia de Bs. 1.835,00 hasta le fecha (...).”
Adujo, que la solicitud de homologación de su sueldo “(...) fue remitida a la unidad de captación y desarrollo mediante punto de cuenta Nº 287-2009, conjuntamente con disponibilidad presupuestaria, la cual fue aprobada en fecha 07 (sic) de julio de 2009 por la ciudadana Directora de Recursos Humanos (...) remitida dicha aprobación a la coordinación de nómina para su respectivo pago en la segunda quincena de (sic) mes de julio (...).”
Denunció, que el Síndico Procurador Municipal giró instrucciones “(...) a los fines de que mea (sic) suspendido el pago de homologación de sueldos que ya había sido aprobado (...) pasando por encima de un acto administrativo legal, contrariando la Convención Colectiva citada (...) transgrediendo los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (...).”
Subrayó, que “(...) me dirigí a través de oficio (sic) a la Consultoría jurídica (...) a fin de que este despacho emitiera una opinión jurídica referente a mi caso, no obteniendo respuesta alguna (...) en fecha 20 de julio de 2009, en la misma forma me dirigí a la Sindicatura Municipal (...) tampoco obtuve respuesta alguna, posteriormente continué insistiendo y envié un oficio (sic) (...) al Director de Recursos Humanos (E) donde le ratificaba mi solicitud de homologación de sueldos (...) ninguna de mis solicitudes fue respondida (...).”
Esgrimió, que “(...) interpuse Recurso Jerárquico (...) y una vez agotado el lapso para dar respuesta al referido recurso jerárquico sin haberla obtenido (...) ratifiqué dicho recurso (...) sin obtener alguna respuesta (...).”
Observó, que se le adeudan diferencias de sueldos por cuanto en su cargo inicial de Analista de Personal Jefe I devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00 y en el cargo de libre nombramiento y remoción de Asistente Ejecutivo (E) de Sindicatura Municipal por él desempeñado en calidad de suplente por un lapso superior a seis (6) meses el sueldo básico mensual es de Bs. 3.723,00, por lo que a su entender existe una diferencia de Bs. 1.835,00, la cual reclama expresando en este sentido que “(...) en el cargo de Analista de Personal Jefe I, devengo un sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00 y en el cargo de Asistente Ejecutivo (E) de Sindicatura Municipal, devengaba un sueldo básico mensual de Bs 3.723,00, es decir, la diferencia de sueldos es de Bs. 1.835,00, de tal manera que los conceptos laborales que reclamo se harán en base a este monto (...).”
Reclamó, de acuerdo con la diferencia de sueldos que según sus dichos niegan pagarle, que se le adeuda desde mayo de 2009 hasta enero 2010, ambos inclusive, más diez (10) días del mes de abril de 2009, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 17.126, 66.
Expuso, que se le adeuda adicionalmente la cantidad de Bs. 2.813,66 por diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, más la cantidad de Bs. 7.339,20, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de habérsele pagado con base al sueldo de Bs. 1.888,00 en lugar de Bs. 3.723,00, para un total reclamado de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.279,52).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2010, la abogada Josmari Marín C., actuando como apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para lo cual realizó las siguientes argumentaciones:
Expuso, que negaba lo alegado por el querellante acerca de que “(...) se ordenó de forma arbitraria la suspensión del pago de la homologación de sueldo que ya había sido aprobado (...) pasando por encima de un acto administrativo legal, contrariando la Convención Colectiva en su cláusula 53 y transgrediendo los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrados en la Carta Magna y que sucesivamente, en vista de la supuesta actitud por demás ilegal y arbitraria del ciudadano Sindico (sic) se dirigió a través de un oficio (sic) a la Consultoría Jurídica, a fin de que emitiera una opinión jurídica referente a su caso, del cual no obtuvo respuesta y en virtud de ello y del mismo modo, se dirigió a la Sindicatura Municipal tratando de obtener respuesta sobre el motivo de la supuesta suspensión del pago de su homologación de sueldo.”
Explicó, que debe entenderse la pretensión deducida por el recurrente “(...) como una acción de modo temeraria pues ha actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal (mala fe) al acusar de algún modo a mi representación de incurrir en la supuesta suspensión del pago de su homologación. Por ende, consideramos que no se puede imputar de la manera como pretende el querellante a mi representación sin tener alguna prueba que lo justifique y se compruebe el supuesto, el cual negamos en todos los términos (...).”
Acotó, que “(...) el accionante realizó su solicitud a las instancias correspondientes de la homologación de sueldo, mal podría mi representada lesionar y transgredir los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrados en la Carta Magna pues, en ningún momento se le ha negado o se le ha dado respuesta negativa a su solicitud.”
Advirtió, que “(...) de acuerdo a lo señalado por el querellante respecto a una supuesta conducta omisiva por parte de mi representada, la misma debe desestimarse, pues no se puede acusar de conducta ilegal sin pruebas que lo acrediten. El querellante está de alguna manera si se quiere, difamando contra la Administración Pública y su representación lo que negaos (sic), rechazamos y contradecimos (...).”
Subrayó, que “(...) mi representada en ningún momento ha violentado derecho alguno y que tanto su actuación como ejecución se han realizado conforme con los parámetros que rige (sic) la metería (sic) y que a su vez le da la potestad que lo acredita para ello, desvirtuando en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte recurrente.”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.928.902, debidamente asistido por la abogada Odaly Urbina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.761, con motivo de solicitar la homologación de salario por ser un funcionario público de carrera y haber ejercido funciones en un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, en calidad de encargado contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia suscitada se refiere a la homologación de sueldos que le corresponde a los funcionarios de la Alcaldía querellada, por motivo de suplencias temporales, que se encuentra prevista en la Cláusula Quincuagésima Tercera (53), de la Convención Colectiva de Trabajo, firmado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de la citada Alcaldía, la cual reza:
‘SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en suplir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a).
Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (06) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.’ (Fin de la cita textual. Negrita del Tribunal).
De la lectura de la citada cláusula, se evidencia la concepción de la figura de la suplencia de funcionarios con otros funcionarios de la misma Alcaldía recurrida, adoptada en la Convención Colectiva pactada. Asimismo, se desprende que para la ejecución de esta figura, se previó el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales de forma enumerativa son: en primer lugar, el suplente deberá ser funcionario en un cargo permanente; en segundo lugar, la suplencia deberá ser autorizada por la Dirección de Recursos Humanos; en tercer lugar, se pagará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el sueldo del cargo suplido; en cuarto lugar, las suplencias por un lapso mayor a seis (06) meses, otorgará al suplente el beneficio de seguir devengando un sueldo similar al de la suplencia una vez se encuentre en el ejercicio de su cargo de origen; y en quinto lugar, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.
Determinados así los requisitos para la procedencia de la homologación de sueldos alegada por el querellante, y fundamento de la presente pretensión, este Juzgado pasa a analizar su pleno cumplimiento.
En relación con la cualidad de funcionario público adscrito a la Alcaldía recurrida, se observa al folio trescientos treinta y uno (331) del expediente administrativo, acta de Movimiento de Personal, mediante el cual se nombra al querellante como personal fijo de la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana, con vigencia desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); posteriormente, también se observa al folio trescientos cincuenta y dos (352), acta de Registro de Personal, mediante el cual se señala al ítem denominado ‘Cargos Desempeñados en el Municipio Libertador’, que el querellante desde el primero (1ro.) de marzo de dos mil seis (2006), se encuentra en el ejercicio del cargo de Analista de Personal Jefe I, adscrito a Servicios de Planificación, Desarrollo y Administración de los Recursos Humanos, Coordinación de Reclutamiento y Selección; por lo tanto, se evidencia que el querellante cumple el primer requisito estipulado en la Convención Colectiva para efectuar suplencias dentro del mismo organismo, y así se decide.
Igualmente, se observa a los folios doscientos veinticuatro 8224) (sic) y doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo, Resolución Nro. 003-A, de la Alcaldía querellada mediante la cual se designó a la parte actora para desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con vigencia desde el primero (1ro.) de mayo de dos mil siete (2007), devengando un sueldo mensual de DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.416,70); siendo el actor notificado en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007); y aprobada la comisión de servicio por medio de Punto de Cuenta Nro. SM/DA 095, que corre inserto al folio doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por el Alcalde del ente accionado; en consecuencia, se evidencia que se cumplió con el segundo requisito establecido para el caso en la Convención Colectiva.
Por otro lado, de acuerdo con el tercer punto a analizar dirigido a demostrar si se efectuó durante el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo (E) por parte del querellante, el pago de la diferencia de sueldos entre su cargo original denominado Analista de Personal Jefe I, en referencia con el cargo al cual fue comisionado; este Juzgado observa que corren insertos a los folios desde el noventa y ocho (98) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial, Recibos de Pagos correspondientes al período de la comisión de servicio, de los cuales se evidencia que el querellante percibió durante dicho período el pago de la diferencia de sueldos entre su cargo de origen y el cargo Asistente Ejecutivo Encargado, por lo que queda demostrado que se cumplió con la disposición contemplada en la cláusula objeto de estudio de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de la citada Alcaldía, que expresa ‘(…) A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido (…).’ Así se decide.
En cuanto al beneficio que se genera cuando la suplencia efectuada supera el lapso de seis (06) meses, con el fin de seguir devengando un sueldo similar al de la suplencia una vez se encuentre en el ejercicio de su cargo de origen; este Tribunal observa que habiendo quedado demostrado que la suplencia por parte del actor comenzó a computarse desde el tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se le notificó de la comisión efectuada, corre inserto al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, Resolución Nro. 002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nro. 2966-A-2, del tres (03) de enero de dos mil ocho (2008), a través de la cual se designó a la parte actora a desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, a partir del primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), es decir, mediante dicha Resolución se prorrogó el ejercicio de las funciones del querellante en el cargo comisionado.
Igualmente, se prorrogó nuevamente la Comisión de Servicios como se evidencia al folio doscientos trece (213) del expediente administrativo, mediante Oficio Nro. U y D-1182, de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, a través del cual se ratificó la comisión al querellante por un lapso de un (01) año contado desde la misma fecha.
Finalmente, se observa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, renuncia por parte del querellante al cargo de Asistente Ejecutivo Encargado, que venía ejerciendo en comisión de servicio, de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009); la cual fue aceptada por el Síndico Procurador Municipal, y notificada al querellante en igual fecha.
En consecuencia, de las fechas indicadas se demuestra que el querellante en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo Encargado, tuvo una duración de un (01) año, once (11) meses, y diecisiete (17) días, por lo que evidentemente se observa una prestación de servicios en calidad de suplente mayor al lapso previsto en la Convención Colectiva de seis (06) meses, y siendo ello así le corresponde al hoy querellante el beneficio de homologación de sueldos correspondientes al cargo de Analista de Personal I, y al cargo de Asistente Ejecutivo Encargado. Así se decide. Ahora bien, con respecto a la condición prevista para el goce del descrito beneficio, que establece la existencia necesaria de titular en el cargo comisionado para que se haga efectivo; este Juzgado observa que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Oficio Nro. 6553, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), a través del cual la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó al Síndico Procurador del citado Municipio, a la ciudadana Lourdes Milli Jiménez Castro, titular del cargo de Asistente Ejecutivo, para ejercer funciones en calidad de Comisión de Servicio dentro de la Dirección General de Recursos Humanos.
De igual manera, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que corre inserto al folio ocho (08), acta de Comunicación mediante la cual el mencionado Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, informó a la Dirección General de Recursos Humanos, la renovación de la Comisión de Servicio efectuada por la ciudadana anteriormente citada, con vigencia desde el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007), por un lapso de un (01) año.
En consecuencia, queda demostrado que la suplencia efectuada por el querellante en el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado, adscrito a la Sindicatura Municipal, se derivó a su vez de la Comisión de Servicios que llevaba a cabo la ciudadana Lourdes Milli Jiménez Castro, quien es la titular del mencionado cargo, en la Dirección General de Recursos Humanos del Municipio Libertador del Distrito; por lo que es evidente para este Juzgado que la titularidad del cargo suplido no se encuentra vacante, por pertenecerle a la referida ciudadana, y en razón a ello, y a los análisis antecedentes, este Órgano Jurisdiccional declara que el querellante cumple los extremos exigidos en la Cláusula Quincuagésima Tercera (53), de la Convención Colectiva de Trabajo, firmado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de la citada Alcaldía, por lo tanto, el querellante deberá percibir un sueldo similar al de la suplencia realizada al retornar a su cargo de origen. Así se decide.
Con motivo del derecho derivado de la comisión de servicio en la Sindicatura Municipal en el Cargo de Asistente Ejecutivo (E), el querellante aduce que una vez reincorporado en su cargo de origen denominado ‘Analista de Personal Jefe I’, se evidenció la ausencia de la homologación de sueldos entre el cargo comisionado y el cargo original, por lo cual tal como se desprende al folio veintisiete (27) del expediente judicial, dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), solicitando el pago de la homologación de sueldo correspondiente.
En razón a la solicitud efectuada por la parte actora, la Unidad de Capacitación y Desarrollo, mediante Nota de Remisión Nro. UCyD-913, de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), envió a la Coordinación de Nómina Punto de Cuenta Nro. 287-09, correspondiente a la Homologación de sueldo solicitada por el querellante, para su revisión, análisis y tramitación; tal como se desprende del acta que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
Como consecuencia de las actuaciones efectuadas en Sede Administrativa, se observa al folio veintinueve (29) del expediente judicial Punto de Cuenta, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la Unidad de Capacitación y Desarrollo, a través del cual solicitó la autorización para efectuar el pago de la homologación de sueldo correspondiente al aquí accionante, siendo ésta aprobada en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009); y sin embargo, hasta los momentos no se ha hecho efectivo dicho pago.
En relación con ello, alegó el querellante que la ausencia de pago de la homologación de sueldo que le corresponde, deviene por instrucciones giradas por el Director de Recursos Humanos (E) y el Síndico Procurador Municipal, a los fines de suspender el pago respectivo. No obstante, del estudio pormenorizado de las actas que constituyen tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo de la presente causa, no se observa comunicación o instrucción alguna con el objetivo de lesionar los derechos de intangibilidad y progresividad de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado desestima el alegato dirigido a responsabilizar a los mencionados ciudadanos en el ejercicio de sus funciones de la ausencia de pago de la homologación de sueldos debida. Así se decide.
Pero, si bien es cierto que no se probó la existencia de instrucción alguna en torno al particular por parte del Director de Recursos Humanos (E) y el Síndico Procurador Municipal, a los fines de infringir el derecho derivado del ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo (E), en comisión de servicios por un lapso mayor de seis (06) meses, también es cierto que no se desprende de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, pago alguno de homologación de sueldo, y como consecuencia de ello el querellante dirigió una serie de comunicaciones a la Consultoría Jurídica, Síndico Procurador Municipal, Dirección de Recursos Humanos, y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de restaurar el derecho lesionado, sin recibir respuesta alguna.
Por lo tanto, vistas las exposiciones precedentes este Juzgado ordena la Homologación de Sueldos solicitada por el querellante, que deberá hacerse efectiva desde la culminación de la comisión de servicio en el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado y la reincorporación al cargo original denominado Analista de Personal Jefe I, de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Asimismo, se ordena el pago de las cantidades adeudadas por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año solicitadas; en pleno cumplimiento de la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.928.902, debidamente asistido por la abogada Odaly Urbina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.761, con motivo de solicitar la homologación de salario por ser un funcionario público de carrera y haber ejercido funciones en cargo calificado de libre nombramiento y remoción, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la homologación de sueldo y su correspondiente pago desde la finalización de la comisión de servicios en el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado y, la reincorporación al cargo de Analista de Personal Jefe I, como cargo de origen, efectuada en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE ORDENA el pago integral de la diferencias de beneficios laborales por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, ajustado a la homologación de sueldo entre el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado y el cargo de Analista de Personal Jefe I.
TERCERO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Josmari Marín, actuando como apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual alegó que:
Expresó, que “(...) si bien es cierto que en determinados entes públicos existen ciertas libertades en el uso y manejo del presupuesto y a su vez son reconocidas ciertas prioridades y beneficios sociales remunerativos a los empleados por distintas modalidades, se debe tomar en consideración que el sistema remunerativo de los funcionarios públicos es materia de estricta reserva legal y los beneficios compuestos en ello se encuentran expresos en la Ley por mandato Constitucional.”
Aclaró, que “(...) el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario y a su vez es importante reseñar que la escala de sueldo (sic) depende no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos sino de la clasificación de cargos de acuerdo a grados y series.”
Agregó, que “(...) sería contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentra ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde y en caso de que el funcionario reúna los requisitos, la posibilidad de que perciba dicha remuneración es a través de ascensos, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.”
Aseguró, que “El querellante y el A quo (sic) aquí apelado pretenden una nivelación que no esta (sic) a derecho y que viola las normativas legales correspondientes para tal efecto y que a su vez logra es (sic) una desigualdad entre os (sic) trabajadores y su clasificación en la escala laboral.”
Denunció que la sentencia recurrida “(...) incurrió en el vicio de inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) conforme a lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar todas y cada uno de los medios de pruebas producidas en autos y de no ser así el sentenciador viola el artículo 12 ejusdem (...) incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las (sic) pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...).”
Arguyó, que “(...) la congruencia en el procedimiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que este (sic) no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución fundada en derecho sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones infundadas y probadas por las partes, de forma que esta (sic) ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación interpuesta:
Ahora bien, en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente alegó como pretensión de éste que se le adeudaban por concepto de diferencia de sueldos desde mayo de 2009 hasta enero 2010, ambos inclusive, más diez (10) días del mes de abril de 2009, la cantidad de Bs. 17.126, 66; que se le adeudaban adicionalmente la cantidad de Bs. 2.813,66 por diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2009-2010; más la cantidad de Bs. 7.339,20, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, en virtud de habérsele pagado con base al sueldo de Bs. 1.888,00 en lugar de Bs. 3.723,00; siendo, que la diferencia reclamada por el recurrente deviene de la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de esta Alcaldía.
Adujo en este sentido, que los sueldos y otros beneficios laborales reclamados se derivan de que “(...) en el cargo de Analista de Personal Jefe I, devengo un sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00 y en el cargo de Asistente Ejecutivo (E) de Sindicatura Municipal, devengaba un sueldo básico mensual de Bs 3.723,00, es decir, la diferencia de sueldos es de Bs. 1.835,00, de tal manera que los conceptos laborales que reclamo se harán en base a este monto (...).”
Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2011, dictó sentencia en la cual ordenó:
“(...) la homologación de sueldo y su correspondiente pago desde la finalización de la comisión de servicios en el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado y, la reincorporación al cargo de Analista de Personal Jefe I, como cargo de origen, efectuada en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
(...) el pago integral de la diferencias de beneficios laborales por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, ajustado a la homologación de sueldo entre el cargo de Asistente Ejecutivo Encargado y el cargo de Analista de Personal Jefe I.”
Al respecto, en el escrito de la apelación interpuesta el Órgano recurrido alegó que “(...) si bien es cierto que en determinados entes públicos existen ciertas libertades en el uso y manejo del presupuesto y a su vez son reconocidas ciertas prioridades y beneficios sociales remunerativos a los empleados por distintas modalidades, se debe tomar en consideración que el sistema remunerativo de los funcionarios públicos es materia de estricta reserva legal y los beneficios compuestos en ello se encuentran expresos en la Ley por mandato Constitucional (...) el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario y a su vez es importante reseñar que la escala de sueldo (sic) depende no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos sino de la clasificación de cargos de acuerdo a grados y series (...) sería contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentra ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde y en caso de que el funcionario reúna los requisitos, la posibilidad de que perciba dicha remuneración es a través de ascensos, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal (...) El querellante y el A quo aquí apelado pretenden una nivelación que no esta (sic) a derecho y que viola las normativas legales correspondientes para tal efecto y que a su vez logra es (sic) una desigualdad entre os (sic) trabajadores y su clasificación en la escala laboral.”
Ahora bien, dicho lo anterior se observa en el presente caso que la parte recurrente pretende el pago de diferencia de sueldo y algunos beneficios laborales en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de esta Alcaldía; pues, a su decir, la Alcaldía recurrida no tomó en cuenta a los fines de pagar lo reclamado “(...) la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital establece ‘SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en suplir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a) (...) convienen en que los (as) funcionarias que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (06) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante’ (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al efecto, se observa de la cláusula ut supra citada que la Alcaldía recurrida debía reconocer el derecho de sus funcionarios a la homologación del sueldo con base al sueldo del cargo suplido, si cumplía con los requisitos de suplencias de duración superior a los seis (6) meses en cargos cuya titularidad no estuviese vacante.
En este sentido, estima prudente este Órgano decisor precisar que nuestro Estado de Derecho y de Justicia está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad cuya finalidad estriba en preservar la supremacía de la Constitución. Este mecanismo de control permite a todos los jueces de la República, en el ejercicio de sus competencias, velar por la integridad de nuestra Carta Magna y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este contexto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
De la citada disposición constitucional, se deriva claramente el derecho que tienen los trabajadores a devengar un salario suficiente que les permita vivir con dignidad.
Ahora bien, como se apuntó ut supra el recurrente reclama que se le paguen diferencias de sueldos y diferencias de algunos beneficios laborales de acuerdo con la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; cláusula, que según sus dichos, le legitima para solicitar la homologación del sueldo que devenga en el cargo de Analista de Personal Jefe I, en el cual recibe un sueldo básico mensual de Bs. 1.888,00, con el cargo de Asistente Ejecutivo (E) de Sindicatura Municipal, que desempeñó en calidad de suplente por un lapso superior a seis (6) meses con el sueldo de Bs 3.723,00.
Sobre el particular, esta Corte estima pertinente hacer las siguientes observaciones sobre el impacto de las cláusulas contractuales en la gestión fiscal de los Órganos y Entes de la Administración Pública y al efecto se observa que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario Sección Primera: Del Régimen Presupuestario”, específicamente los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…).”
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Subrayado de esta Corte).
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se derivan los principios que establecen las condiciones en las que debe desarrollarse la gestión fiscal de la República, todo ello dentro del marco de los principios de legalidad y racionalidad del gasto público, los cuales suponen que el Estado debe ser razonable y responsable en la ejecución de la gestión fiscal haciendo un uso proporcionado del gasto público de conformidad con la ley que lo prevea.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, reformada por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial 38.198 del 31 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis para enero del año 2005, momento en el cual entró en vigencia la Convención Colectiva en cuestión, regulaba la administración financiera y el sistema de control fiscal interno del sector público, entre otros aspectos, consagrando las líneas generales y específicas a que debían sujetarse todos los organismos del Estado ejecutores de presupuesto.
Así las cosas, dicho cuerpo normativo establecía regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con los principios constitucionales mencionados, con la finalidad de que el Estado asignara recursos dirigidos al cumplimiento de las metas socio-económicas, institucionales y en general de políticas públicas del país; en este sentido, reguló el marco jurídico del ejercicio presupuestario de los organismos públicos ejecutores de presupuesto.
Soslayar las previsiones jurídicas anteriores, conduciría a modificaciones indeseables en la ejecución presupuestaria como consecuencia del relajamiento de las normas destinadas a regular la gestión financiera del sector público luego de elaboradas y aplicadas. Al respecto, es necesario añadir que tales modificaciones de la ejecución presupuestaria pueden ser corregidas únicamente a través de una legislación que sólo corresponde a la Asamblea Nacional. Ahora bien, por cuanto la contratación colectiva es una institución contractual que dimana del ámbito del derecho laboral acogida por el derecho público es permisible hipotizar que la autonomía que rige a la contratación en la órbita privada es trasladable sin matización alguna al campo del derecho público; lo cual conllevaría a la comisión de graves errores. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez)).
Dentro de este contexto, resulta perentorio señalar que nuestra Constitución establece una serie de principios que impiden la ejecución discrecional del presupuesto público; siendo, que los principios constitucionales de legalidad presupuestaria y de la racionalidad del gasto público constriñen al Estado a una actuación rígidamente ceñida a la Ley.
En este orden de ideas, el autor patrio Juan Garay, en su obra “La Constitución" cuando comenta los artículos constitucionales 311 y 312 supra citados, realiza las siguientes observaciones:
“Este Capítulo está regido por la máxima de que los ingresos ordinarios (impuestos de aduanas, sobre la renta, del Iva, regalía petrolera, etc.) deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios (mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc.). Esta máxima establecida en el art (sic) 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda pública. Esta (sic) debe ser autorizada por la Asamblea.
Las cualidades que debe tener la gestión oficial de los dineros públicos- solvencia, transparencia (...) implican una rendición de cuentas al pueblo (sic) cuando lo pida a la Administración. La Ley deberá reglamentar la manera de presentar estas cuentas. La última frase del artículo 312 limita el reconocimiento de obligaciones del Estado a las contraídas por los órganos legítimos de acuerdo con la Ley. Es decir, que si un organismo público acepta deudas que no estén de acuerdo con la ley, el Estado no debe pagarlas.” (GARAY, Juan, “La Constitución” Ediciones Juan Garay, Caracas 2010, Págs. 152 y 153.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la lectura de la cita anterior, se desprende la sujeción rigurosa del Estado al ordenamiento normativo en la ejecución presupuestaria.
Ahora bien, la controversia sub examine se concreta en la procedencia o no de la aplicación por parte de la Administración municipal de la cláusula Nº 53 de la Contratación Colectiva que suscribió con el sindicato de esa Administración municipal, por lo que la sujeción a la Ley resultaba determinante al momento de acordar las cláusulas establecidas en esta contratación colectiva.
En este contexto, debe esta Corte reseñar que en sentencia Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez) este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre cláusulas contractuales colectivas que impacten la ejecución presupuestaria de los organismos públicos, en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’ (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que ‘estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses’ (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.”
De la anterior cita se desprende, que en cuanto a gestión presupuestaria se refiere, la actuación de la Administración debe estar predeterminada en la Ley. Ello así, debe atenderse que en el caso de autos la parte recurrente pretende una homologación de sueldo en un cargo donde percibe un sueldo básico mensual de Bs.1.888,00 al monto de Bs. 3.723,00 por haber ocupado el cargo de Asistente Ejecutivo (E) adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio recurrido, por un lapso superior a seis (6) meses, ello en virtud de lo estipulado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, debiéndose observar que la aplicación de dicha cláusula en este caso en particular pudiera significar una desigualdad respecto de otros funcionarios en el desempeño del cargo de Analista de Personal Jefe I en dicha Alcaldía..
En refuerzo de lo anterior, esta Corte refirió en la sentencia citada ut retro Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, que:
“(...) el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra ‘El patrimonio público una aproximación al concepto’ (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:
‘La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial’. (Negritas y subrayado de la Corte).
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución.”
Por lo tanto, es perentorio observar que de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, en las circunstancias examinadas y restringida al caso que se analiza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la aplicación en este caso de lo dispuesto en la Cláusula Nº 53 de “La Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de esta Alcaldía”. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 2011, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha19 de julio de 2011, por la abogada Josmari Marín Cutugno, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO CELIS asistido por la abogada Odaly Urbina Sánchez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000998
AJCD/09
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.