JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001115
En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003914, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Martín Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CANDELARIO VARGAS PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 721.933, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En la misma fecha, la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el Oficio de remisión contenía errores materiales en cuanto al número de folios enviados, que igualmente había errores de foliatura en el expediente, y que el folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza carecía de sello del Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 2 de noviembre de 2011, la abogada Neillymar Godoy Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.413, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló mediante diligencia, que lo solicitado por la parte demandada en el escrito de fundamentación “no es motivo de apelación en los términos planteados (…) debido a que lo alegado, como es la omisión de las costas en todo caso es recurrible por la vía de la aclaratoria de la sentencia (…)”.
El 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La demanda de reivindicación que nos ocupa, fue inicialmente presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede distribuidora, quedando distribuida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual mediante auto del 6 de octubre de 2009, la admitió y ordenó la citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, una vez agotado el término de la distancia.
Es de resaltar que posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado, en vista de que en la presente causa se encontraba involucrada la Administración Pública Municipal, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2010, se declaró competente para conocer del presente juicio, sólo por lo que correspondía al codemandado Municipio Colina del Estado Falcón, y con respecto a la codemandada, ciudadana Flor Sirit de Lugo, el a quo se declaró incompetente “en cuanto a la acción reivindicatoria que contra ella se ejerce”, tramitando el juicio únicamente con el Municipio codemandado.
II
DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, interpuso demanda de reivindicación contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y la ciudadana Flor Sirit de Lugo, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que en fecha 4 de noviembre de 1993, el ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, compró unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que mide seis mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (6.773 mts2), ubicadas en el sector Guaibacoa del Municipio Colina del Estado Falcón, en las cuales funcionaba además un fondo de comercio denominado “Complejo Turístico la Fonda de la Montaña”, cuyos linderos y características fueron especificados en el escrito de demanda.
Señaló, que “(…) aproximadamente a mediados del mes de noviembre del año 2008, mi poderdante pudo observar un grupo de personas (obreros), con una serie de herramientas y equipos que se encontraban en el inmueble de su propiedad, destrozando gran parte de las paredes, pisos y techos, realizando una serie de modificaciones a las estructuras (…)”.
Adujo, que al solicitar información a los obreros que se encontraban realizando los trabajos al inmueble en referencia, éstos le impidieron acceso al mismo y le indicaron que se dirigiera “a la Alcaldía de la Vela, que ellos estaban cumpliendo instrucciones del Alcalde del Municipio Colina (…)”.
Expuso, que “(…) Desde ese momento la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, tomo (sic) posesión del inmueble (…) imposibilitándole el libre acceso al mismo y en consecuencia impidiéndole el derecho a usar, gozar y disponer de manera exclusiva del bien inmueble (…)”.
Refirió, que su representado no había dado su consentimiento para que la mencionada Alcaldía se apropiara del referido inmueble, que “por el contrario la Alcaldía del Municipio Colina (…) se limito (sic) a publicar unos edicto (sic) en dos periódicos regionales y solicitar una Inspección Judicial (…) a los fines de dejar constancia si en la Alcaldía del Municipio Colina existía algún procedimiento de los previstos en las leyes para despojar la propiedad de dicho inmueble, pudiendo constatar que no se realizo (sic) procedimiento alguno (…)”.
En tal sentido, precisó que procedía a demandar a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, “para que convenga en que el inmueble antes descrito que esta (sic) ocupando es de exclusiva propiedad de mi poderdante y en consecuencia por mandato expreso de la Ley esta (sic) obligado a devolverlo sin plazo alguno (…) o en caso contrario a ello sea condenado (…)”.
Precisó, que “Una vez practicada la Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit (…) exactamente en donde se encuentra enclavada (sic) las bienhechurías antes descrita (sic), pudimos constatar entre otras que la ciudadana FLOR SIRIT DE LUGO (…), se encuentra poseyendo de manera ilegal un área de terreno con una extensión de mas (sic) de cinco mil metros cuadrados (…), exactamente en donde funciona un fondo de comercio (…) propiedad de la Ciudadana FLOR SIRIT DE LUGO (…)”. (Mayúsculas de la cita).
De acuerdo con los argumentos expuestos, el apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, demandó por reivindicación, tanto a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, como a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, “a fin de reclamar los bienes que han sido despojados aun sin razón ni derecho, por parte de la Alcaldía del Municipio Colina y la ciudadana Flor Sirit de Lugo (…)”.
Expuso, que la demanda interpuesta era procedente en derecho, en razón de que, según sus argumentos, su representado tenía un derecho real sobre el inmueble cuya reivindicación solicitó, pues los demandados se encontraban en posesión del inmueble “el cual es de la legitima (sic) propiedad de mi poderdante (…)”.
Asimismo agregó, que “(…) los demandados no tienen ningún derecho a poseer el inmueble propiedad de mi poderdante, en razón de que nunca (…) a (sic) expresado su consentimiento para transmitirle bajo ningún título, la propiedad, posesión o dominio del referido inmueble (…)”.
Refirió, que era evidente que “la cosa a reivindicar; es decir el inmueble propiedad de mi poderdante, está plenamente identificado en esta causa y por ende la cosa reclamada es la misma sobre la cual alego (sic) derechos como propietario mi poderdante”.
Expuso, que “Todos estos supuestos serán probados (…) en la secuela procesal de este juicio, mediante los documentos públicos e indubitados, anexos a la presente demanda (…)”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil, solicitó que se citara a los demandados, y finalmente pidió que se declarara que el único propietario del inmueble objeto de la demanda es el ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, que los demandados ocupaban el mismo de manera indebida e ilegal, y que ninguno de ellos tenían título de propiedad, ni derecho a ocupar dicho inmueble, por tanto se restituyera y entregara al apoderado del demandante, “el inmueble y el área de terreno ocupado ilegalmente”.
Indicó, que se reservaba demandar “la indemnización de daños y perjuicios, que se intentara (sic) por separada (sic) y posteriormente (…)”.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), por lo que respecta al Municipio Colina del Estado Falcón, y en la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), por lo que respecta a la codemandada Flor Sirit de Lugo.
III
DE LA TERCERÍA
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Gregorio Carrasquero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de tercería por vía incidental, con el objeto de oponerse a que se dictara sentencia en el asunto principal, de acuerdo con lo siguiente:
Precisó, que el 1º de septiembre de 2009, celebró por documento autenticado y posteriormente registrado, la compra de un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el sector Guibacoa del Municipio Colina del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron reproducidos en el mencionado escrito.
Expuso, que “(…) Desde hace tiempo se ha venido ocupándolo (sic) esta propiedad privada por sus propietarios en forma ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a dicho uso (…)”.
Indicó, que procedía a intervenir como tercero “en la acción restitutoria que tiene incoada el ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 numeral 1, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente, reprodujo los hechos expresados en la demanda principal, con respecto al caso del ciudadano Pablo Candelario Vargas Pedrozo, agregando que “(…) la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Facón, tomo (sic) posesión del inmueble propiedad privada, imposibilitando el libre acceso al mismo y en consecuencia impidiéndole el derecho a usar, gozar y disponer de manera exclusiva del bien inmueble (…)”.
A lo cual agregó, que demandaba “formalmente a la Alcaldía del Municipio Colina, para que convenga en que el inmueble antes descrito que esta (sic) ocupando es de mi exclusiva propiedad y en consecuencia por mandato de la Ley, esta (sic) obligado a devolvérmelo sin plazo alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (…).”
Por último, solicitó al Tribunal que en el pronunciamiento de mérito estableciera que el demandante en tercería era el único propietario del inmueble identificado en la demanda, que el mismo era ocupado de manera ilegal por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, y como consecuencia de ello, se condenara a dicho organismo a la restitución del referido inmueble.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación, como la tercería incoada, sobre la base de lo siguiente:
El a quo luego de analizar cada una de las pruebas producidas por la parte demandante en la causa principal, señaló que:
“(…) en el caso de autos el actor tiene la carga procesal de probar, con instrumentos válidos el derecho que le asiste para quitar la posesión al otro, debiendo demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor; y dicha prueba incumbe sólo al propietario, en virtud de que el poseedor es el demandado y nada debe probar para conservar la posesión (…)”.
Por otra parte, estableció que:
“(…) este Tribunal observa que del análisis realizado a las pruebas cursantes en autos, que el demandante no cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia y la doctrina, para la procedencia de la acción reivindicatoria (…) en virtud de que no demostró la existencia del derecho sobre el bien inmueble que ha identificado como de su propiedad, debidamente otorgado por el Registrador Inmobiliario, en criterio de este Tribunal no quedó demostrado el derecho sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita (…)”.
Con respecto a la tercería incoada, el mencionado Juzgado precisó que:
“(…) el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, invoca el dominio de la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, de un documento registrado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado (sic) Falcón (…) de dicho documento no se aprecia de manera fehaciente que sea el propietario del inmueble a reivindicársele, ni que demuestre el (sic) un título derivativo lo que resulta necesario para demostrar la propiedad, capaz de justificar una posible cadena traslativa de dueños originarios, no demostrando así el derecho y dominio que se supone debe tener sobre el inmueble que persigue en reivindicación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En vista de los razonamientos supra transcritos, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la demanda principal interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, y la tercería interpuesta por el ciudadano Gregorio Carrasquero, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Colina del Estado Falcón.
V
DE LA APELACIÓN
La representación del Municipio demandado denunció que el a quo declaró sin lugar, tanto la demanda principal de reivindicación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, como la tercería intentada por el ciudadano Gregorio Carrasquero, en su propio nombre y representación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos precisó, que “no hubo expreso pronunciamiento acerca de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, es decir, el Tribunal a quo no se pronunció si se condenaba en costas procesales a los ciudadanos PABLO CANDELARIO VARGAS (demandante principal) y GREGORIO CARRASQUERO (demandante en tercería) -aun cuando estas personas tienen el deber de resarcir de los gastos ocasionados por el litigio al haber sido vencidos totalmente- (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, la parte apelante solicitó “se modifique la decisión ut supra señalada, en cuanto a la condena expresa al pago de las costas del proceso, las cuales deben ser satisfechas por el demandante principal, y las costas de la tercería voluntaria, las cuales (sic) deben ser satisfechas por el tercero interviniente (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo contra el mencionado Municipio, e igualmente declaró sin lugar la tercería incoada por el referido abogado, actuando en su propio nombre y representación.
Antes de entrar a analizar tanto el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Vargas, visto que las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se estableció en párrafos anteriores, inicialmente el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se originó por demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y la ciudadana Flor Sirit de Lugo.
Ahora bien, luego de revisadas cada una de las actuaciones ocurridas en la causa que nos ocupa, se verifica que el mencionado Juzgado, en razón de que en la misma se encontraba involucrada la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicho asunto, motivo por el cual ordenó remitir los autos al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Una vez remitido el expediente al mencionado Juzgado, éste, mediante decisión del 13 de febrero de 2010, se declaró competente para su conocimiento, sólo por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, y con relación a la codemandada, ciudadana Flor Sirit de Lugo, dicho Tribunal expresó que “carece de competencia en cuanto a la acción reivindicatoria que contra ella se ejerce”, sin indicar los motivos por los cuales declaraba tal incompetencia.
No obstante ello, infiere este Órgano Jurisdiccional que dicha declaratoria se fundamentó en la inepta acumulación de pretensiones, por ser la codemandada un órgano diferente de la Administración Pública.
Siendo ello así, considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de la disposición normativa citada, entiende esta Corte que en razón de la prohibición allí establecida, esto es, de acumular en una demanda pretensiones excluyentes entre sí, en razón de que deban tramitarse ante tribunales distintos, debe operar la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, señala con respecto a la acumulación prohibida, lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 C.P.C.).
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo (…).
(…omissis…)
b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que comprendan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil y la segunda mercantil (…)
Tampoco son acumulables pretensiones que aun siendo de la misma materia civil, corresponden sin embargo al conocimiento de tribunales distintos (…)”. (Ob. cit. págs. 107 y 108).
En el caso que nos ocupa, se observa que, tal como se señaló anteriormente, el Juez de la primera instancia no aceptó la competencia con relación a la codemandada ciudadana Flor Sirit de Lugo, y tramitó el proceso sólo por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
A este respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 0163, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 1999, (caso: Grupo Aumaitre Moreán, C.A.), citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la acumulación de pretensiones que por razón de la materia correspondan a Tribunales distintos, en los siguientes términos:
“(…) Establece el Art. 78 del C.P.C., en concordancia con el Art. 48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra una persona natural y contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones corresponde Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior (…)”. (Ob. cit. pág. 99).
Analizando el caso concreto, se desprende que para la fecha en que se admitió la presente demanda de reivindicación, la competencia para el conocimiento de la misma con respecto al Municipio Colina del Estado Falcón correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, y 2559 del 5 de mayo de 2005, en concordancia con lo estipulado en la Providencia Nº 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de la misma fecha
Y dada la materia eminentemente civil de la demanda de reivindicación, por lo que respecta a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, sin lugar a dudas, su conocimiento correspondía a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Siendo ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que el Juzgador de la primera instancia erró al admitir parcialmente la demanda que nos ocupa, pues resulta evidente que la parte demandante incurrió en inepta acumulación al demandar por reivindicación en forma conjunta, al Municipio Colina del Estado Falcón y a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, pues como se explicó anteriormente, el conocimiento de ambas pretensiones correspondía a Tribunales diferentes.
En consecuencia, al tratarse las causales de inadmisibilidad, materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2011, y declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación, de la demanda de reivindicación de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PABLO CANDELARIO VARGAS PEROZO, como la tercería incoada por el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO.
2. REVOCA por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y tercería ejercidas. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3. INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-001115
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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