JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001239

En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1664, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.929.864, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por el abogado José Miguel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada María Blanco Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.901, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE (IMAS), escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARMEN RONDÓN, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 1º de diciembre de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la ciudadana CARMEN RONDÓN, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 5 de octubre del 2010, la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha siete (7) de septiembre de dos mil (2000) comencé a prestar servicios personales en el IMAS para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), actualmente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), siendo promovida posteriormente al cargo de Asistente Administrativo II, asignada a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que desde la designación “(…) de la ciudadana ARIANY MARQUEZ (sic) en el mes de mayo de 2009, como Gerente de la referida unidad administrativa, comencé a tener serios y graves inconvenientes en el desempeño de mis labores ordinarias ya que me ordenó cumplir tareas ajenas al cargo, como realizar trabajos de calle con el Alcalde, bajo la amenaza que de no realizarlos, sería causal de amonestación (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 5 de abril de 2010 me fue prescrito un reposo por el Servicio de Traumatología del Hospital Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el día 26 de abril del mismo año, por presentar un traumatismo en la rodilla derecha. Al encontrarme incapacitada físicamente, envié dicho reposo con un familiar a mi unidad de adscripción, siendo rechazado por su (sic) Gerente y tampoco fue recibido por la Gerencia de Recursos Humanos, ya que había acordado que los reposos fueran llevados personalmente por el funcionario. Ello ameritó que posteriormente me trasladara a esta última Gerencia donde fue recibido dicho reposo el día 12 de abril de 2010”.
Expresó, que concluido el reposo médico “(…) el día 27 de abril de 2010, fecha de reincorporación a mi trabajo, solicité una audiencia con el Ingº (sic) José Norberto Bausson, Presidente del IMAS, a través de su Secretaria, para plantearle mi situación laboral y a la vez, entregarle la comunicación en la que solicitaría su intervención para la solución del problema (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que concedida la audiencia solicitada “(…) para el mismo día en horas de la mañana, me trasladé de mi lugar de trabajo a la sede central del IMAS, donde se encuentra la Presidencia, en cuya oficina secretarial se encontraba la señora Graciela Mederuco, Asistente del Presidente y la Ingº (sic) Ariany Márquez (…)”.
Manifestó la recurrente, que “Al notar mi presencia, la Asistente del Presidente me informó que podía pasar, y una vez adentro, el Presidente me expresó que cerrara la puerta. Inquirida sobre el motivo de mi visita, le manifesté el malestar laboral por el cual estaba pasando y la solicitud de su intervención para la solución de la problemática, obteniendo como respuesta una agresión verbal y de impropios hacia mi persona. Vista dicha actitud, no me quedó más remedio que limitarme a entregarle la carta donde exponía mi situación a los fines que me la firmara en señal de recibo, pero una vez que la leyó se negó a recibirla, y de una manera violenta y bajo amenazas me conminó a que renunciara y saliera de su oficina, a cuyo efecto se levantó de su escritorio y tomándome del brazo me obligó a salir de la misma”.
Alegó, que “(…) En el trayecto, recibí una llamada de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto en la que una de sus abogadas de nombre Mirna, me informó que no podía entrar a la instalaciones del Instituto desde ese momento y de hecho como me percaté posteriormente, fue colocado en la casilla de vigilancia en la entrada de las instalaciones de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, un Memorando fechado el mismo día 27 de abril de 2010, proveniente de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento y como destinatario ‘Vigilancia’, en el cual se expresaba que a partir del 27 de abril de 2010 no trabajaba para el Instituto y, por tanto, tenía prohibida la entrada a sus instalaciones (…)”.
Adujo, que “(…) en fecha 13 de mayo de 2010 fui notificada por la Gerente de Recursos Humanos del IMAS, de que se había iniciado en mi contra un procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el que abruptamente, según la mencionada Providencia Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, objeto del presente Recurso, se decidió mi destitución del mencionado cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, devengando para dicha fecha un sueldo básico mensual de UN MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.489,73)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por haber cercenado, violado y transgredido mi derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, producto de la indeterminación absoluta del hecho cometido por mi persona que constituya la presunta falta disciplinaria que condujo a mi destitución”.
Alegó, que “(…) ni en la notificación de fecha 13 de mayo de 2010 que se me hizo del inicio del procedimiento disciplinario, ni en el acto de formulación de cargos, ni tampoco en la Providencia objeto de impugnación (…) se determina o expresa cual fue el acto, hecho o conducta activa u omisiva (sic) imputado a mi persona, que se enmarque en los supuestos previstos en el referido Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubiere meritado la iniciación del presente procedimiento disciplinario y de mi posterior destitución (…)”.
Argumentó, que “(…) al existir una indeterminación absoluta tanto de la presunta conducta activa u omisiva por la cual se me destituyó de mi cargo, como de su subsunción en una o varias de las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, se violó flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se me colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado, todo lo cual apunta a determinar la nulidad absoluta de la Providencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó, que “(…) para fundamentar su decisión de destituirme del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS, el Presidente de dicho Instituto, le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEDERICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ y su persona, lo cual constituyó un gravísimo error técnico en la valoración de dicha prueba por cuanto dio por demostrados unos hechos que no están soportados en las pruebas cursantes a los autos, esto es, existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el Expediente (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) la decisión del Presidente del IMAS se fundamentó de manera absoluta en las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, todos funcionarios del IMAS, apoyada y sustentada en la opinión legal (Informe Perceptivo) que emitió la Oficina de Asesoría Legal del IMAS fechado el 01/07/2010 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseño, que “(…) la declaración de los ciudadanos José Norberto Bausson, Presidente del IMAS y Ariany María Marquez (sic), Gerente de Operaciones y Mantenimiento de dicho Instituto, resultan total y absolutamente inválidas, pues se trata de testigos inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El primero, por cuanto ordenó la averiguación disciplinaria seguida en mi contra a raíz del impasse suscitado en su oficina el 27 de abril de 2010 y, la segunda, por haber sido denunciada por mi persona por malos tratos en el desempeño de mis labores, tal como consta en el expediente administrativo, lo que ponía en tela de juicio su imparcialidad ya que tenían interés en las resultas del proceso (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) no existe la prueba fundamental del hecho imputado por insubordinación, aún para el supuesto expresamente negado, que se den por válidas las testimoniales evacuadas por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEREDICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ Y JOSÉ NORBERTO BAUSSON, pues de las mismas no se desprende que los hechos afirmados se encuadren dentro del supuesto denunciado lo que constituye un vicio de ilegalidad, que afecta de nulidad el contenido del acto administrativo recurrido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Tal error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto, que apunta a determinar la nulidad de la Providencia objeto de impugnación, y así solicito lo decida el Tribunal, se repite, para el supuesto negado que se declarara improcedente la denuncia por inconstitucionalidad del acto señalada en primer término, por infracción del artículo 49 de la Constitución”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad absoluta de la Providencia recurrida por violación del artículo 49 de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la infracción del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido”.
Aseveró, que “(…) el acto de formulación de cargos a mi persona se celebró el día 2 de junio de 2010, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para consignar mi escrito de descargos, que se extendían desde el 3 de junio hasta el día 9 de junio del mismo año, ambos inclusive y cuyo escrito de descargos consigné el día 7 de junio de 2010 (…)”.
Esgrimió, que “(…) por mandato del Numeral 6 del artículo 89 de dicho texto legal, a partir del día 9 de junio de 2010, exclusive, quedaba abierto un plazo de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas. Lapso éste que conforme a la ley es común para ambas partes, es decir, para la Administración y para el investigado y que se extendía desde el día 10 de junio al día 16 de junio de 2010, ambos inclusive (…)”.
Asimismo, destacó que “No obstante es de advertir, como consta en el expediente disciplinario, y así quedó reflejado en la opinión legal (Informe Perceptivo) que emitió la Oficina de Asesoría Legal del IMAS fechado el 01/07/2010 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al día siguiente del acto de cargos, esto es el 3 de junio de 2010, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo para la contestación de los cargos y, por ende, de la apertura del lapso probatorio, el órgano sustanciador del expediente disciplinario libró sendas boletas de citación a los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEREDICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ Y JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, todos funcionarios del IMAS, para que comparecieran el día 4 de junio de 2010 (al día siguiente) a diferentes horas, con el objeto de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria iniciada en mi contra, lo cual se cumplió en la fecha y horas indicadas”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en el caso de autos no se me permitió el cabal ejercicio de mi derecho a la defensa, al no tener oportunidad de controlar y contradecir dichos medios probatorios mediante el mecanismo de repreguntar y/o tachar a los testigos cuyas declaraciones constituyeron el elemento determinante para la formación de la voluntad de la Administración, manifestada en el acto de mi destitución. En cuanto a la falta de oportunidad de promover la tacha de testigos, es conveniente señalar que uno de ellos fue el Presidente del IMAS, quien ordenó la apertura de la averiguación en mi contra y, otra, la Gerente de Operaciones y Mantenimiento, a quien había denunciado de malos tratos hacia mi persona, circunstancias éstas que los descalificaban para rendir testimonio (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) la Administración me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, producto de la subversión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al impedirme promover y evacuar pruebas, así como ejercer el debido control y contradicción de la prueba de testimoniales promovida (sic) por la Administración, todo lo cual apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)”.
Alegó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad absoluta por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el segundo aparte del artículo 49 de la Constitución”.
Manifestó, que “(…) mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2010, recibida por mi persona el 29 del mismo mes y año, la Gerente de Recursos Humanos me notificó que a partir de la fecha señalada en primer término, esto es, con antelación al auto de apertura o de inicio de la averiguación disciplinaria en mi contra, que lo fue el día 6 de mayo, quedaba suspendida de mis funciones con goce de sueldo conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de abuso de poder, por parte del Presidente del IMAS, lo que apunta a determinar su nulidad”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON, como Presidente del IMAS utilizó su atribución de manera indebida, con la aviesa intención de obtener un resultado en contra de mi persona, es decir, utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y decidir mi destitución del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) si se observa que el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, una vez solicitada la averiguación disciplinaria en mi contra, debió inhibirse tanto de servir como testigo como de pronunciarse sobre la sanción de destitución, por estar incurso en las causales de inhibición prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) al no haberse inhibido el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, en su condición de Presidente del IMAS, conocer y decidir mi destitución en el presente procedimiento disciplinario, aunado a que la misma se fundamentó en una prueba testimonial a todas luces ilegal por invalidez de las deposiciones, demuestra sin ningún género de dudas que utilizó arbitrariamente sus competencias con la intención de destruir la verdad y obtener el resultado deseado contra mi persona, incurriendo así en un abuso de poder que apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara (...) La nulidad de la PROVIDENCIA Nº 202-10 DE FECHA 6 DE JULIO DE 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), mediante la cual se me removió del cargo de ASISENTE ADMINISTRATIVO II, Código 000032 adscrita a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de dicho Instituto (…) Reincorporarme en el referido cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones o convenciones colectivas se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como en la entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que transcurran durante dicho período (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Raquel Elizabeth Hernández González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.533, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), presentó escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en el caso de autos, el acto administrativo de destitución Nº 202-10, emanado del IMAS el 6 de julio de 2010 y notificado a la Sra. Rondón Villegas, el día 9 de julio de 2010, fu e (sic) demandado mediante la presente quererla (sic) funcionarial el día 11 de octubre de 2010, es decir luego de haber transcurrido más de 90 días, lo que trae como consecuencia que se configure el presupuesto fáctico de la caducidad como causal de inadmisión de la demanda interpuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Por lo antes expuesto, esta representación judicial respetuosamente considera que la presente demanda contraviene el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fija tres meses para la reclamación judicial y por ello solicito que la admisión de la querella incoada por la Sra. Carmen Cristina Rondón Villegas contra el acto administrativo Nº 202-10, emanado del IMAS, el día 6 de julio de 2010, quede sin efecto, mediante el pronunciamiento que estime procedente este honorable Juzgado”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) esta representación judicial llama la atención de este honorable Juzgado sobre el Auto suscrito por la Lic. Rosalba Alvernia, Gerente de Recursos Humanos d (sic) el IMAS, mediante el cual dio inicio al procedimiento disciplinario contra la Sra. Rondón Villegas, el día 27 de abril de 2010, previo requerimiento de la máxima autoridad del organismo, esto es el Presidente, representado por el Ing. José Norberto Bausson García, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a la solicitud de la averiguación administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) mediante comunicación del 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió a la Sra. Rondón Villegas con goce de sueldo de las funciones que realizaba en la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento del IMAS, sede ubicada en el sector Julián Blanco de la carretera Petare-Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha comunicación señaló de manera clara que la conducta desplegada por la Sra. Rondón Villegas se subsumía dentro de la previsión del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) al momento de formularse los cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Gerencia de Recursos Humanos le indicó a la Sra. Rondón Villegas que la conducta asumida por ella, durante la mañana del día 27 de abril de 2010, en la reunión efectuada en la sede de la IMAS, en el Despacho de la Presidencia, se consideró encuadrable dentro de lo preceptuado por el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) tanto del Inicio del Procedimiento Disciplinario como de la notificación efectuada a la Sra. Rondón Villegas y del propio escrito de cargos, se puede concluir que la querellante estuvo debidamente informada, desde el inicio del procedimiento disciplinario llevado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMAS y por ello conoció de las razones de hecho y de derecho, que conformaron la averiguación administrativa, siguiendo lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) la querellante indicó que el acto administrativo impugnado adolece de anulabilidad, por considerar la querellante que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al valorarse de manera indebida los elementos testimoniales de convicción aportados con motivo de la tramitación del expediente disciplinario (…)”.
Reseñó, que “Consideró la querellante que, al otorgarse pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las personas llamadas a exponer en el procedimiento disciplinario que originó el acto administrativo de destitución de la Sra. Rondón Villegas, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al otorgarse plano valor probatorio a los testimonios rendidos”.
Señaló, que “A raíz de la conducta desplegada por la Sra. Rondón Villegas, el Ing. Bausson García tuvo necesidad de solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos el inicio, trámite y sustanciación del procedimiento disciplinario, siguiendo para ello las disposiciones del estatuto normativo funcional, el cual prevé la incorporación de pruebas de carácter testimonial que permitan generar el grado de convicción necesario para la imposición de las sanciones a que haya lugar”.
Asimismo, destacó que “(…) esta representación judicial considera que Los (sic) testimonios allí reflejados, fueron evacuados con acatamiento de las exigencias normativas, a los fines de que tales declaraciones pudiera surtir plenos efectos jurídicos. En este orden y en relación con las declaraciones del Presidente del IMAS y la Ing. Márquez, debe señalarse que lo hicieron como afectados y además porque dichos funcionarios fueron sujetos de señalamientos por la Sra. Rondón Villegas, lo que ameritó conocer la opinión de los profesionales señalados. De igual modo, también fue requerido el testimonio de la investigada, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y legales, junto con la preservación del principio de igualdad (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) en todo momento se ha tratado de acatar y respetar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además se permitió el acceso al expediente, se suministraron las copias que la Sra. Rondón Villegas ha requerido, lo que evidencia el cumplimiento de la legalidad, la voluntad expuesta por el IMAS y por último se ha tratado de guardar el tema de las fases, lapsos y actuaciones inherentes al procedimiento disciplinario, como lo evidencia el expediente elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “(…) esta representación judicial estima que en lo que respecta al procedimiento disciplinario como tal, el mismo no se puede ver comprometido o afectado puesto que la comunicación a la cual hace alusión la Sra. Rondón Villegas no es el resultado de una directriz surgida con ocasión de la sustanciación del expediente o de una orden impartida por los responsables de su tramitación, a saber la Licenciada Rosalba Alvernia, Gerente de Recursos Humanos del IMAS y la Abogada Raquel Elizabeth Hernández G., Asesora Legal (E) del organismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) esta representación judicial sostiene (…) que correspondió a la Licenciada Rosalba Alvernia, Gerente de Recursos Humanos del IMAS y la Abogada Raquel Elizabeth Hernández G., Asesora Legal (E) del organismo, intervenir en la sustanciación, trámite y demás actuaciones que requirió el procedimiento disciplinario que conllevó a la emisión del acto administrativo Nº 202-10, del día 6 de julio de 2010, mediante el cual se destituyó a la Sra. Rondón Villegas, del cargo de Asistente Administrativo II, Código 000032, (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la admisión de la querella interpuesta sea dejada sin efecto o bien que, en el supuesto negado de la desestimación del punto previo, se declare sin lugar la querella funcionarial presentada (…)”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, debidamente asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-

(…omissis…)

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III (sic), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-

(…omissis…)

De la trascripción anterior se observa que la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, hoy accionante, fue destituida por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2010.-
Así las cosas, previo a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa debe resolverse el punto previo presentado por la representación judicial de la parte querellada quien alegó la caducidad de la acción afirmando que el acto impugnado fue notificado a la querellante en fecha 09 (sic) de julio de 2010, y demandado (sic) mediante la presente querella en fecha 11 de octubre de 2010, luego de haber transcurrido el lapso de 90 días para el ejercicio de la acción.-
(…omissis…)

En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión de la querellante se circunscribe a la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), mediante la cual se destituyó a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Asistente Administrativo III (sic), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación, así como los aumentos salariales, y el beneficio de cesta tickets por cada día hábil que transcurra en dicho período.-
En tal sentido, este sentenciador aprecia que cursa a los folios 102 y 103 del expediente administrativo, acto mediante el cual se destituyó a la querellante y de donde se aprecia que el mismo fue notificado en fecha 09 (sic) de julio de 2010; momento desde donde debe empezar a computarse el lapso de 03 meses para la interposición de la presente querella.-
De igual forma, de la revisión del expediente judicial se aprecia que el presente recurso fue interpuesto ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 (sic) de octubre de 2010 (ver vuelto folio 15); vale decir, dentro del lapso de 03 meses referido en líneas anteriores, debiendo concluirse que el presente recurso fue interpuesto de forma tempestiva, resultando forzoso desestimar el alegato de la parte querellada y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, ante lo que se observa que la parte querellante denuncio (sic) la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a su vez el vicio de falso supuesto.-
En tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a verificar la procedencia o no de la causal de destitución imputada a la querellante, vale decir; la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la presunta insubordinación hacia el Presidente del ente querellado.-
(…omissis…)

Así las cosas, de las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEDERICO, GLORIA MARIA (sic) PALANCHE, ARIANY MARIA (sic) MÁRQUEZ y ALEXANDER JOSÉ GAMEZ (sic), que rielan a los folios 80 al 87 del expediente administrativo se desprende que los mismos afirman tener conocimiento del altercado surgido entre la hoy querellante y el ciudadano José Bausson, Presidente del Instituto querellado, por haber escuchado parte de la conversación, siendo contestes al señalar que entre las frases que se suscitaron en dichos hechos por parte de la accionante se encuentran las de ‘Yo a ti no te tengo miedo’ y ‘Usted lo que es un falta de respeto’ (sic).-
Con relación a dichas testimoniales considera quien decide que los mimos constituyen testigos referenciales, vale decir, personas que no estuvieron en el lugar que ocurrieron los hechos al momento que los mismos se estaban sucediendo, razón por la cual, al no existir una certeza de sus afirmaciones, mal podría otorgársele un total valor probatorio a sus declaraciones y así se declara.-
Por otra parte con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, que riela a los folios 88 y 89, y de la declaración rendida por el mencionado ciudadano en esta sede judicial, en atención al contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de febrero de 2011, se observa que éste constituye el único testigo presencial de los hechos por ser ésta la persona con la cual la querellante tuvo el altercado (…).
Ahora bien, analizados los improperios señalados como hechos que motivaron la insubordinación, se advierte que los mismos responden a los siguientes hechos: (i) ‘Yo a ti no te tengo miedo’, lo cual denota una conducta subjetiva de la querellante de no intimidación y (ii) ‘Usted lo que es un falta de respeto’ (sic), se refiere a un calificativo personal que más allá de su significado no puede calificarse como ofensivo, denigrante o en modo alguno lesivo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el significado o contenido que rodeó la frase bajo análisis; circunstancia ésta que fue indagada por quien decide, en uso de sus potestades inquisitivas al momento de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, y parcialmente transcrita en las líneas que preceden, (ver folios 133 y 134 del expediente judicial).-
A tono con lo anterior, es claro que los improperios a que se hace referencia el acto recurrido como generadores de la emisión del mismo, no pueden por sí solos demostrar la existencia del incumplimiento de una orden, ni mucho menos la ruptura del deber de obediencia o el resquebrajamiento de la jerarquía, pues los hechos que dieron lugar al acto como se expresó, no pueden ubicarse dentro del estricto acatamiento de instrucciones impartidas por un superior.-
Ahora bien, muy cierto es que la insubordinación también puede generarse como consecuencia de la emisión de respuestas no adecuadas a un superior, pero las mismas deben estar circunscritas al cumplimiento de un deber que en el caso de marras no aparece evidenciado, toda vez que como lo señala el ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA en su deposición, a la querellante se le manifestó como solución al conflicto existente su traslado a la sede central del IMAS, ante lo cual la querellante se negó, cuestión que para configurase una insubordinación requeriría que se analizaran las condiciones y los efectos de dicho traslado, lo que ciertamente no aparece acreditado tampoco en autos, ni sirvió de fundamento del acto recurrido, razón por la cual no puede ser analizado en la presente causa.-
En consecuencia, tales hechos en criterio de este sentenciador no configuran la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, en virtud que, de las testimoniales que rielan en el expediente administrativo no se evidencia el desacato a una orden o una instrucción de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes mencionada, debiendo concluir que la Administración incurrió en falso supuesto lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.-
Alegado este punto, no puede pasar desapercibido quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que riela al folio 01, comunicación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS) y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución mediante la cual el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de presidente, solicita la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, por los hechos suscitados en el Despacho de la Presidencia, calificando su conducta como falta de respeto e insubordinación.-
Asimismo, se observa que riela al folio 79 del expediente administrativo citación de fecha 03 (sic) de junio de 2010 dirigida al ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado, para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución a rendir declaración testimonial en el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante.-

(…omissis…)

En este mismo sentido, riela (…) notificación de fecha 06 (sic) de julio de 2010, suscrita por el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado y dirigida a la querellante, mediante la cual se le informa que ha sido destituida del cargo de Asistente Administrativo II, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de los hechos acaecidos el día 27 de abril de 2010, en el Despacho de la Presidencia.-
Vistas las actas anteriores aprecia este sentenciador que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante, tiene su origen en los hechos acaecidos en el Despacho de la Presidencia del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), específicamente con el Presidente del Instituto, quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo, fungió como testigo en dicho procedimiento, dictó y notificó a la querellante de la decisión adoptada por la Administración, en su condición de máximo jerarca del ente; hechos éstos que obligan a este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En este sentido, considera quien decide que en este caso en particular al sustentarse la decisión dictada únicamente sobre las afirmaciones hechas por el ciudadano José Norberto Bausson, como único testigo presencial de los hechos investigados, el mencionado ciudadano debió inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo iniciado contra la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha circunstancia sin lugar a dudas podría afectar la imparcialidad que como decisor debía profesar. Así pues, tal omisión constituye en criterio de esta instancia jurisdiccional una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la querellante, por vulnerarle la garantía de ser juzgada por personas imparciales, dado que mal podía el Presidente del ente querellado conocer y decidir de dicho procedimiento disciplinario, por constituir testigo presencial y principal afectado de los hechos que se le imputaron a la querellante como causal de destitución y así se declara.-
Determinado lo anterior, es criterio de esta instancia que el acto administrativo adolece de vicios capaz de acarrear su nulidad, debiendo declarar nulo del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), razón por la cual resulta inoficioso para quien suscribe el presente fallo pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la accionante y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anterior se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo mediante la cual se destituye a la querellante, vale decir; el 06 (sic) de julio de 2010, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004; según la cual en su artículo 2 establece que tal beneficio era otorgado durante la jornada de trabajo, en función de la prestación efectiva del servicio. No obstante, en fecha 06 (sic) de abril de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 el Decreto Nº 8.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 6 establece que para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas imputables a la voluntad del patrono, riesgo, emergencia, catástrofe, descanso pre y post natal, entre otros supuesto (sic), no será suspendido dicho beneficio.-
Así las cosas, aprecia quien decide que mediante la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, devino un cambio en el régimen de pago de dicho beneficio, que pasó de ser por jornada de servicio efectivamente prestada a ser un beneficio de pago continuo.-
De allí que, en el presente caso, nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el referido artículo 6, vale decir; incumplimiento de la jornada de trabajo de la querellante, por causa imputable a la Administración en virtud de la destitución de la querellante, de allí que este sentenciador debe ordenar el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 (sic) de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha por cuanto no estaba previsto en el ordenamiento jurídico y así se declara.-
Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-

(…omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS (…) debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA (…) interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS) y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), proceda a reincorporar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS (…) al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al mencionado Instituto, o a uno de igual o similar jerarquía.-
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), a pagar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS (…) los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.-
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), a pagar a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS (…) el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 (sic) de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.-
QUINTO (sic) A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN todas las demás pretensiones (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada María Blanco Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE (IMAS), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) corre inserto en el expediente judicial y del expediente administrativo, en el cual se encuentra documental no impugnada, por lo que hace plenos efectos jurídicos, del 5 de abril de 2010 denominada ‘MEMO-COMP’, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de parte de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, en el cual se establece expresamente que la Sra. Carmen Rondón, no siguió las instrucciones dictadas en la mencionada programación asintiendo desde el día martes 30 hasta el miércoles 31 de marzo de 2010, aduciendo ‘Esto no es mi trabajo y Yo no voy a realizar trabajo de otro’ así como se evidencia una serie de expresiones y conductas que a todas luces demuestran dos (2) causales de destitución: la injuria y la insubordinación (…) por no acatar las instrucciones previamente acordadas con la querellante, los días 30 y 31 de marzo de 2010 y, la sentencia ni siquiera entra a valorar las testimoniales que fueron debidamente evacuadas en el procedimiento judicial de primera instancia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) No es cierto que la única prueba que se toma en cuenta dentro del procedimiento administrativo es la testimonial del Presidente del IMAS, lo cierto del caso es que todos los testigos evacuados, tanto en el procedimiento administrativo, como judicial, dejaron constancia del hecho de injuria y (sic) insubordinación del 27 de abril de 2010, pero, adicionalmente, la documental que corre inserto (sic) en el expediente administrativo, que a su vez se encuentra inserto (sic) en autos, y que además fue promovida en la oportunidad legal, se evidencia la insubordinación de los días 30 y 31 de marzo de 2010, todo lo anterior no fue ni siquiera tomado en cuenta en la sentencia, lo que evidencia una clara violación del debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, al no hacer una valoración de todos los argumentos y medios probatorios que mi representada hizo valer en el procedimiento”.
Alegó, que “(…) lo establecido en al (sic) artículo 33, numeral 5 de la LEFP (sic), el cual señala que todo funcionario público debe Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas y, nos volvemos a preguntar, es que acaso los insultos e improperios proferidos por la ciudadana Carmen Rondón contra el Presidente del IMAS no implican a todas luces un incumplimiento grave a la obligación de mantener las relaciones con sus superiores .la (sic) consideración y cortesía debida? Y, acaso la falta de consideración y cortesía debida no es a todas luces una grave falta por parte de la querellante a sus obligaciones y que implican a sus vez una causal de destitución?, para el Juez A Quo, que ni siquiera analizó la norma citada, los impropios proferidos por la querellante no revisten alguna razón de las señaladas por la LEFP (sic), para su destitución. Obviamente, de haber analizado todas las pruebas promovidas y evacuadas, las testimoniales en su correcto sentido y las normas jurídicas citadas, de manera correcta, hubiese sido forzoso para el Juez A Quo, ratificar el acto administrativo de destitución y Sin Lugar la querella funcionarial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) la sentencia recurrida obvia valorar las (sic) documental denominada MEMO-COMP y las testimoniales evacuadas en el procedimiento judicial, lo cual se puede evidenciar de una lectura del todo el texto de la sentencia, así como del Dispositivo Sexto, cuando desecha todas las demás pretensiones, lo que evidencia una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea e imparcial, más aún lo hace en franca violación al debido proceso regulado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, toda vez que obvió por completo la valoración de las pruebas promovidas por mi representada, es decir, que violentó tan preciado derecho constitucional como es el derecho a la defensa (…)”.
Indicó, que “(…) se puede evidenciar que se omite cualquier valoración de la prueba documental MEMO-COMP y de las testimoniales evacuadas en el procedimiento de querella funcionarial, ya que sólo hizo mención a las evacuadas en el procedimiento administrativo de destitución, es decir, ni si quiera las menciona, mucho menos llegó a analizar el contenido de las mismas, su alcance o su valor probatorio, en franca y grosera violación al derecho a la defensa del IMAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el supuesto deber de inhibición del Presidente del IMAS para declarar la nulidad del acto de destitución, cuando se puede evidenciar que mediante auto del 24 de febrero de 2011, ordena la citación del Ing. Bausson, por cuanto considera que las actas del proceso son insuficientes para una valoración que le permita ejercer una decisión conforme al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que, si consideró que la decisión del Presidente del IMAS no fue parcial; que lo único que sirvió como causal de destitución fue su declaración y los hechos del 27 de abril de 2010, por qué entonces no valora la declaración testimonial evacuada por el mismo Juez, en la que claramente pudo, por sus propios medios constatar las (sic) graves improperios que fueron proferidos por la ciudadana Carmen Rondón, y que se configuran como injuria grave a un superior y en consecuencia, causal de destitución. De allí que mal podía establecer que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, cuando el mismo Juez, en su afán de descubrir la verdad, de dictar sentencia conforme al principio de tutela judicial efectiva, solicita la testimonial del Ing. Bausson, evacua la testimonial, para luego no valorarla, ni siquiera hacer mención a la misma, y posteriormente declarar en la sentencia que se violentó el derecho a la defensa de la querellante (…) es que con la conducta del Juez a Quo, a quien realmente se le violentó del derecho a la defensa y el debido proceso, es al IMAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se “(…) valore correctamente todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo y judicial, tome en cuenta la realidad de los hechos sucedidos, más allá de las formalidades inútiles, en los cuales se evidencia la injuria proferida por la ciudadana Carmen Rondón contra el ciudadano José Norberto Bausson y contra la ciudadana Ariany Márquez, que además implica un grave incumplimiento a las obligaciones establecidas en el numeral 5 de la LEFP (sic), así como la insubordinación de los días 30 y 31 de marzo de 2010 y reiterada el 27 de abril de 2010, todo lo cual configura la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la LEFP (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la apelación, anule la sentencia recurrida y se declare sin lugar la querella, ratificando el acto administrativo de destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RONDÓN, presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) formalmente niego, rechazo y contradigo que en el presente caso la sentencia apelada haya incurrido en los referidos vicios que le imputa el apoderado del IMAS en el escrito de formalización, por ser totalmente improcedente y sin ningún fundamento jurídico (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) por cuanto ni en la notificación de que se le hizo a mi mandante del inicio del procedimiento disciplinario, ni en el acto de formulación de cargos, ni tampoco en la Providencia objeto de impugnación, se determina o expresa cual (sic) fue el acto, hecho o conducta activa u omisiva imputado a su persona, que se enmarque en los supuestos previstos en el referido Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Agregó, que “(…) al existir una indeterminación absoluta tanto de la presunta conducta activa u omisiva por la cual se destituyó a la querellante, como de su subsunción en una o varias de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante consagrado en el artículo 49 de la Constitución, colocándola en una situación de total indefensión (…)”.
Refirió, que “(…) respecto a la pretendida falta de aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apelante transcribe parte del fallo relativo a las consideraciones que hizo el Juzgador a quo sobre la insubordinación, a propósito de las supuestas palabras proferidas por mi mandante en la señalada entrevista del 27 de abril de 2010, y cuyas frases estableció el sentenciador en el tenor siguiente: ‘i)Yo a ti no te tengo miedo’; y ii) Usted lo que es un falta de respeto’ (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) resulta improcedente el alegato del apelante referido a la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito lo decida esa Honorable Corte en la oportunidad correspondiente (…)”.
Expresó, que “(…) el apelante señala como argumento para impugnar la sentencia, que el Juzgador a quo no valoró el recaudo denominado ‘MEMO-COMP’, de fecha 05 (sic) de abril de 2010, dirigido por la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento a la Gerencia de Recursos Humanos, cursante en el Expediente Administrativo, ni las testimoniales de las personas suscribientes de dicho recaudo, que fueron promovidas y ratificaron el contenido del mismo en sede judicial. Dicha documental, tal como se expresa en el escrito de la apelación, hace referencia a unos hechos acaecidos los días 30 y 31 de marzo de 2010, en los que presuntamente estuvo involucrada mi mandante y que, en el decir del apelante, constituyeron demostración de las causales de insubordinación e injuria (…)”.
Mantuvo, que “(…) para que el vicio de silencio de pruebas conduzca a declarar la nulidad de la sentencia, es necesario que la prueba omitida o silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que constituyendo dicho recaudo y, consecuencialmente, las testimoniales de ratificación, unos medios de prueba inconducentes e improcedentes por las razones antes anotadas, su análisis y valoración no hubiera cambiado la suerte del proceso (…)”.
Argumentó, que “(…) por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento del Juzgador a quo, que determinó en la sentencia recurrida la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante por vulnerarle la garantía de ser juzgada por personas imparciales, y que se produjo al no inhibirse el Presidente del IMAS de decidir el procedimiento administrativo seguido contra mi mandante, como lo exige el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en cuanto al alegato de que el Presidente del IMAS sólo suscribió el acto de destitución y que fue la Asesora Legal del organismo quien elaboró la decisión y declaró procedente la destitución, se incurre en un error inexcusable que raya en la ignorancia de las normas que regulan la función pública. Como demostración de ello, basta remitirse al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se determinan las funciones y competencias de cada órgano o funcionario involucrado en el procedimiento de destitución. Al efecto, el numeral 7 del mencionado artículo dispone que el respectivo expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin que opine sobre la procedencia o no de la destitución, esto es, una opinión no vinculante para el órgano decisor. De su parte, el numeral 8 del mismo artículo dispone que corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente la decisión que habrá de recaer en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Esgrimió, que “Tal apreciación por parte del apelante lleva a denunciar que el acto recurrido, además de los vicios denunciados en el escrito del recurso funcionarial, fue decidido por un funcionario manifiesta y totalmente incompetente, como lo es la Asesora Legal del IMAS, lo que apunta igualmente a determinar su nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS) y, por vía de consecuencia se CONFIRME la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

A.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Al respecto, señaló la representación judicial de la parte recurrente que “(…) se puede evidenciar que se omite cualquier valoración de la prueba documental MEMO-COMP y de las testimoniales evacuadas en el procedimiento de querella funcionarial, ya que sólo hizo mención a las evacuadas en el procedimiento administrativo de destitución, es decir, ni si quiera las menciona, mucho menos llegó a analizar el contenido de las mismas, su alcance o su valor probatorio (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, la parte recurrida manifestó que “(…) para que el vicio de silencio de pruebas conduzca a declarar la nulidad de la sentencia, es necesario que la prueba omitida o silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que constituyendo dicho recaudo y, consecuencialmente, las testimoniales de ratificación, unos medios de prueba inconducentes e improcedentes por las razones antes anotadas, su análisis y valoración no hubiera cambiado la suerte del proceso (…)”.
En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgado a quo no valoró “(…) la prueba documental MEMO-COMP y (…) las testimoniales evacuadas en el procedimiento de querella funcionarial, ya que sólo hizo mención a las evacuadas en el procedimiento administrativo de destitución, es decir, ni si quiera las menciona, mucho menos llegó a analizar el contenido de las mismas, su alcance o su valor probatorio (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe mencionar este Órgano Jurisdiccional que, riela a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del presente expediente, documento original contentivo de “MEMO-COMP”, de fecha 5 de abril de 2010, emanado de la Ingeniera Ariany Márquez, actuando en su condición de Gerente de Operaciones y Mantenimiento del Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre, Estado Miranda, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido organismo, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) Mediante la presente se informa la situación laboral presentada con la ciudadana Carmen Rondón, quien está asignada a esta Gerencia como Asistente Administrativo II.
El 26 de Marzo de los corrientes se sostuvo una reunión con el Personal Técnico y Administrativo para plantear a los citados la situación de emergencia que se está presentando en la Institución tanto Operativa como Administrativa.
Como se describe en comunicación anexa, se realizó cada actividad Administrativa:
1. Lunes: Revisión del contenedor superior, donde reposa el archivo de años anteriores, con el objeto de recopilar la información, organizarla y ordenarla de acuerdo a lo que expide el proceso de control de reporte y almacén (Ejecutaron las Sras.: Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Sin apreciar el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa.
2. Martes: ubicación de documentación de importancia, organización y digitalización (Ejecutaron las Sras.: Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Sin apreciar el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa, aun cuando dos compañeros localizaron la información en el Conteiner superior, se abstuvo de iniciar asintiendo Me (sic) tienen que apoyar asígneme a Memo (Guillermo Betancourt) porque eso es mucho trabajo.
3. Miércoles: organización y digitalización de documentación (Ejecutaron las Sras. Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Se apreció el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa, y a su vez también la falta de respeto hacia el Gerente de Operaciones y Mantenimiento designado por la Presidenta del Instituto Municipal de Aguas de Sucre, de acuerdo a lo descrito en lo sucesivo.
Aunque se incorporaron 2 (dos) personas a la actividad dentro del proceso de ejecución del programa (Sr. Guillermo Betancourt y el Sr. Zito Moya el cual no asistió el día Miércoles 31/03/2010), la actitud adoptada por la empleada en cuestión, los 3 (tres) días pautados, evidencia la falta de trabajo en equipo para con las labores emergentes asignadas: Compaginar notas de entrega del almacén (Salida de material de Almacén) con los reportes del 2008 y a su vez la revisión del archivo existente del 2009) con el objeto de organizar y digitalizar la información para que ésta pudiere someterse a una evaluación previa a la fecha señalada por la Unidad Contralora Interna del Instituto, lo cual demuestra la importancia de culminar con el resto de las actividades, vinculadas con las asignadas inicialmente a la Sra. Carmen Rondón en conjunto con las Sras. Deisy Bolívar (sic) y Yeimy Rodriguez (sic), motivo por el cual se ejecutó el 70 % de lo planificado.
Estas actividades se pautaron en programación anexa a la comunicación de fecha 26/03/2010 firmada por el personal asignado para asistir a la ejecución de este plan y debidamente distribuidas para cumplir con lo exigido de manera emergente con lo solicito (sic) por la Unidad Auditoría Interna los días: 29, 30 y 31/3/2010 (Lunes, Martes y Miércoles de Semana Santa).
Sin embargo, la Sra. Carmen Rondón, no siguió las instrucciones dictadas en la mencionada programación asintiendo desde el día Martes 30 hasta el Miércoles 31/03/2010 ‘Ese no es mi Trabajo y Yo no voy a realizar trabajo de otro’; Ud. me está faltando el respeto por que 1 ero (sic) me asignó un trabajo dónde tenía que ir a la calle con la Alcaldía de Sucre y luego también tenemos que laborar mientras el resto del personal está de vacaciones colectivas’. Sin haber cumplido con las instrucciones impartidas por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento.
Miércoles 31/03/2010: Realizó las actividades encomendadas sin concluirlas y a su vez asintió: ‘Me voy porque no hay almuerzo, puede ir a la instancia que quieras porque sé que estás apoyada por el Ing. Bausson y yo también tengo a donde ir para que me apoye, eres una falta de respeto porque nos estás obligando a trabajar, mala gente, por aquí han pasado gerente (sic) pero no como tu ninguno y además me pusiste un policía para que me vigilara’ (sic)
Es importante aclarar que en la reunión sostenida el 26/03/2010 (sic) al personal asistente: Ing. Harry Rivas, Sr. Juan Sanabria, Sra. Deisy Bolivar (sic), Sra. Yeimy Rodriguez (sic), Sr. Alí Maurad, Sr. Zito Moya, Sr. Guillermo Betancourt, Sr. Omar Luengo, se le relató en forma verbal lo indicado por la Unidad de Contraloría Interna en comunicación de fecha 19 de Marzo de 2010, reiterando una vez más la importancia extrema de las actividades asignadas, previamente acordadas con: Ing. Manuel Monterio (Jefe de Mantenimiento) y Sr. Nestor (sic) Medina (Jefe de Operaciones). (…)”.

Asimismo, riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, acta de fecha 26 de enero de 2011, a través de la cual la ciudadana ARIANY MARÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.453, rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el contenido de las razones del informe del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: La primera razón fue que la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento recibió una comunicación el 19 de marzo de la Auditoría Interna del Instituto, donde se informaba que para el día 12 de abril deberíamos tener una información completa para ser evaluada por la Contraloría Municipal de los años anteriores, eso ocasiono (sic) que yo como Gerente de Operaciones y Mantenimiento convocara a una reunión con todos los colaboradores, personal, profesional, técnico, administrativo y parte de obreros, allí les expliqué la situación de emergencia y les leí la comunicación emitida por la Auditoria (sic) Interna, les expliqué que nosotros integrantes de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento íbamos a ser revisados y evaluados por la Contraloría Municipal y que teníamos unas actividades extraordinarias que cumplir los días 29, 30 y 31 de marzo, esa reunión se suscitó el día viernes 26 de marzo, en ese momento me comuniqué con la Gerencia de Recursos Humanos para constatar que las fechas en las cuales íbamos a ejecutar esas actividades entraban dentro de los días laborables normales y lo constaté efectivamente porque uno de los colaboradores presentó la inquietud, allí la Gerencia de Recursos Humanos me constató que los días que estaba dando el Presidente era por emergencia eléctrica que se estaba presentando en el país, a su vez manifesté a la Gerencia de Recursos Humanos que previamente había conversado con (sic) Ingeniero Norberto Beauson (sic), Presidente del IMAS, posteriormente procedí a leerle las actividades a cada uno de os colaboradores presentes, estaban allí la señora Carmen Rondon (sic), el señor Juan Sanabria, el Ingeniero Harry Rivas, cada uno tenía unas actividades dirigidas a organizar el archivo de años anteriores y el del año 2010 inclusive y digitalizar la información para facilitarle la revisión y evaluación que viniera a hacer la Auditoria (sic) en su momento (…). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted el contenido de los hechos que son de su conocimiento de la reunión del 27 de abril de 2010. RESPUESTA: El 27 de abril de 2010 me encontraba a primeras horas de la mañana en la oficina de la asistente del Presidente, (…) como a las diez y media de la mañana se presentó la señora Carmen Rondón y pasó hacia la oficina del Ingeniero Norberto Beauson (sic), Presidente del IMAS, ella entró, se escucharon unas palabras fuertes pero no logré escuchar que era, pasados unos minutos salió la señora Carmen Rondón, abrió la puerta del Ingeniero y salió hacia el pasillo, al finalizar el pasillo se paró y girtando al Ingeniero Norberto Beauson (sic) le dijo ‘tu eres un falta de respeto y yo no te tengo miedo’ el Ingeniero le respondía ‘Carmen por favor repíteme lo que me acabas de decir’ y ella volvió a repetir lo que dijo en forma agresiva y grosera (…)”. (Mayúsculas del original).

De igual forma, riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) del presente expediente acta de fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano JUAN SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.362.844, a través de la cual el referido ciudadano rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Somos compañeros de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede relatar y hágalo, las razones por las cuales se redactó dicho informe? RESPUESTA: Si puedo relatarlo. El día 26 la Ingeniera Ariany Marques (sic), le informaron que Contraloría iba a hacer una auditoria (sic) y nos convocó para programar el trabajo que se realizaría los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, en ese grupo estaba el personal que ella convocó, fuimos a trabajar en esas fechas, pero el 31 específicamente la señora Carmen Rondón en horas del mediodía trato (sic) de forma grosera a la Ingeniera diciéndole que era la peor gerente que había pasado por el instituto entre dos compañeros de trabajo le cerramos el paso para evitar que se abalanzara sobre la ingeniero (sic) Ariany Marques (sic), eso fue lo que yo observé en ese momento (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Ello así, debe señalarse que, riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente acta de fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano ALFONSO ARMAS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.840.963, a través de la cual el referido ciudadano rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Porque trabajamos juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede y a su vez hágalo relatar las razones por las cuales se elaboró dicho informe? RESPUESTA: Si puedo. El día MIERCOLES Santo en horas del mediodía yo me dirigí a una de las oficinas a tomar café, se encontraba la señora Carmen Rondón dirigiéndose de una manera grosera y agresiva hacia la Ingeniero Ariany Marques (sic), Gerente de Operaciones y Mantenimiento, también se encontraban presentes en el sitio, la señora Yeimy Rodríguez, el señor Omar Luengo, el señor Juan Sanabria y el señor Ali Maurad (…)”. (Mayúsculas del original).

En este mismo contexto, es oportuno mencionar que, riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del presente expediente acta de fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano OMAR LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.900, a través de la cual el referido ciudadano rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Porque fue mi compañera de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si afirmativo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede y a su vez hágalo relatar las razones por las cuales se elaboró dicho informe? RESPUESTA: Se elaboró por conducta inapropiada para con la Gerente de Operaciones, puedo manifestar que iba a entrar al baño de los caballeros y vi y oí palabras fuertes de mi excompañera (sic) Carmen Rondón para con la Ingeniero (sic) Ariany Marques (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, es menester señalar que se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Juzgado de Instancia para que los ciudadanos ALÍ MAURAD y YEIMI RODRÍGUEZ, acudieran a rendir testimonio, los mismos no asistieron, declarándose en consecuencia “DESIERTO” el referido acto.
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, no realizó pronunciamiento alguno con respecto al “MEMO-COMP”, de fecha 5 de abril de 2010, emanado de la Ingeniera Ariany Márquez, actuando en su condición de Gerente de Operaciones y Mantenimiento del Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre, Estado Miranda, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido organismo y a las testimoniales de los ciudadanos ARIANY MÁRQUEZ, JUAN SANABRIA, ALFONSO ARMAS y OMAR LUENGO, por lo cual es evidente que la referida decisión se encuentra inmersa en el vicio de silencio de prueba, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Miguel Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS) y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
De este modo, se debe precisar que, lo pretendido por el recurrente en la presente causa es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través de la cual se le separó del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución.

• PUNTO PREVIO:
Siendo así, antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, señalar que la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), en la oportunidad de presentar escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) en el caso de autos, el acto administrativo de destitución Nº 202-10, emanado del IMAS el 6 de julio de 2010 y notificado a la Sra. Rondón Villegas, el día 9 de julio de 2010, fue demandado mediante la presente quererla (sic) funcionarial el día 11 de octubre de 2010, es decir luego de haber transcurrido más de 90 días, lo que trae como consecuencia que se configure el presupuesto fáctico de la caducidad como causal de inadmisión de la demanda interpuesta”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente en lo que respecta a la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, ello por ser materia de orden público, y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de los anteriores señalamientos, es oportuno destacar, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima pertinente, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1008, de fecha 6 de junio de 2008, caso: José Rivas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
En el caso de autos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 5 de octubre de 2010, contra la Providencia Administrativa Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), -notificada en fecha 9 de octubre de 2010- a través de la cual se le separó a la ciudadana CARMEN RONDÓN del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución.
Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Negrillas de esta Corte).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En relación a lo antes mencionado, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la presente acción fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, y la Providencia Administrativa Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), fue notificada a la parte accionante en fecha 9 de octubre de 2010, por lo que resulta evidente que no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la ciudadana CARMEN RONDÓN, al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió el mismo en las denuncias a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, abuso de poder, falso supuesto de hecho y violación a la presunción de inocencia. Ello así, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Al respecto señaló la parte accionante que “(…) denuncio la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por haber cercenado, violado y transgredido mi derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, producto de la determinación absoluta del hecho cometido por mi persona que constituya la presunta falta disciplinaria que condujo a mi destitución”.
Alegó, que “(…) al existir una indeterminación absoluta tanto de la presunta conducta activa u omisiva por la cual se me destituyó de mi cargo, como de subsunción e (sic) una o varias de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, se violó flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se me colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado, todo lo cual apunta a determinar la nulidad absoluta de la Providencia recurrida (…)”.
Al respecto señaló la parte accionada que “Como consecuencia tanto del Inicio del Procedimiento Disciplinario como de la notificación efectuada a la Sra. Rondón Villegas y del propio escrito de cargos, se puede concluir que la querellante estuvo debidamente informada, desde el inicio del procedimiento disciplinario llevado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMAS y por ello conoció de las razones de hecho y de derecho, que conformaron la averiguación administrativa, siguiendo lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo dispuesto en el resto de la legislación conexa con la materia y que resulta aplicable”. (Mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base a lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De este modo, observa esta Corte que riela al folio uno (1) del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 7 de abril de 2010, emanado del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), dirigido a la ciudadana Rosalba Alvernia, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS del referido Instituto, a través del cual solicitó que “(…) se inicie la averiguación administrativa en contra de la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…), funcionaria adscrita a la Gerencia de Operaciones de este Instituto, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 1º, en vista de los hechos suscitados en fecha 27 de Abril de 2010 en horas de la mañana en las Oficinas del IMAS, específicamente en el Despacho de la Presidencia, en los que se produjo una discusión que trajo como consecuencia el hecho público y notorio de falta de respeto e insubordinación hacia mi persona por parte de la precitada funcionaria plenamente identificada, quien se dirigió a este Despacho a los fines de exponer la situación laboral que se venía suscitando relacionado con su reposo médico y ausencias a su sitio de trabajo (…). Por lo antes expuesto, le solicito se inicie el procedimiento administrativo de Destitución de la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, consta al folio seis (6) del expediente, boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana CARMEN RONDÓN, emanada de la ciudadana Rosalba Alvernia, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS del referido Instituto, a través de la cual se le informó a la referida ciudadana que “(…) a partir de esta misma fecha queda suspendida con goce de sueldo de las funciones que realiza en la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de este Instituto. Todo esto, mientras dure el procedimiento administrativo iniciado en su contra (…)”. Es necesario acotar que dicha boleta fue recibida en fecha 29 de abril de 2010, por la ciudadana accionante.
De igual manera, riela al folio nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo acta de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través de la cual se procedió “(…) a dar inicio a la averiguación administrativa solicitada”.
Consta al folio once (11) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana CARMEN RONDÓN, a través de la cual la parte accionada, le señaló que “(…) considerando que se encuentra presuntamente inmersa en la causal de Destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) esta Gerencia de Recursos Humanos siguiendo instrucciones del Presidente del IMAS inició la averiguación administrativa en su contra a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentra presuntamente incursa. En consecuencia, deberá presentarse (…) al quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación, (…) a los fines de le (sic) sean formulados los cargos, contará con un lapso de cinco (5º) días hábiles para consignar su escrito de descargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
También, riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo “AUTO DE CARGOS”, de fecha 2 de junio de 2010, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través de la cual se señaló lo siguiente “(…) actuando la Gerencia de Recursos Humanos como instructor y sustanciador de la presente averiguación administrativa, seguidamente determina que los cargos a formular a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, (…), en virtud de la averiguación realizada, se encuentra incursa en la falta contenida en el artículo 86 numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En consecuencia, en este acto queda notificada la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, (…) a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, consta al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la ciudadana CARMEN RONDÓN.
Ello así, riela al folio noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) del expediente administrativo “INFORME PRECEPTIVO”, emanado de la Asesoría Legal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través del cual se consideró “(…) PROCEDENTE, la sanción de Destitución de la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, consta al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente administrativo, notificación de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), dirigida a la ciudadana CARMEN RONDÓN, a través de la cual se le informó que había sido “DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), sustanció de forma adecuada el procedimiento de destitución de la ciudadana CARMEN RONDÓN.
En este sentido, no entiende esta Corte, si se evidencia de autos, que la referida ciudadana fue debidamente notificada en fecha 27 de abril de 2010 del procedimiento que se había incoado en su contra (folio seis (6) del expediente administrativo); asimismo en fecha 13 de mayo de 2010, la referida ciudadana fue debidamente notificada, indicándosele la falta en la que había incurrido, además de la oportunidad que tenía para que procediera a consignar sus defensas, siendo consignado dicho escrito de descargo, en fecha 7 de junio de 2010 (folio noventa y uno (91) del expediente administrativo), alegue dicha parte que el acto administrativo impugnado la “(…) colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado (…)”, cuando de la revisión de autos se evidencia, todo lo contrario, ya que efectivamente la ciudadana CARMEN RONDÓN, tuvo conocimiento del procedimiento instaurado, además de que pudo descargarse de todos los argumentos realizados en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana accionante señaló que “(…) la Administración me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…), producto de la subversión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al impedirme promover y evacuar pruebas, así como ejercer el debido control y contradicción de la (sic) prueba (sic) de testimoniales promovida por la Administración (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que, riela al folio noventa (90) del expediente administrativo, “AUTO”, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través del cual se señaló lo siguiente:

“Encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…), presente su escrito de descargo y promueva y evacue (sic) las pruebas a que haya lugar en el presente expediente administrativo contentivo de Destitución, se deja constancia que el mismo se consignó en la Gerencia de Recursos Humanos el día 07 (sic) de Junio de 2010 (…). Se ordena agregar el referido escrito al expediente administrativo. Así mismo (sic) se da inicio al lapso para la promoción y evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 89 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, se evidencia de lo supra transcrito que en el procedimiento destitutorio incoado en contra de la ciudadana CARMEN RONDÓN, si fue aperturado el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual no entiende este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la referida ciudadana al señalar que el órgano recurrido le impidió promover y evacuar pruebas.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidencia que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana CARMEN RONDÓN, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se decide.

B.- DEL ABUSO DE PODER:
Al respecto, señaló la parte accionante que “ (…) el ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON, como Presidente del IMAS utilizó su atribución de manera indebida, con la aviesa intención de obtener un resultado en contra de mi persona, es decir, utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y decidir mi destitución del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, manifestó, que “(…) al no haberse inhibido el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, en su condición de Presidente del IMAS, conocer y decidir mi destitución en el presente procedimiento disciplinario, aunado a que la misma se fundamentó en una prueba testimonial a todas luces ilegal por invalidez de las deposiciones, demuestra sin ningún género de dudas que utilizó arbitrariamente sus competencias con la intención de destruir la verdad y obtener el resultado deseado contra mi persona, incurriendo así en un abuso de poder que apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, señaló la parte accionada que “(…) esta representación judicial sostiene (…) que correspondió a la Licenciada Rosalba Alvernia, Gerente de Recursos Humanos del IMAS y la Abogada Raquel Elizabeth Hernández G., Asesora Legal (E) del organismo, intervenir en la sustanciación, trámite y demás actuaciones que requirió el procedimiento disciplinario que conllevó a la emisión del acto administrativo Nº 202-10, del día 6 de julio de 2010, mediante el cual se destituyó a la Sra. Rondón Villegas, del cargo de Asistente Administrativo II, Código 000032, (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, es necesario destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853, de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano contra la Contraloría General de la República, señaló con respecto al vicio de abuso de poder lo siguiente:
“(…) el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura, de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de abuso de poder, consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo.
Al respecto, es menester señalar que, de la revisión de autos se observa que el hecho que dio origen al procedimiento destitutorio iniciado en contra de la ciudadana CARMEN RONDÓN, fue el ocurrido en la oficina del Presidente del Instituto accionado en fecha 27 de abril de 2010.
Asimismo, resulta oportuno mencionar que, riela al folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente administrativo declaración del ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) TERCERA: De acuerdo a la apreciación de los hechos de fecha 27 de Abril de 2010 que se produjeron en su Despacho, por los cuales se abrió un procedimiento administrativo a la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, puede explicar brevemente que fue lo que sucedió (sic).
RESPUESTA: En conversación en mi oficina con la Sra. Rondón, le comenté que en vista de la problemática que existía con ella en la Sede Operativa le proponía que se trasladara a trabajar aquí en la Sede de IMAS Central, respondiendo que no aceptaba y diciéndome:’ lo único que te interesa son los reales, y no acepto el cambio para acá’. De inmediato me dirigí a la puerta de mi oficina abriéndola y solicitándole que me repitiera lo que me había dicho hacia un momento, saliendo ella de mi oficina de forma estrepitosa, diciendo que no me tenía miedo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


De igual forma, debe señalarse nuevamente que, consta al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente administrativo, notificación de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), dirigida a la ciudadana CARMEN RONDÓN, a través de la cual se le informó que había sido “DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), fue el que ordenó la apertura del procedimiento administrativo; participó como testigo en el referido procedimiento y a su vez dictó la decisión a través de la cual se procedió a la destitución de la ciudadana CARMEN RONDÓN del referido Instituto.
En este sentido, es necesario señalar que, el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula lo siguiente:

“Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarios públicos estarán obligados a:
(…omissis…)

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

(…omissis…)

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna (…)”.

Ahora bien, de la norma supra transcrita se evidencia entre otras cosas, el deber de todos los funcionarios de inhibirse de conocer de aquellos casos cuya competencia este atribuida conforme a la Ley correspondiente, en los cuales participen como testigos o peritos en el respectivo expediente, con el fin de obtener decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo.
De este modo, en virtud de evidenciarse que en el presente caso el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), al dictar el acto destitutorio de la ciudadana CARMEN RONDÓN, incurrió en el vicio de abuso de poder, debido a que al ser el ciudadano José Norberto Bausson García (Presidente del referido Instituto) testigo del procedimiento destitutorio, el mismo no estaba en la facultad de dictar el tantas veces mencionado acto destitutorio, en virtud del ordinal 10º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, al constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, efectivamente el acto administrativo Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través del cual se le separó del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución, se encuentra viciado de abuso de poder por parte de la persona de la cual emanó el mismo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del mismo. Así se decide.
En este sentido, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
Así, con las consideraciones realizadas, aunado al hecho de que de la revisión de autos, se evidencia en primer lugar que la ciudadana CARMEN RONDÓN si se encuentra incursa en la causal de destitución contemplada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en segundo lugar que se llevó a cabalidad el respectivo procedimiento destitutorio, esta Corte ORDENA al Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), que REPONGA las actuaciones realizadas, al estado de que se inhiba el ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS) y se vuelva a dictar el acto destitutorio de la ciudadana accionante por un funcionario ad hoc cuya objetividad no se encuentre comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester señalar en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante con respecto al “(...) pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada (…)” que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 01729, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Ever Contreras contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mencionó lo siguiente:

“(…) En consecuencia, se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una vez recibida las actuaciones administrativas correspondientes, reponer el procedimiento administrativo al estado de que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo respectivo, previa notificación de las partes.
Finalmente y respecto a la solicitud formulada por el recurrente, referida a que se le restituya al cargo de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro cargo de igual jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, la Sala observa:
Como quiera que el presente caso, no se ha establecido la legalidad o no de la sanción impuesta al recurrente, sino que la nulidad del acto obedece al vicio de forma incurrido en el procedimiento administrativo correspondiente, pudiendo por el contrario llegar a subsumirse la conducta desarrollada por el Juez denunciado en la establecida por la Administración, o en otros supuestos generadores de otras sanciones disciplinarias, como suspensión del cargo sin goce de sueldo, es por lo que resultan improcedentes las solicitudes de restitución del cargo y pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, advierte la Sala que conforme a la jurisprudencia imperante, el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tiene naturaleza indemnizatoria en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración.
En consecuencia, al no haberse verificado en esta fase del proceso la ilegalidad del acto administrativo recurrido, sino la procedencia de la reposición del procedimiento correspondiente, a los efectos de que la Administración subsane el error establecido en el presente fallo y proceda a dictar un nuevo acto, las referidas solicitudes se encuentran supeditadas a lo establecido por la Administración, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo acto que al efecto emita. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, visto que en el presente caso la solicitud realizada por la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, tiene naturaleza indemnizatoria, y en virtud de que no se verificó la ilegalidad del acto administrativo impugnado, sino que por el contrario se ordenó la reposición administrativa al estado de se vuelva a dictar el acto destitutorio de la ciudadana querellante, la referida solicitud se encuentra sujeta a lo establecido por el Instituto querellado, conforme al nuevo acto que dicte, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), deberá dictar nuevamente el acto administrativo destitutorio de la ciudadana CARMEN RONDÓN. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por el abogado José Miguel Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia:
a) SE ANULA el acto administrativo Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), a través del cual se le separó a la ciudadana CARMEN RONDÓN del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución.
b) SE ORDENA al Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), que REPONGA las actuaciones realizadas, al estado de que se inhiba el ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS) y se vuelva a dictar el acto destitutorio de la ciudadana accionante por un funcionario ad hoc cuya objetividad no se encuentre comprometida.
c) IMPROCEDENTE la solicitud de “(...) pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada (…)” realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-001239

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,