EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001390
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01645 de fecha 7 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Manuel Ortega Pérez, Gilberto Jorge Rodríguez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.292, 78.081 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011 por el abogado Angelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada en dicha causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró “desestimada la oposición” a la medida cautelar formulada por la referida ciudadana, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el aludido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, la cual confirmó, todo en virtud de haber sido presentada en forma extemporánea.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedió un (1) día continuo como termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, el abogado Ángelo Cutolo, antes identificado presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 26 de enero de 2012, inclusive, comenzó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, la abogada Magda Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.255, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de febrero de 2012, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se paso el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de noviembre de 2010, los abogados José Manuel Ortega Pérez, Gilberto Jorge Rodríguez y Adolfo Ledo Nass, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que comparecen “[…] a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Certificación Nº 0351/10 (en lo sucesivo denomina [sic] indistintamente como el ´ACTO ADMINISTRATIVO´ o el ´ACTO IMPUGNADO´) dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ´Delegado de Prevención Jesús Bravo´ (en lo sucesivo denominada la ´DIRESAT´) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el ‘INPSASEL’) en fecha 3 de mayo de 2010, la cual se [encuentra] suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F. en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, mediante el cual se certifica que la ciudadana Sarah Benahim de Caldera supuestamente padece de una ‘Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…’, certificación que le fuera notificada a [su] representada el día 3 de agosto de 2010 mediante el oficio Nº DM 1236-2010 de fecha 20 de julio de 2010 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]n fecha 1 de febrero del año en curso, el ciudadano Douglas García […] en su condición de Inspector II, adscrito a la DIRESAT Miranda, realizó inspección en la sede de [su] representada […] en atención a la orden de trabajo MIR-10-0118 de fecha 29 de enero de 2010, como inicio del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, solicitado por la ciudadana Sarah Benaim de Caldera.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que, en la misma fecha anterior se levantó un informe preliminar y además se le solicitó a su representada consignar una serie de documentación, que a su decir, fue entregada en su totalidad y oportunamente.
Sostuvieron que “[…] en fecha 18 de marzo de 2010, fue emitido y notificado tanto a la trabajadora, ciudadana Sara Benaim de caldera como a IBM DE VENEZUELA, S.A., las resultas del Procedimiento de Investigación de origen de enfermedad […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que “[…] el 3 de mayo de 2010 fue emanada la Certificación [sic] Nº 0351/10 dictada por la DIRESAT, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, mediante el cual se certific[ó] que la ciudadana Sarah Benahim de Caldera supuestamente padece de una ‘Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…’, certificación que le fuera notificada a [su] representada el día 3 de agosto de 2010 mediante oficio Nº DM 1236-2010 de fecha 20 de julio de 2010.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente expresaron, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) no resultaba competente para certificar que una enfermedad sea de origen ocupacional y para determinar el grado de discapacidad de un trabajador, y que dicha competencia le corresponde es al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 15 y 16, así como el artículo 76, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Denunciaron igualmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido igualmente en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues consideraron que ni en la LOPCYMAT ni en su reglamento, se encuentra establecido el procedimiento especial para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad y pues a falta de un procedimiento especial, consideraron que el aplicable era el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como último vicio denunciado que afecta la validez del acto administrativo impugnado, indicaron que la administración había apreciado erróneamente los hechos acontecidos en el presente caso, por lo que dicho acto adolece de falso supuesto de hecho.
De la solicitud de suspensión de efectos
Indicaron que “[c]on base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA [sic], solici[tan] se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo Nº 0351/10 del 3 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que la ciudadana Sarah [sic] Benaim de Caldera supuestamente padece de una ‘enfermedad ocupacional agravada por el trabajo’ y que aparentemente le origina una ‘Discapacidad Total y Permanente…’ […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que en el presente caso se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes, entiéndase el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con el fumus boni iuris, señalaron que “[…] de no ser suspendido el acto administrativo impugnado, [su] representada deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador de conformidad con la LOPCYMAT [sic], las cuales de resultar victoriosa en el presente recurso serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la practica laboral.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre el periculum in mora, indicó que “[…] es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que [han] esgrimido con respecto al punto anterior.” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que, de ordenarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello “[…] no violenta en forma alguna los derechos de la ciudadana Sarah [sic] Benaim de Caldera, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la ‘ejecución del fallo’ y los ‘eventuales perjuicios’ que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes […]”.
Arguyeron que “[…] de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo, [su] representada deberá pagar una indemnización en los términos establecidos en el artículo 103.3 de la LOPCYMAT [sic], la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregaron que “[…] es un hecho cierto que [su] representada puede ser objeto de un procedimiento sancionatorio, que implicaría la imposición de una multa, lo que a su vez conllevaría a la revocatoria de la solvencia laboral, lo que afectaría tanto a [su] representada como aquellas personas que prestan servicios para la misma, por cuanto la solvencia laboral es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que le permiten a ella adquirir los bienes y productos con los que abastece el mercado nacional […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En razón de lo expuesto en párrafos anteriores, solicitaron fuera acordada la medida cautelar y en consecuencia se ordenara: i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010; ii) a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado y III) abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de su representada.
Por último, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, sea admitido y declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró desestimada la oposición formulada por el abogado Angelo Cutolo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera, contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, previamente acordadas, por haber sido presentada en forma extemporánea, con base en las siguientes consideraciones:
“Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, así como el objeto de la presente incidencia, se observa:
Que en fecha 23 de julio de 2011, tal como riela a los folios 386 y 387 de la pieza principal del presente expediente, se notificó de esta causa a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’. De igual manera se verifica a los folios 416 al 458, que el apoderado judicial de la tercera interesada, mediante actuaciones procesales en fecha 31 de octubre de 2011, consignó en el expediente principal adjunto al cuaderno separado, pruebas documentales, contentivas de la declaración de enfermedad ocupacional, certificación de enfermedad ocupacional, providencia mediante la cual se le otorga competencia a un número determinado de médicos, a nivel nacional para diagnosticar enfermedades ocupacionales y providencia en la cual se otorga competencia a un número determinado de médicos, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, relacionadas con su escrito de informes, actuaciones procesales éstas con las cuales a juicio de quien decide, fundamentado en la jurisprudencia patria, se tiene eficazmente por notificada a la tercera interesada de la medida cautelar dictada, a partir de esta misma fecha; es decir, desde el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el apoderado de la tercera interesada tuvo acceso al expediente y practicó actuaciones procesales en él. Así se decide.
Con base a lo anterior y en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días siguientes de ser decretada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tiene por notificada a la parte opositora a la medida el 31 de octubre de 2011, precluyendo así el lapso de oposición señalado, el 3 de noviembre de 2011, y visto que la oposición fue interpuesta el día 15 de noviembre de 2011, la misma se considera extemporánea y en consecuencia, forzosamente debe ser desestimada, ratificando con ello el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por [ese] Tribunal mediante el cual declaró extemporánea la oposición de fecha 10 de noviembre de 2011, efectuada por el mencionado abogado ANGELO CUTOLO, tantas veces mencionado. Así se decide.
Decidido lo anterior, lo cual comporta inexistencia de oposición a la medida cautelar; debe entenderse abierta, ex lege, haya o no habido oposición -cual es este último el caso-, una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 3 de noviembre de 2011, que la referida articulación precluyó el 17 de noviembre de 2011.
Por ello, verificado como ha sido que las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la tercera interesada datan de fecha 31 de octubre de 2011 -cuaderno principal- y 14 de noviembre de 2011 -cuaderno separado-, las mismas se consideran ofrecidas tempestivamente y en consecuencia, no siendo las mismas impertinentes, inconducentes o ilegales, encontrándose este Juzgador dentro del lapso de dos (2) días para decidir la articulación bajo análisis, observa:
De la documental marcada con la letra ‘A’, se observa que el promovente pretende demostrar con ella, ‘(…) la declaración de enfermedad ocupacional efectuada en fecha 6 de mayo de 2010, por la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A., (…) en la que la compañía confiesa que dicha enfermedad afecta a la ciudadana Sara Benaim de Caldera (…) Si la demandante admitió (…) la existencia de la enfermedad ocupacional (…) ello implica que IBM DE VENEZUELA S.A., carece de interés jurídico actual para intentar la acción (…)’.
En lo concerniente a la documental marcada con la letra ‘B’, se observa con relación a esta prueba, que su promovente alega ‘(…) lo cierto es que en el acto administrativo (…) en ninguna parte se establece que Sara Benaim era odontóloga. Y precisamente para demostrar esta afirmación, es por lo que nos permitimos promover en esta oportunidad al citado documento (…), siendo que por un lado la demandante carece de interés jurídico actual para intentar el presente juicio (…) y que por otro lado tampoco se establece en el acto recurrido que Sara Benaim es odontóloga, es por lo que debe concluirse que IBM DE VENEZUELA, S.A., no logró acreditar el ‘fumus boni iuris (…)’.
En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’, no se observa la motivación o afirmación por parte de la promovente de que es lo que pretende probar con ellas, no obstante en ejercicio de los amplios poderes que detenta el Juez Contencioso Administrativo, se percibe prima facie de dichas instrumentales, que la intención del promovente era demostrar la competencia que tiene atribuida el médico que certificó la enfermedad ocupacional de la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera.
Establecido lo anterior, considera [ese] sentenciador que en el caso facti especie no logró la representación judicial de la tercera interesada mediante las pruebas ofrecidas, desvirtuar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y el riesgo del fallo ilusorio, señalados y analizados respectivamente de manera especifica [sic] en la motiva del decreto de la medida cautelar. Así se declara.
Declarado lo anterior, es preciso señalar que, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica de hecho existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar, que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.
Por los motivos expuestos, [ese] Juzgado Superior debe forzosamente desestimar la oposición formulada por extemporaneidad y valorada la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, confirmar la medida cautelar decretada en fecha 4 de abril de 2011, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0351/10, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el ciudadano Raniero Silva, Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT/MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESESTIMADA LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2011, por el abogado ANGELO CUTOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA BENAIN [sic] de CARDENAS [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada, contra la medida cautelar dictada por [ese] Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, por haber sido presentada en forma extemporánea.
SEGUNDO: Una vez valoradas las pruebas producidas en la presente articulación se CONFIRMA la medida cautelar dictada en fecha 4 de abril de 2011.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, el abogado Angelo Cutolo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[l]a sentencia del Juzgado A Quo, […] declaró extemporánea la oposición presentada por [esa] representación. Sin embargo, consideró promovidas de manera oportuna las documentales presentadas el día 14 de noviembre de 2011 en el cuaderno de medidas. En efecto, de acuerdo a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abrirá el lapso a pruebas. Esto significa que aún cuando se considere extemporánea [su] oposición (que en [su] criterio no lo fue, pues la decisión ‘provisional’ relativa a la medida cautelar, de fecha 14 [sic] de abril de 2011, no había sido ni ha sido notificada ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni a otros organismos), el Juez Superior estaba obligado de todas maneras a valorar las pruebas aportadas.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] en la sentencia recurrida, se hace una somera mención a las pruebas promovidas por [esa] representación, pero es sólo eso, una breve mención de cada una, pues el Juez Superior no las analiza ni razona que [sic] se desprende de cada una de ellas. En tal sentido puede afirmarse, y lo señal[ó] con toda responsabilidad, que el fallo recurrido peca de inmotivación, pues en definitiva no [conocen] los motivos que tuvo la Superioridad para aparentemente desechar los medios de convicción que le fueron ofrecidos.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cuatro (4) de abril de 2011 - que fue después confirmada por el fallo actualmente recurrido, de fecha 22 de noviembre de 2011 – señal[ó] que a primera vista (prima facie) el acto administrativo recurrido presuntamente adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que […] ‘la parte actora señaló que las funciones ejercidas por la trabajadora son de naturaleza administrativas y no como se indicó en el acto administrativo que era de odontóloga y pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] este presunto vicio de ‘falso supuesto’, teóricamente detectado por el Juzgado Superior, a pesar de no existir en la realidad de los hechos, fue precisamente el motivo determinante por el cual el Tribunal A Quo en la decisión dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2011 - que fue después confirmada por el fallo actualmente recurrido, de fecha 22 de noviembre de 2011 - llegó a la conclusión de que la parte actora había acreditado el requisito del ‘fumus boni iuris’”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Precisó que “[…] siendo que por un lado la empresa demandante de nulidad declaró formalmente que la enfermedad de Sara Benaim es de carácter ocupacional, y tomando en cuenta por otro lado que tampoco se afirmó nunca en el acto administrativo de certificación de enfermedad que Sara Benaim sería odontóloga, es por lo que debe concluirse que yerra completamente el sentenciador a quo cuando en el fallo actualmente recurrido, de fecha 22 de noviembre de 2011, afirm[ó] que [su] representada no habría logrado desvirtuar el ‘fumus boni iuris’ presuntamente acreditado por IBM DE VENEZUELA, S.A.” (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] el Juzgado Superior cometió un craso error de apreciación en fecha 4 de abril de 2011, cuando decretó la medida sobre la base de que el acto administrativo de certificación presuntamente tipificaba a Sara Benaim como odontóloga, error éste que no fue rectificado en el posterior fallo de fecha 22 de noviembre de 2011, a pesar de haber [ellos] evidenciado dicha equivocación mediante la promoción, oportuna (según lo declara el propio Tribunal Superior), de la referida certificación de enfermedad […]”.(Corchetes de esta Corte).
Relató que “[l]o cierto es que al haber declarado IBM DE VENEZUELA ante el organismo competente que una trabajadora suya sufre de una enfermedad profesional, ha asumido ipso facto la existencia de una responsabilidad de la empresa; porque de lo contrario, de haber rehusado responsabilidad alguna, no habría efectuado la mencionada declaración. De tal manera que, tanto de un examen superficial o a primera vista (prima facie), como después de un análisis más profundo y detallado, se concluye que no existe ‘periculum in mora’”.
Por último solicitó “[…] i) se declare ‘con lugar’ la presente Apelación, ii) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2011 y, iii) en consecuencia se revoque o levante la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, que fuera decretada por el referido Juzgado Superior Primero en fecha cuatro (4) de abril de 2011 y confirmada por el mismo Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2012, los abogados Gilberto Jorge Rodríguez, Gabriela Longo y Magda Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.081, 130.518 y 127.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] los accionantes en su escrito de formalización afirman que la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, la cual declaró extemporánea la oposición presentada por la ciudadana Sara Benaim, no valoró de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación del juez de valorarlas haya habido oposición o no, las pruebas presentadas por ellos, lo cual es totalmente falso […]”.
Agregaron que, a decir del apelante, la sentencia recurrida hace una somera mención a las pruebas promovidas y que el Juez no analiza ni razona cada una de ellas, afirmación que consideran errada y para desvirtuar la misma citan los párrafos del fallo apelado, en el cual consideran que el a quo analizó las pruebas promovidas, y que en consecuencia “[…] si se valoraron las pruebas, solo que tal y como lo valoró el tribunal, las mismas no desvirtuaron las afirmaciones.”
Señalaron que “[…] es importante destacar que efectivamente la oposición no fue presentada en el lapso pertinente, aunque según la parte actora, no se haya notificado al Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, lo cual es una afirmación equivocada, ya que en fecha 23 de julio de 2011, tal como se evidencia en los folios 386 y 387 de la pieza principal del expediente 8780, se notificó de la causa a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera y cualquier interesado en el proceso, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’. De igual forma, se puede verificar que el apoderado de la tercera interesada consignó el 31 de octubre de 2011 en el expediente principal pruebas, lo cual demuestra que en todo momento tuvo acceso al expediente y estuvo informado del presente procedimiento, en consecuencia no hubo imposibilidad para que la parte accionante se opusiera oportunamente.”
Esgrimieron “[e]n cuanto al supuesto reconocimiento por parte de la empresa IBM de Venezuela C.A. acerca de la responsabilidad por la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, es absurdo […] consentir esta afirmación, ya que del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: ‘El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.’, es decir, es claro que esta actuación configura una obligación que tiene el empleador por imposición legal.” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Relataron que “[t]al es el caso del deber de informar al INPSASEL en caso de que un trabajador sufra una enfermedad ocupacional, pues la LOPCYMAT ordena a los empleadores a que cumplan con esta obligación sin que ello implique que con su cumplimiento el patrono este reconociendo su responsabilidad como agente del daño, en consecuencia es inconcebible que los hoy accionantes afirmen que dicho acto se entiende como la confesión por parte de IBM de Venezuela, C.A.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[…] mal puede afirmar el apelante que por el solo hecho de informar ante el INPSASEL, obligación legal que recae sobre el empleador, la enfermedad ocupacional que sufre la ciudadana Sara Benaim descarta la posibilidad que se cumplan con los requisitos exigidos por el articulo [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que IBM de Venezuela, S.A. logró demostrar y sostener la presencia del ‘Fomus Boni Iuris’ y el ‘Periculum in Mora’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregaron que “[…] es necesario distinguir, que el eje del juicio no se centra en la existencia de la enfermedad ocupacional, tal como se desprende de los alegatos del apelante, sino que la Certificación N° 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el ciudadano Raniero Silva en su carácter de Médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, está viciada de nulidad absoluta porque fue dictada por un funcionario incompetente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Numerales 15 y 17 de la LOPCYMAT y porque no existe disposición legal alguna -o acto de delegación, que en este caso la competencia le correspondía al Director o Directora de la DIRESAT correspondiente, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por último por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el Órgano querellado consideró sobre la base del Informe Complementario de Investigación de Accidente donde se expresa que la trabajadora realizaba trabajos en horas de la noche fuera de su horario de trabajo señalando que la empresa el cual representa no lleva registros de horas extras trabajadas, sin que la empresa pudiese consignar los registros respectivos, hecho que a su entender violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitaron “[…] i) Se declare ‘SIN LUGAR’ la presente Apelación, ii) Se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2011.” (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de extemporaneidad de una oposición a la medida cautelar acordada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de esta Corte).
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.)
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: (“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”) en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado Angelo Cutolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera tercera interesada en el presente caso, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “desestimada la oposición” a la medida cautelar formulada por la referida ciudadana, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el aludido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, la cual confirmó, todo en virtud de haber sido presentada tal oposición en forma extemporánea. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el presente recurso de apelación ejercido, se circunscribe al análisis de la tempestividad con que fuera ejercida por la representación judicial de la ciudadana Sara Benaim, la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010 [dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Sara Benaim, la cual, le originaba aparentemente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual], acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de abril de 2011; y la valoración de las pruebas promovidas por dicha representación (con ocasión a la articulación probatoria de 8 días a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que hiciera el referido Juzgado en el fallo apelado de fecha 22 de noviembre de 2011.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer en primer lugar la tempestividad con que fuera ejercida la oposición a la medida cautelar acordada por el iudex a quo y la posterior declaratoria de extemporaneidad que hiciera el aludido Juzgado Superior.
- De la Extemporánea Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, acordada por el A Quo a favor de la parte Demandante.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente apelación, es con ocasión a la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado desestimada la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Sara Benaim, contra la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual había sido acordada inicialmente por ese Tribunal a favor de la representación Judicial de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., en fecha 4 de abril de 2011.
En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de suspensión de efectos acordada por el iudex a quo en fecha 4 de abril de 2011, a favor de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, forma parte de las medidas cautelares innominadas a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 602 al 606 del mencionado Código Adjetivo Civil.
Por otra parte, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.)
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a las previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
[…Omissis…]
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -a ventilarse en la incidencia de oposición a la medida cautelar-, tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló que “[l]a sentencia del Juzgado A Quo, […] declaró extemporánea la oposición presentada por [esa] representación. […] [e]n efecto, de acuerdo a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abrirá el lapso a pruebas. Esto significa que aún cuando se considere extemporánea [su] oposición (que en [su] criterio no lo fue, pues la decisión ‘provisional’ relativa a la medida cautelar, de fecha 14 [sic] de abril de 2011, no había sido ni ha sido notificada ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni a otros organismos), el Juez Superior estaba obligado de todas maneras a valorar las pruebas aportadas.” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se deduce que la parte apelante consideró que el iudex a quo valoró erradamente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos por ella realizada, al decir que fue interpuesta de manera extemporánea, pues a su parecer no se encontraban notificados el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y otros organismos, de la decisión de fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó dicha medida.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida destacó que “[…] efectivamente la oposición no fue presentada en el lapso pertinente, aunque según la parte actora, no se haya notificado al Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, lo cual es una afirmación equivocada, ya que en fecha 23 de julio de 2011, tal como se evidencia en los folios 386 y 387 de la pieza principal del expediente 8780, se notificó de la causa a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera y cualquier interesado en el proceso, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’. De igual forma, se puede verificar que el apoderado de la tercera interesada consignó el 31 de octubre de 2011 en el expediente principal pruebas, lo cual demuestra que en todo momento tuvo acceso al expediente y estuvo informado del presente procedimiento, en consecuencia no hubo imposibilidad para que la parte accionante se opusiera oportunamente.”
En razón de lo anterior, resulta menester para esta Alzada señalar los fundamentos expresados por el a quo en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, para considerar extemporánea la oposición realizada por la representación judicial de la ciudadana Sara Benaim, los cuales son del tenor siguiente:
“[…] Que en fecha 23 de julio de 2011, tal como riela a los folios 386 y 387 de la pieza principal del presente expediente, se notificó de esta causa a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’. De igual manera se verifica a los folios 416 al 458, que el apoderado judicial de la tercera interesada, mediante actuaciones procesales en fecha 31 de octubre de 2011, consignó en el expediente principal adjunto al cuaderno separado, pruebas documentales, contentivas de la declaración de enfermedad ocupacional, certificación de enfermedad ocupacional, providencia mediante la cual se le otorga competencia a un número determinado de médicos, a nivel nacional para diagnosticar enfermedades ocupacionales y providencia en la cual se otorga competencia a un número determinado de médicos, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, relacionadas con su escrito de informes, actuaciones procesales éstas con las cuales a juicio de quien decide, fundamentado en la jurisprudencia patria, se tiene eficazmente por notificada a la tercera interesada de la medida cautelar dictada, a partir de esta misma fecha; es decir, desde el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el apoderado de la tercera interesada tuvo acceso al expediente y practicó actuaciones procesales en él. Así se decide.
Con base a lo anterior y en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días siguientes de ser decretada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tiene por notificada a la parte opositora a la medida el 31 de octubre de 2011, precluyendo así el lapso de oposición señalado, el 3 de noviembre de 2011, y visto que la oposición fue interpuesta el día 15 de noviembre de 2011, la misma se considera extemporánea y en consecuencia, forzosamente debe ser desestimada, ratificando con ello el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por [ese] Tribunal mediante el cual declaró extemporánea la oposición de fecha 10 de noviembre de 2011, efectuada por el mencionado abogado ANGELO CUTOLO, tantas veces mencionado. Así se decide.
Decidido lo anterior, lo cual comporta inexistencia de oposición a la medida cautelar; debe entenderse abierta, ex lege, haya o no habido oposición -cual es este último el caso-, una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 3 de noviembre de 2011, que la referida articulación precluyó el 17 de noviembre de 2011 […]”
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo consideró eficazmente notificada de la medida cautelar a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim, a partir del día 31 de octubre de 2011 (siendo que en fecha 23 de julio de 2011, ya había sido publicado el cartel de notificación en el diario Últimas Noticias), fecha en la cual el apoderado judicial de la misma realizó actuaciones procesales en el expediente, todo ello de conformidad con la jurisprudencia patria que rige en estos casos.
Ello así, resulta importante para esta Alzada hacer mención a lo que doctrinariamente se conoce como “citación presunta”, esto para dilucidar si efectivamente el a quo evaluó correctamente la notificación de la tercera interesada en la presente causa, a los fines de computar el lapso de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Así pues, resulta oportuno reproducir el contendido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mimo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita, se colige la existencia de dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de la parte o su apoderado antes de que conste en autos expresamente que se dieron por citados, esto es, la llamada “citación presunta”, es decir, la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 802, de fecha 24 de abril de 2002, (caso: Noris Vivas de Pirone), sostuvo que:
“[…] el fallo consultado declaró inadmisible la acción debido a la falta de saneamiento dentro del lapso concedido para ello. Para fundamentar su decisión, el a quo juzgó que la actuación de la accionante, al otorgar poder apud acta a su representante judicial, constituyó una notificación presunta del auto dictado el 16 de mayo de 2001, por lo que, a partir de la fecha en que se realizó el mencionado acto procesal, la accionante estuvo en conocimiento de lo ordenado por ese Juzgado con respecto a las correcciones de las deficiencias y omisiones de su solicitud.
Con respecto a lo anterior esta Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámite del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo […]”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Corte que efectivamente el Tribunal de Instancia consideró los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional, al momento de dictar su fallo de fecha 22 de noviembre de 2011, pues verificó que el apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim, había realizado actuaciones procesales en el expediente, que le permitieron estar en conocimiento de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos a favor de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A.
Ergo, estima este Tribunal Colegiado que estuvo ajustado a derecho el fallo recurrido en el presente recurso de apelación, pues el iudex a quo valoró la notificación de la parte apelante desde el día 31 de octubre de 2011, y a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computar el lapso de 3 días para la oposición a la medida acordada, razón por la cual estimó que dicho lapso feneció el 3 de noviembre de ese mismo año, y siendo presentada la oposición en fecha 15 de noviembre de 2011, resultaba imperioso estimar extemporánea la oposición interpuesta, pues el lapso ya había precluido, como a bien tuvo declarar.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera ajustado a derecho la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la representación judicial de la ciudadana Sara Benaim. Así se decide.
- Del supuesto vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Sara Benaim, en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que “[…] en la sentencia recurrida, se hace una somera mención a las pruebas promovidas por [esa] representación, pero es sólo eso, una breve mención de cada una, pues el Juez Superior no las analiza ni razona que [sic] se desprende de cada una de ellas. En tal sentido puede afirmarse, y lo señalo con toda responsabilidad, que el fallo recurrido peca de inmotivación, pues en definitiva no [conocen] los motivos que tuvo la Superioridad para aparentemente desechar los medios de convicción que le fueron ofrecidos.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación esgrimieron que tal afirmación del apelante es errada, pues a su parecer el Juzgado Superior si valoró las pruebas promovidas, sólo que tal y como lo estimó el Tribunal, las mismas no desvirtuaron las afirmaciones.
Ello así, observa esta Alzada de lo expuesto anteriormente, que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues a decir de la parte apelante el a quo no valoró correctamente las pruebas por ella promovidas.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de los medios probatorios son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Vid. Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, se tiene que el sentenciador debe examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 7 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Edmundo José peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anonima).
En este punto, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo, en la cual el juzgador de instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas con ocasión a la articulación probatoria aperturada, en función de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos por él acordada:
“[…] Por ello, verificado como ha sido que las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la tercera interesada datan de fecha 31 de octubre de 2011 -cuaderno principal- y 14 de noviembre de 2011 -cuaderno separado-, las mismas se consideran ofrecidas tempestivamente y en consecuencia, no siendo las mismas impertinentes, inconducentes o ilegales, encontrándose este Juzgador dentro del lapso de dos (2) días para decidir la articulación bajo análisis, observa:
De la documental marcada con la letra ‘A’, se observa que el promovente pretende demostrar con ella, ‘(…) la declaración de enfermedad ocupacional efectuada en fecha 6 de mayo de 2010, por la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A., (…) en la que la compañía confiesa que dicha enfermedad afecta a la ciudadana Sara Benaim de Caldera (…) Si la demandante admitió (…) la existencia de la enfermedad ocupacional (…) ello implica que IBM DE VENEZUELA S.A., carece de interés jurídico actual para intentar la acción (…)’.
En lo concerniente a la documental marcada con la letra ‘B’, se observa con relación a esta prueba, que su promovente alega ‘(…) lo cierto es que en el acto administrativo (…) en ninguna parte se establece que Sara Benaim era odontóloga. Y precisamente para demostrar esta afirmación, es por lo que nos permitimos promover en esta oportunidad al citado documento (…), siendo que por un lado la demandante carece de interés jurídico actual para intentar el presente juicio (…) y que por otro lado tampoco se establece en el acto recurrido que Sara Benaim es odontóloga, es por lo que debe concluirse que IBM DE VENEZUELA, S.A., no logró acreditar el ‘fumus boni iuris (…)’.
En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’, no se observa la motivación o afirmación por parte de la promovente de que es lo que pretende probar con ellas, no obstante en ejercicio de los amplios poderes que detenta el Juez Contencioso Administrativo, se percibe prima facie de dichas instrumentales, que la intención del promovente era demostrar la competencia que tiene atribuida el médico que certificó la enfermedad ocupacional de la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera.
Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie no logró la representación judicial de la tercera interesada mediante las pruebas ofrecidas, desvirtuar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y el riesgo del fallo ilusorio, señalados y analizados respectivamente de manera especifica [sic] en la motiva del decreto de la medida cautelar. Así se declara […]”. (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que si bien es cierto, el Juzgador de instancia señaló todas las documentales promovidas por la parte apelante, sin embargo, dicho Juzgador no realizó la debida valoración de las mismas, pues el iudex a quo se limitó únicamente, a repetir lo aducido por la misma parte apelante en su escrito promocional relativo a la «finalidad con que fueron promovidas dichas documentales», más no indicó cuál era el mérito que dimanaba de ellas, además de que no le otorgó valor probatorio de forma clara a tales instrumentos.
Ello así, corresponde a esta Corte estudiar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio delatado por la parte apelante, por lo que considera conveniente esta Alzada proceder al análisis del contenido de las citadas documentales promovidas oportunamente por la apelante en la etapa procesal estipulada en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si de ellas se desprende algún hecho determinante o no, capaz de alterar la naturaleza del juicio, y para ello observa:
- Marcada con la letra “A”, la parte apelante promovió copia de la declaración de enfermedad ocupacional de la ciudadana Sara Benaim, realizada por la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 6 de mayo de 2010. (Folios 70 al 72).
- Marcada con la letra “B”, copia del acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folios 73 y 74).
- Marcada con la letra “C” copia de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2006. (Folios 75 al 77).
- Marcada con la letra “D” copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011, donde se encuentra publicada la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y determinar el grado de discapacidad de los trabajadores. (Folios 78 y 79).
Ello así, observa esta Alzada con respecto a la documental marcada con la letra “A”, que la misma se trata de la declaración de enfermedad ocupacional de la ciudadana Sara Benaim, realizada por la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue promovida por la apelante con la finalidad de acreditar que dicha sociedad mercantil, admitió el hecho de que la referida ciudadana padece una enfermedad ocupacional y, por lo tanto, no tenía el interés jurídico actual para intentar la acción de nulidad. Sin embargo, evidencia esta Corte que dicha declaración de enfermedad ocupacional, era una obligación que tenía el empleador por imposición legal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ninguna manera se corresponde con una supuesta admisión de los hechos aducidos por la parte apelante, pues corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de los respectivos estudios médicos y análisis del medio ambiente de trabajo, calificar la patología de la cual pueda padecer un trabajador, una vez realizada la declaratoria de enfermedad ocupacional por parte de su respectivo empleador, por lo tanto la citada documental en forma alguna influye en las resultas del presente juicio. Así se establece.
Asimismo, con respecto a la documental marcada con la letra “B”, se evidencia que se trata del acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se encuentra reflejada la certificación de la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana Sara Benaim, así, observa esta Corte que dicha documental fue promovida con la finalidad de delatar el error en el cual incurrió el Juzgado Superior al acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 0351/10 de fecha 3 de mayo de 2010, incoado por la referida sociedad mercantil, mediante su sentencia de fecha 4 de abril de 2011, y que fuera ratificada por la sentencia aquí recurrida, pues a decir de la apelante “[…] la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cuatro (4) de abril de 2011 […] señal[ó] que a primera vista […] el acto administrativo recurrido presuntamente adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que […] ‘la parte actora señaló que las funciones ejercidas por la trabajadora son de naturaleza administrativas y no como se indicó en el acto administrativo que era de odontóloga y pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo que, consideró que ese presunto vicio de falso supuesto valorado por el Juzgado Superior “[…] a pesar de no existir en la realidad de los hechos, fue precisamente el motivo determinante por el cual el Tribunal A Quo en la decisión dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2011 […] llegó a la conclusión de que la parte actora había acreditado el requisito del ‘fumus boni iuris’”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que la parte apelante pretende con la promoción de esta documental, delatar el presunto error en el cual incurrió el Tribunal de Instancia al acordar la medida cautelar de suspensión de efectos ut supra señalada, pues en su opinión, dicho Tribunal acordó tal medida sobre la base de una errónea apreciación, al tomar como determinante un hecho que no se desprende de la realidad de las actas que conforman el expediente, como lo es la referencia al cargo que desempeñaba la ciudadana Sara Benaim.
Así pues, como se dijo anteriormente considera esta Corte que dicha documental promovida con ocasión a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, fue silenciada por el Juzgador de Instancia al no emitir juicio de valor alguno sobre la misma, por lo que debe esta Instancia sentenciadora, pasar analizar la referida documental, a los fines de verificar si la misma era determinante para enervar la medida cautelar in commento, acordada por el iudex a quo.
Por lo tanto, debe esta Alzada hacer mención a la motivación del Juzgado Superior para acordar dicha medida, a los fines de determinar cuáles fueron los fundamentos que estimó para acordarla, el cual indicó que:
“[e]n el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado […], a criterio de [ese] Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción […] de quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio de ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre presuntamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte actora señaló que las funciones ejercidas por la trabajadora son de naturaleza administrativas y no como se indicó en el acto administrativo que era de odontóloga y pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se colige, que el Tribunal estimó en la decisión ut supra como presupuesto determinante del fumus boni iuris para acordar la aludida medida, las funciones ejercidas por la ciudadana Sara Benaim, al estimar que el acto administrativo impugnado contemplaba que la misma era odontóloga y la parte actora había señalado que sus funciones eran de naturaleza administrativas.
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia del escrito libelar, referencia al cargo que ocupaba la ciudadana Sara Benaim, ni de la copia consignada del acto administrativo impugnado -inserto a los folios 73 y 74 del expediente-, se desprende mención alguna a las labores que realizaba la ciudadana Sara Benaim; mucho menos se indica que la misma fungía como odontóloga en la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., como erradamente lo afrimó el iudex a quo en su sentencia, razón por la cual, resulta evidente para esta Corte que efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en falsa apreciación de los hechos que dimanan de las actas del expediente y erróneamente encontró satisfecho uno de los requisitos para acordar la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris.
Así pues, considera este Tribunal Colegiado que la documental in commento silenciada, si era determinante para cambiar la convicción del Juez y la naturaleza del juicio en cuanto a la medida cautelar acordada, pues aunque de conformidad con la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida cautelar haya sido presentada de manera extemporánea, el segundo aparte de la precitada norma claramente establece “Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo tanto, la articulación probatoria se abre ope legis con la finalidad de que los interesados hagan valer sus derechos e intereses, aunado a ello observa esta Corte, que conforme al análisis efectuado por el a quo en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, las mismas fueron promovidas tempestivamente, por lo que debía entonces el Juzgador de Instancia emitir un pronunciamiento sobre el mérito que dimanaban de las mismas, valoración que no realizó.
Ergo, concluye esta Corte que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2011, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como bien lo denuncia la apelante. Asimismo, se evidencia que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos antes referida sobre la base de una errónea apreciación, dado que configuró uno de los requisitos procesales para su procedencia “fumus boni iuris” en hechos inexistentes de autos, por lo que al no evidenciarse de actas cual era el cargo que desempeñaba la apelante, la presunción de buen derecho estimada por el a quo es totalmente errada, lo que de forma evidente permite constatar la obligatoria improcedencia de la citada medida. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado Angelo Francesco Cutolo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera, tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de noviembre de 2011, en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas con ocasión a las instrumentales promovidas por la apelante con ocasión a la etapa procesal a la que alude el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo de fecha 4 de abril de 2011, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil IBM de Venezuela S.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 de la referida norma adjetiva procesal.
Igualmente, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, sólo en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar ut supra señalada. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado Angelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Benaim de Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró “desestimada la oposición” a la medida cautelar formulada por la referida ciudadana, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el aludido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, a favor de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., todo ello en virtud de haber sido presentada tal oposición en forma extemporánea.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, sólo en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar.
4.- Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la valoración de las pruebas.
5.- Se declara la NULIDAD del fallo de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001390
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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