EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000146
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1924-03-7312 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.757, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de agosto de 2003 por el abogado Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y el día 15 de septiembre de 2003 por el abogado José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.244, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana María Enma León Montesinos, en su condición de Jueza Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se inhibía de conocer de la presente causa en virtud de lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 1º de febrero del mismo año.
El 3 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; e Isabella De Pinto Verni, Secretaria. En ese acto, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados se consideraría reanudada la causa. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas y a los fines de efectuar las referidas notificaciones, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Iribarren del mismo ente.
El 26 de julio de 2005, se recibió oficio Nº 2670-246 de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 3 de mayo de 2005; en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 3 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 3 de mayo del mismo año y solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº 4920-492 de fecha 21 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 31 de mayo de 2005; en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
El 18 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto el presente Asunto fue ingresado incorrectamente en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura N° AP42-N-2004-000918, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el N° AB42-R-2004-000146, ordenándose el cierre automático del Asunto AP42-N-2004-000918. Asimismo, se acordó la acumulación, a los fines de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado José Luis Meza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pacheco, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara al querellado para la reanudación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a las partes de la reanudación del procedimiento.
El 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el referido lapso, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta el día 30 de octubre de 2002, por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pacheco, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fechas 29 de agosto de 2003 y 15 de septiembre de 2003, los abogados Jorge Luis Meza, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y José Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente, apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 6 de octubre del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1924-03-7312 de fecha 21 de octubre de 2003, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 19 de octubre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que las partes recurrente y recurrida ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, los días 29 de agosto y 15 de septiembre de 2003, respectivamente, y el día 18 de diciembre de 2005, fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.


La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

[...Omissis…]

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

[...Omissis…]

En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.

Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 21 de octubre de 2003, en virtud de las apelaciones de las partes de fechas 29 de agosto y 15 de septiembre de 2003, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2004, abocándose este Órgano Jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2005, oportunidad esa en la cual debió librar las notificaciones correspondientes a las partes para reconstituirlas a derecho, conforme a la jurisprudencia citada supra, lo cual no se realizó, por lo que se evidencia que esta Corte no cumplió con su obligación de reconstituir a derecho a las mismas.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia a que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La REANUDACIÓN de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días que se le conceden como termino de la distancia, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su apelación, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer.
2. Asimismo, se ORDENA notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento del abocamiento recaído en fecha 22 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2004-000146
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,