EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda anotado bajo el Nº 35, Tomo 6-A-Pro de fecha 3 de febrero de 1981, cuya última modificación se hizo mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 31-A-Cto, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de abril de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraría pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 12 de abril de 2007, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación que realizara el desglose de los documentos que indicó en la referida diligencia.
En fecha 16 de mayo de 2007, el referido Juzgado se pronunció respecto a la solicitud de desglose y separación definitiva de los folios indicados por la representación judicial de la parte demandante, señalando que éstos forman parte integral de las actas del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de darla por enterada de la presente decisión, concediéndoles otros veinte (20) días para que diera contestación a la demanda y su reforma, tal como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a computarse una vez que venciera el lapso a que se refiere el artículo 84 mencionado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del aludido Juzgado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Marjorie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.773, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 1º de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Marjorie Gómez, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 11de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, contentivo del informe de avalúo, en consecuencia, ordenó citar al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, titular de la cédula de identidad Nº 205.083, en su condición de tercero interesado, a los fines de que respondiera los particulares contenidos en el referido capítulo.
En fecha 14 de febrero de 2008, de libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Alfredo Sánchez Vega.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la boleta de notificación dirigida al referido ciudadano.
En fecha 18 de febrero de 2008, fecha fijada por el referido Juzgado para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alfredo Sánchez Vega, promovido como testigo, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como la del referido testigo, así como también la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, asimismo, declaró inadmisible la inspección judicial promovida en el capítulo I del referido escrito.
En fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 22 de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Vega, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual formuló alegatos.
En fecha 26 de febrero de 2008, al constatar que finalizó la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Marjorie Gómez Amaíz, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, ordenó la continuación del respectivo procedimiento, a partir de que constara en autos las últimas de las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó que sea librada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de junio de 2008, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento y sea librada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida, como a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte el día 14 de abril de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, a los fines que la presente causa continuara su curso de Ley, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, advirtió que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precitado artículo, se le tendría por notificada, y comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Virginia Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.606, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación consignado.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2009, el prenombrado abogado, consignó escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Virginia Sulbaran, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como por la apoderada judicial de la parte demandada, y se advirtió que quedaría abierto el lapso para la oposición a dichas pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos topográficos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandante, en consecuencia, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Con relación al mérito favorable invocado, consideró que no constituía medio de prueba alguno.
El día 16 de abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos topográficos, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, por consiguiente, el mismo se declaró desierto.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró oficio Nº JS-CSCA-2009-266, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Vargas del Estado Vargas, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 23 de abril de 2009, se fijó el segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tuviera lugar el referido acto.
En fecha 27 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El día 28 de abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos topográficos, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte demandante como de la demandada. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los expertos designados manifestaran su aceptación rechazo al cargo para el cual habían (Subrayado del original) designados y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de mayo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos, se dejó constancia de que en ese acto, los ciudadanos designados aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron elegidos.
En fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana Irma Bárcenas, titular de la cédula de identidad Nº 985.310, en su condición de experto designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que a partir de la presente fecha se dio inicio al trabajo encomendado.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.250, en su condición de experto designado, dejó constancia que a partir de la presente fecha iniciaría las actividades encomendadas.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 205.083, en su condición de Perito-Avaluador, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de siete (7) días de despacho, a los fines de la entrega del informe de avalúo.
En esa misma fecha, el ciudadano Joel Darío Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.250, en su condición de Experto-Topográfico, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de cinco (5) días de despacho, a los fines de la entrega del informe.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación aceptó prorrogar la entregar de los referidos informes en siete (7) y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 1444/09 de fecha 19 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En esa misma fecha, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Comisionado.
El día 26 de mayo de 2009, los ciudadanos Joel Darío Medina, Fabricio Conde y José Entrialgo, titulares de la cédula de identidad números 6.977.250, 1.667.125 y 5.223.500, respectivamente, en su condición de Expertos-Topográficos, consignaron experticia topográfica.
En esa misma fecha, los ciudadanos Alfredo Sánchez, Germán Isturiz e Irma Barcenas, titulares de la cédula de identidad números 205.083, 1.721.558 y 985.310, respectivamente, en su condición de expertos designados, consignaron informe de avalúo.
En fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos los informes consignados.
En la misma fecha anterior, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclarar por vía de ampliación el informe presentado por los expertos topográficos.
El día 27 de mayo de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclarar por vía de ampliación el informe de avalúo respectivo.
En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Joel Darío Medina, en su condición de Experto Topográfico, consignó alcance al informe de experticia topográfica.
En esa misma fecha, el ciudadano Alfredo Sánchez Vega, en su condición de Perito-Evaluador, consignó anexo en copia simple.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las aclaratorias realizadas tanto por los expertos-evaluadores como por los expertos topográficos a los informes correspondientes.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., el día 26 de mayo de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto dictado en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2009, vista la apelación ejercida por la parte demandante, se ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual indicó las copias del expediente correspondientes a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia que se abrió el cuaderno separado, en cumplimiento con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, consignó las copias fotostáticas para abrir el cuaderno separado de la apelación ejercida el día 8 de junio del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2009, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través de la cual declaró improcedente la solicitud de “reposición de inspección judicial evacuada”.
En fecha 11 de febrero de 2010, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 18 de mayo de 2010, al constatar que venció el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2010, se fijó para el día 11 de noviembre del mismo año, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 1º del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Zonia Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.146, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, anexo al cual presentó original del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia: ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante; declaró improcedente el pago del lucro cesante presuntamente generado a la parte demandante, e igualmente improcedente el pago de los intereses generados por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2010, y solicitó se notificara al representante legal de la República.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-001939 y CSCA-2011-001940, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
El 5 de mayo de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en el mismo en fecha 7 de junio de 2011.
El 20 de junio de 2011, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia ante el Juzgado de Sustanciación mediante la cual solicitó se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República y se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes nombraran los peritos avaluadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 de Código de Procedimiento Civil.
El 30 de junio de 2011, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el Acto de Designación de Expertos, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demanda. En este acto, se designaron como expertos a los ciudadanos: Moisés Rondón Boada, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.658, en su condición de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 10.895, Hector Rafael Amariscua, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.105, en su condición de Experto Contable, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 6.466 y David Alfredo Vecchione Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, en su condición de Economista, Experto Avaluador, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Mirada bajo el Nº 4.347; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó librar boleta de notificación a los expertos nombrados por el referido Juzgado, a los fines de hacer de su conocimiento la designación de la cual han sido objeto. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que los mencionados expertos designados comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y en el primero de los casos prestaran juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2011, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Héctor Rafael Amariscua y David Alfredo Vecchione Ponce, expertos designados.
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Moisés Rondón Boada, en su condición de Contador Público, diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al nombramiento de Experto Contable en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al ciudadano Héctor Rafael Amariscua.
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Héctor Rafael Amariscua, en su condición de Experto Contable, consignó diligencia mediante la cual manifestó que renuncia al término fijado para el acto de juramentación, y solicitó al Juzgado de Sustanciación considerar la posibilidad de juramentarse en esa misma fecha, en consecuencia, se acordó la solicitud planteada en dicho acto. En ese sentido, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de experto para el cual fue designado.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió del ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, diligencia mediante la cual manifestó que renuncia al término fijado para el acto de juramentación, y solicitó al Juzgado de Sustanciación considerar la posibilidad de juramentarse en esa misma fecha, en consecuencia, se acordó la solicitud planteada en dicho acto. En ese sentido, aceptó el cargo de Experto para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones y defensas del mismo.
En esa misma fecha, el ciudadano Moisés Rondón Boada, en su condición de Experto Contable, consignó diligencia mediante la cual renunció al término de la comparecencia y juró cumplir bien y fielmente el cargo de experto contable para el cual fue designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de julio de 2011, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce.
En fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos Héctor Rafael Amariscua, Moisés Rondón Boada y David Alfredo Vecchione Ponce, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se sirviera de concederles credenciales a los fines de poder lograr y llevar a feliz término el informe solicitado.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional desechó la anterior petición realizada por los ciudadanos Héctor Ariscua, David Vecchione y Moisés Rondón, por ser la misma ambigua, genérica e indeterminada. Por otro lado, se les concedió a los ciudadanos anteriormente identificados, treinta (30) días de despacho para consignar en autos, la experticia complementaria del fallo ordenada mediante decisión Nº 2010-1952 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, período de tiempo que comenzaría a transcurrir a partir de ese mismo día, exclusive.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano Moisés Rondón Boada, diligencia mediante la cual solicitó se le sirviera de concederle las credenciales pertinentes.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte concedió lo solicitado en diligencia del día 8 del mismo mes y año, en consecuencia, expidió las credenciales necesarias para que los expertos nombrados en el presente litigio, cumplieran a cabalidad la misión para lo cual fueron encomendados.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de los ciudadanos Héctor Rafael Amariscua, Moisés Rondón Boada y David Alfredo Vecchione Ponce, diligencia mediante la cual consignaron informe definitivo de avalúo en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido informe con sus respectivos anexos.
En esa misma fecha, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 6 de octubre de 2011, visto las anteriores actuaciones y dado que la presente causa versa sobre una demanda por daños y perjuicios que fue declarada parcialmente con lugar a favor de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y fue presentado en autos la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de diciembre de 2010 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la aludida sentencia definitiva y del escrito del informe definitivo de avalúo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2011, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta el día de hoy -12 de diciembre de 2011-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 28 de noviembre de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2011, ambos inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, 01, 05, 06, 07, 08 y 12 de diciembre de 2011”.
El 12 de diciembre de 2011, visto que en fecha 24 de noviembre del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, y dado que el día 8 de diciembre de 2011 se venció el lapso de los ocho (8) días de despacho para tener como notificado al ciudadano Procurador, como consta en el cómputo realizado ut supra, en consecuencia el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer algún reclamo contra el informe definitivo consignado por los expertos en fecha 3 de octubre de 2011, comenzó a partir de esa fecha, inclusive, ello conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho anteriormente señalado, sin que las partes ejercieran su derecho a reclamar contra el informe de avalúo definitivo presentado por los expertos designados, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, a los fines de verificar el lapso para ejercer algún reclamo contra el informe definitivo consignado por los expertos en fecha 3 de octubre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto dictado por el aludido Juzgado el día 12 de diciembre de 2011, inclusive, hasta esa fecha, exclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 12 de diciembre de 2011, inclusive, hasta el día de hoy, exclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de diciembre del presente año”.
El 15 de diciembre de 2011, visto el cómputo anterior, donde se constató que venció el lapso para ejercer algún reclamo contra el informe definitivo consignado por los expertos en fecha 3 de octubre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 19 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia N° 2010-01952, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinado como ha sido el daño causado a la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., corresponde a esta Corte determinar el monto de la indemnización correspondiente, para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La afectación de la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., tuvo lugar con ocasión a la reconstrucción de la Avenida La Playa ubicada en la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto la misma resultó perjudicada con los eventos naturales ocurridos en el citado Estado en el año 1999.
Siendo así, se advierte que la reconstrucción de la mencionada arteria vial constituyó una obra de interés general, pues la misma fue reconstruida no sólo en beneficio del conjunto de la población o los habitantes de la región del Estado Vargas, sino también de la población en general que resulta beneficiada por el comercio, turismo, recreación, entre otros aspectos relevantes en el citado Estado.
Por otra parte, resulta importante para esta Corte señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, razón por la cual constituía una obligación ineludible de la Administración la reconstrucción de la Avenida La Playa ubicada en la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En este contexto, es menester indicar que así como constituye un deber ineludible de la Administración satisfacer en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, igualmente los particulares tienen el deber de tolerar una serie de sacrificios de orden general, en aras de garantizar el bien común. Desde esta perspectiva, es menester señalar que esos sacrificios no son indemnizables, puesto que, el administrado tiene el deber de tolerarlas y por tanto no puede admitirse la existencia de un derecho al resarcimiento por ser soportados.
En este punto, es menester acotar que dentro de tales cargas se encuentra el supuesto de las limitaciones al Derecho de Propiedad por razones de interés general del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, este tipo de limitación regulada en el propio Texto Fundamental, constituyen lo que se denomina un límite intrínseco a un derecho fundamental —la propiedad-, por cuyo medio se moldea y determina el contenido esencial del mismo.
[…Omissis…]
Ello así, es menester acotar que el contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por el conjunto de facultades mínimas que tiene su titular para ejercitarlo y gozarlo y sin cuya presencia se desnaturaliza o, simplemente, es vaciado de su contenido quedando como un cascarón vacío o una mera entelequia inútil. En el caso del derecho de propiedad es sabido que está constituido por una variedad de facultades previstas en nuestro Código Civil, como son el dominio, la posesión, el usufructo, el uso y la habitación. Las limitaciones por razón de interés general o social moldean el contenido esencial del derecho de propiedad sin anularlo del todo, esto es, pueden limitar o, incluso, suprimir alguna o varias de esas facultades sin que pierda su sentido y sin que el propietario las pierda todas.
Todas estas limitaciones por razón de interés general o social tienen la singularidad de tratarse de una carga exigible por la respectiva administración pública, un deber jurídico que deben soportar los propietarios y, por consiguiente, no indemnizables o resarcibles, salvo que se compruebe que a través de una limitación por razón de interés general se ha suprimido alguna o varias de las facultades esenciales de su titular.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras esta Corte observa que si bien la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., fue afectada con ocasión a la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, no menos cierto es que la aludida parcela de terreno fue afectada por la reconstrucción de la citada Avenida en un aproximado del 60% del terreno original, tal como se desprende de la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, así como Levantamiento Topográfico adjunto al citado informe pericial.
Ello así, resulta evidente que tal afectación constituyó una lesión grave a las facultades de usar y disfrutar de la parte actora como propietaria de la parcela de terreno en la cual se reconstruyó la Avenida La Playa, y que por ello debe ser indemnizada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En este sentido, es oportuno indicar que en la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., se dejó constancia que “Igualmente, debemos puntualizar que además de la reducción del área, la geometría y planimetría del terreno no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal. Además, se deja constancia que existe una tubería de suministro de Agua Potable de diámetro 20” que pasa sobre el terreno verificado.” (Negrillas de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., no posee las condiciones favorables y una excelente ubicación al cual hace referencia tanto la demandada, así como el Informe de Avalúo de fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte estima pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine el valor actual y real de parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos generales y específicos se encuentran definidos en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8º, así como en el Levantamiento Topográfico adjunto al referido documento y anexo al cuaderno de comprobantes que reposa en la citada Oficina de Registro Público.
Asimismo, esta Corte estime pertinente señalar que a fin de determinar el monto real de tal indemnización, se deberá tomar en consideración para la base de cálculo, las observaciones efectuadas en la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en la cual se indicó que la aludida parcela “no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal”. Así se declara.
Del lucro cesante.-
[…Omissis…]
Conforme los razonamientos expuestos, esta Corte considera inexistente la supuesta utilidad dejada de percibir por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en virtud que no lograr la construcción de un hotel turístico sobre el terreno que resultó afectado con la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el Ministerio de Infraestructura, toda vez que tal como se evidencia de autos el área de terreno, mucho antes de la reconstrucción de la citada avenida, no era propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal, todo lo cual era de pleno conocimiento por la propietaria, razón por la cual esta Corte declara improcedente el pago por concepto de lucro cesante solicitado por la parte demandante. Así se decide.
Por lo que respecta a la solicitud del pago de los intereses respectivos por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria, esta Corte debe negarlas ya que en el caso de marras la indemnización por la suma de Quinientos Diez Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 510.508.786,83), solicitada por la parte demandante fue negada, siendo que la indemnización acordada será la determinada en la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES., en consecuencia:
1.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., en razón de la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, sector El Playón del Municipio Vargas, Estado Vargas, ejecutada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el pago del lucro cesante presuntamente generado a la parte demandante.
3.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses generados por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria.” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en fecha 21 de febrero de 2007, contra el entonces Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por haber quedado comprometido un terreno propiedad de la acciónate dentro de una reconstrucción vial realizada por el aludido Ministerio.
Asimismo, mediante decisión de esta Corte Nº 2010-01952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil recurrente, en razón de la reconstrucción de la avenida La Playa.
En razón de lo anterior, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de junio de 2011, visto que se encontraban notificadas todas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2010, fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes nombraran los peritos avaluadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 de Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de expertos, se dejó constancia de la aceptación y juramentación de los expertos designados ciudadanos Moisés Rondón Boada, Héctor Rafael Amariscua y David Alfredo Vecchione Ponce.
Asimismo, se observa que en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le concedió a los expertos anteriormente designados treinta (30) días de despacho, para consignar en autos la experticia complementaria del fallo ordenada mediante decisión Nº 2010-01952, período de tiempo que comenzaría a correr a partir de esa misma fecha, exclusive.
Ello así, de las actas procesales que componen el presente expediente se observa que en fecha 3 de octubre de 2011, los expertos designados consignaron el informe definitivo de avalúo, el cual riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza del expediente judicial, a través del cual se concluyó que la parcela de terreno propiedad de la accionante tiene un valor global de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Doscientos Veintiséis con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.980.226,36), conforme al referido informe de la siguiente manera:


Así pues, dado que la presente demanda por daños y perjuicios y lucro cesante fue declarada parcialmente con lugar a favor de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y fue presentado en autos la experticia complementaria del fallo; observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la sentencia definitiva de la presente causa y del escrito del informe definitivo de avalúo.
De lo ordenado anteriormente, aprecia esta Corte que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, y visto que el día 8 de diciembre de 2011 se venció el lapso de los ocho (8) días de despacho para tener como notificado al ciudadano Procurador, según consta del cómputo realizado por ese Juzgado, se determinó que a partir del día 12 de diciembre de 2011 –inclusive- comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer algún reclamo contra el informe definitivo consignado por los expertos, ello conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho anteriormente señalado, sin que las partes ejercieran su derecho a reclamar contra el informe de avalúo definitivo presentado por los expertos designados, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer algún reclamo contra el informe definitivo de avalúo presentado por los expertos designados, por lo tanto, ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Conforme a todo lo antes expuesto, es evidente para esta Corte que la remisión del presente expediente por parte del Juzgado de Sustanciación a este Órgano Jurisdiccional obedeció a que el mismo consideró que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia Nº 2010-01952 dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta; siendo así, se estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación a la procedencia de la institución de la consulta obligatoria de la sentencia antes referida, para lo cual se observa:

De la consulta obligatoria.-

En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia Nº 2010-01952 dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por la Administración a la referida sociedad mercantil.
Así pues, resulta necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, asimismo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, pues dicho artículo es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el demandado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado”.
Del análisis realizado, se observa que sin duda los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, ya que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; razón por la cual el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso de autos, y dado que en el presente caso se encuentra precluido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2010, y visto que el mismo no fue ejercido por ninguna de las partes, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, a los fines que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por esta Corte conociendo en primera instancia de la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-N-2003-1580, caso: Freddy Armando Monterrey, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela). Así se decide.
En tal virtud, vista la finalidad de la consulta la cual es revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos en la que ésta pudiera estar inmersa, resulta evidente que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional no está definitivamente firme, por lo que no puede efectuarse ninguna actuación para ejecutarla, razón por lo cual esta Corte suspende la ejecución de la sentencia Nº 2010-01952, hasta tanto sea resuelta la referida consulta por el superior jerárquico de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vale decir, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta de la sentencia Nº 2010-01952 dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por esta Corte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
2.- Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia Nº 2010-01952 dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto sea resuelta la referida consulta por la Sala Político Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2007-000016
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.