EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2650-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por el “pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° 305.958, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que conozca sobre la declinatoria de competencia planteada.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Octavio Bermúdez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó decisión en cuanto a la admisión de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2008, mediante decisión N° 2008-00418 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente demanda, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure, así como la notificación del alcalde del mismo Municipio, comisionando para las notificaciones respectivas al Juzgado de Municipio del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-862, JS/CSCA-2008-863 y JS/CSCA-2008-864, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Femando del Estado Apure, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Femando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 19 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 455, de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Octavio Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osasuna, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió del abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, diligencia a través de la cual estableció el domicilio procesal.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado Octavio Bermúdez, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se realizara el cómputo del lapso de los días de comparecencia de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 5 de diciembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron cinco 5 días continuos, correspondiente al término de la distancia los cuales son: 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2008, y desde el 22 de octubre de ese mismo año, inclusive hasta el 5 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron 45 días continuos correspondiente al lapso para la contestación de la demanda, los cuales son: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y31 de octubre de 2008; 1,2, 3,4, 5, 6,7, 8, 9, 10. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 y 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2008”.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Octavio Bermúdez.
En la misma fecha, el abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual se da por notificado de los autos de fecha 21 de enero y 4 de febrero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte recurrente, así como la inspección judicial solicitada, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que designara los prácticos que estimara convenientes.
En fecha 17 de febrero de 2009, se libró oficio N° JS/CSCA-2009-149 dirigido al Juzgado antes señalado.
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW, el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 09-137, de fecha 16 de marzo de 2009, remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 12 del precitado año.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Octavio Bermúdez, consignó diligencia a través de la cual solicitó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, a efectos que se fije la oportunidad para celebrar el acto de informes.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2009, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(...) que desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30, 31 de marzo del año en curso y 1. 2, 13, 15, 16, 20 de abril de 2009 (...).”
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(...) el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho. Asimismo, se hace constar que desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26, de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009.
En relación a la prueba de “Inspección Judicial” a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de 17 de febrero de 2009, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (01) día de despacho, y que desde el día 19 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión hasta el día de hoy, (29 de abril de 2009, inclusive), transcurrieron diecisiete (17) días de despacho.
Y el lapso de evacuación de pruebas restante, según el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscr4ción Judicial del Estado Apure, fue de ocho (8) días. (...)”.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte fijó al tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó para el día 22 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndoseles 30 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Octavio Bermúdez, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, tras haber fenecido el lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de octubre se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Abogado Octavio Bermúdez Díaz, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a la Alcaldía del Municipio San Femando de Apure del Estado Apure, informe a esta Corte sobre el procedimiento de expropiación de las bienhechurías ubicadas en el fundo “La Palmita”, específicamente en cuanto a si hasta la fecha no se había llegado a un acuerdo amigable, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; si se ha iniciado el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita” ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo caso, debía remitir a esta Corte, copia certificada de todas las actuaciones judiciales llevadas en ese procedimiento que declaró la expropiación; y si fue designada la Comisión de Avalúos, a efectos de determinar el valor de los bienes afectados “bienhechurías” , según lo dispone el artículo 19 de la referida ley. Asimismo informara y remitiera copia certificada de todas las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en relación con el procedimiento de expropiación del fundo “La Palmita”. Finalmente se ordenó la notificación del ciudadano demandante José Francisco Osuna Jiménez.
El 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara el oficio y se comisionara al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2010 y la diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Octavio Bermúdez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 305.958, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio San Femando del Estado Apure. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de comisión, dirigido al ciudadano Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial Estado Apure, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva Magistratura (DEM), el 24 de marzo de 2011.
El 11 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio N° 11-320, de fecha 29 de Abril de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° 11-5328, librada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se dio por recibido el oficio N° 11-320 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), emanado del Juzgado del Municipio San Femando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se ordenó agregarlo a los autos. Y en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), comenzarían a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso establecido en el referido auto.
El 11 de julio de 2011, el Abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1° de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2010, transcurrido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, presentó demanda por el “pago de justa indemnización”, con base en las siguientes consideraciones:
Que interpone formalmente demanda por “el pago de justa indemnización derivada de la responsabilidad civil extra contractual del ente administrativo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLI VARES CON 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, en contra del Municipio San Fernando del Estado Apure, persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio”. (Negrillas del escrito).
Señaló que “Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cuatro de Junio del año 1.990, anotado bajo el número 51, folios 97 al 100 del protocolo -primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.990 [...] que el ciudadano LUÍS ROBERTO MOTA RUIZ [...] dio en venta a [su] poderdante, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA Jiménez [...], entre otras bienhechurías, las siguientes: [...] C: Todas las bienhechurías construidas en un lote de terrenos ejidos, conocidas con el nombre de Unidad de Producción ‘La Palmita’ el cual está ubicado en jurisdicción del municipio San Fernando, Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Caramacate- El Recreo; Sur: Potreros que son o fueron de Jorge Rodríguez Tomeu en toda su extensión; Este: Casa y solar de Miguel Salinas y potreros que son o fueron del General Pablo Rodríguez; y Oeste: Carretera Caramacate y potreros que son o fueron de Roberto Ojeda”.
Alegó que “[…] el vendedor en el contrato traspasa la tradición y los derechos al comprador de los bienes vendidos, con la finalidad de que puede hacer con ellos lo que la ley le permite: usar, gozar y disponer libremente de ellos como legitimo propietario, sin mas [sic] restricciones que aquellas que la ley le impone; por la venta el comprador JOSÉ FRANCISCO OSUNA JIMÉNEZ canceló en efectivo al vendedor LUIS ROBERTO MOTA RUIZ, la cantidad e DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 250.500,00). (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Indicó que su representado “actu[ó] durante varios años como apoderado de su señora madre, ciudadana FILOMENA JIMENEZ DE OSUNA, quien [...] fue a su vez dueña de la ya identificada Finca Agropecuaria ‘La Palmita’ según consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres de Mayo de 1.976 (03-05-1.976), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintinueve de Julio del año 1.976, anotado bajo el número 29, folios 50 al 53 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.976 [...]”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que el terreno sobre el cual están construidas y fomentadas las bienhechurías anteriormente descritas están ubicadas en los siguientes linderos: Norte: Potreros que son o fueron del señor Roberto Ojeda, basurero municipal y terraplén que circunda la ciudad de San Fernando del Estado Apure; Sur: cerca de La Romana Inglaterra del Fundo El Tocal y Laguna La Palmita; Este: Cerca de La Romana Inglaterra en toda su extensión, y al Oeste: Carretera que da hacia Caramacate y potreros que son o fueron del señor Miguel Barrios y Roberto Ojeda, invirtiendo en la mencionada finca la suma de seiscientos cuatro mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 604.000,50) dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, las cuales han venido siendo poseídos tanto por la señora Filomena Jiménez de Osuna como por su representado de manera legitima y pacífica, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del anterior Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure y la propietaria de las bienhechurías, con una duración de quince años renovados a partir de la fecha de su otorgamiento (4 de agosto de 1976), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio San Femando del Estado Apure, en fecha 6 de agosto de 1976, anotado bajo el número 42, folios 77 al 79 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1976.
Adujo que su poderdante adquirió la propiedad en el año 1990, en plena vigencia del contrato de arrendamiento, ya que el lapso vencía en agosto de 1991; sin embargo, continuó poseyendo de manera pacífica, constante e ininterrumpida, con ánimo de ser propietario, de forma pacífica, pública y notoria, sin oposición de terceros el área total de ciento diecinueve (119) hectáreas arrendadas; por tanto, “como legítimo propietario de las bienhechurías descritas y con el derecho de poseer el lote de terrenos arrendados constante de Ciento Diecinueve Hectáreas (119 Has), lo que conforma la Finca Pecuaria denominada ‘La Palmita’, [su] poderdante fomentó las bienhechurías adquiridas, construyó otras y mejoró las existentes […]”.
Que existe un nuevo elemento de convicción (Inspección Ocular practicada en fecha 27 de diciembre de 2005 por la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure) para demostrar que las bienheurias que han sido fomentadas en el Fundo “La Palmita”, propiedad de su representado José Francisco Osuna, “las cuales estaban construidas para la fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio decretó su expropiación por consiguiente, el pago de la justa indemnización, la cual hoy demand[a], por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA [sic] Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, en contra del Municipio San Fernando del Estado Apure”. (Negrillas del escrito).
Estimó que “El efecto del tiempo y las condiciones climatológicas sobre las bienhechurias, así como la conducta de personas desconocidas, aunado a la desidia del ciudadano Alcalde al no cancelar oportunamente la justa indemnización a que está legalmente obligado, causaron serios daños y destrozos a las bienhechurías sobre las cuales recayó el decreto de expropiación”, asimismo, indicó que “La Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure propició la ocupación previa de las bienhechurías expropiadas sin haber cumplido con la obligación legal del pago de la justa indemnización”.
Expuso que el ciudadano Alcalde del Municipio San Femando del Estado Apure no dio respuesta formal a su pedimento de justa indemnización por vía amistosa, y en razón al deterioro sufrido por las bienhechurías, se practicó una nueva inspección ocular acompañada de una secuencia fotográfica que refleja las imágenes de todas las bienhechurías existentes y el estado de deterioro y destrucción en que se encontraban para esa fecha.
Que mediante los Decretos números 15 y 16 de fecha 19 de octubre y 21 de octubre de 2005, fueron publicados en las Gacetas Extraordinarias N° 297 y 298, emanados de la Alcaldía de San Femando del Estado Apure, “el ciudadano Alcalde Ábg. Armando Arévalo Soto, hechas las consideraciones de rigor, decretó en el número 15, Artículo Primero, la declaratoria de utilidad pública y de interés social el rescate o recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, especialmente aquellos que se consideren necesarios para el ensanche urbano y para el desarrollo de proyectos urbanísticos para el establecimiento de asentamientos humanos y para la construcción de obras de uso colectivo, poniendo especial énfasis en aquellos terrenos ejidos que están sub utilizados o sin uso alguno, los que no están produciendo bienes agroalimentarios y en fin, aquellos que los tienen sus ilegítimos usufructuarios, en situación de espera de circunstancias que los revaloricen para su beneficio, en perjuicio del Municipio […]”.
Asimismo, alegó que “mediante decreto No 16 de fecha antes indicada, actuando de conformidad con lo establecido en el decreto No 14 de fecha diecinueve de Octubre de 2.005 (19-10-05), hechas las consideraciones de rigor, decretó ‘de utilidad pública e interés social un Lote de Terrenos Ejidos, de aproximadamente ciento treinta y seis (136) Hectáreas, conocido ‘Fundo La Palmita cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna ‘La Palmita ‘Este, Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización ‘los Centauros usufructuado por el ciudadano José Osuna y miembros de su familia.’ En este primer artículo el ciudadano Alcalde reconoce la tenencia y posesión legal y pacifica [sic] que [su] poderdante ha mantenido durante más de veinte (20) años sobre el deslindado inmueble”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó que debe entenderse en atención con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que el ciudadano Alcalde ordena el pago oportuno de la justa indemnización correspondiente a la expropiación se ha hecho de todas las bienhechurías que puedan estar fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos; como quiera que en el mismo artículo segundo se ha orden proceder de conformidad a las leyes aplicables, se entiende que la Ley especial de la materia es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo artículo 2 se establece que la única forma en que una institución del Estado pueda obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, es sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Además de lo citado cabe la disposición contenida en el artículo 7, ordinal 4, Ejusdem [sic] que exige como requisito Sine Quanon Nom [sic], para poder llevar a efecto la expropiación debe existir el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que mediante el artículo 3 del referido Decreto N° 16, se instruyó al ciudadano Síndico Municipal, para que ejerciera las acciones legales que considerara pertinentes, agotando el dialogo y la vía amistosa sí los afectados se avinieren a ello. En virtud de ello, ejerció por la vía administrativa y amistosa formal reclamación administrativa de pago de justa indemnización derivada de la responsabilidad civil extra contractual del ente administrativo ante el Alcalde del Municipio San Femando, para ese entonces “por la cantidad de UN MIL SETENTA [sic] MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO BOU VARES CON 63/1 00 (Bs. 1.060.420.064,63), con indexación, en contra del Municipio San Femando del Estado Apure”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, petición y, la disposición legal que establece de quien emana la potestad de administrar justicia y quienes la imparten.
Precisó que el decreto de expropiación está viciado de nulidad, toda vez que “carece de uno de los requisitos Sine Qua Nom [sic] exigidos por la citada Ley Especial, cual es el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización (Art 7, Ord 4°). Con la obtención de los bienes propiedad de su poderdante por parte de la Alcaldía del Municipio San Femando, sin el pago del justo precio, la entidad municipal está obteniendo un enriquecimiento sin causa, por demás ilícito, lo que hace surgir una obligación para quien se enriquece con los bienes ajenos (la Alcaldía del Municipio San Fernando) de indemnizarle dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella (José Francisco Osuna) se haya empobrecido; así lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil, el cual invoco en este acto a [su] favor”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que demanda el pago de justa indemnización por vía judicial, derivada del Decreto de Expropiación N° 16 de fecha 21 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 298, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (BS. 1.548.006.672,64) con indexación, por lo cual pidió lo siguiente:
1) Que la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure reconozca los derechos que su representado tiene sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terrenos ejidos, de aproximadamente ciento treinta y seis (136) hectáreas, conocido como “Fundo La Palmita”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna “La Palmita”. Este, Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización “Los Centauros”, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2) Que el mismo ente administrativo reconozca que el Decreto de Expropiación está viciado de nulidad al no cumplir con el requisito sine qua nom exigido por la citada Ley Especial, cual es el pago oportuno y dinero efectivo de justa indemnización (artículo 7 numeral 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).
3) Que la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure pague a su poderdante José Francisco Osuna el valor de los mismos, la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, que es el monto que comprende el valor de las bienhechurías fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos expropiados ilegalmente.
4) Que de no convenir el Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cancelación de la justa indemnización por el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio de San Fernando del Estado Apure, sea condenado al pago de la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (Bs.l.548.006.672,64), con indexación, que es el monto que comprende el valor de las bienhechurías fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos expropiados ilegalmente.
Finalmente, solicitó la que la presente demanda de pago de justa indemnización, por vía judicial fuere admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva y condenada en costas la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia la presente demanda por el “pago de justa indemnización”, mediante decisión Nº 2008-00418 de fecha 3 de abril de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional, y posteriormente admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Corte, en fecha 5 de agosto de 2008, razón por la cual debe esta Corte ratificar su competencia para conocer de la situación de autos, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, lo constituye la solicitud “por pago de justa indemnización” contra el Municipio San Fernando de Apure, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.548.006.672,64), con ocasión a los Decretos Nº 15 y Nº 16 de fechas 19 y 21 de octubre de 2005, Nros 297 y 298, respectivamente, mediante los cuales el Alcalde del referido municipio decretó “de utilidad pública e interés social un lote de terrenos ejidos de aproximadamente ciento treinta y seis (136) hectáreas, conocido como Fundo La Palmita”, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna “La Palmita”. Este, Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización “Los Centauros”, usufructuados por el ciudadano José Osuna; y como consecuencia de ello, la expropiación de dichos terrenos y de todas las bienhechurías fomentadas en la extensión de los mismos.
Ahora bien, dados que los supuestos en los que la parte demandante funda su pretensión van dirigidos específicamente a la solicitud de pago de justa indemnización, en virtud del decreto expropiatorio de las bienhechurías propiedad del ciudadano José Francisco Osuna, por causa de utilidad pública e interés social, esta Corte estima necesario pasar a revisar si en el presente caso se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción judicial.
A los efectos, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Interpretando constitucionalmente la figura de la expropiación, debe destacarse que el elemento material de la misma es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien expropiado, en este caso, las bienhechurías fomentadas en los terreno ejidos recuperados mediante Decreto Nº 15 de fecha 19 de octubre de 2007, siendo decretada la expropiación de las bienhechurías fomentadas o construidas en dichos terrenos, por causa de utilidad pública e interés social, el 21 de octubre de 2007, mediante Decreto Nº 16 emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure.
En este propósito, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2:La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, la cual constituye una institución a través de cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
En el mismo orden, este Tribunal Colegiado debe destacar que para llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de proceder a la adquisición de los bienes afectados, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual a tenor cita:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, las partes deben agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable. A tal efecto, debe designarse los expertos para fijar el justiprecio del bien; luego se publicará un cartel en prensa con el objeto de notificar a los propietarios y poseedores; y finalmente se notificará al expropiado, por escrito, el valor determinado. En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán iniciar la etapa judicial de dicho proceso. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2011-1088 de fecha 14 de julio de 2011 caso: Zoraida Coromoto Maluenga Orozco contra Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS)).
Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a consideración lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00862 de fecha 30 de junio de 2011, la cual a tenor señala lo siguiente:
“[e]n este sentido, cabe resaltar que el artículo 22 eiusdem, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Vista la norma transcrita, no se evidencia, en el caso concreto, la designación de los peritos para determinar el justiprecio del bien a ser expropiado, así como tampoco consta la notificación por escrito de dicho justiprecio a los propietarios de ese bien o a sus representantes legales. Del mismo modo, advierte la Sala que la parte apelante señaló que ‘Para ello, se efectuaron varias reuniones informativas con la finalidad de lograr la asistencia del cien por ciento (100%) de los copropietarios para obtener la aprobación para traspasar la alícuota del condominio del Cuatro con Cero Cinco por Ciento (4,05%), de los derechos comunes sobre el Local N° 1 (…) mediante una justa indemnización, determinados por la Comisión de Peritos. (…) Al no lograrse la asistencia requerida no se pudo conformar una comisión para realizar los avalúos correspondientes y así determinar los justiprecios de las cuotas partes que iban a ser transferidas a los demás copropietarios del Edificio Sur 2/57, frente a tamaña imposibilidad nuestra representada se vio en la necesidad de utilizar la vía judicial cerrando de esta forma la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable’. (Resaltado la Sala)
Sin embargo, se observa que en el escrito de contestación de la solicitud de expropiación los representantes de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2/57 solicitan “un ACTO CONCILIATORIO de carácter constitucional, en el ejercicio pleno de derecho que tenemos como organización comunitaria” (Sic); solicitud que a criterio de esta instancia supone la búsqueda de un arreglo amigable con la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A.
Hechas las consideraciones anteriores, debe advertirse que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 ya citado, está previsto como un pre-requisito administrativo a la solicitud de expropiación que se formula ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, tal exigencia constituye una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, lo que redunda en beneficio de ambas partes, del expropiante, al facilitar el trámite necesario para lograr la transmisión de la propiedad afectada, y del propietario, al obtener de un modo más expedito el precio del bien en cuestión.
Ahora bien, como quiera que de las actuaciones remitidas a la Sala no se constata el cumplimiento de esta etapa previa, ni el nombramiento de los peritos correspondientes a los fines de valorar el bien, debe confirmarse el pronunciamiento del a quo.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de esta Corte, destacado del original).
Del criterio previamente transcrito se desprende la exigencia de agotar la fase previa del procedimiento expropiatorio, esto es, el arreglo amigable, con el objeto último de evitar el procedimiento judicial y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, siendo que sólo de resultar infructuoso el arreglo en sede administrativa se acuda a la vía judicial.
De acuerdo con consideraciones que anteceden, infiere esta Corte que como presupuesto judicial impone a las partes involucradas en un proceso de expropiación, para iniciar la etapa judicial de dicho proceso, cumplir con el procedimiento establecido a los efectos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, esto es, una vez publicado el decreto expropiatorio, el agotamiento del acuerdo amigable, a los efectos de hacer valorar el bien afectado por peritos designados de conformidad con el artículo 19 y 20 eiusdem, con el objeto de fijar el justiprecio del mismo, el cual deberá ser aceptado por el propietario del bien, sin embargo, de no ser aceptado o en su defecto de no concurrir convencimiento sobre el justiprecio practicado se dará por agotado el arreglo amigable, y la posibilidad de acudir a la vía judicial.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos previamente analizados, procederá a la revisión exhaustiva del expediente judicial y a los efectos se observa:
Que riela al folio 228, Decreto Nº 15 publicado en Gaceta Municipal Nº 297 de fecha 19 de octubre de 2007, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, decretó lo siguiente:
“DECRETA
ARTICULO [sic] PRIMERO: Se declara de utilidad pública y de interés social el rescate o recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, especialmente de aquellos que se consideren necesarios para el enganche urbano y para el desarrollo de proyectos urbanísticos para el establecimiento de asentamientos humano y para la construcción de obras de uso colectivo, poniendo especial énfasis en aquellos terrenos ejidos que están sub-utilizados o sin uso alguno, los que no están produciendo bienes agroalimentarios y en fin, aquello que los tienen sus ilegítimos usufructuarios, en situación de espera de circunstancias que los revaloricen para su beneficio en perjuicio del municipio.
ARTICULO [sic] SEGUNDO: Procédase al rescate para uso exclusivo del Municipio, de todos aquellos terrenos ejidos que están siendo usufructuados sin justo título o mediante títulos ilegalmente otorgados, especialmente aquellos cuya ubicación resulta estratégica y adecuada para el establecimiento de Urbanizaciones Populares y Desarrollos Habitacionales de todo tipo para la construcción de obras de infraestructura urbana de vialidad, educativa médico asistencial, deportiva, ecológica y otras de utilidad pública o interés social.
ARTICULO [sic] TERCERO: Se instruye al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que de conformidad con las leyes de la República y las Ordenanzas Municipales, estudie, analice y ejerza las acciones legales que considere pertinentes, para proceder al rescate de los terrenos ejidos como se ordena en el Artículo Primero de este decreto, sin descartar de ningún modo la vía de la negociación y el diálogo con aquellos ocupantes o infractores que procuren un entendimiento con las autoridades municipales […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas destacado y subrayado del original).

Consta al folio 229 del expediente judicial, Decreto Nº 16 publicado en Gaceta Municipal Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual a tenor establece lo siguiente:
“ARTICULO [sic] PRIMERO: Se declara de utilidad pública y de interés social un Lote de Terrenos Ejidos, de aproximadamente, ciento treinta y seis (136) Hectáreas, conocido como ‘Fundo La Palmita’, cuyos linderos generales son los siguientes: cuyos linderos son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna ‘La Palmita’. Este, Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización ‘Los Centauros’, usufructuados por el ciudadano José Osuna y miembros de su familia.
ARTICULO [sic] SEGUNDO: Procédase a recuperar para destinarla a obras de utilidad pública y de interés social del Municipio San Fernando, la extensión de terreno ejidos deslindada en el artículo anterior. En consecuencia, se decreta la expropiación por causa de utilidad pública y de interés social de todas las bienhechurías que puedan estar fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos, ordenándose proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables […]”. (Corchetes y negrillas de esta Corte, mayúsculas, subrayado y destacado del original).

De las documentales transcritas, evidencia esta Corte que mediante los Decretos Nros 297 y 298, de fechas 19 y 21 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure declaró de utilidad pública y de interés social el recate y recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, entre los que se encontraba el fundo “La Palmita”, todo lo cual demuestra que la Institución Municipal cumplió efectivamente el primer requisito establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental.
Sin embargo, esta Corte no evidencia de los autos que posterior a la publicación del Decreto de expropiación de las bienhechurías fomentadas en los terrenos ejidos objeto de recuperación por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, haya habido alguna otra actuación en sede administrativa que demuestre que se haya iniciado la fase de arreglo amistoso de las partes involucradas a los fines de que fueren designados los peritos a los efectos de practicar el avalúo de los bienes afectados con el objeto de que se fijase el justiprecio sobre los mismos, y se notificarse a las partes y a los terceros interesados.
En este sentido, de la lectura del escrito liberal observa esta Corte que la representación judicial de la parte demandante entre los alegatos esbozados para fundamentar su pretensión de pago de justa indemnización, sostuvo que “[c]on posterioridad a la inspección ocular practicada en fecha 27 de Diciembre del año 2.005 [sic] por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, se iniciaron conversaciones con el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, Abogado Armando Arevalo Soto, quien inicialmente manifestó intención de llegar a un acuerdo de pago, pero no se concretizó en formula alguna […]” agregando al respecto que “[…] el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando de Apure no dio respuesta formal a [su] pedimento de justa indemnización por vía amistosa […]”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo alegado, esta Corte debe advertir que de la revisión de las actas del expediente no se desprende pruebas que sustenten los dichos de la parte demandante que hagan nacer en la convicción de quien aquí decide que haya sido celebrado o al menos iniciada la fase de arreglo amistoso por alguna de las partes involucradas, por lo cual, mal podría este Órgano Colegiado valorar lo argüido por la representación judicial del ciudadano José Francisco Osuna, y mucho menos ordenar el pago de una “justa indemnización” devenida de la recuperación de unos terrenos ejidos propiedad de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en donde se declaró la expropiación de las bienhechurías fomentadas en la extensión de terreno donde yacía el “Fundo La Palmita”, sin haberse realizado el procedimiento legalmente establecido relativo al arreglo amigable el cual se encuentra previsto en el artículo en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de que se determinara el monto a pagar por concepto de indemnización.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00414 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Eleuterio Presbítero Marciales Guerra contra la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al arreglo amigable previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, señaló lo siguiente:
“[…] estando pendiente el trámite del arreglo amigable previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fue planteada una demanda a través de la cual se pretendía la satisfacción de la indemnización objeto del referido acuerdo. Siendo así, tomando en cuenta que en este caso, a través de la interposición de la acción se efectúan los mismos requerimientos formulados en sede administrativa, a pesar de que ante dicha instancia, éstos se encontraban en trámite y conforme a un procedimiento que no resulta compatible con el aplicado para la sustanciación y decisión de este juicio, a saber el procedimiento ordinario, debe concluirse, en la inadmisibilidad de esta demanda, con base en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, que dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (...)’. Así se decide.
Por último y con independencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que se formalizará en el dispositivo del fallo, visto que es la voluntad del demandante en su condición de propietario del inmueble situado dentro de los linderos del área de terreno declarada Parque Nacional El Tamá, llegar a un arreglo amigable en relación con la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en consecuencia se insta a los organismos encargados de la ejecución del Decreto de afectación, realizar los cometidos legales necesarios para llegar a dicho acuerdo. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia ut supra se colige ineludiblemente el deber de las partes de agotar la fase de arreglo amigable al que hace alusión la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, resultando inadmisible la acción por el procedimiento ordinario que pretende la satisfacción de la indemnización devenida de un Decreto expropiatorio, sin haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, instándose a los organismos encargados de la ejecución de los mismos, realizar las gestiones legales necesarias para llegar a un acuerdo con respecto a la fijación de la indemnización a pagar.
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis observa este Órgano Colegiado que el planteamiento sostenido por el apoderado judicial del demandante demuestra su intención de buscar un arreglo amigable con la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, por cuanto esta Corte debe instar a las partes involucradas en el presente asunto a que agoten efectivamente la fase previa de “arreglo amistoso” con el objeto de que sean nombrados los peritos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, a los fines de que se practique el respectivo avalúo de las bienhechurías afectadas por el Decreto de expropiación Nº 16 publicado en Gaceta Municipal del Municipio San Fernando de Apure Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2005, y sólo de resultar infructuoso el arreglo amigable, se considerará agotada la fase previa, advirtiendo esta Corte, en virtud de los intereses involucrados y el derecho de acceso a la justicia, que cualquiera de las partes -si ello fuere necesario- podrá proceder en sede judicial para hacer valer sus pretensiones. Así se establece.
En razón de los anteriores planteamientos, y conforme a la decisión jurisprudencial antes transcrita, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente demanda de “pago de justa indemnización” presentada por el abogado Octavio Bermúdez Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto en líneas anteriores, aclara este Tribunal Colegiado que la presente decisión no obsta para que la parte actora una vez agotada la fase previa, sin que se hayan satisfecho sus pretensiones pueda interponer nuevamente la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por “pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octaviano Bermúdez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA, portador de la cédula de identidad N° 305.958, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp. Nº AP42-G-2008-000003
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria Accidental.