REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de _______de 2012
Años 201º y 153º
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jorge Albert Robertson Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.659, asistido en este acto por los abogados Hilario García Masabe y Luz Elena Bello D`Escrivan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 7.537 y 20.032 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de que sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que se venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, transcurrido el lapso en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de ese mismo mes y año, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Albert Robertson Martínez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0029-2003 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual le impuso sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y tres unidades tributarias (133 U.T.), por haber incurrido en presuntas responsabilidades administrativas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 2 de marzo de 2004, fecha en la cual presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no ha realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual el ciudadano Jorge Albert Robertson Martínez, debidamente asistido por los abogados Luz Elena Bello D’Escrivan e Hilario García Masabe, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que se haya verificado alguna actuación de su parte, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de ocho (8) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:
-En fecha 2 de marzo de 2004, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
-En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el aludido recurso.
-En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo anterior se evidencia, que la presente causa aún no ha sido admitida por esta Corte, pues las actuaciones desplegadas en dicho asunto son sólo las señaladas supra, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, se ordena la notificación de las mismas. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano JORGE ALBERT ROBERTSON MARTÍNEZ para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 22 de febrero de 2012, y comparezca en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencido el día de despacho que se le concede, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el día 2 de marzo de 2004, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, advirtiéndole que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-002104
ASV/4
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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