EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 087-05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la decisión del mismo despacho contenida en la Resolución N° L/071.11.03 del 14 de noviembre de 2003, por la cual se señaló que su mandante “está en el deber de solicitar y obtener la licencia de Extensión de Horario establecida en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y se le impuso una multa de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.000,00) (sic) en virtud de no haber comparecido a una citación emitida por ese Despacho”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 13 de enero de 2005 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, en la cual negó la declinatoria de competencia solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2005-1209 de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, ya identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual negó la declinatoria de competencia solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la correspondiente notificación efectuada y consignaría ante este Órgano Jurisdiccional copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 13 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2005.
El 20 de enero de 2006, la parte recurrente recibió la notificación de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2005.
El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual consignó copia fotostática de la Resolución Nº L/081.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003.
Mediante auto del 2 de mayo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
El 4 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-01925 de fecha 21 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional exhortó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un plazo que no excediere de cinco (5) días de despacho siguientes a sus notificaciones, remitieran copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en los expedientes que contienen las causas que tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004 y la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de diciembre de 2003, respectivamente, con el objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia solicitada.
En fecha 4 de julio de 2006, vista la anterior decisión se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma se cumplió lo ordenado y se libró el oficio Nº CSCA-2006-3698.
El 26 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se notificó al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dio por recibido oficio Nº 1364-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de los originales y copias simples de los documentos que no cursan en original de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo requerido por esta Corte mediante auto de fecha 21 de junio de 2006.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; y vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2006, se ordenó notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la precitada fecha se libró el oficio Nº CSCA-2007-1712.
En fecha 1º de agosto de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada el 3 de mayo de 2007 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de junio de 2010, la abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente signado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron “la declinatoria de la competencia de [ese] Tribunal ante el […] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Por auto del 10 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la declinatoria de competencia solicitada.
El 13 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al referido Juzgado que “remita copia de lo conducente a la Corte en [sic] lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”.
El 18 de enero de 2005 el indicado Juzgado Superior ordenó remitir copias certificadas de los originales que constan en el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que esta Corte conociera de la regulación de competencia solicitada.
Asimismo, en fecha 1º de junio de 2005 mediante decisión Nº 2005-0109 esta Corte ordenó la notificación de la recurrente con el objeto de que consignara copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 16 de febrero de 2006, la recurrente consignó lo requerido mediante decisión de fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 21 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2006-01925, con el objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, ordenó a los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitieran copias certificadas de las actuaciones que contienen las causas que tienen por objeto la nulidad de los actos administrativos Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004 y Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, respectivamente.
En el mismo orden, en fecha 26 de julio de 2006 se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al ciudadano Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2006.
Así, en fecha 3 de agosto de 2006, el precitado Juzgado Superior consignó copias de las actuaciones que cursan en la causa llevada por el referido tribunal.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte en virtud de la ausencia de la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión de fecha 21 de junio de 2006, ordenó su notificación, la cual fue practicada en fecha 3 de mayo de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó se dictara sentencia declarando el decaimiento del objeto en la presente causa.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 13 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que “remita copia de lo conducente a la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de diciembre de 2004 consignaron escrito ante ese Tribunal mediante el cual solicitaron la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de existir conexión con la causa que cursa ante el mencionado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó tal pedimento por auto del 10 de enero de 2005.
Que “Como se aprecia, considera el Tribunal que en los expediente (sic) que cursan en ambos Tribunales se debaten objetos distintos, basado en que se pide la nulidad de actos diferentes, atendiendo, sin duda, una análisis (sic) meramente ‘formal’ de los hechos estudiados”.
Que “En efecto, tal como lo adv[irtieron] en la oportunidad de interponer la solicitud de declinatoria de competencia ante el Tribunal que había prevenido, ‘…si bien es cierto que formalmente (y solo formalmente) se trata de actos distintos, sustancialmente el contenido tanto de los actos recurridos, como de los escritos que sirven de fundamento a ambos recursos, son idénticos. De hecho, la única razón para la interposición de tres recursos contencioso administrativos y no uno como ha debido ser pues se trata (sic) de un solo sujeto pretendidamente obligado a la obtención de la Licencia de Extensión de Horario: FESTEJOS MAR, C.A., ha sido la emisión por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda de varios actos formalmente identificados como Resoluciones con distinto número pero de idéntico objeto y causa, por lo que sustancialmente, aunque no formalmente, existe litis pendencia”. (Negritas y subrayado de la recurrente).
Que al momento de la interposición de la solicitud de acumulación de causas y declinatoria de competencia manifestaron que estaban concientes de ese detalle y agregaron que han debido interponer un solo recurso contencioso administrativo pues sustancialmente “se trata del mismo acto, repetido (litispendencia)” y que de haber entrado el a quo en el análisis sustancial del asunto sometido a su conocimiento habría determinado que se trata de los mismos sujetos, debatiendo el mismo asunto (objeto) con el mismo título (causa).
Que en el presente caso “el objeto, es decir, lo que dispusieron cada uno de los formalmente distintos actos es que la actividad de [su] representada debe estar sujeta al régimen de extensión de horario (…)” y que de la revisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos se aprecia que su petición, thema decidendum, objeto del recurso, tanto en vía administrativa como en los escritos consignados en sede jurisdiccional son exactamente los mismos.
Que “La anterior demostración nos lleva a desarrollar la primera cuestión que [se] habían planteado considerar, es decir, si existe una diversidad de objetos del contencioso administrativo por tratarse de actos formalmente distintos, y mucho más importante aun, si el contencioso administrativo en general y los recursos planteados por [ellos] en particular se limitan a declarar la nulidad del acto” y al respecto señalaron el contenido del artículo 259 Constitucional resaltando lo expresado en dicha norma en el sentido de que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negritas y subrayado de la recurrente)
Que en su caso particular no sólo han solicitado la nulidad de uno u otro acto, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando que su representada no tiene la obligación de solicitar la Licencia de Extensión de Horario para el ejercicio de sus actividades después de las 12:00 a.m. “y esa petición, ese ‘thema decidendum’, ese objeto, es el mismo en ambos expediente de ambos Tribunales, lo que evidentemente desvirtúa la aseveración del auto dictado por es[e] Tribunal en fecha 10 de enero de 2005, de que el objeto del contencioso en ambos tribunales es distinto”.
Destacaron que existe el riesgo de que un Tribunal decida que su representada sí tiene la mencionada obligación y que otro Tribunal diga lo contrario, “summa contraditio’ que haría inejecutable ambos fallos, pues –se repite- se trata del mismo objeto” y que incluso carece de sentido que ese Juzgado se pronuncie acerca de la cautelar invocada, en virtud de que la situación jurídica de su representada se encuentra protegida por la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado, “por lo que FORMALMENTE DESIST[EN] DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que acompañó al presente recurso (…)”.
En razón de las anteriores consideraciones solicitaron “remita copia de lo conducente a la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo que resulte designada por distribución para conocer de la regulación aquí solicitada”.
III
DEL AUTO IMPUGNADO
Mediante auto dictado el 10 de enero de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la declinatoria de competencia que le fue solicitada, expresando a tal efecto las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que en fecha 27 de octubre de 2004 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01900, en la que declaró:
‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
[…Omissis…]
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción’.
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y dado que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, [ese] Juzgado se declara competente (…).
Corresponde ahora pronunciarse sobre la acumulación solicitada por los Abogados (…) observa el Tribunal, que de acuerdo con lo señalado en la decisión, que dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y con el contenido que cursa en es[e] Juzgado, que efectivamente hay identidad de sujetos en ambas causas (…), mas no hay identidad de objeto como lo pretenden los solicitantes de la acumulación, cuando sostienen, que el objeto es la ‘obligatoriedad o no de la Licencia de Extensión de Horario’. Confunden los peticionantes la identificación del objeto de los actos recurridos, con el objeto de los recursos contencioso administrativos cuya nulidad han solicitado, el cual es distinto, dado que en el que cursa en [ese] Juzgado se solicita la nulidad de la Resolución N° L/002.01.04 del 8 de enero de 2004 y el que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se solicita la nulidad de la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, de allí que aún cuando ambos recursos pretenden una nulidad estos lo son (sic) contra actos distintos, en efecto (…) el objeto del recurso que cursa por ante [ese] Juzgado es la nulidad de la Resolución N° L/002.01.04 del 8 de enero de 2004, mientras que el objeto del otro recurso es la nulidad de la Resolución N° L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, en tal virtud estima el Tribunal que no está dado el supuesto de conexión aducido por los peticionantes, por tanto se niega la declinatoria de competencia que se le solicitara a es[e] Tribunal, y así se decide (…)”.

IV
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DEL OBJETO
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2010, la abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.024, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa en los siguientes términos:
“[…] Visto que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2005 en el expediente Nº 4488 mediante el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., y visto que esta representación Municipal consignó en fecha 27 de julio de 2005 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital diligencia mediante la cual solicita se declare terminado el procedimiento seguido en el expediente Nº 928 en virtud de la declaratoria CON LUGAR del Recurso Jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil ante la Alcaldía de Chacao solicit[ó] respetuosamente se dicte sentencia declarando el decaimiento del objeto en la presente causa, ello a los fines que el Juzgado Superior Quinto lo [sic] Contencioso Administrativo de la Región Capital pueda declarar terminado el procedimiento”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente regulación de competencia, mediante decisión Nº 2005-01209 de fecha 1º de junio de 2005, corresponde en primer lugar a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de que se declare el decaimiento del objeto formulado por la abogada Vanessa Santos, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2010, respecto de la presente regulación de competencia.
A tales efectos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, evidencia esta Corte que lo pretendido por la misma es que se declare el decaimiento del objeto del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.,” interpuesto contra esa Municipalidad ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinado lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que el conocimiento del presente asunto tuvo lugar en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 13 de enero de 2005 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2005, en la cual negó la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el conocimiento del presente asunto tuvo lugar en virtud de la remisión del recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2005, en el expediente judicial en el cual se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; así, sometiendo a la consideración de esta Corte, únicamente, lo relativo a la regulación de competencia planteada por la recurrente. (Véase folio 73 del expediente judicial).
Dadas las condiciones que preceden, mal podría esta Corte declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que el conocimiento del mérito del asunto no fue sometido a la consideración de esta Corte, escapando de la competencia de la misma el determinar si la pretensión de la recurrente al ejercer el referido recurso haya sido cumplida.
En virtud de lo anterior, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto solicitada por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Decidido lo anterior, evidencia esta Corte que mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006 este Órgano Jurisdiccional señaló que se “considera necesario exhortar al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un plazo que no excediere de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remita copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en los expedientes que contienen las causas que tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº L/002.01.04 de fecha 8 de enero de 2004 y de la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003, respectivamente, con el objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia solicitada”.
A los efectos, consta que riela al folio 113 del expediente judicial notificación practicada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del auto emitido por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006.
Igualmente, se evidencia de autos que en fecha 3 de agosto de 2006 dicho Juzgado Superior dando cumplimiento a lo ordenado consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por lo apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, en fecha 16 de abril de 2007 este Órgano Jurisdiccional vista la decisión de fecha 21 de junio de 2006, ordenó notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de dicho auto, la cual fue recibida en fecha 3 de mayo de 2007, (folio 99 del expediente judicial) sin que se desprenda de los autos que hasta la presente fecha dicho Juzgado haya consignado la información requerida.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda estima necesario ratificar dicha solicitud, y en razón de ello, se ordena la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión consigne copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/082.12.03 de fecha 8 de diciembre de 2003 emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., ello a los fines de resolver la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO formulada por la abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2010.
2.- RATIFICA el auto emanado por esta Corte en fecha 21 de junio de 2006, y en razón de ello, se Ordena la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión consigne la información requerida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp N° AP42-N-2005-000244

En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.

La Secretaria Accidental.