R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veinte (20) de marzo de 2012
Años 201° y 153°
El 4 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 68 de fecha 22 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MARÍA ETANISLA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.777.085, debidamente asistida por el abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.889, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 14 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-01927 de fecha 21 de junio de 2006, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revocó el auto de admisión proferido por el mencionado Juzgado el día 14 de septiembre de 2004 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-3762 y CSCA-2006-3763, respectivamente.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 650 de fecha 24 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de julio del mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Portuguesa, el cual fue enviado el día 8 de junio del mismo año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 18 de enero de 2007, se ordenó agregar autos el oficio Nº 650 recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Portuguesa. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2007-0311.
En fecha 1º de agosto de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 de marzo del mismo año.
El 23 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 274/07 de fecha 9 de abril de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa devolvió la comisión librada en virtud de que no fue enviada la boleta dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados Santiago Castillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Marcos Antonio Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.248, actuando con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, consignaron diligencia a través de la cual solicitaron suspender la causa por un lapso de 15 días continuos a los fines de llegar a una transacción judicial.
El 9 de octubre de 2007, los abogados Santiago Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Marcos Antonio Medina, actuando con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, antes identificados, consignaron una Transacción realizada entre las partes, y solicitaron la homologación de la misma.
El 31 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, ello en atención a la transacción extra judicial presentada por las partes.
El 5 noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dejó constancia del error material involuntario cometido por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se debía pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación una vez transcurridos los lapsos de Ley.
El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante oficio a la Gobernadora del Estado Portuguesa se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2007, dejó sin efecto tanto el cartel de emplazamiento dirigido a la Gobernadora del Estado Portuguesa y la notificación a la Procuraduría General de la República, y consecuencialmente la suspensión de la causa por un lapso de 90 días. Ello así, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Portuguesa, a los fines de que contestara la demanda incoada.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 24 de enero de 2008.
El 3 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 0500-031 de fecha 7 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Cote el día 5 de diciembre de 2007.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, ello en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la diligencia presentada por las partes el 9 de octubre de 2007.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Visto que la remisión del presente expediente a este Tribunal Colegiado se debe a la declinatoria de competencia efectuada el 14 de febrero de 2005 por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa, en el marco de la demanda incoada por la ciudadana María Cordero contra la Gobernación del Estado Portuguesa, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se observa que a través de la decisión Nº 2006-01927 de fecha 21 de junio de 2006, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer y decidir de la demanda incoada.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Determinado lo anterior, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2007, los abogados Santiago Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cordero y Marcos Miranda, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, consignaron, ante esta Corte escrito contentivo de la Transacción Judicial realizada entre las partes, solicitando la homologación del citado medio de autocomposición procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en 9 de octubre de 2007, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales, que operan ya sea por voluntad del accionante o del accionado, vale decir, el desistimiento de la acción interpuesta, o el convenimiento en lo planteado en la litis, sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ello así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Evidenciado lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto el acuerdo suscrito entre las partes en la sede de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de octubre de 2007, el cual, en su tercera y cuarta cláusula establece lo siguiente:
“TERCERO: Como quiera que la presente transacción se realiza en forma judicial, queda entendido entre las partes, que la suma única transaccional que se indica ut supra, satisface totalmente la pretensión de LA DEMANDANTE y cualquier derecho u obligación derivada del presente juicio. Así como, el pago realizado a través de éste documento, exonera igualmente de responsabilidad a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y a todo evento la suma única transaccional estipulada por las partes mediante el presente acuerdo. CUARTO: Así mismo [solicitan] a [esta Corte], que una vez conste en autos la consignación del cheque y su respectivo retiro por parte de la Demandante representado por su apoderado judicial […] se proceda a la homologación de la presente transacción a fin de que la misma tenga igual fuerza que la cosa juzgada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior se desprende, que la correspondiente homologación sería procedente “[…] una vez conste en autos la consignación del cheque y su respectivo retiro por parte de la Demandante […]”, es decir, cuando se evidencie de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente fue realizado el pago que acordaron las partes en el marco de la demanda interpuesta, persiguiendo en todo caso ponerle fin al presente juicio, y que en consecuencia, la acción interpuesta obtenga el carácter de cosa juzgada.
En atención a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que no consta en el expediente pago de cheque alguno emitido a favor de la ciudadana María Cordero, parte demandante en la presente causa, o cualquier otro documento que le otorgue a este Órgano Jurisdiccional presunción cierta de la efectiva cancelación acordada a favor de la mencionada ciudadana por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo éste el requisito principal -establecido por las partes-, a los efectos de proceder a la homologación en cuestión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes, ordena notificar al Gobernador del Estado Portuguesa, al Procurador General del mencionado Estado, a los fines de que en un lapso de quince (15) días continuos, más el término de la distancia al que haya a lugar consignen ante este Órgano Jurisdiccional la copia del cheque emitido a favor de la ciudadana demandante, o en su defecto cualquier otro documento que otorgue presunción cierta del pago en cuestión, y también a la ciudadana María Cordero, a los fines de que manifieste si recibió o no el pago en cuestión, para así proceder a la homologación de la transacción celebrada en fecha 9 de octubre de 2007. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que una vez transcurrido el lapso acordado, sin que conste en autos la constancia del pago en cuestión, este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre la petición de las partes con los elementos cursantes en el expediente. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado Portuguesa, a los fines de que en un lapso de quince (15) días continuos, más el término de la distancia al que haya a lugar consignen ante este Órgano Jurisdiccional la copia del cheque emitido a favor de la ciudadana demandante, o cualquier otro documento que otorgue presunción cierta del pago en cuestión, a los fines de proceder a la homologación de la transacción celebrada en fecha 9 de octubre de 2007.
Se ordena notificar igualmente a la ciudadana María Cordero, a los fines de que manifieste si recibió o no el pago en cuestión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-N-2005-000439
ASV/17
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.
|