JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001323
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2151 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO RAMÓN ZAMORA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.868, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2004, por el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de su apelación; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió de la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2005 exclusive hasta el 5 de abril de ese mismo año inclusive.
En fecha 26 de abril de 2005, visto el auto de fecha 22 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 2151, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte observó que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de dicha fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de su apelación; se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, en el entendido de que el lapso de quince días para formalizar el recurso de apelación referido comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, sustituyó el poder que ostenta en las abogadas Dina del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berrios, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.860 y 21.545, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-1043-2005 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de ese mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2004, el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Ramón Zamora, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado prestó sus servicios “[…] como DISTINGUIDO de la DIRECCION [sic] DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] (DIR.S.O.P) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 16 de Julio de 1.981 hasta el 31 de Diciembre de 2.000, es decir por un período de tiempo efectivo de diecinueve (19) años, cinco (05) meses ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de Diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 01-01-2.001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0843-001”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[d]espués de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representado como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), la cual ha representado a [su] poderdante legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 [sic], recibió el primer abono de Bs. 1.502.541,62, en fecha 25/09/2.001 [sic] recibió Bs. 1.549.943,14, en fecha 22/01/2.002 [sic], recibió Bs. 2.151.433,95, el 13/09/2.002 [sic] recibió Bs 1.261.676,40, el 30/08/2.002 Bs. 287.755,65 y el 16/02/02 Bs. 7.452.463,69; para un total general de Abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 14.205.814,45”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que “[…] el calculo [sic] de las prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente y la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] lo que legalmente le corresponde a [su] poderdante es la cantidad de Bs. 39.058.058,71, conforme a los cálculos [por ellos] efectuados, […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, manifestó que “[…] el sueldo devengado por [su] poderdante a esa fecha era: Sueldo Básico: Bs. 41.250 + subsidio de Transporte y alimentación Bs. 6.000 + Prima por antigüedad Bs. 5.250,00 + Prima por Transporte Bs. 8.250,00 + Prima por alimentación Bs. 8.250,00 + Prima por vivienda Bs. 2.750,00 + prima por hogar Bs. 1.500,00 + prima por hijos Bs. 1.000,00, para un total mensual de Bs 74.250,00 mensual entre 30 días es igual a Bs 2.475,00, multiplicados por 390 días es igual a Bs. 965.250,00 cantidad que le corresponde efectivamente por Compensación por Transferencia, Artículo 666 L.O.T.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De la misma manera, precisó que “[...] [el] patrono no calculó ni canceló en ningún momento dichos intereses [refiriéndose a los intereses por compensación de transferencia] que le corresponden desde 19-06-97 supuestamente hasta el 31-08-01, siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 668, fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, entonces está situación ocasiona unos […] intereses por Compensación de Transferencia por Bs. 1.801.077.17”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] [la] diferencia en el cálculo [de la antigüedad] se ocasiona debido a que el patrono, lo hace al mismo salario que aplicó en la transferencia Bs. 3.718,11 diarios; siendo lo legal según la ley; el salario fijado para esa fecha así: Sueldo base Bs. 66.000,00 + Subsidio Transporte y Alimentación 18.000,00 + Prima por transporte Bs. 13.200,00 + Prima de antigüedad Bs. 5.250,00 + Prima por alimenticio Bs. 13.200,00 + Prima por vivienda Bs. 4.400,00 + prima por Hogar 1.500,00 + prima por hijos Bs 1.000,00 igual a Bs, 122.550,00 entre 30 días, es igual a Bs. 4.085,00 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 233,11; para un total de Bs. 4.318,11 sueldo diario, por 480 días (16 años x 30 días x año) es igual a Bs. 2.072.693,33, todo calculado conforme a lo establecido en la L.O.T.”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales adujo que “[…] [el] patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se haya efectuado los aumentos de salarios en los meses, ya sean por Decreto o por Orden Presidencial […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que se le niega “[…] el derecho legítimo que tienen de que les [pague] todos los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales desde que se aprobó legalmente el Fideicomiso o sea [sic] a partir del año 1.975, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Señaló que “[…] [hay] diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-1.997 [sic] al 31-12-2.000 [sic], establecida en el Artículo 108 de la L.O.T. […] [le corresponde] un total mensual por 42 días es igual a Bs. 693.616,82”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde “[…] un total de Bs. 303.044,49”, y por disfrute vacacional fraccionado un monto de “[…] Bs. 156.785,00 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Respecto a los intereses de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 precisó que “[…] [le] corresponde tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva, y […] [sus propios cálculos] un total [de] Bs. 7.555.445,34”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que a partir del “[…] 01-01-2.002 [sic] por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos los empleados públicos dependientes del Ejecutivo del Estado Táchira y en la realidad se hizo efectivo igualmente, esté [sic] aumento fue del 15% en consecuencia [le] correspondía Bs. 451.540,80 x 15% = a Bs. 67.731,12 para una asignación acumulada de Bs. 519.271,92; a él sólo le aumentaron el 10% de Bs. 451.540,80 que es igual a Bs 45.154,08, surgiendo una diferencia de Bs. 22.577,04 de asignación mensual por 24 meses, da un total de Bs. 541.848,96 diferencia a cobrar, […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De la misma manera, denunció que “[…] para el año 01-01-2.003 [sic] por Ley de Presupuesto se otorgó un aumento a todos los empleados públicos […] y en realidad se hizo efectivo, esté [sic] aumento fue del 5%; pero a él como Jubilado no se lo otorgaron, correspondiéndole legalmente así: Bs. 519.271,92 asignación mensual x 5% de aumento, da un total de Bs. 25.963,60 diferencia asignación mensual por 12 meses, para un total de Bs. 311.563,15, […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la diferencia reclamada por Prestaciones Sociales y otros conceptos, diferencia de sueldos, Intereses de Mora e Indexación y para efectos de la cuantía es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 39.058.058.71), […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna

[…Omissis…]

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

[…Omissis…]

Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

[…Omissis…]

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

[…Omissis....]

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la [sic] querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000, recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio J-0843-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no [sic] siendo hasta el 19 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 10 meses y 5 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, [ese] Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por CIRO RAMON ZAMORA ALVIAREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas procésales al querellante por resultar totalmente vencido”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a la solicitud de pago realizada por la parte actora en virtud de diferencias de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la Gobernación del Estado Táchira.
En ese sentido, se evidencia que el a quo en su sentencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 14 de septiembre de 2001 -fecha en la cual le fue otorgado el primer abono de sus prestaciones sociales -, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 19 de julio de 2004.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, debe señalar esta Corte que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2004, estando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004. Asimismo, se observa que en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente judicial.
Igualmente, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Corchetes y resaltado de esta Corte).


De la norma transcrita up supra, se evidencia que contra las decisiones que declaren la inadmisibilidad in limine litis, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en la ley in commento.
Ello así, de conformidad con lo expuesto se evidencia que no existe sustanciación en casos como el de autos, razón por la cual se declara en estado de sentencia la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la controversia planteada ante esta Alzada en la presente oportunidad se centra en un tema procesal como lo es la institución de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 13 de septiembre de 2002, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 13 de septiembre de 2002, fecha en la cual la Gobernación del Estado Táchira, procedió a realizar el último pago parcial correspondiente a las prestaciones sociales del recurrente, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 19 de julio de 2004, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el a quo condenó a costas al querellante, lo cual, en criterio de quien decide, resulta improcedente, ya que, nos encontramos con una inadmisibilidad de una querella funcionarial, es por ello, que mal pudo el Tribunal de la causa condenar a costas a la parte actora, en consecuencia, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer sobre dicho asunto. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente y en consecuencia revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 26 de octubre de 2004 que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2004, por el ciudadano CIRO RAMÓN ZAMORA ALVIAREZ, asistido por el abogado Bedo José Castellano Segarra, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.


2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2004-001323
ASV/4

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.