EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000616
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0095 de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Bernardo Delgado Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIM ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.480.183, 10.090.848 y 7.926.662, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 11 de diciembre de 2003, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, el abogado Arturo Faneite Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.804, actuando en su nombre propio y representación como tercero coadyuvante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le asignara la nomenclatura correcta a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Arturo Faneite Burgos, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2007, la abogada Dulce Asuaje inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia, y documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Mery Monzón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó dejar constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado y notificar a la Procuraduría General de la República, así como documento poder que acredita su representación.
El 5 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “[p]or cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
En fecha 6 de marzo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de abril de 2002, el abogado Juan Bernardo Delgado Linares, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] el grupo de funcionarios policiales y administrativos de la Policía Metropolitana que iniciaron el conflicto laboral el 1 de octubre del 2002, por reivindicaciones saláriales [sic] y desmejoras laborales, en dicha institución, a partir de esta fecha les fue suspendido el salario y los aguinaldos, al igual que los funcionarios que se unieron con posterioridad.”
Indicó que “[…] existe un personal que no ha aceptado ningún tipo de coacción y no han podido hacer efectiva sus quincenas y aguinaldos retenidas arbitrariamente por la Alcaldía metropolitana.”
Afirmó que “[…] han amenazado con [botarlos] de los puestos de trabajo que han venido ejerciendo desde hace años de servicios. La amenaza de forma reiterada y permanente constituye un atropello a los derechos laborales los cuales [indicara] mas [sic] adelante, hasta la fecha del día de hoy, la Comisario Jefe LUDMILA OCHOA Jefe de Personal de la Policía Metropolitana les tiene retenido los cheques para poder hacer efectivo las quincenas señaladas, informándoles la misma que tienen que renunciar si quieren cobrar.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, que a sus representados se les ha realizado “[…] flagrantes violaciones a las normas y reglamentos tanto de carácter constitucional como legal, […] contemplados en los artículos 27, 21 ordinal primero y segundo, 87, 89 ordinales primero hasta el quinto. 91, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó una medida cautelar para que “[…] se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; al pago inmediato de los salarios y demás beneficios laborales de cancelación inmediata […] que cesen las medidas y formas de amenazar reiteradas y consecutivas de despidos de atropellos físicos de desmejoras laborales y de exposición ha peligros inminentes en el ejercicio del trabajo […]”.
Por último, solicitó se restituya el orden jurídico infringido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y en consecuencia competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 571 al 574 de la primera pieza del expediente judicial), sin que la misma haya manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por la parte para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 [caso: José Vicente Arenas Cáceres], en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
[…Omissis…]
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que los accionantes, solicitaron tutela constitucional por “[…] flagrantes violaciones a las normas y reglamentos tanto de carácter constitucional como legal, […] contemplados en los artículos 27, 21 ordinal primero y segundo, 87, 89 ordinales primero hasta el quinto. 91, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la paralización de la causa desde el 20 de abril de 2005, tal como se indicó ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional incoada el abogado Juan Bernardo Delgado Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN CHAROW VIELMA LÓPEZ, IBRAHIM ALEXANDER GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO PINTO Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.480.183, 10.090.848 y 7.926.662, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-000616
ASV/23
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental.
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