Expediente N° AP42-R-2006-001132
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-0939, de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.814.301, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que emitiera su pronunciamiento en la presente causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, ordenó la notificación de las partes y la del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que una vez vencieran los lapsos de
Ley quedaría reanudada la causa, y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7814 y CSCA-2007-7815.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Procurador y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros, ya identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se pronuncie en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 15 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Rondón contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que a su decir la Administración le adeuda a su representado, en virtud de los servicios que éste le prestó en la Policía Metropolitana.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 21 de abril de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la sentencia N° 1563 del 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Policía Metropolitana fue transferida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin señalar de forma expresa la asunción de los pasivos laborales reclamados por funcionarios que laboraron para la Policía Metropolitana, antes de su transferencia.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 763 del 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. Distrito Metropolitano Caracas, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. ‘(sic) Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara” [Mayúsculas del escrito].
Siendo ello así y visto que en el caso de autos pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, (cuyos recursos y bienes fueron manejados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 dictada en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. Distrito Metropolitano Caracas, estima necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Asimismo, esta Corte estima pertinente la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual ordena suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara.
De la reposición de la causa al estado de la Contestación a la Fundamentación a la apelación.
Dilucidado lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que en fecha 15 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 4 de mayo de 2004, y el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada debe ratificar lo señalado anteriormente en relación a que en fecha 4 de mayo de 2004 la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de junio de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 20 de junio de 2006, la parte recurrente presentó oportunamente el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 15 de junio de 2006, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación con excepción de las actuaciones dictadas en fechas 14 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2012 y 6 de marzo de 2012, respectivamente, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas siempre y cuando haya transcurrido el lapso de suspensión de 30 días, acordado de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 95 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, esta Corte fijará por auto separado la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a las partes del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 14 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal, y la notificación de las partes del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 14 de diciembre de 2007.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación con excepción de las actuaciones dictadas en fechas 14 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2012 y 6 de marzo de 2012, respectivamente;
3.-Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes siempre y cuando haya transcurrido el lapso de suspensión de 30 días acordado en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001132
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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