JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000556
El 13 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 428-07 de fecha 23 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida preventiva innominada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.169, debidamente asistido por los abogados Leonel José Galindo y Segundo José Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.753 y 46.490, respectivamente, contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 14 de febrero de 2007, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 30 de mayo de 2007 fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, y remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “[…] que desde el día 27 de abril de 2007 hasta el 05 de mayo de 2007, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2007 y; 1º, 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2007”.
En fecha 6 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00625, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 27 de abril de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, concediéndosele a este último, los ocho, (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 18 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 160-09 de fecha 30 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de septiembre de 2008, en el cual se deja constancia de la notificación de las parte recurrente, así como de la Gobernación del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia.
En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 16 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 24 de abril de 2008 y vencidos los lapsos de ley correspondiente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despachos otorgados al Procurador General del Estado Zulia, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009, así como ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2009”.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de septiembre de 1996, el ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán, debidamente asistido por los abogados Leonel José Galindo y Segundo José Páez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida preventiva innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha primero (01) de Septiembre [sic] de mil novecientos noventa y cuatro 1994, fu[e] designado como Médico Director (Encargado) del Hospital I de la Concepción del Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada, hoy conocido como Hospital Doctor José María Vargas, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] desde ese mismo momento se inició una exhaustiva evaluación y análisis de todos los Departamentos e Infraestructuras de funcionamiento de dicho centro de salud, corroborándose así la triste realidad de que no existía la formal prestación de los servicios de salud, sin embargo bajo la voluntad animada y entusiasta de la comunidad [habían] puesto en servicio el Departamento de Odontología, el Departamento de Hospitalización Pediátrica, el Departamento de Laboratorio, el Departamento de Cirugía Menor, toda la red de Ambulatorios o Atención Médica primaria que se [encontraba] en el Municipio, y que para el momento en que tom[ó] posesión del cargo de Director no se encontraban funcionando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el día 6 de agosto de 1996, de forma sorpresiva y “[…] sin previa notificación o participación administrativa, un grupo de ciudadanos conformados por la Doctora AMALIA BOHORQUEZ [sic], presuntamente en su condición de Adjunta de Atención Médica del Sistema Regional de Salud, […] el Doctor RICHARD HILL, presuntamente en su condición de Adjunto de Atención a las Comunidades del Sistema Regional de Salud, la Doctora JHOLEEKY VILLEGAS, presuntamente en su condición de Directora de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, [y] la Licenciada IRAIDA HOMEZ en su condición de representante de la Contraloría Interna del Sistema Regional de Salud, levantaron un Acta en la cual deja[ron] constancia y [acordaron] la intervención inmediata del Hospital, y para lo cual [acordaron] suspender[lo] temporalmente de [sus] funciones como Director (Encargado) de dicho Centro de Salud […]”; indicó que se constituyó una “[…] Junta-Interventora, integrada por el Doctor EDGAR ALVARADO NAVEA, Director Interventor […], ALEXANDER URRIBARRI, Administrador-Interventor (Encargado) […], y la señora CARIBEL CARROZ, como Jefe de Personal […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunció que en primer lugar no intervino en el “[…] supuesto acto administrativo el Doctor GERMAN [sic] VALERO CHACON [sic], ni se dej[ó] constancia si las personas que actua[ron] proced[ieron] bajo delegación de funciones […]”; en segundo lugar señaló que dicho acto se fundamentó en que “[…] exist[ían] presuntas denuncias por parte del personal médico, para-médico, obreros y la comunidad, de existir atropellos por parte de [su] persona, y se dej[ó] constancia de que la Junta Interventora instalada al afecto, [tenía] como función la verificación de las denuncias presentadas; […] porque es imposible pretender demostrar tales hechos, procediendo así a suspender[lo] de [sus] funciones, […]”; y en tercer lugar indicó que de los Doctores que suscriben el acta, sólo firma el acta en la parte final el Doctor Richard Hill, así como los médicos entrantes designados por la Junta Interventora, y una lista de testigos que a su decir, es írrita, ya que las personas que se identificaron y firmaron en el acta no tenían facultades legales para dicha intervención, aunado al hecho de que dicho acto nunca fue legalmente notificado, lo cual se convirtió en una violación grave del derecho a la defensa. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que dicha violación flagrante del derecho a la defensa “[…] pone en peligro [su] libertad personal, y especialmente [su] responsabilidad como Director (Encargado), por cuanto se [le] desposeyó de las funciones que venía desarrollando, a pesar de que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, sin embargo dicha actuación se produjo esencialmente sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Carrera Administrativa, más aun no se han cumplido con los extremos legales que le otorgan validez administrativa a dicho acto, y sorpresa para [él] que a pesar de [sus] diligencias al efecto, no ha sido posible levantar inventario de bienes propiedad de la institución que presid[e], y mucho menos auditar el presupuesto de funcionamiento del referido centro de salud”. [Corchetes de esta Corte].
Que de conformidad con “[…] los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley de Carrera Administrativa, se [le] garantizan especialmente el derecho a la defensa, y el derecho a cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo designado al efecto, una vez producida [su] juramentación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[p]odría intentar un juicio ordinario, pero la tardanza del mismo, no produce de inmediato la reparación a las lesiones de [sus] derechos esenciales, lo cual [hizo] procedente a tenor de los Artículos: 46, 49, 50, 112, 119, 122 y 250 de la Constitución Nacional, se [le] Ampare en proceso breve, sumario y eficaz, y en consecuencia se orden[ara] [su] restitución inmediata a las funciones que como director encargado [ha] venido desempeñando al frente del Hospital I de la Ciudad de la Concepción, hoy conocido como Hospital Doctor José María Vargas del Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada de [esa] misma entidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 6 de agosto de 1996, anteriormente identificado, en consecuencia, se ordenara su restitución a las funciones de Director Encargado del Hospital Doctor José María Vargas del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que el presente recurso de nulidad interpuesto fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Vistos los términos de la pretensión, observa [esa] Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en el acta levantada el 06 de agosto de 1996 por el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, que declaró la intervención del Hospital I de la Concepción, en el cual este ejercía funciones como Director Encargado, dicha denuncia la fundamenta en la ausencia del cumplimiento legalmente establecido para decretar la misma y la falta de competencia de los funcionarios que decretaron la intervención. Por su parte el sustituto del Procurador del Estado Zulia obrando en defensa de los intereses de la demandada, indica que la destitución del recurrente fue producto de las irregularidades cometidas durante su ejercicio como Director Encargado del Hospital en cuestión, así mismo indico [sic] que el recurrente era funcionario libre nombramiento y remoción, y que las ciudadanas YHOLEEKY VILLEGAS y AMALIA BOHORQUEZ [sic], se encontraban facultadas por delegación para realizar la intervención del Hospital I.
Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la querellada, y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicio de incompetencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues los funcionarios que suscribieron el acta, no señalaron su competencia expresa, o sí por el contrario actuaban bajo delegación; así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
[...Omissis...]
Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que el mismo fue emanado del Sistema Regional de Salud y que se encuentra suscrito por los ciudadanos Dra. Amalia Bohorquez [sic], en su condición de adjunta de atención médica, Richard Hill, en su condición de Adjunto para la atención de las comunidades; Dra. Jholeesky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos; ahora bien en el referido acto administrativo no se indica en base que fundamento legal se atribuyen los prenombrados funcionarios la competencia para intervenir el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, pues de un análisis lógico realizado por [esa] Sentenciadora se entiende que dicha intervención y lo relativo a la administración de personal es competencia y debe ser acordada bien por la máxima autoridad del organismo, bien por la constitución de una comisión designada previa delegación legal de atribuciones para practicar la figura jurídica de la intervención y remoción del personal directivo de un ente de tanta importancia para la colectividad como lo es un centro de salud hospitalaria, es decir, en el caso sub examine, la persona indicada para decretar la intervención y remoción del personal directivo del Hospital I de la Concepción era el Dr. GERMAN [sic] VALERO CHACON [sic], quien fungía como Director del referido ente para la fecha. Así se establece.-
Ahora bien, el acta hoy impugnada por medio de este Recurso contencioso de nulidad, fue suscrita por funcionarios distintos a éste (Dr. German [sic] Valero), quienes posiblemente podrían tener la competencia delegada para dictar tal acto, pero que en el caso en cuestión no fue nombrado e identificado el acto por medio del cual se les confirió la competencia, apartándose de forma directa al mandato legal establecido en el numeral 7 del artículo 18 de a [sic] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe [esa] Juzgadora desechar la defensa realizada por el sustituto del Procurador del Estado Zulia, cuando indica que los funcionarios emisores del acto actuaron bajo la figura de la delegación de atribuciones o competencia, pues ni del acto administrativo impugnado ni menos aún de actas se verifica la existencia del acto administrativo que confiere dicha delegación, por lo cual partiendo de la premisa que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, es forzoso concluir, que tanto la intervención del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estad [sic] Zulia, como la suspensión del cargo de Director Encargado del referido Hospital, fue ordenado por funcionarios incompetentes, y, en consecuencia viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
En virtud de los argumentos señalados precedentemente, y de que ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, [esa] Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de [ese] Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración pública a través del Sistema Regional de Salud para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además, retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y la importancia que tiene el servicio de la salud en la colectividad, y que el óptimo funcionamiento de ellos depende no solamente del Estado, sino también de los funcionarios que ejercen la labor de dirección y coordinación en los mismos, quienes en su actuar deben de tener siempre como norte lograr desarrollar en conjunto con el Estado las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.
Igualmente [esa] Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, crean presunción grave de la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Director Encargado del centro de salud en cuestión, -pues incluso se llegó al cierre del centro hospitalario-, razón por lo que puede considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para remover al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN [sic], del cargo de Director Encargado del Hospital I de la Concepción, que bien como lo señala el querellante, el cargo en cuestión se contrae a los de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no puede quien suscribe, obviar que dichos cargos son designados en virtud del Gobierno Estadal que se encuentre para el momento, es decir, están marcados por la oportunidad y período político vigente, lo cual lógicamente priva sobre el interés particular que hoy se esta [sic] reclamando, ya que para el momento en que el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN [sic], fue removido, era otro periodo gubernamental el que se encontraba vigente, distinto claro esta [sic] al de la actualidad, así las cosas el gobierno actual ya debe haber designado Director para el Hospital I de la Concepción, y ordenar la reincorporación del recurrente a su antiguo cargo directivo, pondría en una situación de inestabilidad e incertidumbre que afectaría el buen desenvolvimiento del servicio público prestado dicho centro de salud en la colectividad de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, motivo por el cual no se ordena la reincorporación del recurrente, pero deberá el Estado Zulia cancelar al mismo la indemnización arriba reseñada, y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo de Director del Hospital I la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho organismo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN [sic] en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta de fecha 06 de agosto de 1996, emanada del Sistema Regional de Salud, y suscrita por los ciudadanos Dra. Amalia Bohórquez, en su condición de Adjunta de Atención Médica, el Dr. Richard Hill en su condición de Adjunto de Atención a las Comunidades, la Dra. Jholeeaky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos, y, la Lic. Iraida Hómez en su condición de representante de la Contraloría Interna, todos del Sistema Regional de Salud, mediante la cual se removió del cargo al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN [sic].
Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su remoción como Director Encargado del Hospital I de la Concepción destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo de Director del Hospital I la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho organismo.
Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Director del Hospital I de la Concepción.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]”
[Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 312), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despachos otorgados al Procurador General del Estado Zulia, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009, así como ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2009”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Sistema Regional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de mayo de 2006 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán, contra el Sistema Regional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en el presente caso es el Sistema Regional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, asimismo, aprecia esta Corte que la disposición del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo mencionado, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos conceptos contrarios a los intereses de la República, esto es: 1) la nulidad del acta de fecha 6 de agosto de 1996; y 2) el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán, como Director Encargado del Hospital I de la Concepción (hoy Hospital “Dr. José María Vargas”) del Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo fundamentó su fallo en lo siguiente: “[…] una vez analizado el acto administrativo […] se colige que el mismo fue emanado del Sistema Regional de Salud y que se encuentra suscrito por los ciudadanos Dra. Amalia Bohorquez [sic], en su condición de adjunta de atención médica, Richard Hill, en su condición de Adjunto para la atención de las comunidades; Dra. Jholeesky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos; ahora bien en el referido acto administrativo no se indica en base que fundamento legal se atribuyen los prenombrados funcionarios la competencia para intervenir el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, pues de un análisis lógico realizado por [esa] Sentenciadora se entiende que dicha intervención y lo relativo a la administración de personal es competencia y debe ser acordada bien por la máxima autoridad del organismo, bien por la constitución de una comisión designada previa delegación legal de atribuciones para practicar la figura jurídica de la intervención y remoción del personal directivo de un ente de tanta importancia para la colectividad como lo es un centro de salud hospitalaria, es decir, en el caso sub examine, la persona indicada para decretar la intervención y remoción del personal directivo del Hospital I de la Concepción era el Dr. GERMAN [sic] VALERO CHACON [sic], quien fungía como Director del referido ente para la fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que “el acta hoy impugnada por medio de este Recurso contencioso de nulidad, fue suscrita por funcionarios distintos a éste (Dr. German [sic] Valero), quienes posiblemente podrían tener la competencia delegada para dictar tal acto, pero que en el caso en cuestión no fue nombrado e identificado el acto por medio del cual se les confirió la competencia, apartándose de forma directa al mandato legal establecido en el numeral 7 del artículo 18 de a [sic] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe [esa] Juzgadora desechar la defensa realizada por el sustituto del Procurador del Estado Zulia, cuando indica que los funcionarios emisores del acto actuaron bajo la figura de la delegación de atribuciones o competencia, pues ni del acto administrativo impugnado ni menos aún de actas se verifica la existencia del acto administrativo que confiere dicha delegación, por lo cual partiendo de la premisa que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, es forzoso concluir, que tanto la intervención del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estad [sic] Zulia, como la suspensión del cargo de Director Encargado del referido Hospital, fue ordenado por funcionarios incompetentes, y, en consecuencia viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, ordenó que “[…] la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.”
En este sentido, este Órgano Colegiado aprecia que el Juez a quo declaró: 1) la nulidad del acta impugnada; 2) la improcedencia de la reincorporación del recurrente al cargo de Director; y 3) la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán en el mencionado cargo, a título de indemnización, ya que -en su opinión- los funcionarios que dictaron el acta impugnada eran incompetentes.
1-) Del acta impugnada.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el presente caso, el acta impugnada fue suscrita por: la Dra. Amalia Bohórquez, en su condición de Adjunta de Atención Médica; Richard Hill, en su carácter de Adjunto para la atención de las comunidades; Dra. Jholeesky Villegas, en su condición de Directora de Recursos Humanos; Lic. Iraida Homez, en representación de la Contraloría Interna de la Secretaría de Salud, en fecha 6 de agosto de 1996, en la cual se acordó: 1) Declarar la intervención inmediata del Hospital; 2) Suspender de sus funciones al Dr. Jorge L. Guerrero y al Administrador Sr. Carlos Cadena; 3) constituir una junta interventora. En la referida acta -que riela al folio 50 del expediente judicial- se expresó lo siguiente:
“ACTA
En el día de hoy Seis de Agosto de 1.996, reunidos en el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, los ciudadanos: Dra. Amalia Bohorquez [sic], en su condición de Adjunta de Atención Médica; Richard Hill, en su condición de Adjunto para la atención de las comunidades; Dra. Jholeesky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos; Lic. Iraida Homez en representación de la Contraloría interna de esta secretaría de Salud, a los fines de analizar la situación problemática planteada en el Hospital I de la Concepción Municipio Dr. Jesús E. Lossada. Como quiera que existen presuntas denuncias por parte del personal Médico, Paramédico, Empleados, Obrero y la Comunidad, que guardan relación con los presuntos atropellos al personal que allí labora por parte del Director Dr. JORGE L. GUERRERO y como quiere que es deber ineludible de la Dirección solventar el conflicto planteado, habida cuenta que existe una paralización de actividades que menoscaba el derecho a la salud de la comunidad.
SE ACUERDA:
PRIMERO: Declarar la intervención inmediata del Hospital.
SEGUNDO: Suspender de sus funciones al DR. JORGE L. GUERRERO. C.I. No. 4.583.169 y al Administrador SR. CARLOS CADENA C.I. 3.385.127.
TERCERO: En virtud de la intervención decretada, se acuerda constituir una JUNTA INTERVENTORA, integrada por: DR. EDGAR ALVARADO NAVEA C.I. 3.927.045, Director Interventor, Sr. ALEXANDER URRIBARRI, C.I. 7.767.893, Administrador Interventor Encargado, Sra. Caribel Carroz C.I. 7.973.101, Jefe de Personal Ratificada.
La función de la Junta está circunscrita a la verificación de las presuntas irregularidades denunciadas y el análisis de AUDITORÍA de personal y muy especialmente el Director interventor realizará las gestiones necesarias para garantizar la atención médica en garantía al derecho a la salud, consagrada constitucionalmente a la comunidad del Municipio Dr. Jesús E. Lossada.
Y en prueba de conformidad:
[fdo]
Dr. Richard Hill.
Médico Adjunto al S.R.S.
[fdo]
Dr. Edgar Alvarado.
Médico Director Entrante
[fdo]
Sr. Alexander Urribarri
Administrador entrante.
Dr. Jorge L. Guerrero.
Médico Director Saliente.
[fdo]
T.S.U. Carlos Cadena.
Administrador saliente.
[fdo]
Sra. Caribel Carroz
Jefe de Personal (E)
TESTIGOS:
[fdo]
Sr. Ángel Rubio
C.I. 4.160.588
Representante del Sindicato
[fdo]
Sr. Luis Montilla
C.I. 9.164.739
Representante del Sindicato
[fdo]
Sr. Jorge Prieto.
Representante del Sindicato.
[fdo]
Srta. Lourdes Villalobos
C.I. 9.776.817
Ayudante de Laboratorio.
[fdo]
Dra. María Casanova.
C.I. 5.475.063
Médico Rural
[fdo]
Sr. Tulio Bascan
C.I. 7.611.649
Representante de la Comunidad.
[fdo]
Sra. Lesbia Zuñiga
C.I. 4.146.637
Aux. de Enfermería.
NOTA: EL DR. JORGE GUERRERO SE NEGÓ A FIRMAR.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que en virtud de una problemática suscitada en el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, un grupo de ciudadanos designados por tal organismo intervinieron el referido establecimiento hospitalario.
Asimismo, se desprende del folio 51 del expediente judicial acto administrativo Nº D.0.-3.512, de fecha 7 de agosto de 1996, dirigido al ciudadano Jorge Guerrero, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Dra. Jholeesky Villegas conjuntamente con el Director Regional del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, Dr. Germán Valero Chacón, en el cual se expresó lo siguiente:
“Maracaibo, Agosto 07 de 1996
Ciudadano:
Dr. Jorge Guerrero.
Me permito hacer de su conocimiento que a partir de esta misma fecha quedan suspendidas sus funciones como Médico Director Encargado del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada.
Igualmente, le informo que se designó una Junta interventora conformada por el Dr. Edgar Alvarado como Médico Director Encargado y Alexander Urribarri como Administrador Encargado, por lo que se le agradece abstenerse de permanecer en las instalaciones del referido hospital.
Atentamente,
[fdo]
Dra. Jholeesky Villegas
Directora de Recursos Humanos.
[fdo]
Dr. Germán Valero Chacón.
Director Regional del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del acto administrativo antes transcrito, se colige que el Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, y la Directora de Recursos Humanos le informaron al ciudadano recurrente, la decisión de suspenderlo de sus funciones como Director Encargado del centro hospitalario, en razón de la intervención de la cual fue sujeto el referido establecimiento.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el acta impugnada por el recurrente, se ordenó la suspensión del ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán del cargo de Director Encargado hasta tanto la Junta Interventora realizara las investigaciones pertinentes, en razón del decadente servicio en el Centro Hospitalario así como por las denuncias recibidas en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia. Por tanto, el referido acto tuvo como fin esencial la suspensión del recurrente en el ejercicio del cargo de Director Encargado del establecimiento de salud y no la remoción, tal como lo aduce el recurrente. De manera pues que es el Juez a quo el que incurrió en error al establecer que los funcionarios que suscribieron tal acta eran incompetentes para remover al ciudadano Jorge Guerrero, toda vez que en dicho acto se decidió la suspensión del recurrente en el cargo en aras de realizar las investigaciones pertinentes.
Ello así, y siendo que el acta impugnada no resolvió la remoción del ciudadano Jorge Guerrero, sino que se ordenó la intervención del centro hospitalario, este Órgano Jurisdiccional estima que no se materializó el vicio de incompetencia que señaló el Juez a quo, por lo cual tal acta no adolece de los vicios de nulidad invocados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
2-) Del acto de remoción.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que en el caso de autos el ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán, fue removido del cargo de Director Encargado del Hospital I de la Concepción, en fecha 11 de septiembre de 1998, en atención a un informe realizado previamente por la Junta Interventora del referido centro hospitalario.
En este sentido, se observa que consta en el folio 53 del expediente judicial acto administrativo Nº D.-4.098, de fecha 11 de septiembre de 1998, dirigido al ciudadano Jorge Guerrero, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Dra. Jholeesky Villegas conjuntamente con el Director Regional del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, Dr. Germán Valero Chacón, en el cual se expresó lo siguiente:
“Maracaibo, septiembre 11 de 1996.
Ciudadano:
Dr. Jorge Guerrero.
Me permito notificarle que por disposición de este Despacho y luego del análisis realizado al Informe presentado por la Junta Interventora del Hospital I La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, se decide a ratificar el cese de sus funciones como Director Encargado del referido Hospital.-
En tal sentido, se le instruye a los efectos de que cumpla funciones como Médico II en ese Centro Asistencial.
Atentamente,
[fdo]
Dra. Jholeesky Villegas
Directora de Recursos Humanos.
[fdo]
Dr. Germán Valero Chacón.
Director Regional del Sistema Nacional [sic] de Salud del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].
Del acto administrativo antes mencionado se infiere que el Director del Sistema Regional del Estado Zulia (producto del informe presentado por la Junta Interventora del Hospital) decidió remover al ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán del cargo de Director Encargado, por lo cual, continuaría prestando sus servicios en el cargo de Médico II.
Así las cosas, esta Corte debe destacar que no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[…] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Visto lo anterior, observa este Órgano Colegiado que los derechos del ciudadano recurrente no se vieron lesionados al ser separado de las funciones que venía ejerciendo, en razón que ocupaba el cargo de Director Encargado, el cual es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Asimismo, lo reconoció el ciudadano en su escrito recursivo al manifestar que “[…] dicho cargo es de libre nombramiento y remoción […]”. Por tal razón resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que no es procedente la reincorporación del recurrente al cargo de Director Encargado. Así se decide.
-Del pago de los salarios dejados de percibir.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada que el Juez a quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge Guerrero, a título de indemnización. Ahora bien, esta Corte en líneas anteriores se pronunció respecto a la legalidad de la remoción del ciudadano recurrente, por lo cual, en el presente caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir, como inexplicablemente lo ordenó el Juzgador de Instancia.
Visto lo anterior, y siendo que el acta impugnada no está viciada de nulidad, que el cargo de Director Encargado era de Libre Nombramiento y Remoción, y que la remoción del recurrente fue dictada por un funcionario competente, este Órgano Jurisdiccional debe reafirmar que al referido ciudadano no le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Guerrero Durán contra el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de febrero de 2007, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida preventiva innominada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.169, debidamente asistido por los abogados Leonel José Galindo y Segundo José Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.753 y 46.490, respectivamente, contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia;
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006.
4.- se REVOCA el fallo antes mencionado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-000556
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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