EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000072
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2783 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANETH MACHADO, con cédula de identidad Nº 14.939.874, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2010 por el abogado Carlos Farías León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.500, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, a través del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, visto que transcurrieron más de 30 días entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación y aquella en que se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El día 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada, la cual fue enviada a través de valija oficial D.E.M. en fecha 4 de marzo del año 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio por recibido oficio Nº 989-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, visto que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Janeth Machado, se acordó fijar cartel de notificación en la sede del Tribunal a los fines de cumplir con la misma, ello de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como lo fueron las partes del auto emitido por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2011, y verificado el vencimiento de los lapsos previstos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, a cuyo efecto se observa que “[…] desde el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes al día 31 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2012 […]”.
En esa misma ocasión, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“Vistos los Escritos de Pruebas presentados por la Abogada GABRIELA PALMARES, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y por la Abogada ROSANNY RONDON SALGADO, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.144, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN hasta su total apreciación en la definitiva. En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mimo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, la misma pasa a verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la presentación de dicho escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En ese contexto, en primer lugar, es meritorio apuntar que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, dado que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta el día en que se le dio entrada a esta Corte, y en acatamiento del criterio establecido mediante sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la notificación de las partes.
Verificada la notificación de la parte apelante, esta Corte debe resaltar que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a que cuando la parte apelante no consigna el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado, se deba, necesariamente, declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. En efecto, el artículo in commento establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Destacado de esta Corte].

En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes al día 31 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2012 […]”, evidenciándose así, que durante dicho lapso de tiempo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, específicamente en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso legal dispuesto para ello, punto sobre el cual expreso que:
“El artículo citado [en referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2012 (folio 40), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de a la apelación correspondiente, pues el mismo feneció el día 23 de febrero de 2012.
No obstante lo anterior, es de destacar que la parte accionante manifestó en diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, por medio de la cual apeló del presente recurso, lo siguiente:
APEL[ó] de la decisión de [ese] Tribunal Superior, de fecha 23 de Julio [sic] de 2009, mediante la cual se negó la admisión de las pruebas que promo[vió] en el Capítulo III de [su] escrito de promoción de pruebas. Dicha apelación la realizo con fundamento en las razones de hecho y derecho, siguientes: De acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ‘MANIFIESTAMENTE ILEGAL’ o ‘MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE’. La manifiesta ilegalidad de una prueba debe sujetarse en una prohibición expresa de la ley, o cuando la obtención de la prueba se realice por métodos ilegales o contrarios a la ley, mientras que la impertinencia, como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia y doctrina, sucede cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos. En el caso que nos ocupa el Tribunal negó la admisión e [sic] de las pruebas promovidas en el Capítulo III no porque sean manifiestamente ilegales o impertinentes sino porque a su juicio son INCONDUCENTES, puesto que consideró que con esas pruebas la finalidad perseguida con esa prueba no puede lograrse con ese medio probatorio, motivación ésta que hace evidente que la razón que privó en el tribunal para negar la admisión de la prueba fue su inconducencia, a juicio del tribunal. Pues bien, la inconducencia de una prueba no puede dar motivo a su inadmisión puesto que no constituye ninguna de las dos causales (manifiesta ilegalidad o impertinencia) por las cuales nuestro legislador autoriza al Juez a inadmitir la prueba. La inconducencia, mas bien, solo [sic] puede dar lugar a desechar la prueba por no ser la idónea o adecuada para demostrar un determinado hecho, pero ello solo puede hacerlo el Juez en la sentencia que resuelva el fondo del asunto pero jamás inlimine litis como se hizo en el caso que nos ocupa.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de la argumentación planteada por el apelante en la diligencia suscrita ante el Tribunal de primera instancia, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
“[…] el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se sacrificaría el principio de tutela judicial efectiva en pro de resguardar formalismos. Dicho criterio ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, así por ejemplo, mediante sentencias Nº 1275 y 158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, respectivamente (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ello así, ciñéndose a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta Corte a continuación pasará a conocer del presente recurso de apelación en los tomando como fundamentación lo plasmado por la parte actora en la diligencia citada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba–; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informes exponiendo:
“CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
1.- La Gaceta Oficial del municipio Santa Bárbara del estado Monagas, Extraordinario Nº 198 de fecha 19 de marzo del 2003, el cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’.
Con ello se pretende demostrar los bonos, primas y aportes que percibía [su] representado.
2.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 2748, de fecha 8 de Noviembre [sic] de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) días de bono de fin de año a todos los Empleados y Obreros del Municipio.
Con ello se pretende demostrar que [su] representado devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de Salario.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló, “[e]n lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mimo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Circunscrito el presente asunto a lo anterior, vale la pena de nuevo aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
En lo que atañe estrictamente a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Municipio querellado para que informe y consigne unos documentos en poder de la parte contraria en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
Al respecto, es preciso referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, se entiende que solicitar la prueba de informes sobre información que se encuentra en poder de la contraparte violenta lo establecido en el artículo 433 por lo tanto el iudex a quo debió haberla inadmitido en virtud de la manifiesta ilegalidad del medio probatorio promovido.
Igualmente, puede esta Corte concluir que la prueba de informes promovida es inconducente, toda vez que las Gacetas Municipales requeridas por la parte recurrente se encuentran sujetas a un régimen de publicidad que facilita su acceso al público, o sea, la existencia de otros medios para su obtención resulta clara.
Por ello, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos la prueba de informes promovida por la parte demandante no cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su procedencia, por lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe negarse su admisión. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, por tanto, confirma, en los términos expuestos, el auto apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Carlos Farías León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH MACHADO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. AP42-R-2011-000072
ASV/88

En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.