JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000359
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0361-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 75.313, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.897, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio entrada a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo por Secretaría del lapso de fundamentación a la apelación, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011”.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-765, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las notificaciones de los ciudadanos Alberto Segundo Lazarde –parte querellante–, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron efectuadas el día 14 del mismo mes y año.
El 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 25 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte recurrida el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de información de cargos o cualquier otro documento que pudiera describir las funciones llevadas a cabo por el ciudadano recurrente, así como los antecedentes de servicio del mismo, a los fines de verificar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que a decir de la Administración, ostentaba el recurrente. A tal efecto concedió diez (10) días de despacho.
El 24 de octubre de 2011, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes, y en la misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano Alberto Segundo Lazarde y los Oficios Nros. CSCA-2011-007718 y CSCA-2011-007719, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del ciudadano Alberto Segundo Lazarde, la cual efectuó en el domicilio procesal del mismo, en fecha 9 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, las cuales efectuó en fecha 9 diciembre de 2011.
El 19 de diciembre de 2011, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, consignó la información solicitada por esta Corte.
El 6 de febrero de 2012, vista la información consignada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de abril de 2004, los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO LAZARDE, incoaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representado “(…) recibió en fecha Nueve (09) de Marzo del año en curso Oficio Nº 000082 (…) mediante el cual se le notificaba que por cuanto el cargo de COBRADOR, que desempeñaba era un cargo de confianza ‘y se considera de libre nombramiento y remoción’, se había decido removerlo de dicho cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que su representado “(…) ingreso (sic) a prestar servicios como AUXILIAR DE FARMACIA adscrito a la Dirección de Salud (División de Administración) del Antiguo Concejo Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1989 (…) Posteriormente, mediante Oficio Nº 0231 de fecha 17 de febrero de 1995, nuestro mandante comenzó a prestar servicios como COBRADOR en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresaron, que “(…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no habiéndose realizado el examen previsto en el parágrafo segundo del Artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y por el hecho de haber estado prestando servicios en un cargo de Carrera, desde la fecha anteriormente indicada, nuestro representado no podía ser removido tal y como lo hizo el Ciudadano Alcalde (…)”.
Manifestaron, que en el Oficio de notificación del acto de remoción, se indicó que el cargo de Cobrador que desempeñaba su representado, era considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, precisaron que dichos artículos “(…) no establecen que el cargo de COBRADOR sea un cargo de libre nombramiento y remoción (…) nuestro representado era un Funcionario de Carrera, por lo cual esa remoción de la cual fue objeto, no tiene asidero jurídico alguno”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) se está fundamentando para poner en práctica la remoción de la cual fue objeto nuestro mandante, en primer lugar, en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que como podrá observar Ciudadano Juez, sólo se refiere a la distinción que existe entre Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, y en segundo lugar, en el Artículo 21 ejusdem, que ninguna referencia hace a los Cobradores (…) Por lo tanto, en el caso concreto se está confundiendo la situación de Funcionarios de alto nivel, con la de Funcionarios de Carrera”.
Continuaron señalando, que “(…) para el supuesto negado que nuestro mandante estuviese ocupando un cargo de alto nivel, por tratarse de un Funcionario que ha venido siendo de carrera, ha debido aplicarse lo establecido en el Artículo 76 del mismo texto legal referido, es decir, incorporarlo a un cargo de carrera del mismo nivel que tenía al momento de separarse del mismo, lo cual no es el caso”.
Arguyeron, que “(…) la remoción de la cual fue objeto nuestro mandante, es un acto administrativo de ilegal ejecución, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 30 ejusdem, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y ‘solo (sic) podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la ley’. Si se analizan los fundamentos en que se basó el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda para remover a nuestra mandante, se llega a la conclusión de que se está en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta (…) por tratarse de un acto administrativo de ilegal ejecución, ya que como lo hemos expuesto, los Funcionarios Públicos solo (sic) pueden ser separados de sus cargos en aquellos casos en que se dan los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como se ordenara la reincorporación de su representado y se le cancelaran las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que le correspondieran conforme a la Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de julio de 2004, la abogada Lourdes Beatriz Davalillo, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, como sigue:
En primer lugar, negó rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Expresó, que “Ciertamente el ciudadano ALBERTO SEGUNDO LAZARDE, presto (sic) servicios como funcionario de carrera, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, pero también es cierto que mediante oficio Nº 2605, emanado de la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de Diciembre de 1.994 (sic), fue removido de su cargo, para luego mediante oficio Nº 2687 emanado igualmente de la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, pasar a situación de Retiro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “Niego y rechazo lo alegado por el actor en su libelo, cuando dice que era un Funcionario de Carrera, lo cual es incierto, ya que de acuerdo al manual (sic) de cargo (sic) de la Dirección de personal (sic) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cargo de Cobrador es un Cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Asimismo indicó, que el acto administrativo de remoción del querellante se dictó con estricta observancia del procedimiento legal establecido para su emisión y ejecución, y que cumple con todos los requisitos exigidos para su validez.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
III
DEL FALLO APELADO
El 8 de febrero de 2011, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso de marras, como sigue:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio N° 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y en consecuencia también solicita se ordene la reincorporación de su mandante, el pago de los salarios dejados de percibir y ‘…demás derechos que le corresponden conforme a la Ley.’
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante argumentó que la Administración Municipal vulneró su derecho a la estabilidad, contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la ilegalidad de la ejecución del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los numerales 3 y 4 respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto si bien es cierto prestó sus servicios como funcionario de carrera, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, el mismo fue removido de su cargo y posteriormente pasó a situación de retiro; que es incierto que el querellante sea un funcionario de carrera, ya que de acuerdo al Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cargo de Cobrador es un cargo de libre nombramiento y remoción; por tanto el acto administrativo fue dictado con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido para su emisión y ejecución, y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para su emisión y validez.
Preliminarmente se hace necesario para este Tribunal resolver algunos argumento (sic) planteados por la parte querellante en su escrito libelar, específicamente la inexistencia d cargo ejercido por el querellante, dentro de las clasificaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no hace referencia al cargo de ‘cobrador’ por el (sic) detentado; la confusión de los cargo de alto nivel, con los de carrera; ausencia de procedimiento para retirar a un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, en cuyo caso debe aplicarse lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, reincorporarlo al cargo de carrera del mismo nivel que tenía al momento de separarse del mismo, circunstancia que no sucedió en el presente caso.
En relación a que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace referencia al cargo de ‘Cobradores’ detentado por el recurrente, debe señalarse que el referido artículo no establece cargos en forma taxativa, sino que prevé los supuestos para calificar el cargo de confianza, de acuerdo al ejercicio de las funciones desempeñadas, éstas son las que requieren un alta grado de confidencialidad, y que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y frontera, según lo expresa la norma. En virtud de ello, dicho argumento debe ser desechado por infundado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo argumento expuesto por el querellante, referida a la confusión de los cargo (sic) de alto nivel, con los de carrera, es preciso señalar que no se evidencia del acto impugnado la clasificación del cargo ejercido por el querellante como de ‘alto nivel’, en razón de lo cual debe desecharse el argumento por infundado. ASI SE DECIDE.
Resueltos los anteriores argumentos, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es funcionario de carrera (pero la Administración lo calificó como de confianza) por ello debió se (sic) retirado solo (sic) por las causales que establece la Ley; argumento que evidencia que cuestiona la naturaleza o calificación dada por la Administración Municipal al cargo del cual fue removido el querellante; en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, así como las actas que conforman la presente, y observa:
Al folio 6 de expediente, cursa acto administrativo identificado como ‘Oficio Nº 000082 de fecha 05 de marzo de 2004, mediante el cual se le notifica al querellante la decisión del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de ‘…Removerlo del cargo que venía desempeñando como COBRADOR, adscrito a los Servicios de Comercio Informal… toda vez que el cargo por usted ejercido dentro de la Administración Pública Municipal es de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 21 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública....’
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa que su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
‘Artículo 19.- Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado en concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’
‘Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.’
La primera norma prevé la categoría de los funcionarios públicos y las condiciones o requisitos a cumplir para acreditarse la condición de funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción. El artículo 21 establece los supuestos de funciones para calificar un cargo como de confianza, según las actividades ejercidas, estas son las que requieran un alto grado de confidencialidad, y las que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y frontera.
Siendo esto así, para calificar la naturaleza del cargo, se hace necesario analizar las funciones acreditadas al cargo ejercido por el funcionario; pero es el caso que al analizar el acto impugnado, se evidencia que la Administración Municipal omitió establecer las razones de hecho utilizadas para calificar el cargo de ‘COBRADOR’ como de confianza, pues no indicó las funciones en base a las cuales calificó el cargo en esta categoría, y por ende de libre nombramiento y remoción, solo (sic) se evidencia del texto del acto, la fundamentación jurídica utilizada, que fue la aplicación genérica del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece varios supuestos de funciones para calificar el cargo como de confianza.
Es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde, a la Administración señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente califican el cargo como de ‘confianza’, y mas (sic) aun demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo en principio el Registro de Información del Cargo (RIC) el medio para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o cualquier otro medio idóneo para este fin; información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. En base a esto, es dable concluir que no basta con la simple calificación del cargo como de confianza, es importante la acreditación de las funciones que califiquen el cargo como tal y la demostración del ejercicio de las mismas, todo ello para cumplir con los parámetros de la jurisprudencia.
Ahora bien, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de contestar la presente querella, pretendió justificar la calificación del cargo con un ‘Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda’, el cual establece que el cargo de ‘COBRADOR’, es un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora evidencia que el mismo no fue consignado a los mismos.
Igual intención demostró la Administración en la oportunidad de promover pruebas, cuando promovió para los mismos fines la documental denominada ‘Control de Establecimiento y Evaluación de Objetivo de Desempeño Individual’ cursante a los folios del expediente administrativo, que a su decir evidenciaba que el cargo de cobrador, desempeñado por el querellante, era de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones son ‘…la Gestión de Cobro de Impuestos de Inmuebles Urbanos y de Industria y Comercio a domicilio, es decir, actividades de relacionadas con las cuentas de los contribuyentes controlando sus pagos, que estos (sic) fueran a tiempo y a nombre del ente municipal…’; sobre este particular, y atendiendo al principio de exhaustividad que debe aplicar el Juez al momento de proferir su decisión, debe señalarse que en efecto a los folios del 74 al 77 del expediente administrativo, cursa documental denominada ‘EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO’, donde se observa que los datos del evaluado son ‘Apellidos y Nombres: Lazarde Alberto’, ‘Cedula de Identidad: 3.408.897’, datos que corresponden al hoy querellante; del mismo se aprecia que en el renglón denominado ‘OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’ se indicaron las siguientes actividades:
‘Gestionar cobros de impuestos de inmuebles urbanos y de industria y comercio a domicilio.
Entregar informe semanal de las gestiones de cobranza y de los montos recaudados según las actas de contribuyentes asignados.
Mantener las cuentas asignadas al día de acuerdo al plan de trabajo de la unidad.’
Sin embargo, dicha evaluación de desempeño, no identifica a algún supervisor u funcionario autorizado que suscriba o avale la referida evaluación, así como tampoco se observa el estampado de algún sello húmero que permita verificar la ubicación o unidad administrativa a la que estaba adscrito el funcionario.
Igualmente, en la referida oportunidad procesal, promovió el ‘Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Número Extraordinario 218-6/91 del año 1.991’, en cuyo artículo 1° se especifican del cargos considerados de libre nombramiento y remoción, y el artículo 2° eiusdem, califica el cargo de cobrador desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción ‘…por las funciones que conllevan las actividades en él especificadas, como es el Control de Pagos, la cual era una de las actividades que debía realizar el ciudadano…’; de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que el referido Reglamento cursa a los folios del 31 al 33, y su artículo 2°:
‘ARTÍCULO 2°: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido al índole de las funciones que conllevan, los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de: fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación y valoración; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos; así como los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de la unidades de compra, suministro y almacenamiento: habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.’
De lo anterior se observa que la Administración Municipal pretendió en esa fase procesal justificar sobrevenidamente el acto administrativo impugnado, desconociendo loa (sic) elementos constitutivos del acto, ya que la oportunidad para acreditar dichas funciones era al momento de suscribir el acto y no otra; tal actuación riñe contra los mas (sic) elementales principios del derecho administrativo y contra los derecho constitucionales del querellante como lo es el sagrado derecho a la defensa, ya que es en la fase prueba, donde el querellante se entera de las funciones y las pruebas sobre las cuales la Administración calificó el cargo, circunstancia que impidió ejercer un efectivo derecho a la defensa.
De lo anterior, esta Juzgadora evidencia, la manera ligera como la Administración procedió a calificar el cargo ejercido por el querellante de forma genérica e indeterminada, sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones del cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, y sin demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, extremos de Ley jurisprudenciales que obligatoriamente deben de ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa, lo que sucedió en el presente caso; siendo esto así, debe darse por configurada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo; y a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de pago de las ‘…demás derechos que le corresponden conforme a la Ley.’ debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros argumentos realizados por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del fallo).



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que “Del análisis de la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de febrero de 2011, (…) considero que dicha sentencia no está ajustada a derecho, porque infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada”.
Señaló, que “Se evidencia en esta sentencia que, el Juez de la causa se explanó en los alegatos presentados por la parte actora, infringiendo así el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados en ese Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en la oportunidad legal, infringiendo el artículo 12 ejusdem, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, porque consta en el expediente administrativo que el querellante si ejerció un cargo de carrera, las funciones ejercidas el cargo de auxiliar de enfermería del cual fue removido y posteriormente volvió a ingresar en el cargo de COBRADOR, adscrito a los servicios de comercio informal; dicho cargo es de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que “Asimismo, no fue derogado el Reglamento Parcial Nº 1 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Cargo de Cobrador es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las funciones desempeñadas por el querellante”.
Expresó, que “Considero, que si fue derogada la Ley de Carrera Administrativa y quedó vigente el Reglamento General, de la misma manera se dejó de aplicar la Ordenanza de Carrera Administrativa, pero el Reglamento de dicha Ordenanza de Carrera Administrativa, considero que la jueza de la causa dictó una sentencia que no está ajustada a derecho”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:
Señalado lo anterior, y declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en apelación el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:
Manifestó la parte apelante que la sentencia impugnada “infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada”.
Asimismo, indicó que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “se explanó en los alegatos presentados por la parte actora” y “no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados en ese Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en la oportunidad legal”, por lo cual consideró que el Juzgador de instancia violó el precepto establecido en el artículo 12 ejusdem.
En tal sentido, señaló que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos “porque consta en el expediente administrativo que el querellante si ejerció un cargo de carrera, las funciones ejercidas el cargo de auxiliar de enfermería del cual fue removido y posteriormente volvió a ingresar en el cargo de COBRADOR, adscrito a los servicios de comercio informal; dicho cargo es de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte indicó, que “(…) no fue derogado el Reglamento Parcial Nº 1 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Cargo de Cobrador es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las funciones desempeñadas por el querellante”.
De acuerdo con lo expuesto entiende esta Corte que la parte apelante circunscribió su apelación a la denuncia de existencia de dos vicios en la sentencia, a saber, por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y la supuesta violación del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a resolver, sobre las denuncias esgrimidas y a tal efecto observa:
Con respecto a la primera denuncia invocada, advierte esta Alzada que los argumentos planteados -en su mayoría- por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, se encuentran centrados en la presunta existencia de vicios en la sentencia recurrida, por cuanto -según sus dichos- “se explanó en los alegatos presentados por la parte actora”, con lo cual presuntamente incumplió el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cabe rescatar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sentencia Nº 822, del 10 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente), y acogido por esta Corte, en cuanto a que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem), es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido.
Dentro de esta perspectiva, es necesario acotar que entre los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, está, el de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, lo cual se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del litigio judicial o thema decidendum, entendido tradicionalmente como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Visto de esta forma, el vicio de indeterminación de la controversia o de la litis alegado por la parte apelante, deviene por el incumplimiento del requisito formal de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual comporta dos (2) modalidades: a) el juez no sintetiza; y b) el juez se extiende en la narrativa trascribiendo todos los actos procesales que no tengan mayor relevancia. La finalidad de este requisito es determinar si el juez realizó la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis.
Asimismo, se ha expuesto y se insiste en que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Por su parte, respecto del caudal probatorio se ha sostenido que éste se comporta como un todo indivisible, y sin que sea estrictamente relevante cuál de las partes lo ha llevado al expediente, a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2007-1376 de fecha 26 de julio de 2007, caso Sonia vs. Bautista Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, considera menester esta Corte traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68, del 5 de abril de 2001 y reiterado en el fallo N° 645, del 8 de agosto de 2007, (caso: Farid Djowrrayed c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:
“(…) Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver (...)”.
De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.
Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el Juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.
Así pues, corresponde a esta Corte analizar la denuncia que en este sentido realizara la parte apelante, relativa a que el Juzgado a quo se extendió en los alegatos de la parte querellante, y en tal sentido observa que:
La finalidad del requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es determinar si el juez realizó la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis (vid. Sentencia número 15 de 17 de febrero de 2000, caso: “Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, ratificada por Sentencia número 2 de 7 de marzo de 2002, caso: “Luís Rafael Guevara Moreno vs. Dinorah de la Milagrosa Trujillo Ortiz” ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no cabe duda que es un vicio de extraña ocurrencia y que comporta, en la modalidad denunciada por el apelante, una trascripción muy abundante y burda de los actos del procedimiento, incluyendo aquellos que no tienen mayor relevancia (véase a manera de ejemplo el caso contenido en sentencia número RC. 00245 de 23-3-2004, caso: “Rosa María Manrique Vda. de Clavijo y Otro contra Genaro García Cáceres y Otros” de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). No resulta ser, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el caso de la sentencia apelada pues, en efecto no es una sentencia proferida in extenso, ni transcriptora de actos irrelevantes, la cual deja entrever de una manera nada compleja que la jueza que la dictó realizó la labor comprensiva-expositiva de los extremos de la controversia, por lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la parte apelante según la cual, la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación de la controversia por extensa narrativa. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la segunda denuncia de la parte apelante, relativa a la violación del artículo 12 Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado a quo, se observa que la parte querellada señaló que el fallo impugnado no se ajustó a lo alegado y probado en autos por cuanto “consta en el expediente administrativo que el querellante si (sic) ejerció un cargo de carrera (…) del cual fue removido y posteriormente volvió a ingresar en el cargo de COBRADOR, adscrito a los servicios de comercio informal; dicho cargo es de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, arguyó que “no fue derogado el Reglamento Parcial Nº 1 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, por lo cual “el Cargo de Cobrador es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las funciones desempeñadas por el querellante”.
Así pues, con respecto a la denuncia formulada por la parte apelante, referente a que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) (Negrillas de esta Corte)”.
En este sentido, pasa esta Corte a analizar si la sentencia impugnada se en encuentra incursa en las denuncias de la parte apelante, relativas a la violación de la norma citada supra, y en tal sentido se deben señalar los términos en los cuales quedó planteada la litis.
En torno a ello, se observa que la representación judicial del ciudadano Alberto Segundo Lazarde alegó en su escrito recursivo que de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Cobrador que ostentaba el mismo, no era de libre nombramiento y remoción, ante lo cual la representación judicial del mencionado Municipio procedió a señalar que de conformidad con el Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cargo de Cobrador es de libre nombramiento y remoción.
Ante tal circunstancia, el Juzgado a quo precisó lo siguiente:
“Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa que su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis...)
Siendo esto así, para calificar la naturaleza del cargo, se hace necesario analizar las funciones acreditadas al cargo ejercido por el funcionario; pero es el caso que al analizar el acto impugnado, se evidencia que la Administración Municipal omitió establecer las razones de hecho utilizadas para calificar el cargo de ‘COBRADOR’ como de confianza, pues no indicó las funciones en base a las cuales calificó el cargo en esta categoría, y por ende de libre nombramiento y remoción, solo se evidencia del texto del acto, la fundamentación jurídica utilizada, que fue la aplicación genérica del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece varios supuestos de funciones para calificar el cargo como de confianza.
(…omissis…)
Ahora bien, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de contestar la presente querella, pretendió justificar la calificación del cargo con un ‘Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda’, el cual establece que el cargo de ‘COBRADOR’, es un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora evidencia que el mismo no fue consignado a los mismos.
Igual intención demostró la Administración en la oportunidad de promover pruebas, cuando promovió para los mismos fines la documental denominada ‘Control de Establecimiento y Evaluación de Objetivo de Desempeño Individual’ cursante a los folios del expediente administrativo, que a su decir evidenciaba que el cargo de cobrador, desempeñado por el querellante, era de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones son ‘…la Gestión de Cobro de Impuestos de Inmuebles Urbanos y de Industria y Comercio a domicilio, es decir, actividades de relacionadas con las cuentas de los contribuyentes controlando sus pagos, que estos fueran a tiempo y a nombre del ente municipal…’; sobre este particular, y atendiendo al principio de exhaustividad que debe aplicar el Juez al momento de proferir su decisión, debe señalarse que en efecto a los folios del 74 al 77 del expediente administrativo, cursa documental denominada ‘EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO’, donde se observa que los datos del evaluado son ‘Apellidos y Nombres: Lazarde Alberto’, ‘Cedula de Identidad: 3.408.897’, datos que corresponden al hoy querellante; del mismo se aprecia que en el renglón denominado ‘OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’ se indicaron las siguientes actividades:
‘Gestionar cobros de impuestos de inmuebles urbanos y de industria y comercio a domicilio. (…) Entregar informe semanal de las gestiones de cobranza y de los montos recaudados según las actas de contribuyentes asignados. (…) Mantener las cuentas asignadas al día de acuerdo al plan de trabajo de la unidad.’
Sin embargo, dicha evaluación de desempeño, no identifica a algún supervisor u funcionario autorizado que suscriba o avale la referida evaluación, así como tampoco se observa el estampado de algún sello húmero que permita verificar la ubicación o unidad administrativa a la que estaba adscrito el funcionario.
Igualmente, en la referida oportunidad procesal, promovió el ‘Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Número Extraordinario 218-6/91 del año 1.991’, en cuyo artículo 1° se especifican del cargos considerados de libre nombramiento y remoción, y el artículo 2° eiusdem, califica el cargo de cobrador desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción ‘…por las funciones que conllevan las actividades en él especificadas, como es el Control de Pagos, la cual era una de las actividades que debía realizar el ciudadano…’; de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que el referido Reglamento cursa a los folios del 31 al 33, y su artículo 2°:
‘ARTÍCULO 2°: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido al índole de las funciones que conllevan, los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de: fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación y valoración; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos; así como los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de la unidades de compra, suministro y almacenamiento: habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.’
De lo anterior se observa que la Administración Municipal pretendió en esa fase procesal justificar sobrevenidamente el acto administrativo impugnado, desconociendo loa (sic) elementos constitutivos del acto, ya que la oportunidad para acreditar dichas funciones era al momento de suscribir el acto y no otra; tal actuación riñe contra los mas (sic) elementales principios del derecho administrativo y contra los derecho constitucionales del querellante como lo es el sagrado derecho a la defensa, ya que es en la fase prueba, donde el querellante se entera de las funciones y las pruebas sobre las cuales la Administración calificó el cargo, circunstancia que impidió ejercer un efectivo derecho a la defensa.
De lo anterior, esta Juzgadora evidencia, la manera ligera como la Administración procedió a calificar el cargo ejercido por el querellante de forma genérica e indeterminada, sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones del cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, y sin demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, extremos de Ley jurisprudenciales que obligatoriamente deben de ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa, lo que sucedió en el presente caso; siendo esto así, debe darse por configurada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del fallo).
Así pues, se debe resaltar el contenido del acto administrativo Nº 000082, de fecha 5 de marzo de 2004, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad recurrida, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en mi condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 74, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 6, Ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de notificarle que he decidido Removerlo del Cargo que venía desempeñando como COBRADOR, adscrito a los Servicios de Comercio Informal, bajo el Código Nº 01-10-00076; toda vez que el cargo por usted ejercido dentro de la Administración Pública Municipal es de Confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los Articulo (sic) 19 y 21 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública.-
Igualmente, le manifiesto que de considerarse lesionado en sus derechos o intereses legítimos, podrá interponer Recurso Administrativo (sic) Contencioso (sic) Funcionarial por ante (sic) la Jurisdicción, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo”. (Negrillas del acto y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se observa que la Administración municipal dictó acto administrativo de remoción fundamentando el mismo en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan que:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Por otra parte, y en cuanto a las funciones desempeñadas por el recurrente, observó el Juzgado a quo que las mismas se encuentran establecidas en la Evaluación de Desempeño que riela a los Folios 74 al 77 del expediente administrativo consignado por la Administración Municipal, y el cual, se debe señalar no fue impugnado por la parte querellante, por lo cual se tiene como cierto.
De la referida Evaluación, se pudo observar que el querellante ejercía las siguientes funciones:
“Gestionar cobros de impuestos de inmuebles urbanos y de industria y comercio a domicilio.
Entregar informe semanal de las gestiones de cobranza semanal de las gestiones de cobranza y de los montos recaudados según las ctas. (sic) de contribuyentes asignadas.
Mantener las ctas. (sic) asignadas al día de acuerdo al plan de trabajo de la Unidad”.
Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, solicitó a la parte recurrida el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pudiera describir las funciones llevadas a cabo por el ciudadano recurrente a los fines de verificar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que a decir de la Administración, ostentaba el recurrente.
Así pues, en fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, consignó la descripción del cargo de “Cobrador Jefe I”, por lo cual se debe señalar que, consta al Folio 8 del expediente judicial que el ciudadano Alberto Segundo Lazarde, fue nombrado en el cargo de “Cobrador”, en fecha 17 de febrero de 1995, y en fecha 5 de marzo de 2004, fue removido del mencionado cargo (Folio 6 del expediente judicial).
En tal sentido, es importante señalar la contradicción existente entre las funciones señaladas en la Evaluación antes mencionada, que riela al expediente administrativo, y las funciones consignadas por la representación judicial de la querellada, pues en esta última se señala que el cargo de “Cobrador Jefe I”, realiza las siguientes funciones: “Distribuye, coordina y supervisa el trabajo de los cobradores y personal de oficina a su cargo; Revisa y firma relaciones de cobro; Controla y Evalúa estados de recaudaciones, elaborando y/o verificando registros, controles, cuadros y gráficos estadísticos y relaciones de cobro; Atiende a las personas que acuden a la unidad a tratar asuntos relacionados con cobranzas. Redacta correspondencia y oficios emitidos por la unidad a su cargo”, por otro lado, el cargo de “Cobrador” en el Municipio señalado, tiene asignadas -según consta al expediente administrativo- las siguientes funciones: “Gestionar cobros de impuestos de inmuebles urbanos y de industria y comercio a domicilio; Entregar informe semanal de las gestiones de cobranza semanal de las gestiones de cobranza y de los montos recaudados según las ctas. (sic) de contribuyentes asignadas; Mantener las ctas. (sic) asignadas al día de acuerdo al plan de trabajo de la Unidad”.
Por otra parte, y en cuanto a lo señalado en esta instancia por la Municipalidad recurrida, relativo a que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente en su artículo 2 establece que los cargos cuyas funciones conllevaran el “control de pagos”, son considerados de libre nombramiento y remoción, se debe resaltar que del contenido del acto administrativo de remoción (Folio 6 del expediente judicial) se destaca que el ciudadano Alberto Segundo Lazarde, fue removido del cargo de Cobrador, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no con fundamento en dicho cuerpo normativo.
En tal sentido, concuerda esta Corte con lo argumentado por el Juzgado a quo, al señalar que “la Administración Municipal pretendió en esa fase procesal justificar sobrevenidamente el acto administrativo impugnado (…) ya que la oportunidad para acreditar dichas funciones era al momento de suscribir el acto y no otra”, por lo tanto, siendo que el acto administrativo de remoción no fue fundamentado en el mencionado Reglamento, resulta impropio analizar el mismo bajo esa base legal.
Señalado esto, es importante para esta Corte señalar que contrario a lo alegado por la parte recurrida, el Juzgador de instancia sí estableció de conformidad con los autos que el cargo desempeñado por el querellante no era de libre nombramiento y remoción, pues la Administración ciertamente no probó que las funciones ejercidas por el querellante pudieran ser catalogadas como de “confianza”, razón por la cual se desestima la denuncia de la parte apelante relacionada con la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Esbozado lo anterior, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia Confirma la decisión apelada.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 75.313, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SEGUNDO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.897, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
EXP. N° AP42-R-2011-000359
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental,