EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000656
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1470-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, con cédula de identidad Nº 8.054.728, actuando debidamente asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 por la apoderada judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2011, a través del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 2 de agosto de 2011, transcurrido tanto el término de distancia, como el lapso previsto para la fundamentación a la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente, el cual arrojó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2011 […]”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
El día 10 de agosto de 2011, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 31 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, y consecuentemente, de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a dicho al mismo. Igualmente, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se libren las notificaciones correspondientes a las partes, para así dar inicio al procedimiento en alzada.
En fecha 6 de octubre de 2011, en acatamiento de lo ordenando a través del fallo anteriormente aludido, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que éste practicare las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 716 de fecha 25 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
El día 1º de marzo de 2012, notificadas como lo fueron las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, y verificado el vencimiento de los lapsos previstos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, a cuyo efecto se observa que “[…] desde el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2012 […]”.
En esa misma ocasión, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 1º abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:
“II
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique expertica contable a los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el organismo querellado, señalando y precisando que los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de interés sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no, en consecuencia [ese] Tribunal NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, la misma pasa a verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la presentación de dicho escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Al respecto, la parte accionante manifestó en diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2011, por medio de la cual apeló del presente recurso, que “[no comparte] el criterio de quien ha proferido la decisión del 1º de abril de 2011, legible a los folios 68 y 69 en la primera pieza principal hasta ahora integrante del expediente, mediante la cual inadmi[tió] la prueba de expertica promovida por [esa] representación judicial mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 65 y 66) […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese contexto, en primer lugar, es meritorio apuntar que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, dado que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta el día en que se le dio entrada a esta Corte, y en acatamiento del criterio establecido mediante sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la notificación de las partes, constando inserta en el presente expediente (folio 57 y 58) la notificación practicada a la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios.
Verificada la notificación de la parte apelante, esta Corte debe resaltar que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a que cuando la parte apelante no consigna el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado, se deba, necesariamente, declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. En efecto, el artículo in commento establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Destacado de esta Corte].
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2012 […]”, evidenciándose así, que durante dicho lapso de tiempo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, específicamente en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso legal dispuesto para ello, punto sobre el cual expreso que:
“El artículo citado [en referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de mencionar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, para aquellos casos donde opere el desistimiento como consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido, examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) No viola normas de orden público; y 2) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre normas del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2012 (folio 60), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de a la apelación correspondiente, pues el mismo feneció el día 16 de febrero de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, y analizado el contenido del auto apelado, esta Corte estima que la sentencia dictada el 1º abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Merwil Corina Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de abril de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por la parte actora;
2.- DESITIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2011-000656
ASV/88
En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
|