EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000872
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 11-0903 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo1, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0338-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2011 por la apoderad judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2011, a través del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dándose apertura al lapso de diez (10) días de despacho previsto para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada María Pulido Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Trasnocho Cultural, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por iniciado el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El día 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación al recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, visto que transcurrieron más de un (1) mes entre la fecha en que se ejerció el presente recurso de apelación y aquella en que se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, se acordó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, posteriores a los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, se dejó constancia de que una vencidos dichos lapsos de daría inicio a aquel previsto para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libro la boleta de notificación y los oficios respectivos.
El día 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).
En fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación recibida por la Fundación Trasnocho Cultural en fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días previsto para la contestación al recurso de apelación, se ordeno pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de mérito favorable de los autos promovidas en el CAPITULO I [sic], por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, parte querellante, se niegan por cuanto el mérito favorable no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos.
En relación a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, [ese] Tribunal las Admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el Capitulo III [sic] del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, [ese] Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para su evacuación, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el ciudadano EDUARDO JAHN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.864.286, comparezca por ante este Tribunal.
Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte querellante, contenida en el Capítulo IV del escrito mencionado, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, debiendo las partes comparecientes consignar constancia de aceptación del experto designado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la Fundación Trasnocho Cultural consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]l 24 de marzo de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, [esa] representación judicial presen[tó] escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas por la representación de la ciudadana Yaily Torres, quien interviene como parte interesada, en fecha 4 de abril de 2011, en cuanto a las documentales marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’ del escrito de promoción de pruebas presentado por la Fundación Trasnocho Cultural.” [Corchetes de esta Corte].
Que en consecuencia, “[…] ante dicha impugnación [esa] representación judicial promovió oportunamente prueba de cotejo en cuanto a la notificación suscrita por Yaily Torres, señalando como documento indubitado el poder otorgado por esta a su representante legal […]”, y que “[e]n fecha 8 de abril de 2011 la Fundación trasnocho Cultural, insistió en cada una de las documentales producidas marcadas ‘A’ y ‘B’, y con relación a la documental marcada ‘B’ promovió la prueba de cotejo.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] el Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo al omitir pronunciarse sobre la prueba de cotejo debidamente promovida con el fin de otorgar valor probatorio al documento impugnado por la parte interesada, incurrió en violación al derecho de la defensa de [su] representada, el cual ha sido pacíficamente entendido como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, destacó que “[e]n el caso bajo estudio, Fundación Trasnocho Cultural promovió la prueba de cotejo sobre el documento contentivo de la notificación de riesgos suscrita por Yaily Torres en fecha 7 de noviembre de 2007, señalándose el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y legalidad, y cumpliendo así con los requisitos legales de admisibilidad. Correspondiendo al Juez de oficio examinar ambos extremos y si se llenan, ordena la admisión de la prueba y su evacuación.
Por tanto, “[ratificó] ante esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [su] inconformidad con el auto hoy apelado emanado Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pues el mismo no corresponde a la aplicación correcta la Ley, resultando contrario a los principios de dispositivo y exhaustividad que deben regir en todo proceso, con lo cual se viola el derecho de la defensa de la Fundación Trasnocho Cultural, e incurriendo el juez en una denegación de justicia.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, ésta constata que el objeto de la misma se circunscribe a denunciar la presunta falta de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estrictamente en lo que respecta a la prueba de cotejo promovida.
En efecto, la apoderada judicial de Fundación Trasnocho Cultural argumento “[…] el Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo al omitir pronunciarse sobre la prueba de cotejo debidamente promovida con el fin de otorgar valor probatorio al documento impugnado por la parte interesada, incurrió en violación al derecho de la defensa de [su] representada, el cual ha sido pacíficamente entendido como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación a la prueba de cotejo, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

Ahora bien, se desprende las normas citadas que la prueba de cotejo es un mecanismo procesal destinado a demostrar la autenticidad de un instrumento que es traído al proceso por una parte, pero cuyo contenido es rechazado por la otra.
En efecto, la prueba de cotejo permite que la parte a quien se le atribuya la autoría de un determinado documento privado, pueda, de manera formal y expresa, desconocerlo total o parcialmente.
Dicho procedimiento consiste, en primer término, en la manifestación de voluntad de rechazo hacia instrumento promovido; y seguidamente, al producirse tal desconocimiento, en la apertura de una incidencia ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, todo ello con la finalidad de comprobar la autenticidad del documento objeto de controversia. Posteriormente, abierta la incidencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a tramitar la misma con participación de los expertos calificados y en arreglo a las disposiciones relativas a la experticia.
Expuesto lo anterior, ya en lo que atañe al caso que nos ocupa, se aprecia que la parte apelante manifestó, mediante diligencia de apelación suscrita en fecha 26 de abril de 2011, su disconformidad con el auto de admisión de pruebas, exponiendo que:
“El tribunal no se pronuncia acerca de la prueba de cotejo promovida por [esa] representación en tiempo oportuno – al omitir en el valor probatorio de la documental marcada ‘B’, producida por [esa] representación en la oportunidad correspondiente, impugnada por la parte tercero interesada el día [4 de abril de 2011]” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

La diligencia transcrita permite entender la importancia de la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de Fundación Trasnocho Cultural, toda vez que la documental objeto de debate habría sido desconocida por la ciudadana Yaily Torres al momento de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 4 de abril de 2011.
De esta forma, se aprecia que nos encontramos ante un supuesto de hecho posible de subsumir a lo descrito por el Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte actora ha traído un documento privado a juicio, sólo para que este fuese desconocido por la otra parte (en este caso un tercero interesado) a quien presumiblemente se le atribuye su elaboración; todo lo cual, faculta a Fundación Trasnocho Cultural a promover la prueba de cotejo.
No obstante lo anterior, efectuado un análisis sucinto del auto de admisión de pruebas dictado por el iudex a quo, esta Corte observa que él mismo se abstuvo de emitir cualquier tipo de pronunciamiento acerca de la prueba de cotejo solicitada (folio 37 y 38), aún cuando lo correcto habría sido dar inicio al trámite de incidencia aludido.
Ello así, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y, en consecuencia, revoca parcialmente al auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2011, únicamente en lo relativo a la prueba de cotejo solicitada sobre la documental marcada como ‘B’, consistente de “Notificación de Riesgos, suscrita por la ciudadana Yaily Margarita Torres en fecha 7 de noviembre de 2007 en señal de recibido”. Así se decide.
En razón del pronunciamiento que antecede, esta Corte ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ayleen Guédez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, específicamente en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte recurrente sobre documento privado marcado como ‘B’, elaborado presuntamente por la ciudadana Yaily Torres;
4.- ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de cotejo solicitada por la accionante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS








Exp. AP42-R-2011-000872
ASV/88


En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.