EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000140
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0256-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO GREGORIO SALAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Miguel Mirabal inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 enero del año 2012, por el abogado Miguel Mirabal, antes identificado, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, proferida por el Juzgado ut supra, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ahora bien, efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado Miguel Mirabal Lara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GREGORIO SALAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con base en las razones de hecho y de derecho que continuación se señalan:
Manifestó que la interposición de la presente demanda, “[…] tiene como finalidad obtener el pago de una diferencia de [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que [se hizo] acreedor prestando [sus] servicios como DOCENTE NO GRADUADO, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, razón por lo que se hace necesaria la presente acción para ejercitar los derechos que por ley [le] corresponden.” (Mayúsculas del Original y corchete de esta Corte).
Igualmente sostuvo que “[e]l día 06 de abril del año 1987, empe[zó] a prestar [sus] servicios para el Estado Apure como MAESTRO TIPO B, según consta de resuelto emitido por la Secretaría General de Gobierno del [E]stado Apure” No obstante “[e]n fecha 28 de febrero del año 2008, se [le] concedió el beneficio de Jubilación, según decreto N° SE 337, emanado de la Secretaria Ejecutiva [antes aludida]” (Corchetes de esta Corte)
A tal efecto indicó que “[…] terminada la relación laboral, el día 28 de febrero del 2008, […] fue jubilado, y no fue sino hasta el día 27 de septiembre del año 2011, cuando el ente empleador [le] pago parte de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero por cuanto existe una diferencia en el monto pagado y el monto que legalmente [le] corresponde, [se vió] precisado a […] proponer la presente acción de cobro de la diferencia por prestaciones sociales, como único medio supremo y radical para la tutela de [sus] derechos, acciones e intereses.” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, solicitó el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F 50.000); por diferencias en sus prestaciones sociales, así como también el pago de la indexación laboral y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Primera Instancia de la causa, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2012, declaró inadmisible el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso [ut] supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
‘(...) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para
verificar su admisibilidad. (...)’.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ‘... no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano Oswaldo Gregorio Salas Rodríguez, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial ejercida por el ciudadano OSWALDO GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.186.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Miguel Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, se dio por notificado del auto que declaró inadmisible el recurso interpuesto y procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el mismo, señalando que la sentencia apelada “declaro inadmisible [su] demanda por diferencia de prestaciones sociales por cuanto no acompañ[ó] los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, sin tomar en consideración por parte de [ese] tribunal que si se acompaño a la misma, una copia de mi nombramiento y una copia del Decreto donde se acuerda [su] jubilación, con lo cual queda demostrada la relación de trabajo que existió entre [su] persona y el estado Apure, siendo estos los únicos documentos que [su] patrono [le] entregó en la oportunidad de pagar[le] [sus] prestaciones sociales […], razón por la cual el Tribunal debió admitir [su] demanda con [los] recaudos anexados al mismo”. (Corchetes de esta Corte), (mayúscula y negrita del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida, en tal sentido, la Corte, observa:
El Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de nulidad presentada por el recurrente, basando su decisión en la falta de “los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, debido a que el recurrente no acompañó los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos son admisibles.
No obstante, la parte querellante al momento de apelar de la referida declaratoria de inadmisibilidad adujo que “declaro inadmisible [su] demanda por diferencia de prestaciones sociales por cuanto no acompañ[ó] los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, sin tomar en consideración por parte de [ese] tribunal que si se acompaño a la misma, una copia de mi nombramiento y una copia del Decreto donde se acuerda [su] jubilación, con lo cual queda demostrada la relación de trabajo que existió entre [su] persona y el estado Apure, siendo estos los únicos documentos que [su] patrono [le] entregó en la oportunidad de pagar[le] [sus] prestaciones sociales […], razón por la cual el Tribunal debió admitir [su] demanda con [los] recaudos anexados al mismo”. (Corchetes de esta Corte), (mayúscula y negrita del original).
De manera pues que la parte apelante únicamente acompañó junto a su escrito libelar como instrumentos sobre los cuales supuestamente fundamentó su acción, las documentales relativas a la “copia de [su] nombramiento y copia del Decreto donde se acuerda [su] jubilación” (Vid. folios 06 y 07 del expediente judicial). Sin que se evidencie documento alguno que se vincule con la pretensión original esgrimida en su querella funcionarial, como lo es a saber la solicitud de pago de diferencias por prestaciones sociales.
Planteado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 146. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los aspectos relativos a la huelga, según corresponda.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez.
El contencioso administrativo previsto en este Título será gratuito, por lo que no se empleará papel sellado ni estampillas para su tramitación.
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a los fines de su reformulación (…)” (Resaltados de la Corte).
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la constatación del pago por concepto de prestaciones sociales que según alega ha sido cumplida por la demandante.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Carta Magna.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales.
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de pago de prestaciones sociales, supuestamente canceladas de forma parcial por la administración a la parte querellante, según lo alegado por esta última en su escrito libelar.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la querella interpuesta, lo cual se puede evidenciar en el folio (09) del expediente judicial, según auto de fecha 09 de enero de 2012 emanado del Juzgado in comento, en el cual le concedió a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que consignase la documentación necesaria sobre la cual fundamenta su acción, esto, aquellos documentos que se relacionen con la solicitud de las diferencias en el pago de prestaciones sociales inicialmente peticionadas en el petitorio de su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 96 de la norma funcionarial.
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“(…) Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
Por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito; (i) verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley; y, (ii) enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Juzgador en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Observando en el caso de autos que aun después de los tres (3) días de despacho concedidos de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la parte recurrente no consignó ningún tipo de documento, por el cual se sometería a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales con todo lo que ello implica, resulta forzoso para esta Alzada compartir el criterio asumido por el Iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial declarado por este último en fecha 25 de enero de 2012.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado Miguel Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado Miguel Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GREGORIO SALAS RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2012, emanada del Juzgado Superior ut supra.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV / 025
Exp. N° AP42-R-2012-000140
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental,
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