EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TSSCA-0137-2012 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.877, debidamente asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de marzo de 2006, la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta debidamente asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] [ingresó] a trabajar para el Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre [sic] de 1972 y después de realizar carrera docente durante treinta y un años de servicio, [egresó] por jubilación en fecha 1 de Octubre [sic] del año 2003, siendo [su] último cargo el de Docente Coordinadora en la Unidad Educativa ‘Agustín Aveledo’, con Categoría de Docente VI, todo lo cual consta de la Resolución Nº 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 18 de Septiembre [sic] del año 2003 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] fecha 7 de Diciembre [sic] de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de [sus] prestaciones sociales y en tal razón [recibió] la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.179.760,48), lo cual consta de Planillas de Liquidación (Finiquito) en número de doce (12) que [le] fueron entregadas en la misma fecha […]. Ahora bien, hecha la revisión de dicha liquidación por profesionales en esa materia, [han] conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente [le] corresponde haber recibido. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de [su] jubilación y la fecha en la que efectivamente [recibió] la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la Corrección Monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno. […], en la ocasión en que el Ministerio de Educación y Deportes [le] canceló los montos que estimó debidos, [recibió] las Planillas de Liquidación (Finiquito) señalando las cantidades que según [sus] cálculos [le] correspondían. Los montos señalados en dichas planillas los [impugna] por no ajustarse a la realidad, ya que las cantidades que [le] corresponden son mayores a las allí contenidas […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que, las planillas de liquidación pueden ser divididas de la siguiente manera:
“1.- Planillas correspondientes al Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales que fueron calculados desde el mes de Julio [sic] de 1980, hasta el mes de Junio [sic] de 1997, las cuales se corresponden a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del finiquito recibido […]. El monto que presenta el Ministerio de Educación y Deportes, para ser cancelado por este concepto, es de DIECISEIS [sic] MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.600.657,93). De la copia marcada dos (2) se observa que realmente [ingresó] al Ministerio de Educación en fecha 1 de Octubre [sic] de 1972, en tal razón, para el año 1980, se han acumulado un monto de prestaciones que allí se señalan y que constituyen la base para el cálculo de los intereses, pero ocurre que los intereses calculados por el Ministerio de Educación y Deportes, no se corresponden con el deber ser. Aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo real […].
Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que debe ser acumulado a la Indemnización por Antigüedad y a la Compensación por Trasferencia, todo lo cual alcanza la cifra de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.135.027,28) […]. Por todo lo anterior, entre lo pagado por el Ministerio de Educación y Deportes por esos conceptos y lo que realmente se [le] debió cancelar existe una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.534.369,35), diferencia derivada del error de cálculo en el cual incurrió el patrono al hacer dicho cálculo. […]
2.- Planillas correspondientes a Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio [sic] de 1997 hasta el mes de Septiembre [sic] del año 2003, las cuales corresponden a los folios 7 y 8 del finiquito recibido […]. Es de destacar, que dicho cálculo se inicia con el monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.600.657,93), monto que [está] impugnando, por no corresponderse con la realidad matemática. En razón de ello, el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.135.027,28), en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática […] se obtiene un monto total [de] CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.123.150,79), que se obtienen de la sumatoria de la Indemnización por Antigüedad, calculada correctamente, más los intereses producidos en ese lapso, también calculados correctamente, menos los anticipos […].
3.- Planillas correspondientes a Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN [sic] 19/06/97, calculados desde el mes de Julio [sic] de 1997 hasta el mes de Septiembre [sic] del año 2003, las cuales se corresponden con los folios 9, 10, 11 y 12 del finiquito recibido […]. En este caso, al igual que en los anteriores, el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula, adicional a ello, existen presuntos errores materiales […], y en tal razón, al igual que en los casos anteriores, hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo. Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de intereses. Con la correcta aplicación de la fórmula se obtiene un monto de VEINTIUN [sic] MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.938.136,27) […]. El total a cancelado por el Ministerio de Educación y Deportes por dicho concepto fue de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.811.424,67), lo que restado de lo que realmente debió ser cancelado, […] da una diferencia de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.126.711,60) […].
4.- Planilla correspondiente a LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual correspondo con el primer folio del finiquito, […] en la cual se establece un Total Neto a Pagar de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.179.760,48), en tanto que lo correcto sería la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.061.287,06), que es el total que se obtiene aplicando correctamente las fórmulas […].
5.- Adicional a ello, [solicitó] del Ministerio de Educación y Deportes, el pago correspondiente al interés de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que [fue] jubilada en fecha 1 de Octubre [sic] del año 2003 y el pago de [sus] prestaciones se hizo efectivo en fecha 7 de Diciembre [sic] de 2005 […]. Tales intereses […] alcanzan el monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.238.166,38, […] cantidad que [reclamó] en calidad de intereses moratorios y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo […]” ( Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En razón de todo lo expuesto, solicitó que le fuera cancelado por la parte querellada “a.- La Cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.754.814,98) […]. b.- La suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS [sic] MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.126.711,60) […]. c.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.238.166,38) […]. d.- Al menos la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.624.514,80) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago por concepto de intereses adicionales sobre las prestaciones sociales docentes, que a su juicio totalizan la cantidad de (Bs. 32.754.814,98); concepto de prestaciones de antigüedad para trabajadores activos (nuevo régimen) por la cantidad de (Bs. 4.126.711,60; el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita la cancelación por concepto de corrección monetaria.
Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo planteado por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[…Omissis…]
Del extracto de la anterior sentencia se observa que no es posible exigir el procedimiento del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se trate de acciones incoadas por reclamos derivados de la relación de empleo publico [sic] (querella funcionarial), de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] (articulo [sic] 92) ya que dicho procedimiento constituye solo el requisito previo para las demandas patrimoniales intentadas contra la Republica [sic] mas no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de índole funcionarial cuya naturaleza mas que de índole patrimonial comporta un carácter social, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el alegato expuesto por la parte querellada por encontrarse manifiestamente infundado. Así se declara.
Ahora bien, la querellante reclama los intereses de sus prestaciones sociales calculados por dicho Ministerio en virtud que las cantidades calculadas […] no corresponden al deber ser, aún cuando se aplica la tasa de interés establecida, y con la finalidad de demostrar su afirmación sobre los montos que la Administración le adeuda solicitó la realización de una prueba de experticia sobre el finiquito o documento administrativo emitido por el Ministerio de Educación y Deportes a nombre de MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, […] en el cual se vierten los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, todo con la finalidad de determinar i) la veracidad del calculo [sic] de los intereses en el primer renglón de cada grupo de planillas, ya que de existir error en ellos, el mismo se trasladaría a todas las planillas y ii) la consideración sobre las variaciones en las proporciones de los pagos que realiza el Ministerio querellado por concepto de intereses, los cuales a su parecer son inversamente proporcionales a las tasas de interés, prueba que fue admitida por [ese] Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
Ahora bien, si bien es cierto que existe un dictamen sobre el calculo [sic] realizado por el Ministerio hoy querellado, sobre los cuales el experto encomendado detectó presuntos errores, no menos cierto es que dicho instrumento no hace referencia a la utilización de las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede [ese] Tribunal apreciar los cálculos realizados por el experto en su dictamen por cuanto no se observa que se haya ajustado a los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley eiusdem para calcular intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia no puede otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
De seguidas [ese] Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
La parte querellante afirmó con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, que el monto estimado por el Ministerio querellado en la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16.600,66) a su juicio no se correspondían con el deber ser que se obtiene por aplicación de una formula [sic] matemática establecida por su persona […], para obtener el monto del interés que debe ser acumulado a la Indemnización por Antigüedad y a la Compensación por Transferencia y que según sus cálculos totalizaron la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Veintisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 19.135.027,28) hoy Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 19.135,27) razón por la cual consideró que la Administración le debió cancelar la diferencia de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos(Bs. 2.534.369,35) hoy Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.534,37).
Al respecto debe indicar [ese] Tribunal que visto que se desecho [sic] la prueba evacuada y que el querellante no demostró que el Organismo querellado haya errado en los cálculos aritméticos o haya aplicado una fórmula contraria a la Ley, considera que dichos cálculos se encuentran ajustados, en virtud de ello debe forzosamente desestimarse la solicitud expuesta por la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Reclama la cancelación de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre del 2003, los cuales a juicio de la parte querellante se iniciaron con un monto incorrecto de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16.600,66) que no correspondían con la realidad matemática, que determina que la cantidad correcta es de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 19.135,27) en razón de lo cual consideró que la Administración le adeuda por ese concepto la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (32.754,82).
Al revisar los cálculos realizados, en virtud que la prueba de experticia fue desechada, y por ende no demostró la parte querellante que el organismo haya aplicado una formula [sic] contraria [a] la Ley, aunado al hecho que no señaló donde se encontraba el error de los cálculos aritméticos, debe forzosamente negarse la solicitud de la parte querellante por encontrase manifiestamente infundada. Así se decide.
Solicita la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen calculada desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de septiembre de 2003, la cual a su entender no se corresponde con el resultado que se obtiene de aplicar correctamente la formula [sic] de ser por la existencia de errores materiales y que con la correcta aplicación de la referida formula [sic] se obtiene un monto de Veintiún Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (21.938,14) lo que arroja una diferencia de Cuatro Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.126.711,60) hoy Cuatro Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 4.126,72) monto que presuntamente le adeuda la Administración.
Al respecto [ese] Juzgado dede negar dicha solicitud, por cuanto anteriormente se estableció que la prueba de experticia carecía de valor probatorio ya que no se encontraba ajustada a los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de ello y visto que la parte querellante no demostró que la formula [sic] aplicada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación sea contraria a la Ley, así como tampoco demostró de donde provenían los errores de cálculos, debe forzosamente negar el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre de 2003) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha que presuntamente recibe las prestaciones sociales), conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de Octubre [sic] de dos mil tres (2003), tal como se evidencia a los folios 7al 9 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 10 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración publica [sic] no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de haber transcurrido dos (2) años dos (02) meses y seis (06) días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los interés generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración primero (01) de Octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, observa [esa] Juzgadora que la representación judicial del organismo querellado solicitó que se aplicara para el cálculo de los intereses moratorios la tasa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la interposición de la presente querella.
[…Omissis…]
Siendo lo anterior así, [ese] Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el calculo [sic] de los interés acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, […] al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacífico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe [esa] Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, [ese] Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación al petitorio sobre la orden de corrección monetaria o indexación, [ese] Juzgado siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatuario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, comprende el período desde 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la referida ciudadana, hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. Así pues, en el caso de marras, la querellante solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que le fueron pagadas tardíamente, y que la cantidad que fuere acordada, sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la misma.
Del pago de intereses moratorios:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2003 y el 7 de diciembre de 2005.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003, hasta el día 7 de diciembre de 2005, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2003, en virtud del beneficio de jubilación concedido por el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deporte según Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual corre inserta en copia certificada a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2005, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a las documentales cursantes a los folios diez (10) al veintidós (22) del mismo expediente.
Ello así, de las documentales constante a los autos, no se evidencia pago alguno por este concepto, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de noventa y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 92.179,76), computados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 7 de diciembre de 2005, monto que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA titular de la cédula de identidad Nº 3.629.877, debidamente asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2012-00020
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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