JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2011-000091

En 12 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 10.331.057, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo denominado “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, en el cual se acordó el rechazo de las acreencias del demandante frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el referido recurso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual abrió cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares a fin de dar cumplimiento al auto anterior.
El 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió cuaderno separado contentivo de setenta y cuatro (74) folios útiles, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, en relación a las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir la medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, solicitada previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo denominado como “Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas”, de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y publicado en el Diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que impugna “(…) parcialmente el Listado publicado por la SNV (sic) en el diario Últimas Noticias en fecha 5 de mayo de 2011, concretamente en lo que respecta al rechazo de las acreencias de mi Representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa (…)”. (Mayúsculas del original)
Expuso, que el acto administrativo impugnado “(…) sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’ (…) sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se les aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa y ocasionar un agravio patrimonial a un ciudadano (…)”. (Mayúsculas del original)
Adujo, que la inmotivación de la que adolece el acto administrativo impugnado “(…) más allá de configurar una inobservancia a las formalidades de la actuación administrativa legamente (sic) establecidas, conlleva un agravio jurídico en detrimento del derecho constitucional a la defensa, dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a negar un saldo acreedor o evento de valor lícitamente adquirido (…)”.
Agregó, que el acto administrativo impugnado “(…) además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de hechos y fundamentos de derecho que permitan a nuestro Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV (sic) para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante (…)”.
Que, “(…) el Capítulo III de las Normas para la Liquidación previstas en la Resolución Nº 071 denominado ‘De las Calificación de las Obligaciones’, se desarrolla un procedimiento administrativo, que inobserva los elementos integrantes de la función administrativa formal, (…) trasgrediendo el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de mi representado, ante el incumplimiento de parámetros constitucionales y legales inherentes a la seguridad jurídica del individuo destinatario del acto administrativo (…)”.
En virtud de lo anterior solicita, “(…) ejercer el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución Nº 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Indicó que, “(…) aun (sic) cuando la Superintendencia tuviera las competencias reconocidas en el ordenamiento jurídico para intervenir y liquidar una Casa de Bolsa, así como para calificar las acreencias de los inversionistas, ahorristas y otros acreedores, ello no la facultaba para actuar de forma arbitraria y en abuso del poder que el marco legal y sublegal le había conferido, puesto que el principal límite del Poder Público –aparte del propio texto jurídico- son los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo tanto, no existían fundamentos legales para negar las acreencias y/o eventos de valor de su Representado (…)”.
En ese orden, acotó que “(…) la empresa Econoinvest Casa de Bolsa (sic) se encuentra en proceso de liquidación y observando que se han vendido activos de la empresa, aprobando y difiriendo algunas acreencias y rechazando otras, existe el fundado temor que la resolución de la presente causa devenga irreparable, por cuanto la Superintendencia ha actuado con base en sus propias regulaciones sin ningún tipo de rendición de cuentas, argumentación y justificación de su actuación requiere la suspensión de efectos del proceso de liquidación de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa (sic), o al menos se exija a la Superintendencia Nacional de Valores, reservar del proceso de liquidación bienes y activos suficientes para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de su Representado (sic) (…)”.
En ese sentido, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto fundamentó “(…) (i) Del Fumus Bonis Iuris (…) La apariencia de buen derecho de mi Representada (sic) se observa del propio acto administrativo que parcialmente se requiere su impugnación, por cuanto, es el mismo Listado (sic) de Obligaciones (sic) donde se indica que mi mandante posee saldo acreedor y eventos de valor, por lo tanto, tales intereses patrimoniales demuestran no sólo la legitimidad, sino también la necesidad de requerir protección cautelar con el objeto de salvaguardar la tutela judicial efectiva de mi representado ante un inminente proceso de liquidación de la Casa de Bolsa. (…) En tal sentido, ostentar un (sic) acreencia pecuniaria en la Casa de Bolsa que en ese momento se encuentra en proceso de liquidación, denota la presunción de buen derecho que mi Representado (sic) exterioriza en esta causa, lo que habilita el requerimiento de la presente medida cautelar y así solicito sea decidido por este Tribunal. (…) (ii) Del Periculum in Mora (…) resulta más que evidente su presencia en este caso, por cuanto, la Casa de Bolsa en la que mi Representado (sic) ostenta claramente intereses patrimoniales, se encuentra en proceso de liquidación, tal y como lo indica el ente regulador en su Listado (sic) de Obligaciones (sic), situación que genera una flagrante incertidumbre respecto al destino de las acreencias y eventos de valor que mi mandante ostenta, lo que genera un fundado temor a que una vez decida en sentencia definitiva la presente causa, ya el proceso de liquidación haya culminado, habiendo sido ignorado injustificadamente las acreencias legítimamente adquiridas de mi poderdante (…)”
En el supuesto que este Órgano Jurisdiccional considerara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, el recurrente solicitó medida cautelar innominada para que se “(…) instruya a la Superintendencia Nacional de Valores a proteger el saldo acreedor, eventos de valor y demás acreencias que ostenta mi Representado (sic) frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa. (sic) (…) La procedencia de la presente medida innominada, deviene del hecho que mi mandante posee una evidente situación de buen derecho que se desprende del propio acto administrativo, cuya impugnación parcial se pretende en la presente causa, por cuanto, el Listado (sic) de Obligaciones (sic) publicado el 5 de mayo de 2011, indica que mi poderdante posee ‘saldo acreedor’ y ‘eventos de valor’, lo cual permite verificar el primero de los requisitos inherentes a la protección cautelar.”
Respecto al periculum in mora, apuntó que “(…) al encontrarnos ante un proceso de liquidación, se presenta el temor fundado de que la presente causa resulte inejecutable, puesto que en el desarrollo de la liquidación se han vendido activos y se ha dispuesto del patrimonio de la Empresa (sic), inobservando y rechazando las acreencias de mi mandante, circunstancia que puede conllevar a un agravio patrimonial irreparable.”
Argumentó que el peligro de daño inminente “(…) se observa por las mismas circunstancias, dado que la Casa de Bolsa ha estado durante varios meses en proceso de liquidación, situación que puede conllevar, en un futuro, una vez que la liquidación culmine, a la ausencia de activos patrimoniales que permitan cubrir a la Superintendencia Nacional de Valores, las acreencias de mi poderdante, generándose, consecuentemente, un agravio irreparable que sólo podrá ser protegido mediante los mecanismo (sic) de tuición cautelar, de allí que sea requerido mediante esta medida la reserva de una suma dineraria suficiente para cubrir los intereses patrimoniales de mi representado, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, sólo en lo que respecta a las acreencias rechazadas de su representado y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos o en su defecto, de la medida cautelar innominada solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de diciembre de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada realizada por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora.
- De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, asistido por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada fundamentándose que “(…) Visto que la empresa Econinvest (sic) Casa de Bolsa se encuentra en proceso de liquidación y observando que se han vendido activos de la empresa, aprobando y difiriendo algunas acreencias y rechazando otras, existe el fundado temor que la resolución de la presente causa devenga irreparable, por cuanto la Superintendencia ha actuado con base en sus propias regulaciones sin ningún tipo de rendición de cuentas, argumentación y justificación de su actuación, lo que lleva a la extrema necesidad de requerir de este órgano Jurisdiccional bien sea la suspensión de efectos del proceso de liquidación de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, o al menos se exija a la Superintendencia Nacional de Valores. Reservar del proceso de liquidación de bienes y activos suficientes para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de mi Representado (sic) (…)”
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos en el mencionado acto administrativo, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, es de apuntar que aunado a lo previsto en los artículos 585 y 588 de nuestro Código Adjetivo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, -vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad donde se requirió la protección cautelar- incorporó dentro de su texto una norma general aplicable a las medidas cautelares, estableciendo en el artículo 104 los requisitos de procedencia, el cual reproduce esencialmente los presupuestos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el referido artículo dispone:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así se observa, que el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, expresó sobre los fundamentos del requisito del fumus bonis iuris, que: “(…) La apariencia de buen derecho de mi Representada (sic) se observa del propio acto administrativo que parcialmente se requiere su impugnación, por cuanto, es el mismo Listado (sic) de Obligaciones (sic) donde se indica que mi mandante posee saldo acreedor y eventos de valor, por lo tanto, tales intereses patrimoniales demuestran no sólo la legitimidad, sino también la necesidad de requerir protección cautelar con el objeto de salvaguardar la tutela judicial efectiva de mi representado ante un inminente proceso de liquidación de la Casa de Bolsa. (…) En tal sentido, ostentar un (sic) acreencia pecuniaria en la Casa de Bolsa que en ese momento se encuentra en proceso de liquidación, denota la presunción de buen derecho que mi Representado (sic) exterioriza en esta causa, lo que habilita el requerimiento de la presente medida cautelar y así solicito sea decidido por este Tribunal. (…)”
De igual manera, el apoderado de solicitante apuntó que en relación al Periculum in Mora, “(…) resulta más que evidente su presencia en este caso, por cuanto, la Casa de Bolsa en la que mi Representado (sic) ostenta claramente intereses patrimoniales, se encuentra en proceso de liquidación, tal y como lo indica el ente regulador en su Listado (sic) de Obligaciones (sic), situación que genera una flagrante incertidumbre respecto al destino de las acreencias y eventos de valor que mi mandante ostenta, lo que genera un fundado temor a que una vez decida (sic) en sentencia definitiva la presente causa, ya el proceso de liquidación haya culminado, habiendo sido ignorado injustificadamente las acreencias legítimamente adquiridas de mi poderdante (…)
Sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, pues con su otorgamiento se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1998, caso: Juan Rafael Gómez, y del 16 de diciembre de 1998, caso: Carmen Teresa Brea.).
Así pues, lo importante a la hora de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos es demostrar la presunción de buen derecho que asiste a la parte, es decir la existencia de fundamentos serios en lo peticionado por esta en el juicio principal, donde los alegatos y pruebas que lo conforman dejen ver luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que de no otorgarse la tutela solicitada, el devenir procesal normal de la acción traería como consecuencia que el tiempo trascurrido se erigiera como un riesgo inminente para el solicitante y a su vez se tradujera en un daño irreparable o de difícil reparación para éste, circunstancia ante la cual el ordenamiento jurídico permite el otorgamiento de una tutela anticipada, que no debe entenderse definitiva, dado su carácter provisional y que es susceptible de ser revocada si las circunstancias iniciales cambian en el decurso del proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1100 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de abril de 2011, caso: Festejos Mar C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En este sentido, debe reiterar esta Alzada que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente al momento de fundamentar la medida cautelar solicitada se circunscribieron en los mismos argumentos expuestos en la acción principal, por lo cual mal podría esta Corte declarar procedente la referida medida.
De este modo, se observa que la forma en que fue planteada la medida cautelar impide que la misma pudiera analizarse, ya que al hacerlo se tocaría directamente el tema de fondo, tal como se analizó supra, de este modo debe este Órgano Jurisdiccional desechar el mencionado vicio, así se decide.
En razón de lo anterior, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, al margen de que tampoco fue sustentada la presunción del buen derecho y resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que motiven y prueben con mayor exactitud el daño de posible reparación. Es por ello que, debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
- De la Medida Cautelar Innominada
Ahora bien, el apoderado judicial del accionante solicitó medida cautelar innominada en el caso que este Órgano Jurisdiccional considere improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto requirió se “(…) instruya a la Superintendencia Nacional de Valores a proteger el saldo acreedor, eventos de valor y demás acreencias que ostenta mi Representado (sic) frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa. (sic) (…) La procedencia de la presente medida innominada, deviene del hecho que mi mandante posee una evidente situación de buen derecho que se desprende del propio acto administrativo, cuya impugnación parcial se pretende en la presente causa, por cuanto, el Listado (sic) de Obligaciones (sic) publicado el 5 de mayo de 2011, indica que mi poderdante posee ‘saldo acreedor’ y ‘eventos de valor’, lo cual permite verificar el primero de los requisitos inherentes a la protección cautelar.”
De acuerdo con lo anterior, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…).”
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Asimismo, el artículo 585 eiusdem, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida innominada procede sólo cuando sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte –insiste- que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando, tan sólo se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, vale decir únicamente manifiestó que “(…) la Casa de Bolsa ha estado durante varios meses en proceso de liquidación, situación que puede conllevar, en un futuro, una vez que la liquidación culmine, a la ausencia de activos patrimoniales que permitan cubrir a la Superintendencia Nacional de Valores, las acreencias de mi poderdante (…).”
Es necesario acotar, que el periculum in mora el cual, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora pretende que esta Corte dirija instrucciones a la Superintendencia Nacional de Valores para que proteja el saldo acreedor sin proporcionar a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el referido Órgano va a producir un daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) que fuese irreparable para los acreedores, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances, estados de cuenta, etc., o cualquier otro documento que evidencie que la actividad del ente recurrido pone en peligro las acreencias de la Casa de Bolsa sometida a liquidación y que funde por ende en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada solicitada por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA, contra la decisión que acordó el rechazo de las acreencias de su representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicado en el diario últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/5
Exp. Nº AW42-X-2011-000091
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,