EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000013
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo ordenado en decisión emitida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, ordenó remitir el presente cuaderno separado, ello a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, éste último con cédula de identidad Nº 1.716.699 y actuando en su condición de rector de la referida casa de estudios, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta remitió el presente expediente a esta Corte.
El día 29 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dictare la decisión correspondiente sobre la medida cautelar solicitada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, ya antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Advirtió primeramente, “[…] que la notificación [del acto] NO advierte, de conformidad con los dispuesto por el artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), que NO es obligatorio el agotamiento previo de la vía administrativa y, por consiguiente, NO advierte que la persona jurídica y la persona natural a las que se les abrió el procedimiento administrativo sancionador ambiental, tienen la opción de agotar la vía administrativa correspondiente o de acudir directamente por ante el tribunal competente. Pues bien ciudadanos jueces, en ejercicio de la referida opción, tanto la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, han optado por acudir directamente por ante [esta] Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que es el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la falta de aplicación del principio de lealtad institucional previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues “[…] al menos parcialmente, la Administración Pública Sancionadora venía dando cumplimiento al referido artículo legal, ya que aunque incompletas, se [les] prestaba cooperación y asistencia activa y se [les] suministraba información PERO, eso sí, JAMÁS ponderó el Ministerio sancionador, la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las Dos (2) administraciones públicas involucradas en el asunto, ponderación sobre la que NO habíamos reclamado hasta entonces, ya que el análisis ponderativo correspondiente correspondía [sic] hacerlo en el acto administrativo definitivo, hoy impugnado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el acto administrativo impugnado NO contiene la mas mínima mención de esa indispensable ponderación, concretándose, de manera insalvable e insubsanable, la transgresión denunciada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad y siempre se han tomado las medidas paliativas y mínimas indispensables para no producir daños al ambiente, o las personas y demás seres vivos ubicados situados o que hacen vida en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Nada de esto fue analizado ni ponderado por la administración sancionadora en el acto administrativo impugnado, conforme lo exige el mencionado artículo transgredido de la LOAP.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
También destaco una presunta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “[…] la Administración Sancionadora solo [sic] hace referencia a la mención de los inconvenientes expuestos por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR para obtener su RASDA, PERO NO valora, califica y/o analiza si esos inconvenientes son procedentes en derecho, es decir, si en justicia y derecho le impidieron o dificultaron a la Universidad obtener el referido Registro. En otras palabras, esa Administración sancionadora NO menciona, NI SIQUIERA BREVEMENTE, si los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de las referidas obligaciones ambientales de la Universidad, son válidos desde el punto de vista de su valoración por la autoridad ambiental sancionadora.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Condenó la no valoración del daño provocado, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, argumentando que “[…] NO se hace análisis sociocultural alguno, al dejar de mencionar la aristas e incidencias del caso, derivadas del hecho de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR es una universidad pública venezolana, que presta el Servicio Público de Educación Superior, con todas las implicaciones sociales y culturales que ello implica.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] parte del falso supuesto de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR NO ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, cuando lo cierto es que […] de acuerdo a un instrumento jurídico emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR se encuentra inscrita por ante el referido Registro, y en un acto administrativo (impugnado judicialmente mediante [ese] escrito libelar) emitido en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011), es decir, poco mas [sic] de un (1) año después, la Administración emite una orden a la Universidad mencionada, para que se inscriba en dicho Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó haciendo alusión al aforismo “NOTORIA INIUSTITIA ET NULLITAS FRATERNIZENT ET AEQUIPARENTEUR (La notoria injusticia y la nulidad son hermanas y se equiparan)”, al mismo tiempo que hizo énfasis sobre su aplicabilidad al presente caso. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- Del amparo cautelar solicitado:
Igualmente, al momento de interponer presente recurso los accionantes solicitaron medida amparo cautelar, alegando al respecto que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por el otro lado, en lo relativo al periculum in mora, destacó que el mismo se hace evidente, toda vez que “[s]i no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada a Planchart Rotundo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria:
También, de forma supletoria, solicitó a esta Corte la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en relación al ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, exponiendo que “[…] para el supuesto de que [este] Honorable Tribunal considere improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, solici[tó] muy respetuosamente se suspendan totalmente los efectos de la Decisión impugnada, accionada en nulidad y amparo cautelar […], en base a la misma argumentación expuesta en este escrito, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional cautelar intentada junto con la presente Acción de Nulidad de acto administrativo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, requirió que la medida de suspensión de efectos fuese extendida a la Universidad Simón Bolívar, sugiriendo que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de su comparación analítica con las disposiciones legales transgredidas, conforme a lo expuesto en la parte argumental de este escrito. Por su parte el daño en la demora […] es evidente: Si no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada. Queda así demostrado el requisito del Periculum In damni.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó a esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido, así como de la sanción pecuniaria contenida en el mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente apuntar que mediante decisión Nº 122 de fecha 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente por la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, éste último en carácter de Rector de la mencionada casa de estudios, contra un acto administrativo dictado por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente acción, así como de las solicitudes de tutela cautelar vinculadas a la misma. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Planchart, esta Corte constata que la misma fue solicitada “[…] para el supuesto de que [este] Honorable Tribunal considere improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, solici[tó] muy respetuosamente se suspendan totalmente los efectos de la Decisión impugnada, accionada en nulidad y amparo cautelar […] en base a la misma argumentación expuesta en este escrito, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional cautelar intentada junto con la presente Acción de Nulidad de acto administrativo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte debe destacar que mediante la aludida decisión Nº 122, dictada en fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal se pronuncio acerca del amparo cautelar solicitado, declarando el mismo improcedente, por tanto, a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].

Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
- Del Fumus Boni Iuris:
Mediante una revisión al escrito contentivo de la demanda de nulidad en la cual que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esta Corte aprecia que el representantes judicial de los demandantes, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicaron que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Transcrito lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el fumus bonis iuris ha sido equiparado tradicionalmente a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis [Véase CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63].
De igual manera, dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss].
Establecidos los parámetros para evaluar la existencia del fumus boni iuris, esta Corte aprecia que las denuncias de ilegalidad formuladas por la parte se circunscriben a señalar que el acto administrativo impugnado presuntamente transgrede diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Ambiente, denuncias las cuales, esta Corte pasa a analizar a continuación:
- De la presunta violación al Principio de Lealtad Institucional:
Sobre este punto, la parte accionante condenó la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que “[…] al menos parcialmente, la Administración Pública Sancionadora venía dando cumplimiento al referido artículo legal, ya que aunque incompletas, se [les] prestaba cooperación y asistencia activa y se [les] suministraba información PERO, eso sí, JAMÁS ponderó el Ministerio sancionador, la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las Dos (2) administraciones públicas involucradas en el asunto, ponderación sobre la que NO habíamos reclamado hasta entonces, ya que el análisis ponderativo correspondiente correspondía [sic] hacerlo en el acto administrativo definitivo, hoy impugnado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, añadió que “[…] el acto administrativo impugnado NO contiene la mas mínima mención de esa indispensable ponderación, concretándose, de manera insalvable e insubsanable, la transgresión denunciada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad y siempre se han tomado las medidas paliativas y mínimas indispensables para no producir daños al ambiente, o las personas y demás seres vivos ubicados situados o que hacen vida en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Nada de esto fue analizado ni ponderado por la administración sancionadora en el acto administrativo impugnado, conforme lo exige el mencionado artículo transgredido de la LOAP.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos expuestos, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
“Principio de lealtad institucional
Artículo 25. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.
2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.” [Subrayado de esta Corte].

De la norma transcrita, interpretada en relación a lo argumentado por la recurrente, se entiende que las distintas instituciones públicas deberán valorar los intereses públicos afectados por cada una de sus actuaciones, especialmente, cuando la satisfacción de estos se encuentra encomendada a otros entes públicos.
En relación a lo anterior, debe esta Corte apuntar que si bien la Universidad Simón Bolívar es prestadora del servicio público de educación, que además representa un derecho constitucional de primer orden, la accionante no reprodujo ningún tipo de argumentos que permitan a esta Corte entender que la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) impuesta a dicha casa de estudios afectará el derecho de los estudiantes y profesores que allí hacen vida, más bien limitándose a denunciar la violación del aludido principio de forma genérica.
Por tanto, esta Corte debe necesariamente descartar la posibilidad de que la presunta violación al principio de lealtad institucional permita satisfacer el requisito. Así se decide.
- De la presunta violación al Principio de Globalidad de la Decisión:
En lo que atañe a la presunta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “[…] la Administración Sancionadora solo [sic] hace referencia a la mención de los inconvenientes expuestos por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR para obtener su RASDA, PERO NO valora, califica y/o analiza si esos inconvenientes son procedentes en derecho, es decir, si en justicia y derecho le impidieron o dificultaron a la Universidad obtener el referido Registro. En otras palabras, esa Administración sancionadora NO menciona, NI SIQUIERA BREVEMENTE, si los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de las referidas obligaciones ambientales de la Universidad, son válidos desde el punto de vista de su valoración por la autoridad ambiental sancionadora.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acerca de este argumento, esta Corte considera que el mismo es incapaz de constituir una apariencia de buen derecho a favor del accionante, toda vez que si bien sugiere que la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no valoró en su entereza los inconvenientes que impidieron a la Universidad Simón Bolívar cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente, no reproduce ningún tipo de argumentación o material probatorio que permita esta Órgano Jurisdiccional conocer la situación de hecho denunciada.
Ello así, esta Corte descarta la posibilidad de que la presente denuncia constituya una manifestación del fumus boni iuris. Así se decide.
- De la aplicación errónea de la Ley Orgánica del Ambiente alegada:
Expresó que existió una aplicación defectuosa del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, argumentando que “[…] NO se hace análisis sociocultural alguno, al dejar de mencionar la aristas e incidencias del caso, derivadas del hecho de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR es una universidad pública venezolana, que presta el Servicio Público de Educación Superior, con todas las implicaciones sociales y culturales que ello implica.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo anterior, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente:
“Valoración del daño provocado
Artículo 117º Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.” [Destacado de esta Corte].

Conforme a lo norma citada, se colige que la Administración sancionadora deberá ponderar, además de la verificación de los supuestos de hecho contenidos en le Ley ambiental, las implicaciones de tipo económico, jurídico, sociocultural y ecológico de las acciones dañinas al medio ambiente verificadas.
En este contexto, se desprende que la parte a solicitado ampararse bajo la tutela a cautelar en base a lo que, in prima facie, se perfila como una interpretación a todas luces errada sobre el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, pues este prevé que las sanciones deberán valorar las implicaciones que acarrea el daño, no la sanción de multa impuesta. Así se decide.
- Del falso supuesto de hecho alegado:
Finalmente, el apoderado judicial del la parte actora consideró que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ello pues “[…] parte del falso supuesto de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR NO ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, cuando lo cierto es que […] de acuerdo a un instrumento jurídico emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR se encuentra inscrita por ante el referido Registro, y en un acto administrativo (impugnado judicialmente mediante [ese] escrito libelar) emitido en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011), es decir, poco mas [sic] de un (1) año después, la Administración emite una orden a la Universidad mencionada, para que se inscriba en dicho Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al texto íntegro del acto administrativo objeto de impugnación, en forma de la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual expresa:
“[…] la Universidad Simón Bolívar ha realizado la actividad incumpliendo con las normas sanitarias y de seguridad que permita garantizar a la comunidad universitaria y al ambiente los riesgos que puedan ocasionar los desechos peligrosos que almacena en su recinto, los cuales han estado almacenados en la Universidad Simón Bolívar por más de cinco (5) años, contraviniendo las [sic] disposición establecida en el artículo 35 del Decreto No. 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, así como también incumple con el artículo 40 del mencionado Decreto al no garantizar las condiciones mínimas en que deben envasarse las sustancias, materiales y desechos peligrosos generados en las prácticas académicas y en las investigaciones que realiza la institución, que ponen en riesgo la integridad de la comunidad universitaria y del ambiente, por lo tanto lo manifestado por el representante legal del ciudadano Lic. Enrique Planchart, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar se desestima, en vista de que su adecuación debió realizarse a partir de agosto del año 1998, conforme a lo establecido en el decreto 2.635 de fecha 22 de julio de 1988, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.425 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1998.”

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental decidió sancionar a la Universidad Simón Bolívar en base el presunto incumplimiento de diversas regulaciones en materia ambiental.
Igualmente, esta Corte constata la veracidad de lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Universidad Simón Bolívar “[…] ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente […]”, hecho que se desprende claramente del oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual informa que dicho registro fue llevado a cabo satisfactoriamente (folio 55 al 57).
No obstante lo anterior, y de conformidad con los señalado en el acto impugnado, esta Corte aprecia que los hechos que conllevaron a la sanción de multa impuesta no fueron aquellos vinculados a la falta de inscripción en el “Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, sino que esta se fundamentó en el incumplimiento a la normativa ambiental contenida en el Decreto No. 2.635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.425 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1998.
Por tanto, visto que los argumentos expuestos por la accionante no aluden en forma alguna a la presunción de buen derecho que existiría sobre el presunto incumplimiento de la normativa ambiental que le fue imputado, esta Corte debe necesariamente descartar la posibilidad que estos la hagan beneficiosa de la tutela cautelar requerida. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano Rector ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS






Exp. Nº AW42-X-2012-000013
ASV/88

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.