JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000014
El 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.871, 83.969 y 163.003 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto “(…) administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,(…) mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, (…) se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias (…); b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (…); c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (…); e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó Oficiar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libró el referido Oficio.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0101, de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos y la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de la decisión supra señalada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente.
El 15 de febrero de 2012, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber recibido la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló, que:
“(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…).
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A.;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “El Nacional”;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber remitido el presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido por esta Instancia en fecha 5 de marzo de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional escrito presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “Tal y como se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO y de la situación fáctica conocida por NUESTRO REPRESENTADO, en fecha 15 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó Providencia Administrativa de Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070, (…) para que los funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la CNC verificaran el cumplimiento por parte de HIDE de los deberes formales previstos en la LEY DE CASINOS, su reglamento y demás normativa (sic) que regula la actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) conforme al contenido de dicha Providencia los funcionarios realizarían la supervisión, control y revisión de las obligaciones relacionadas con las operaciones o funcionamiento de HIDE como fabricante, operadora, importadora, vendedora, prestadora de servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados, según lo establecido en la normativa relacionada con dicha actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Seguidamente y en acatamiento a la Providencia supra señalada, en fecha 16 de agosto de 2011, los funcionarios de la CNC se trasladaron a la sede social de HIDE y practicaron la notificación de la Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070 y, asi mismo (sic), mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070-01, (…), solicitaron una documentación, todo ello con la finalidad de verificar las operaciones de HIDE como ‘empresa relacionada con la actividad de bingos y casinos’ y no como empresa licenciataria de dicha actividad, por lo que nuevamente debemos reiterar que la propia CNC reconoce que la actividad que realizaba HIDE era una ‘actividad relacionada’ con la actividad de casinos y no propiamente una actividad de explotación que requería una licencia para su ejercicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que en fecha “(…) 17 de agosto de 2011, la CNC levantó en la sede de HIDE Acta de Inspección identificada de fecha 17 de agosto de 2011 con las letras y números CNC-IN-AI-2001-048 (…) contentiva de una reseña fotográfica identificada con las letras y números CCNC-IN-AI-2011-048, (…). En dicha Acta se deja constancia de que supuestamente se encontraron in situ novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (…) y ocho (8) se encontraron con seriales repetidos y se dejó constancia de que las máquinas no podía (sic) ser retiradas de las instalaciones de HIDE salvo previa autorización de la CNC. De igual forma, se dejó constancia de que HIDE no podía ingresar nuevas máquinas traganíqueles y se deja constancia de que se le concedía un plazo de diez (10) días hábiles para que HIDE suministrara la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento (…) de fecha 17 de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) en fecha 17 de agosto de 2011(…) HIDE consigna parte de la documentación requerida y la CNC mediante nueva Acta de Requerimiento (…), solicita la siguiente documentación:
1.- Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas perteneciente a HIDE;
2.- Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas;
3.- Documentos de arrendamiento de cada una de las máquinas.
4.- Listado de máquinas que han sido vendidas;
5.- Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas;
6.- Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional;
7.- Listado actualizado de Licenciatarias con las cuales mantiene relación;
8.- Delegaciones de importación emitidas por la Comisión;
9.- Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, guía de embarque, facturas, packing list, certificado de origen, reporte de pago arancelario y tasas);
10.- Documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y manifiestos de importación, de ser importadas) y;
11.- Autorizaciones de traslados de máquinas traganíqueles, otorgadas por la Comisión para las correspondientes movilizaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Es importante señalar que para consignar la documentación supra identificada, la CNC le otorgó a NUESTRO REPRESENTADO un lapso diez (sic) (10) días hábiles, pero en ningún momento o por lo menos NO se desprende del contenido del Acta de Requerimiento supra identificada (sic), ni mucho menos del ACTO RECURRIDO, que dicho lapso de diez (10) días hábiles era para que HIDE expusiera (…) ante la CNC los alegatos, defensas y demás probanzas con respecto a las supuestas irregularidades que sorpresivamente fueron conocidas por HIDE -por primera y única vez- al ser notificada del ACTO RECURRIDO, ni con respecto al resultado de la inspección realizada en la sede de HIDE los días 16 y 17 de agosto de 2011, ya que dicha Acta de Requerimiento en modo alguno puede asimilarse a un acto administrativo de trámite mediante el cual se diera apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento administrativo éste que -valga la pena apuntar- al día de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no ha sido tramitado por la CNC, por lo que en ningún caso puede pretenderse aseverar como írritamente lo hace el ACTO RECURRIDO que la CNC garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de HIDE dando apertura a un procedimiento administrativo constitutivo sancionatorio previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA que culminara con el dictado o emisión del ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Seguidamente, sin que HIDE tuviera conocimiento alguno de que se encontraba en el supuesto marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y sin el debido respeto a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en fecha 27 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó la Providencia Administrativa identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001, (…) mediante la cual ordenó imponer -inaudita alteram parte- medida cautelar innominada consistente en el cese de las operaciones relativas a máquinas traganíqueles de HIDE con la clausura de sus instalaciones, a los fines de evitar que pudieran causarse supuestos perjuicios contra la República a consecuencia de las actividades de NUESTRO REPRESENTADO debido a las cuales podría estar presuntamente patrocinándose la proliferación del juego ilegal en Venezuela, a través del presunto reciclaje y clonación de máquinas traganíqueles y de las presuntas operaciones de venta o alquiler de equipos de juego en establecimientos no autorizados y, adicionalmente, para evitar que las máquinas traganíqueles no se encuentren dentro del establecimiento y pudieran ser destruidas, desaparecidas o alteradas de alguna forma, es decir, pruebas documentales que eventualmente demostrarían presuntas irregularidades en las operaciones de HIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “En cumplimiento y acatamiento al contenido de la Providencia Administrativa supra identificada y sin darle derecho a HIDE al debido procedimiento contradictorio en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y siguientes, en fecha 29 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica e Inspectoría Nacional de la CNC se trasladaron a la sede de HIDE a fin de notificar y practicar la medida cautelar innominada de cese de operaciones de lo cual se levantó la correspondiente Acta de Inspección y Notificación (…), dejándose constancia de las áreas que quedarían precintadas, vale decir, zona de línea de producción, zona galpón 1 (almacén) y zona galpón 2 (almacén)con prohibición de sustraer o alterar lo que se encontrase dentro de la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) estando dentro de la oportunidad o lapso otorgado por el Acta de Requerimiento de Documentación (…) de fecha 17 de agosto de 2011, (…) en fecha 31 de agosto de 2011 HIDE consignó ante la CNC la documentación requerida y solicitó expresamente una ‘prórroga razonable’ para consignar la documentación faltante por encontrarse la misma en archivos de vieja data, demostrando en todo momento la disposición y colaboración para presentar toda la documentación requerida por la CNC y coadyuvando así en el buen desempeño de las actividades de control, regulación, verificación e inspección que por mandato de la LEY DE CASINOS y el Reglamento Interno de la CNC está debidamente autorizada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) dicha prórroga nunca fue otorgada, ya que la CNC nunca emitió un pronunciamiento con respecto a la misma y, por tanto, HIDE desconocía si podía contar con un tiempo adicional para consignar la documentación faltante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en fecha 19 de septiembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la LOPA, HIDE interpone formalmente recurso de reconsideración administrativa (…), contra los siguientes actos administrativos: (i) Orden de Clausura y Cese de Operaciones identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001 de fecha 27 de agosto de 2011 y; ii) Acta de inspección y Notificación identificada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-049, de fecha 29 de agosto de 2011, en el cual se procedió a notificar la clausura y cese de operaciones comerciales, recurso éste que fue interpuesto por considerar HIDE que dicha orden de cierre y clausura es una vía de hecho producida de manera intempestiva y prematura, estando todavía pendiente incluso el lapso de diez (10) días hábiles otorgados para consignar la documentación requerida, lo cual sin duda y a todas luces (…) quebranta y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de HIDE previsto en el artículo 49 de la CRBV”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “En virtud de las precedentes consideraciones, visto que el ACTO RECURRIDO ha sido dictado sobre la base de una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido que le hubiera permitido a HIDE desvirtuar los alegatos o imputaciones que conllevaron a la (…) imposición de una sanción de multa (…) lesionando así los derechos constitucionales de NUESTRO REPRESENTADO a la defensa, al debido proceso administrativo y a la libertad económica, y visto que igualmente el ACTO RECURRIDO adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos que más adelante se desarrolla, todo lo cual determina indefectiblemente su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, HIDE se encuentra ampliamente legitimada para ejercer y, en efecto lo ejerce mediante el presente escrito, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional de naturaleza cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, todo ello a los fines de que en ejercicio del control de la legalidad que debe ejercer esa Corte de lo Contencioso Administrativo sobre los actos dictados por la Administración Pública, en este caso desconcentrada, proceda a detener la violación constitucional y, por vía de consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida por parte de la CNC y se le permita a HIDE -previa suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO continuar en el legitimo (sic) ejercicio de su actividad económica”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “(…) es importante tener en cuenta que a pesar de que el ACTO RECURRIDO surte efectos legales desde su emisión, en virtud de la presunción de legalidad que lo ampara y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, tal y como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y quebrantando los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, así como sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que genera de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En el presente caso, el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado por la violación de los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ya que como bien hemos expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, no solamente NUNCA (sic) fuimos notificados de procedimiento administrativo sancionatorio alguno por parte de la CNC que le hubiese permitido a HIDE exponer sus alegatos y defensas con respecto a las supuestas irregularidades contenidas en el ACTO RECURRIDO, lo cual generó de suyo un quebrantamiento a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo en los términos en que ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, sino que, adicionalmente, al acordarse en el ACTO RECURRIDO la revocatoria de los registros como ‘empresa relacionada’ en sus distintas manifestaciones (empresa fabricante, operadora, vendedora, importadora y de servicio técnico) que le fueron otorgados en el año 2004, dejó vacio de contenido el derecho constitucional de HIDE a la libertad económica, ya que NUESTRO REPRESENTADO no puede continuar en el legítimo y lícito ejercicio de la actividad económica que venía realizando desde el año 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) debemos denunciar que ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban –y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo (sic) de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo puede claramente evidenciarse de una simple lectura de los documentos que se anexan en el presente recurso, toda vez que en el presente caso únicamente existió de parte de la CNC la emisión de actos administrativos de trámite contentivos de requerimientos de información y de una medida cautelar innominada de cierre y cese de operaciones, medida ésta que si bien fue impugnada mediante el ejercicio del respectivo recurso de reconsideración, nunca fue reconsiderada al no haberse sido (sic) decidido dicho recurso por parte de la CNC”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) no se desprende (…) que la CNC haya dado apertura mediante acto administrativo expreso a un procedimiento administrativo sancionatorio que le hubiese permitido ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo y evitar así el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo por no haber tenido oportunidad alguna de presentar y contradecir los supuestos ilícitos administrativos alegados y contenidos en el ACTO RECURRIDO, todo lo cual sin duda conlleva a que esa Corte acuerde la protección cautelar que mediante la presente acción de amparo se pretende, dirigida a suspender los efectos del ACTO RECURRIDO con la finalidad de que HIDE se abstenga de pagar la multa impuesta y, adicionalmente, pueda continuar en el legítimo ejercicio de su actividad económica hasta tanto esa Corte dicte sentencia definitiva con respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “De otra parte, el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado en el presente caso en virtud de que se ha impuesto una exorbitante multa como si HIDE fuera una empresa licenciataria o explotadora de la actividad de juegos y/o casinos, lo cual a todas luces negamos y contradecimos en los términos en que ha quedado señalado en el presente escrito, siendo que su eventual pago resultaría a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica por afectar su capacidad contributiva, en virtud de que implicaría una importante afección al capital social de la empresa que indubitablemente conllevaría a su cierre inmediato por no disponer del dinero para poder pagarla, es decir, dicho pago implicaría una sustracción indebida de parte del patrimonio de la empresa que afectaría su derecho de propiedad, todo lo cual está plenamente demostrado y se evidencia de un breve análisis de los balances generales y estado general de ganancias y pérdidas al 15 de noviembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2011 preparado por la contadora pública Lic. Heidy Lugo, (…) en los cuales se evidencia claramente que HIDE tuvo una utilidad o (pérdida) para el 30 de noviembre de 2011 que alcanzó la cantidad de Bs. -487.242,47 y, en general, para el ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2011 que alcanzó un monto de Bs. -896.452, por lo que resulta materialmente imposible proceder con el pago de la desproporcionada multa impuesta”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) si bien es cierto que aún y cuando en criterio de esta representación y en virtud de la impugnación del ACTO RECURRIDO, la Administración no puede ejecutar la cantidad impuesta por concepto de multa, por cuanto la misma, atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia Nº 317 del 12 de marzo de 2008], no constituye per se una obligación líquida y exigible hasta tanto el ACTO RECURRIDO se encuentre definitivamente firme, lo cual sucede una vez finalizado el proceso contencioso administrativo, no es menos cierto ciudadanos magistrados, que la no suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO producirá, sin lugar a dudas, perjuicios irreparables a HIDE que no podrán ser reparados en modo alguno por la sentencia definitiva, pues ésta podría verse compelida a pagar una multa ilegal e ilegitima (sic) y, a su vez, a liquidar a todo su personal y a proceder con el cierre de la empresa en virtud de la revocatoria de los registros que como ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos ostentaba legítimamente desde el año 2004, aunado a la afectación que le produce desde ya tener que proceder a asumir las defensas judiciales en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(…) existe clara presunción de buen derecho a favor de HIDE en obtener la suspensión que solicita mediante la presente acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, ya que no hay duda de que el ACTO RECURRIDO quebranta el derecho a la presunción de inocencia de HIDE, pues impuso una sanción de multa y se revocaron unos registros otorgados legítimamente en el año 2004 sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, sanciones éstas que fueron dictadas e impuestas (…) sobre la base de los documentos que fueron consignados oportunamente por NUESTRO REPRESENTADO y con fundamento en una simple ‘inspección administrativa’ realizada en su domicilio, procediéndose a condenar a HIDE de una vez y sin presumirlo inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas por HIDE en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CRBV ordena y ampara en esta materia, por lo que sin duda las sanciones contenidas en el ACTO RECURRIDO son inejecutables, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en cuanto al fumus boni (sic) iuris que está plenamente demostrado la afección patrimonial que el pago de la multa puede generar en HIDE al no contar con el dinero para proceder a dar cumplimiento al contenido del ACTO RECURRIDO, al punto de que en el supuesto negado de que se exigiera a HIDE el pago de la multa impuesta, tuviera que (…) cesar operaciones, proceder voluntariamente a su cierre definitivo en forma inmediata y liquidar a su personal, pero ya no por efecto del ACTO RECURRIDO, sino por efecto de la exorbitante erogación de un dinero producto de una sanción pecuniaria que hoy están siendo claramente discutida ante esa instancia judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “(…) a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, esa Corte Contencioso Administrativa debe otorgar la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, debe suspenderlos (sic) efectos del ACTO RECURRIDO, ya que de no suspenderse sus efectos durante la sustanciación del procedimiento de nulidad mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, los derechos constitucionales que se violaren mediante la ejecución del ACTO RECURRIDO no pudieran ser reversibles con la sentencia definitiva, y en tal caso, la justicia dejaría de ser efectiva, ya que se ha impuesto una sanción de multa y se han revocado los permisos o registros que tenía HIDE como empresa relacionada sin llevar a cabo una actividad probatoria y sin garantizarle a HIDE su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo, por lo que solicitamos se decrete acción de amparo constitucional a favor de NUESTRO REPRESENTADO mediante el cual se suspenda la vigencia del ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En cuanto al periculum in mora, tal y como lo indicamos supra y lo indicó esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Marvin Enrique Sierra, esta representación lo considera satisfecho por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, tal y como sucede en el presente caso, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso iure la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Arguyeron, que “Adicionalmente, en el presente caso la verificación de dicho requisito (periculum in mora) se acredita (…) por: (i) El sólo hecho del retardo en el reintegro del monto eventual e indebidamente pagado por HIDE con respecto a la írrita multa impuesta, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con la definitiva, ya que para obtener la repetición de lo pagado se debería iniciar un procedimiento que involucra inversión de tiempo y dinero y; ii) La revocatoria de los permisos o registros otorgados implica de suyo un impedimento total y absoluto para continuar en el ilícito y legítimo ejercicio de su actividad económica”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) como consecuencia de la revocatoria de los registros otorgados y la orden de cese inmediato de operaciones y la orden el comiso de las máquinas traganíqueles propiedad de HIDE que pudieran estar en establecimientos ilegales y en licenciatarias para su posterior destrucción contenida en el dispositivo tercero del ACTO RECURRIDO, permite a esa Corte la siguiente consideración: a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se produzca pasado un año, por decir lo menos. Pues bien, durante ese tiempo el establecimiento donde funciona HIDE estará cerrado, las máquinas traganíqueles de su propiedad decomisadas y destruidas y NUESTRO REPRESENTADO impedido de ejercer su actividad económica, con lo cual se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno, dos o tres años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Adicionalmente, llama poderosamente la atención la circunstancia cierta de que ni siquiera y en caso de que HIDE proceda al pago de la multa impuesta, puede proceder a dar inicio nuevamente a sus operaciones como empresa operadora, toda vez que el establecimiento desde donde ejerce su actividad económica se encuentra precintado en la mayoría de sus dependencias y las máquinas traganíqueles se encuentran decomisadas hasta su eventual y futura destrucción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) con el cese de operaciones y cierre del establecimiento de HIDE por supuestas infracciones administrativas que nunca pudieron ser controvertidas en sede administrativa y la revocatoria de los permisos o registros que la habilitaban para ejercer legal y lícitamente su actividad económica por parte de un acto administrativo confirmado administrativa, pero no judicialmente, constituye (…) violación del derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad económica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a la solicitud de medida cautelar, señalaron que “(…) en lo que respecta a la presunción de buen derecho, debemos ratificar que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, toda vez que de una simple lectura del ACTO RECURRIDO se puede apreciar que no existen elementos probatorios que le hayan permitido a HIDE ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo con respecto a las irregularidades o ilícitos administrativos que hoy están revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que constituyen el fundamento para que la CNC haya procedido a revocar los registros o permisos otorgados en el año 2004, haya ordenado el cese inmediato de operaciones y el decomiso de máquinas traganíqueles y su posterior destrucción y la imposición de una sanción de multa por un exorbitante monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, Veintidós Mil (22.000) unidades tributarias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que se admita la presente causa; se declaré procedente el amparo y medida cautelar solicitada y; se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2012-0101, de fecha 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos; admitió provisionalmente la presente causa; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En este sentido, es necesario señalar que, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Ramón Medina Cervoni, Alvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., a través del cual solicitaron la suspensión de efectos del acto “(…) administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,(…) mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, (…) se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias (…); b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (…); c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (…); e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En este contexto, es oportuno mencionar que, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, señalando únicamente, que “(…) en lo que respecta a la presunción de buen derecho, debemos ratificar que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, toda vez que de una simple lectura del ACTO RECURRIDO se puede apreciar que no existen elementos probatorios que le hayan permitido a HIDE ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo con respecto a las irregularidades o ilícitos administrativos que hoy están revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que constituyen el fundamento para que la CNC haya procedido a revocar los registros o permisos otorgados en el año 2004, haya ordenado el cese inmediato de operaciones y el decomiso de máquinas traganíqueles y su posterior destrucción y la imposición de una sanción de multa por un exorbitante monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, Veintidós Mil (22.000) unidades tributarias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se haya resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “(…) facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
En tal sentido, la medida cautelar, en este caso, de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por los abogados José Ramón Medina Cervoni, Alvaro Garrido Lingg y Fabiola Moya de Martino, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “(…) en lo que respecta a la presunción de buen derecho, debemos ratificar que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, toda vez que de una simple lectura del ACTO RECURRIDO se puede apreciar que no existen elementos probatorios que le hayan permitido a HIDE ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo con respecto a las irregularidades o ilícitos administrativos que hoy están revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que constituyen el fundamento para que la CNC haya procedido a revocar los registros o permisos otorgados en el año 2004, haya ordenado el cese inmediato de operaciones y el decomiso de máquinas traganíqueles y su posterior destrucción y la imposición de una sanción de multa por un exorbitante monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, Veintidós Mil (22.000) unidades tributarias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se limitó únicamente a justificar lo concerniente al requisito del Fumus Bonis Iuris, prescindiendo absolutamente la argumentación jurídica con respecto al otro de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar, como lo es el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que “(…) en lo que respecta a la presunción de buen derecho, debemos ratificar que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, toda vez que de una simple lectura del ACTO RECURRIDO se puede apreciar que no existen elementos probatorios que le hayan permitido a HIDE ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo con respecto a las irregularidades o ilícitos administrativos que hoy están revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que constituyen el fundamento para que la CNC haya procedido a revocar los registros o permisos otorgados en el año 2004, haya ordenado el cese inmediato de operaciones y el decomiso de máquinas traganíqueles y su posterior destrucción y la imposición de una sanción de multa por un exorbitante monto de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, Veintidós Mil (22.000) unidades tributarias (…)”, por lo que ello impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto “(…) administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,(…) mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, (…) se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias (…); b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (…); c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (…); e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., esto es que, la parte accionante haya justificado el periculum in mora, ya que tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, deben ser elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AW42-X-2012-000014
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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