“ACCIDENTAL B”

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-1980-001194

El 28 de julio de 1980, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Aura Marina Pérez, actuando en su carácter de abogada adjunta del Director de Expropiación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitud de expropiación del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, que lo declaró zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy estado Vargas), presunta propiedad de la sociedad mercantil KARMATY C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, folios 423 y 434, Protocolo Primero.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 1980, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de marzo de 1981, se admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se solicitó al ciudadano Registrador Subalterno de Registro del Departamento de Vargas, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la presente expropiación; de igual forma en virtud que se solicitó la ocupación previa del inmueble de cuya expropiación se trataba, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Segunda de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Guaira, para dar aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de estos, practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo 52 eiusdem.

En fecha 22 de julio de 1981, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión que se confirió al Juez Segundo de Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Guaira.

En fecha 15 de octubre de 1981, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio Número 7895 de fecha 1º de septiembre de 1981, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, mediante el cual informó que “(…) no [había] podido cumplir con lo solicitado por no coincidir los datos de registro aportados con los que figuran en el archivo de [esa] oficina (…)”.

En fecha 18 de enero de 1984, la abogada Aura Marina Pérez, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó escrito, contentivo del informe de avalúo que se refiere a las actuaciones cumplidas por la Comisión designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, para que fueran agregados al presente expediente.

En fecha 6 de diciembre de 1984, se ordenó agregar a los autos, el mencionado informe.

En fecha 11 de abril de 1985, la sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia, solicitó le fuera remitida a la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, copia del documento del cual se desprendían los datos del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, presunta propiedad de la sociedad mercantil Karmaty C.A.

En fecha 18 de abril de 1985, vista la anterior diligencia y el Oficio Nº 7895-437 de fecha 1º de septiembre de 1981, del ciudadano Registrador del Departamento Vargas, en el cual mencionó que no suministró los datos concernientes a la propiedad y gravámenes por no figurar en los archivos de esa oficina, se acordó remitirle al mencionado Registrador, copia certificada de los documentos marcados con la letra “L” del expediente, a fin de que suministrara la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 28 de junio de 1985, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 7895-256 de fecha 11 de junio de 1985, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, mediante el cual informó sobre la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación.

En fecha 3 de julio de 1985, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil KARMATY C.A., en su calidad de propietaria del inmueble objeto de expropiación así como a los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios así como a todo aquel que tuviera o pretendiese tener un interés y derecho sobre el inmueble objeto de expropiación, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los diez (10) audiencias siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. De igual forma se le indicó que de no comparecer por sí mismo o por medio de sus apoderados, vencido ese término, se le nombraría un defensor, con quien se entendería la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem de la mencionada Ley

En esa misma fecha se fijó el acto de contestación para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) de la tercera (3a) audiencia siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, o a la fecha de aceptación y juramentación del defensor si este fuere el caso, de igual forma se ordenó la publicación en los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Caracas, por tres (3) veces durante un (1) mes con intervalo de diez (10) días entre una y otra y que se remitiera tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones a la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, a los fines previstos en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 11 de julio de 1985, se dejó constancia que la abogada Bujanda Desiree, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Procuraduría General de la República, recibió la primera, segunda y tercera publicación de los Carteles de Emplazamiento.

En fechas 4, 13 y 25 de noviembre de 1985, la abogada Aura Marina Pérez, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó ejemplares del diario ‘La Religión” correspondiente a la edición de los días 31 de octubre, 10 y 20 de noviembre de ese mismo año, en los cuales se realizaron las primera, segunda y tercera publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de diciembre de 1985, la abogada Irma Isabel Lovera De Sola inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó poder especial donde acredita su representación.

En fecha 10 de diciembre de 1985, se designó al abogado Enrique Méndez Escalante, como Defensor de Ausentes y No Comparecientes, a quien se ordenó notificar que a la tercera audiencia siguiente a su notificación tendría lugar el acto de contestación a la presente solicitud de expropiación.

En fecha 13 de marzo de 1986, el abogado Pedro Ramírez Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., se dio por citado en la presente causa, y solicitó se notifique al Defensor de Ausentes y no Comparecientes designado, a fin de que aceptara su designación, y de ser el caso procediera al acto de contestación a la solicitud de expropiación.

En fecha 19 de marzo de 1986, por cuanto mediante oficio Nº 133 de fecha 18 de febrero de ese año, la Corte Suprema de Justicia, participó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la ciudadana Belén Zerpa Blandin, mediante acta de fecha 17 de ese mismo mes y año, fue juramentada en su carácter de Primer Suplente de Defensor de Ausentes, para llenar la vacante temporal del titular Dr. Enrique Méndez Escalante, se notificó mediante boleta a dicha ciudadana, que las diez y treinta de la mañana (10:30 am) de la tercera audiencia siguiente a su notificación, tendría lugar el acto de contestación a la presente solicitud de expropiación.

En fecha 3 de abril de 1986, la abogada María Lourdes Verde, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República consignó poder que acredita su representación.

En fecha 14 de abril de 1986, los abogados María Lourdes Verde, Belen Zerpa Martín y Pedro Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República, Primera Suplente del Defensor de Ausentes y no Comparecientes y de la sociedad mercantil Karmaty C.A, respectivamente, consignaron escrito de contestación.

En fecha 15 de abril de 1986, por cuanto no existían otras diligencias que practicar en el presente juicio, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de abril de 1986, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Miguel Reyes, y se fijó la quinta (5ta) audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), tendría lugar el acto de informes. Una vez realizado este se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa cuya duración sería de veinte (20) audiencias, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de abril de 1986, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 14 de mayo de ese mismo año.

En fecha 13 de mayo de 1986, la abogada María de Lourdes Verde Acosta, abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando en su carácter de representante de la República, consignó las conclusiones escritas.

En fecha 14 de mayo de 1986, se ordenó agregar a los autos el anterior escrito de conclusiones, y se fijó para la audiencia siguiente a esa fecha, el acto de informes a las once en punto de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 15 de mayo de 1986, oportunidad fijada para la realización del correspondiente acto de informe, el abogado Pedro Ramírez Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó escrito de informes para que fuera agregado a los autos previa lectura por Secretaría. En esa misma de fecha la Corte dejó constancia de que la abogada María Lourdes Verde Acosta, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de informe el 13 de marzo de 1986.

En fecha 19 de mayo de 1986, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 4 de junio de 1986, por cuanto en sesión de fecha 3 de junio de 1986, se incorporó a la Corte Primera la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en virtud de la vacante absoluta producida por la renuncia de la Magistrada Dra. Arminda Quintana Matos, y por cuanto en esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidente- Magistrado Dr. Pedro Miguel Reyes; Vicepresidente Dra. Hildegard Rondón de Sanso, Magistrados Dr. Román José Duque Corredor Dr., Alfredo Ducharme Alonzo y Dra. Cecilia Sosa Gómez; se dictó auto mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de junio de 1986, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 4 de noviembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 80-1194, mediante la cual declaró procedente la solicitud de expropiación del inmueble identificado en la solicitud presentada por la representante de la Procuraduría General de la República, y cuya propiedad se atribuyó a la sociedad mercantil Karmaty C.A., como consta en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de Departamento Vargas del Distrito Federal; incorporándose el aludido inmueble al patrimonio de la Nación, libre de todo gravamen, una vez que quede firme el justiprecio y se pague a los expropiados, la indemnización correspondiente. En tal sentido a tener de lo previsto en el artículo 32 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m) de la segunda audiencia siguiente al recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación, a objeto de que las partes concurran al Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la presente expropiación y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el primer aparte del artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 1986, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 12 de noviembre de 1986, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Primera, renunció al lapso de comparecencia establecido en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y solicitó se pasara el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de noviembre de 1986, vista las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Karmaty C.A, y la Procuraduría General de la República, respectivamente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de noviembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la presente expropiación, comparecieron los representantes judiciales de la sociedad mercantil Karmaty C.A., y de la Procuraduría General de la República, quienes solicitaron que esa Corte ordenara un avaluó, mediante la fijación de la oportunidad para la designación de los expertos, y que se verificara la superficie y linderos del inmueble y designación de los expertos, respectivamente.

En esa misma fecha se fijó para la tercera audiencia siguiente, el acto de nombramiento de los expertos que realizarían la experticia solicitada por las partes.

En fecha 24 de noviembre de 19986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos en el presente juicio, se dejó constancia de la designación como perito avaluadores de los ciudadanos: José Ángel Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 31.934, por parte de la República de Venezuela; Francesco Margione, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.220, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., y de común acuerdo se nombró como perito avaluador al ciudadano Arístides Manzanares, titular de la cedula de identidad Nº 240.205.

En fecha 25 de noviembre de 1986, los ciudadanos José Ángel Rodríguez, Francisco Margione y Arístides Manzanares, titulares de las cedulas de identidad Nros. 31.934, 6.000.220 y 240205, respectivamente, se dieron por notificados del nombramiento como peritos avaluadores, renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y solicitaron un lapso de veinte (20) audiencias para presentar el avalúo.

En fecha 26 de noviembre de 1986, se le concedió a los peritos avaluadores la prórroga solicitada.

En fecha 19 de enero de 1987, los peritos avaluadores solicitaron se le concediera una nueva prórroga de diez (10) audiencias para presentar el informe de avalúo correspondiente.

En fecha esa misma mediante auto se acordó la prórroga solicitada.

En fecha 4 de febrero de 1987, los peritos avaluadores designados, consignaron informe de avalúo del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Karmaty C.A., ubicado en Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, asimismo consignaron como anexo al informe voto salvado del ciudadano Francisco Margione, por no estar de acuerdo con la mayoría.

En fecha 9 de febrero de 1987, mediante auto se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el primer aparte del artículo 38 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público o Social, del avalúo presentado remitiéndosele copia del mismo.

En fecha 12 de febrero de 1987, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante escrito ejercicio “recurso de impugnación contra el avalúo consignado en fecha 4 del mes y año en curso por los expertos JOSE ANGEL RODRIGUEZ Y ARISTIODES MANZANARES, con voto salvado del experto FRANCISCO MARGIONE, por cuanto los mismos incurrieron en violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como del artículo 101 de la Constitución Nacional, al haberse efectuado el peritaje ilegalmente (no tomaron en cuenta un elemento de obligatoria apreciación), lo que está contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 16 de febrero de 1987, visto el escrito presentado por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante el cual impugnó el avalúo consignado en fecha 4 de febrero de 1987, por los expertos designados en la presente causa, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 5 de marzo de 1987, la representación judicial de la Procuraduría General de la República se dio por notificado.

En fecha 30 de marzo de 1987, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la impugnación del avalúo presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., el cual fue ordenado agregarse a los autos en esa misma fecha, dándose cuenta al Presidente de la Corte Primera.

En fecha 23 de abril de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la impugnación del justiprecio para dentro de los cuatro (4) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones, comparecieran a fin de que expusieran lo conducente, vencido el cual ese Juzgado proveería lo pertinente al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuera procedente, o en caso de que no hubieren solicitudes que proveer, ordenaría pasar el expediente a la Corte Primera para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 25 de de junio de 1987, el apoderado judicial de la parte expropiada, consignó nuevamente el escrito de impugnación del avalúo que presentaron los peritos designados.

En fecha 29 de junio de 1987, el abogado Hildemaro García Roberto, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad del avalúo y desestimara por improcedente los argumentos esgrimidos por la propietaria.
En fecha 1º de julio de 1987, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se le realizaran algunas correcciones al informe de avalúo.

En fecha 27 de julio de 1987, se dictó auto mediante el cual visto los escritos presentados por las partes, se acordó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha.

En fecha 3 de agosto de 1987, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual hizo valer el merito favorable de los autos especialmente el que emanaba del escrito de fecha 30 de marzo de 1987, que contiene la impugnación del avalúo, y el de fecha 29 de junio de ese mismo año.

En fecha 3 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se decidiera la impugnación por el presentada.

En fecha 5 de agosto de 1987, se pasó el presente expediente a la Corte, la cual lo recibió en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 1987, se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Miguel Reyes, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de septiembre de 1988, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 1988, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., solicitó se decidiera la impugnación del informe de avalúo, por cuanto el mismo se realizó sobre una extensión de terreno menor a la expropiada.

En fecha 11 de julio de 1989, por cuanto tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados designados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según acuerdo de fecha 27 de junio de ese año, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.252 de fecha 19 de junio de 1989, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo; Vicepresidente, Magistrado Dr. Humberto Briceño León; Magistrados: Dra. Hildegar Rondón de Sansó, Dr. José Agustín Catalá hijo y Dr. Jesús Caballero Ortiz; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba; designándose la ponencia al Magistrado José Agustín Catalá.

En fecha 2 de agosto de 1989, el representante judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., solicitó a esa Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 1989, el apoderado judicial de la sociedad mercantil propietaria de los bienes objetó de la presente expropiación, solicitó se realizara un nuevo avalúo siendo que ambas partes manifestaron por diferentes razones su inconformidad con el ya realizado.

En fecha 9 de abril de 1991, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 92-90 mediante la cual declaró con lugar las impugnaciones presentadas por las partes contra el avalúo realizado y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que designara dos (2) peritos avaluadores, con el fin de que esa Corte procediera a fijar definitivamente el monto de la indemnización a ser pagada a la parte expropiada.

En fecha 18 de febrero de 1992, la representación judicial de la parte expropiada se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 21 de abril de 1992, la representación judicial de la República de Venezuela se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Primera el 13 de febrero de 1992.

En fecha 22 de abril de 1992, recibido el presente expediente, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores a que se refiere la sentencia del 13 de febrero de ese mismo año, dictada por la mencionada Corte.

En fecha 27 de abril de 1992, oportunidad fijada para la designación de los peritos avaluadores, el Juzgado de Sustanciación designó como primer perito al ciudadano Alfonzo Díaz Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 29.447.751, como segundo experto al ciudadano Oscar García Arenas, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.693, a quien se les ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dentro el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación a fin de que manifestaran su aceptación o exclusa, fijándose para el primero de los casos el tercer día de despacho siguiente a las notificación el acto de juramentación.

En fechas 19 de mayo y 11 de junio de 1992, los ciudadanos Oscar García Arenas y Alfonzo Díaz Martínez, respectivamente, en su carácter de peritos avaluadores designados, mediante diligencia renunciaron al lapso de comparecencia y aceptaron el cargo.

En fecha 8 de junio de 1992, los peritos designados estando dentro de la oportunidad correspondiente, prestaron el juramento de Ley, fijándose para el 8 de julio de ese mismo año la fecha de consignación del avalúo, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 1992, el apoderado judicial de la parte expropiada solicitó que los peritos avaluadores, que harían el complemento del fallo de acuerdo a la sentencia emanada de la Corte, consideraren el hecho de que en fecha 14 de noviembre de 1983, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por el procedimiento iniciado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Comisión de expertos avaluadores allí mencionada, para la determinación del valor previo, para este Procedimiento de Expropiación, avaluaron una porción del inmueble objeto de la expropiación, así como los cambios de valor que se habían dado en el mercado, determinando la cantidad de Diez y Nueve Millones Quinientos Catorce Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 19.514.961,96) es decir, a razón de Bs. 191,04 el Metro Cuadrado.

En fecha 29 de junio de 1992, por cuanto en fecha 27 de abril de ese mismo año, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron designados como expertos los ciudadanos Alfonzo Díaz Martínez, Oscar García Arenas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.315.693 y 2.944.751, respectivamente, y por cuanto estos en fecha 18 de junio de 1992, previo estudio del expediente fijaron sus honorarios, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes de los honorarios fijados por los peritos avaluadores.

En fecha 29 de junio de 1992, por cuanto en sesión de esa misma fecha tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera los Magistrados designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera; Presidente Magistrada Belén Ramírez Landaeta, Vicepresidente Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrada Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills; ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Reasignándose la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 7 de julio de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto mediante el cual se le notificó de los honorarios de los peritos avaluadores, y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de julio de 1992, los peritos avaluadores designados solicitaron prórroga hasta el 6 de agosto de ese mismo año para la entrega del informe correspondiente.

En fecha 9 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación mediante auto concedió el lapso de prórroga solicitado.

En fecha 27 de julio de 1992, se dejó constancia de la notificación de los honorarios profesionales de los peritos avaluadores, a la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de agosto de 1992, los peritos avaluadores consignaron informe de avalúo.

En fecha 6 de agosto de 1992, el apoderado judicial de la parte expropiada mediante diligencia indicó no tener objeción con relación a los honorarios de los peritos avaluadores, e impugnó el avaluó que estos presentaron.
En fecha 10 d agosto de 1992, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó escrito en el cual explicaba las razones por las cuales impugnaba el informe de avalúo presentado por los peritos.

En fecha 13 de agosto de 1992, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera.

En fecha 17 de septiembre de 1992, el abogado Darío Hoffman, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela, mediante escrito impugnó los honoraros fijados por los peritos por extemporáneos, y solicitó de igual forma se declarara extemporánea la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte expropiada.

En fecha 22 de septiembre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, designándose ponente al Magistrado Andrey Gromiko Urdaneta.

En fecha 18 de febrero de 1993, la Corte Primera dictó auto mediante el cual siendo que en fecha 4 de noviembre de 1992, se reincorporó a ese Órgano Jurisdiccional el Magistrado José Agustín Catalá, por haber vencido el período vacacional del cual hizo uso, y en razón de que el 22 de septiembre de 1992, se designó ponente al Magistrado Suplente Andrey Gromiko Urdaneta, quien se encontraba cubriendo la referida ausencia temporal, se reasignó la ponencia al Magistrado José Agustín Catalá.

En fechas 25 de noviembre de 1993, 21 de abril y 5 de mayo de 1994, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante diligencia solicitó se decidirá la impugnación que realizó contra el informe de avalúo.

En fecha 20 de julio de 1994, por cuanto en fecha 30 de junio de 1994 tomaron posesión de sus respectivos cargos los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quedando constituida la Corte Primera de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Belén Ramírez Landaeta, Vicepresidente Gustavo Urdaneta Troconis y Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.

En fecha 19 de octubre de 1995, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 1995, se revocó el auto dictado el 20 de julio de 1994, mediante el cual se designó la ponencia a la Magistrada Lourdes Will, y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de julio de 1995, por cuanto en esa misma fecha se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Dra., Ana Elvira Araujo, Cuarto Suplente, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Belén Ramírez, quedando constituida la misma de la siguiente manera: Presidenta María Amparo Grau; Vicepresidente Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera, Teresa García de Cornet y Ana Elvira Araujo, se dictó auto mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 21 de septiembre de 1995, por cuanto en esa misma fecha 25 de julio de 1995, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Dra. Belén Ramírez Landaeta, en razón de haber vencido el periodo vacacional del cual hizo uso, y dado que en sesión de fecha 16 de agosto de 1995 se incorporó a dicha Corte la Dra. Mildred González de Obadia, Segundo Conjuez a los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida la misma de la siguiente manera; Presidente Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidenta Magistrada María Amparo Grau, Magistrados Lourdes Wills Rivera, Teresa García de Cornet y Mildred González de Obaldía, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 21 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual indicó que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.426 del Código Civil, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la aceptación de la experticia complementaria y determinación del justiprecio, designar a dos peritos para que emitieran dictamen pericial, y posteriormente esa Corte se pronunciaría sobre la impugnación del informe de avalúo presentada por la parte expropiada.

En fecha 11 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la parte expropiada solicitó se notificara de la anterior decisión a la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de noviembre de 1995, el alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 1995, mediante diligencia la representación judicial de la República apeló de la decisión proferida en fecha 4 de octubre de ese mismo año, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 1995, la representante judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se declaré extemporánea la apelación presentada por la República.

En fecha 5 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante negó la apelación, en virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible la apelación libremente, contra la decisión, una vez que los peritos designados fijaran definitivamente la estimación sobre lo reclamado, lo cual hasta esa fecha no se había determinado.

En fecha 18 de diciembre de 1995, se envió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer sobre la designación de expertos.

En fecha 11 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual designó como expertos para la realización del avalúo ordenado a los ciudadanos Rahonel Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 3.953.248 y al ciudadano Francisco Javier Ruesta, titular de la cedula de identidad Nº 940.360, a quienes se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado de Sustanciación, a fin de que manifestaran su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a prestar juramento de Ley.

En fecha 18 de enero de 1996, compareció el ciudadano Rahonel Hernández, en su carácter de experto designado y mediante diligencia renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 23 de enero de 1996, mediante diligencia el ciudadano Francisco Javier Ruesta, en su carácter de experto designado, manifestó no aceptar el cargo para el cual fue designado.

En fecha 24 de enero de 1996, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Javier Ruesta mediante la cual se excusó de aceptar el cargo de experto para el cual fue designado, nombró en sustitución de este al ciudadano Henry Meza Lara, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.303, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que compareciera en el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que, conjuntamente con el ciudadano Rahonel Hernández experto designado, prestará el juramento de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación antes ordenada.

En fecha 5 de febrero 1996, mediante diligencia el ciudadano Henry Meza Lara, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.303, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado.

En fecha 8 de febrero de 1996, se dictó auto mediante el cual se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.

En fecha 14 de febrero de 1996, prestó juramento de Ley el experto ciudadano Rahonel Hernández y, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Henry Meza Lara.

En fecha 17 de febrero de 1996, el Juzgado dictó auto mediante el cual vista la incomparecencia del experto ciudadano Henry Meza Lara, de conformidad con el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó en su lugar al ciudadano Nicola Claudio Blasi de Paola, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.751, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación en el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de Ley a los once (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su aceptación.

En fecha 26 de febrero de 1996, mediante diligencia el ciudadano Nicola Blasi, en su carácter de experta designada, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo.

En fecha 29 de febrero de 1996, se dejó constancia de la juramentación del experto ciudadano Nicola Blasi de Paola.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó el término de treinta (30) días para que los expertos presentaran su informe, el cual precluía el día 30 de marzo de 1996.

En fecha 27 de marzo de 1996, los peritos designados consignaron informe de avalúo.

En fecha 18 de abril de 1996, mediante auto se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, y se fijó al quinto (5º) día despacho siguiente para comenzara la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, indicándose que una vez concluida aquella comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, en virtud de que en el anterior auto se incurrió en un error involuntario al fijar el comienzo de la relación de la causa prevista en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido con base en el artículo 390 eiudem, se revocó por contrario imperio dicho auto, y por cuanto se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aprobada en fecha 21 de septiembre de 1995 y publicada el 4 de octubre del mismo año, se acordó devolver el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó se realizara un nuevo informe de avalúo, para lo cual se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fueran designados nuevos peritos, en vista de que en el informe presentado con anterioridad los expertos no aplicaron lo ordenado en el fallo de fecha 21 de septiembre de 1995.

En fecha 2 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte expropiada se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 7 de noviembre de 1996, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la decisión proferida por la Corte Primera en fecha 1º de octubre de ese mismo año a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de diciembre de 1996, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera el 1º de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 1996, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, el acto de designación de los expertos.

En fecha 7 de enero de 1997, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual designó como expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los ciudadanos Hernán Díaz Conde, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.893, y al ciudadano Néstor Belfort, titular de la cédula de identidad Nº 271.664, a quienes de ordenó librar las boletas correspondiente a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación en el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de enero de 1997, los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación ciudadanos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort, manifestaron su aceptación en los cargos de peritos designados.

En fecha 22 de enero de 1997, los mencionados ciudadanos en su carácter de peritos designados prestaron el juramento de Ley.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 25 de febrero de 1997, que los peritos consignaran el respectivo avalúo.

En fecha 26 de febrero de 1997, los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort Vera, en su carácter de expertos designados consignaron el avaluó que se les requirió.

En fecha 12 de marzo de 1997, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte expropiada mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 1997, se recibió el presente expediente en la Corte Primera, designándose la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 1997, por cuanto en fecha 11 de abril de 1997, tuvo lugar la elección para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente de la Corte Primera, quedando constituida dicho Órgano de la siguiente manera: Presidenta Magistrada María Amparo Grau, Presidenta; Vicepresidenta Magistrada María Teresa de Cornet, Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Lourdes Wills Rivera y Héctor Paradisi León, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 12 de junio de 1997, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual declaró firme el avalúo presentado por los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort, en tal sentido ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de ejecución de ese fallo.

En fecha 25 de junio de 1997, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 4 de noviembre de 1997, el alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de enero de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., siendo que la parte expropiante no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por la Corte Primera el 12 de junio de 1997, solicitó mediante diligencia luego de que se verificara los días de despacho transcurridos desde la notificación consignada por el alguacil de la Corte, se declarara firme la mencionada sentencia y se procediera a su ejecución, oficiándose al Banco Central de Venezuela, solicitando los índices de Precios al Consumidor del mes de febrero de 1987, y de la fecha de ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia a los fines de actualizar el avalúo aceptado, para determinar el monto a pagar.

En fecha 7 de enero de 1998, la Corte Primera mediante Oficio Nº 98-40 remitió al Banco Central de Venezuela copia de la sentencia proferida por la Corte a fin de que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional lo requerido en el mencionado fallo.

En fecha 24 de marzo de 1998 se recibió en la Corte Primera el oficio Nº CJAA-C-98-03-065 de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del Banco Central de Venezuela, anexo al cual remitió la información solicitada por ese Órgano Jurisdiccional mediante el oficio Nº 98-40 de fecha 7 de enero de 1998, acordándose agregarse a los autos.

En fecha 24 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY C.A., solicitó mediante diligencia que la Corte fijara el precio definitivo con los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 1998, por cuanto en sesión de fecha 1º de marzo de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Héctor Paradisi León, para cubrir la ausencia temporal de la Magistrada María Amparo Grau en virtud de la licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta-Encargada Teresa García de Cornet, Vicepresidente-encargado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Lourdes Wills Rivera, Belén Ramírez Landaeta y Héctor Paradisi León; se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 9 de junio de 1998, por cuanto en sesión de fecha 8 de junio de 1998, se reincorporó a la Corte Primera el Magistrado Federico Leañez Aristimuño para cubrir la ausencia temporal de la Magistrado Lourdes Wills Rivera, en virtud de licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Gustavo Troconis Urdaneta, Magistrados Teresa García de Cornet, Belén Ramírez Landaeta, María Amparo Grau y Federico Leañez Aristimuño, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 10 de junio de 1998, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual solicitó al Banco Central de Venezuela remitiera a ese Órgano Jurisdiccional informe de la actualización del monto de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57) correspondiente al monto indemnizatorio de la expropiación que nos ocupa, aplicando un método de actualización que lo adecue al índice inflacionario antes aludido, para lo cual se ordenó oficiar a la mencionada Institución bancaria.

En fecha 17 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte expropiada mediante diligencia solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela y que se le indicara que en esa actualización del monto indemnizatorio aplicara los índices de inflación de Venezuela desde febrero de 1987, hasta el mes de mayo de 1998.

En fecha 30 de junio de 1998, vista la anterior diligencia, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que enviara la información requerida sobre la actualización del monto indemnizatorio.

En fecha 16 de septiembre de 1998, visto el oficio Nº 98-07-213 de fecha 10 de julio de 1998, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual le informó para la corrección monetaria acaecida sobre la cantidad de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57), durante el periodo comprendido desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de enero de 1998, a la Corte Primera que se recibió en la Corte Primera, se acordó agregarse a los autos, sólo podían aplicar el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, dado que el Instituto no posea dicha información a nivel nacional.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte expropiada consignó escrito mediante el cual solicitó se determinara el valor a pagar por la Nación, en la suma corregida que constaba en el avalúo y que además se dictaminara que a partir del 30 de junio de 1998, hasta la oportunidad del definitivo pago, se calcularan intereses sobre el monto a pagar a la rata del uno por ciento (1%).

En fecha 24 de septiembre de 1998, vista la anterior solicitud se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 1998, por cuanto en sesión de fecha 26 de octubre de 1998, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Héctor Paradisi León, por haber cumplido la convocatoria formulada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en su carácter de segundo suplente de la Sala, ese Órgano Jurisdiccional quedó constituido de la siguiente manera: Presidenta Lourdes Wills Rivera, Vicepresidente Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrados Teresa García de Cornet, Belén Ramírez Landaeta y Héctor Paradisi León, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al magistrado Héctor Pardisi León.

En fecha 26 de noviembre de 1998, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual indico que siendo que la corrección monetaria remitida por el Banco Central de Venezuela, fue realizada con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, por no estar el mencionado Instituto, en capacidad de suministrar dicha información a nivel nacional, razón por la cual ordenó se oficiara a la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) para que realizara la actualización del monto indemnizatorio de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) aplicando el índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, fecha de la consignación del avalúo, hasta la fecha de la presente decisión.

En fecha 1º de diciembre de 1998, en atención a lo ordenado en al anterior decisión, se expidió el oficio Nº 98-5172 dirigido al Director de la Oficina Central de Estadística e Informática.

En fecha 17 de diciembre de 1998, se agregó a los autos el oficio Nº 1050 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanado del Director General Sectorial de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, anexo al cual remitió oficio Nº 98-5172 de fecha 1º de diciembre de 1998, en el que se precisó que se realizó una actualización con la tasa del área metropolitana de Caracas para el período febrero 1987-enero 1990 y posteriormente un actualización con la tasa de inflación nacional para el periodo febrero 1990-noviembre 1998. De esa manera, precisó que el valor para noviembre de 1998 correspondiente al monto de Bs. 41.040.719,57 de febrero de 1987 es de cuatro mil dos cientos veintidós millones cuatrocientos veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 42.449.639, 26).

En fecha 17 de diciembre de 1998, ciudadana Grace Giovanazzi Guevara, titular de la cédula de identidad 3.184.705, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil KARMATY C.A., mediante diligencia solicitó que visto la anterior información se sirviera esa Corte oficiar lo conducente tanto al Ministerio de Transporte y Comunicaciones como a la Procuraduría General de la República a los fines del pago correspondiente de la indemnización fijada por la Corte.

En fecha 17 de diciembre de 1998, vista la anterior diligencia se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele anexo copia certificada del aludido cálculo así como también de la referida diligencia.

En fecha 8 de enero de 1999, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Wills, quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la determinación final de la justa indemnización a pagar por la República en el presente caso.

En fecha 16 de marzo de 1999, ciudadana Grace Giovanazzi, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Karmaty C.A., , mediante diligencia indicó que visto el auto emanado de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual se designó a la Magistrada Lourdes Wills Rovera, como ponente para la presente causa, señaló que la Corte no tenía materia sobre la cual decidir, pues el monto del avalúo y la corrección, ya había sido determinado con meridiana exactitud por sentencia de carácter definitiva en anterior oportunidad, y sobre la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno dentro de los lapsos de Ley, razón por la cual solicitó así fuera declarado por auto expreso. De igual forma indicó, que la actuación realizada por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, la misma no surtía ningún efecto pues en el poder que acreditaba su representación le fueron revocadas las facultades a dicho abogado.

En fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la República de Venezuela, mediante diligencia manifestó su desacuerdo con la actualización del avalúo realizada por la Oficina Central de Estadística Informática (OCEI), por afectar los intereses patrimoniales de la República siendo que a su criterio se interpretó erróneamente lo solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la referida actualización debió efectuarse , mediante la aplicación del índice inflacionario ocurrido en Venezuela desde la consignación del avalúo (4 de febrero de 1987), hasta la fecha de la ejecución de la citada sentencia, y no como fue calculado por esa Dirección General Sectorial de Estadística a su digno cargo, tomando como base la aplicación de cálculos con los datos del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en menoscabo del Patrimonio Nacional.

En fecha 13 de mayo de 1999, por cuanto en fecha 5 de marzo de 1999, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haber tomado posesión de sus respectivos cargos los Magistrados designados por acuerdo de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de febrero de 1999, doctores Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

En fecha 22 de julio de 1999, el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó escrito mediante el cual indicó en primer lugar que por cuanto mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 1999, presentada por la ciudadana Grace Giovanazzi Guevara, quien actúo como apoderada judicial, según poder consignado y asistida por el abogado José Humberto Flores Rincón, indicó que la mencionada ciudadana no es abogada como para tener la posibilidad de revocar el poder de Karmaty C.A., específicamente le confirió para actuar en este procedimiento , el cual había ejercido durante 13 años y con un contrato de honorarios previo, por lo que al no constar en autos ningún otro representante afirmó que su mandato es válido. Por otro lado rechazo lo indicado por la representación judicial de la República y solicitó se ordene el pago de la cantidad actualizada.

En fecha 3 de febrero de 2000, el abogado Pedro Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., solicitó se fijara una audiencia con el fin de tratar el presente proceso en presencia de las partes.

En fecha 27 de julio de 2000, por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fuer3on designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz Ortiz y Carlos Enrique Moriño Vaquero, y presentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero.

En fecha 3 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2000-1061 mediante la cual, visto que la Procuraduría General de la República, manifestó que pagarse el monto arrojado en la actualización monetaria realizada por la Oficina Central de Estadística e informativa (OCEI), ordenó oficiar nuevamente a dicho organismo, a los fines de que se realizara la actualización del monto indemnizatorio de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57), aplicando índice inflacionario en Venezuela, desde el mes de febrero de 1987, fecha de la consignación del avalúo, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2000, el abogado Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante diligencia apeló de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de 2000.

En fecha 31 de octubre de 2000, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la decisión proferida por la Corte Primera en fecha 3 de agosto de ese mismo año, a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela.

En fecha 2 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó poder que acreditaba su representación; el cual se dio cuenta a Corte en fecha 14 de noviembre de 2000, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera el Oficio Nº 320 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), en respuesta al Oficio Nº 00-1881 de fecha 9 de agosto de 2000, en el cual se solicitó se sirviera de suministrar el Índice Inflacionario desde febrero de 1987 (fecha de consignación del avalúo) hasta el 3 de agosto del 2000 (fecha de la decisión) a los fines de que se estableciera la corrección monetaria por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57), condenada a pagar mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2000.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de la presente expropiación, mediante diligencia solicitó se realizara nuevamente la corrección monetaria, toda vez que la misma debía realizarse desde febrero de 1987 y no desde 1997 como lo hicieron, además era hasta el 3 de agosto de 2000 fecha de la decisión y no hasta febrero de 2000.

En fecha 16 de noviembre de 2000, las abogadas Magally Aboud Sol y Martha Monasterios Malave, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República, mediante diligencia manifestaron su formal aceptación del monto que arrojo al corrección monetaria realizada, el cual era de Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 83.401.157,87).

En fecha 16 de noviembre de 2000, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., mediante la cual solicitó nueva corrección monetaria, se dictó auto mediante la cual se ofició nuevamente a la Oficina Central de Estadística e Informática a fin de que realizara la actualización del monto indemnizatorio de Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57), aplicando el índice inflacionario en Venezuela desde febrero de 1987, fecha de consignación del avalúo hasta el 3 de agosto de 2009. Librándose a tal efecto los oficios necesarios.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) del Banco Central de Venezuela, del Oficio Nº 00/2884.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., apeló de sentencia dictada por la Corte el 3 de agosto de 2000.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación la Procuraduría General de la República del Oficio Nº 00/265 de fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fechas 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de expropiación, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Corte Primera el 3 de agosto de ese mismo año.

En fecha 31 de enero de 2001, por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron reasignados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores Ana María Rugerreri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, los cuales fueron juramentados en sesión celebrada el 15 de septiembre de ese mismo año, según Actas Nros. 709 y 723 de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, quedando constituida la Corte Primera de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se dictó auto mediante el cual se entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 31 de enero de 2001, vistas las diligencias de fechas 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2000, suscritas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY C.A, se ordenó pasar el presente expediente a la magistrada ponente.

En fecha 20 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se oyó en solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte expropiada.

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera del oficio Nº OCEI-051 de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de la Oficina Central Estadística e Informática del Banco Central de Venezuela, anexo al cual remitió la información solicitada referida a la actualización del monto indemnizatorio aplicando el índice inflacionario en Venezuela desde febrero de 1987, fecha de la consignación del avalúo hasta el 03 de agosto de 2000.

En fecha 18 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Pedro Ramírez, contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como el desglose del referido escrito, abrir el cuaderno separado correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano Juvenal de Jesús Henriquez, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cedula de identidad Nº E-81-332-418, en su carácter de arrendatario de una porción del inmueble objeto del presente proceso de expropiación, debidamente asistido por el abogado Carlos Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, mediante diligencia solicitó juegos de copias certificadas de la presente causa, las cuales fueron acordadas y entregadas el 26 de junio de 2001.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano Kenneth Blejman Giovanazzi, titular de la cedula de identidad Nº 6.269.812, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., asistida por el abogado José Humberto Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 36.209, mediante diligencia solicitó se ordene nuevamente a la Oficina Central de Estadística e Informática del Banco Central de Venezuela, para que realice una nueva actualización monetaria del monto indemnizatorio, siendo que el presentado aplicó el índice de precios al consumidor cuando lo correcto y ordenado fue el índice inflacionario de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2001, vista la anterior diligencia se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2001, por cuanto en fecha 16 de octubre de ese mismo año, se incorporó a la Corte Primera el Magistrado Cesar Hernández, en su carácter de magistrado suplente a los fines de cubrir la ausencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, esa Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández, se dictó auto mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al magistrado Cesar Hernández.

En fecha 19 de febrero de 2002, la abogada Yelitza Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.922, en su carácter de representante de la República, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 19 de marzo de 2002, se incorporó a la Corte Primera la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, esa Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó auto mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 9 de mayo de 2002, el abogado Héctor Guillermo Villalobos Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº2.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de agosto de 2003, la ciudadana Kenneth Blejaman Giovanazzi, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Karmaty C.A., asistida por el abogado José Humberto Flores Rincón, consignó escrito mediante el cual solicitó se realice la corrección monetaria y se ordene a la Procuraduría General de la República pague el monto que arroje tal actualización como indemnización en la presente expropiación.

En fecha 21 de octubre de 2004, la mencionada ciudadana, debidamente asistida por abogado, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2005, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz Jueza y Jennis Castillo Hernández, secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido que dentro de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación una vez cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes a que se refería el artículo 854 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas la actuaciones legales a que hubiere lugar, tal como fue establecido por esa Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las Carteleras de ese Órgano Jurisdiccional. Designándose la ponencia en virtud de la distribución del Juris 2000, a la Jueza María Emma León Montesinos. Librándose los respectivos oficios.

En fecha 3 de marzo de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación del auto 13 de enero de 2005, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido como se encontraba los lapsos establecidos en el auto de fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de junio de 2005, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando en su carácter de sustituta de ciudadana Procuradora General del República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, la ciudadana Kenneth Blejman, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Karmaty C.A., asistida por el abogado Tarek Khair Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado bajo el Nº15.886, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejando Soto Villasmil Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se dictó auto mediante el cual en virtud del distribución del Sistema JURIS 2000, se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Gelcerico Oballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.330, actuando en nombre propio. Solicitó copias simple constante de 9 folios a los fines de su certificación.

En fecha 17 de mayo de 2006, se acordaron las copias solicitadas.

En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que cursa al folio 36 del cuaderno separado del expediente, correspondiéndole para ese momento, y en este caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 14 de junio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Segunda ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.

En fecha 16 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se notificara la parte expropiada de la decisión proferida por la Corte Segunda en fecha 2 de julio de 2007, en el cuaderno separado en el cual se sustanció la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza y se declaró con lugar la misma. De igual forma solicitó se notificara a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, y que se reasignara la ponencia, a fin que el nuevo Magistrado dictara la decisión correspondiente. Consignó poder que acredita su representación.

En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la República, mediante diligencia solicitó se proveyera lo conducente a fin de que se le diera continuidad a la presente causa, de igual forma solicitó se dictara la decisión correspondiente a fin de poder emitirse respuesta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Karmaty C.A., contra el Poder Ejecutivo por el incumplimiento del Decreto Expropiatorio Nº 1622 del 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.0004, del 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la República, consignó mediante diligencia el oficio Nº GGL-CE-Nº000491 de fecha 6 de julio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que le informara si dado el transcurso de tiempo aún persistía el interés de expropiar, o si por el contrario ha ocurrido algún cambio en el trazado de la obra que pudiera acarrear la desafectación del inmueble objeto de la presente expropiación. De igual forma solicitó que de persistir el interés en la construcción de la obra, debía acreditar a la mayor brevedad en la Cuenta Bancaria de las Cortes Primera y Segunda, señalando como beneficiario a la sociedad mercantil Karmaty C.A., el equivalente en bolívares fuertes, del monto del precio del inmueble afectado, estimado en el informe de avalúo presentado por la terma de expertos en el tribunal de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Distribución de la Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 2874 de fecha 1º de agosto de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificas de la decisión Nº000953 de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Karmaty C.A., contra la inactividad de Poder Ejecutivo Nacional en la ejecución del decreto de expropiación Nº 1.622 publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976; improcedente la solicitud de decaimiento del Decreto de Expropiación Nº 1622 publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976, de igual forma se instó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo culminara con prontitud, los trámites procesales restantes para la culminación del presente juicio de expropiación.

En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado Tarek Khatib, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa KARMATY C.A., solicitó a la Corte Segunda se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Primera Suplente, presentó escrito mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente y vencido como se encontraba el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-G-1980-001194, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.

En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente a esta Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte Accidental “B”.

En fecha 22 de febrero de 2012, por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº AP42-G-1980-001194 en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el párrafo primero ‘La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” Y “C” para este órgano Jurisdiccional ya existente, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresaran con fundamento en la causas en las cuales se inhiba el Juez”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentran reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de febrero de 2012, se agregó a los autos comunicación de fecha 20 de enero de ese mismo año, suscrita por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Primera Suplente, mediante la cual informó que actualmente se encuentra de reposo hasta el mes de mayo del año en curso, tiempo durante el cual estará justificadamente ausente de su labor como Juez suplente de esta Corte Accidental “B”.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto se observó que en fecha 20 de enero de 2012. Se recibió en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comunicación emanada de la ciudadana Anabel Hernández (Pez Primera Suplente de esta Corte) a través de la cual notificó de su reposo médico, este Órgano Jurisdiccional a fin de evitar la paralización del procedimiento, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de suplir la falta temporal de la prenombrada Jueza, se acuerda convocar a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Sorisbel Araujo, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio Nº NTPE-09-052 de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir esta Corte Segunda Accidental “B” que ha de conocer de esta causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil de esta Corte Segunda Accidental “B” dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Sorisbel Araujo, mediante el Oficio Nº CSCA-B-2012-0004.

En fecha 1º de marzo de 2012, mediante escrito la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda Accidental “B”, manifestó su aceptación.

En fecha 5 de marzo de 2012, vista la aceptación presentada por la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, en fecha primero (1º) de marzo de este mismo año, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de este mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de corrección monetaria presentada en fecha 26 de agosto de 2003, por la ciudadana Kenneth Blejaman Giovanazzi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Karmaty C.A., asistida por el abogado José Humberto Flores Rincón, sobre la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 41.040,72) que fue el monto que arrojó el avalúo presentado por los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort, el cual quedó firme según decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

En tal sentido solicitó que una vez realizada la corrección monetaria se ordenara a la Procuraduría General de la República pague el monto que arroje tal actualización como indemnización a la solicitud de expropiación presentada por la ciudadana Aura Marina Pérez, actuando en carácter abogada adjunta del Director de Expropiación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, que lo declaró zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy estado Vargas), propiedad de la sociedad mercantil KARMATY C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, folios 423 y 434, Protocolo Primero.

Precisado lo anterior estima esta Corte destacar que la función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni perdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiatorio y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.

Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución que entró en vigor el 23 de enero de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 previa los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el “pago de la justa indemnización” que se reguló en la Constitución de 1947. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización, en tal sentido es del tenor siguiente:


“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Ahora bien la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de febrero de 1965, se pronunció sobre la naturaleza y alcance de la expropiación a tenor de lo siguiente:

“cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”.

De igual forma señaló la referida Sala mediante la decisión Nº 1325 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Freddy C. Álvarez Añez, que:
“(…) presupuesto esencial de la expropiación, es el pago de la justa indemnización artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada). Ello comporta la reparación integral a objeto de restablecer el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación. El justiprecio expresa una conversión de valores entre el bien objeto de la expropiación y lo que en definitiva recibirá el expropiado por la privación de su derecho de propiedad sobre dicho bien (…)”.

De los pasajes transcritos puede colegirse que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, de un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, observa esta Corte que cursa a los folios novecientos sesenta y siete (967) al novecientos setenta y siete (977) de la segunda pieza del mismo, informe de avalúo realizado en fecha 26 de febrero de 1997, por los ciudadanos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort Vera, en su carácter de peritos avaluadores, sobre el inmueble ubicado “(…) Urbanización Playa Grande, Sector Mesta Machado o Montemar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Autónomo Vargas del Distrito Federal (…)”, a través del cual se determinó “(…) la justa indemnización (…) es de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57)”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa los folios Novecientos Ochenta y Uno (981) al Novecientos Noventa (990), sentencia Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, mediante la cual se declaró “(…) FIRME el avalúo presentado por los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort y [ordenó] el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (…)”. Cabe precisar que la anterior decisión quedó firme al haberse vencido los lapsos para interponer el respectivo recurso de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Al respecto, cabe destacar la ratificación de los principios que en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.
Sobre este mismo particular, la Corte Segunda Accidental “B” mediante la decisión Nº2011-0001 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Damamar S.A. contra la República de Venezuela, señaló que “(…) que una vez determinada la procedencia de la expropiación el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada(…)”.
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 1325 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Freddy C. Álvarez Añez, precisó que:
“(…) Para que la indemnización sea verdaderamente justa, debe quedar expresado que se haga sin excesos ni defectos. Además, debe atender a un doble presupuesto: actualidad e integralidad. Actualidad, porque debe corresponder al valor que tiene el respectivo bien al ser transferido al expropiante; e integralidad, porque debe abarcar cuanto sea necesario tomar en consideración a objeto que el valor del inmueble, que hace suyo el expropiante, sea equivalente al valor con el que se compensa al expropiado por la pérdida de dicho bien”.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, esta Corte observa, que las peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante el empleo del método por mercado, actualización por Índices de Precios al Consumidor y actualización por intereses pasivos, para posteriormente establecer los elementos de obligatoria apreciación como lo son el Valor Fiscal, Valor de los Actos de trasmisión y Valor de Mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947; hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, todo lo cual arrojó el monto por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57), hoy CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 41.040,72).

Dentro de este contexto es menester destacar que en cuanto a la corrección monetaria del caso de autos, la Corte Primer en la decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, ordenó que se realizaría con base al “(…) índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (…)”.

Al respecto cabe destacar en primer lugar que la actualización monetaria debe realizarse desde el día en que se efectuó el avalúo, siendo que el avaluó del caso de marras se realizó el 26 de febrero de 1997, es a partir de esta fecha que debe realizarse la corrección monetaria.

De manera que, no puede extenderse esa corrección monetaria desde el mes de febrero de 1987 –como lo indica la Corte Primera en su decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997-, por cuanto, a ese periodo previo al de realización del avaluó ya le aplicó los Índices de Precios del Consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se refleja en el avalúo cursante en autos (folios 967- al 977 de la segunda pieza del expediente judicial); sostener lo contrario supondría una suerte de doble pago, por cuanto se le estaría aplicando un índice inflacionario a una suma de dinero que ya fue calculado con base a aquel, lo cual rompe con el carácter indemnizatorio de la expropiación que supone que la parte expropiada reciba una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado.

Razón por cual concluye esta Corte Segunda Accidental “B” que la Corte Primera en su decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, incurrió en un error material al indicar que la corrección monetaria sería desde 1987; de manera que tal corrección debe ser a partir de la fecha en que se realizó el avalúo, esto es, desde el 26 de febrero de 1997. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, resultando evidente que el monto arrojado por el avalúo realizado el veintiséis (26) de febrero de 1997, resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía; por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; esta Corte considera necesario, ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena en oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 41.040.719,57), HOY CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 41.040, 72), calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 26 junio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo previo, esto es, Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy Cuarenta y Uno Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (BS. F. 41.040, 72).

2. Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, e1 26 de junio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez Suplente,


SORISBEL ARAUJO CARVAJAL

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

Exp. Número AP42-G-1980-001194
ERG/015

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:00 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-B-0001.
La Secretaria Accidental,